Rolando Barreiro Vázquez v. Junta De Libertad Bajo Palabra

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 29, 2026
DocketTA2026RA00246
StatusPublished

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Rolando Barreiro Vázquez v. Junta De Libertad Bajo Palabra, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII (DJ-2025-063B)

ROLANDO BARREIRO Revisión procedente VÁZQUEZ de la Junta de Libertad bajo Palabra Recurrente TA2026RA00246 Caso Núm.: 147732 Confinado Núm.: v. B705-32778

Sobre: JUNTA DE LIBERTAD BAJO No Concesión del PALABRA Privilegio de Libertad bajo Palabra Recurrida Detainer Inmigración

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto y el Juez Campos Pérez.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2026.

Comparece como indigente el señor Rolando Barreiro Vázquez

mediante revisión judicial y solicita que revoquemos la Resolución de

la Junta de Libertad Bajo Palabra, emitida el 2 de febrero de 2026. En

dicho dictamen, se denegó conceder al recurrente el privilegio de la

libertad bajo palabra. Por los fundamentos que expresaremos,

confirmamos la Resolución recurrida.

En síntesis, mientras el señor Barreiro Vázquez cumplía una

sentencia de cuarenta y cinco (45) años, el 28 de enero de 2019, la Junta

adquirió jurisdicción sobre el caso del recurrente y celebró una vista de

consideración el 8 de octubre de 2025. Luego de evaluado su caso, el 2

de febrero de 2026, determinó que no se le podía conceder el privilegio

de libertad bajo palabra y suspendió todos los procedimientos

relacionados al caso del señor Barreiro Vázquez hasta que cumpla la TA2026RA00246 2

totalidad de la sentencia, es decir, hasta tentativamente el 30 de

septiembre de 2042. Esto, por razón de que el recurrente cuenta con una

orden de detención o detainer de inmigración del Servicio de

Inmigración y Control de Aduanas de Estados Unidos (U.S.

Immigration and Customs Enforcement o ICE), agencia federal que

forma parte del Department of Homeland Security (DHS), y la Junta

adujo que “determinar que dicho plan de salida es viable sería en

contravención de los estatutos federales que regulan la inmigración”.

Emitida la Resolución, la misma fue notificada el 3 de marzo de

2026, aunque el señor Barreiro Vázquez la recibió el 6 de abril de 2026

mediante correo postal. A su vez, la Junta no respondió la solicitud de

reconsideración en la que el recurrente solicitó una vista.

Insatisfecho, el recurrente acude ante este Tribunal y alega que,

en resumidas cuentas, la Junta erró al (1) no notificar la Resolución

dentro del término dispuesto por ley; (2) determinar que el recurrente

no se puede beneficiar del privilegio de libertad bajo palabra; (3) no

aclarar o corregir lo escrito en cuanto al detainer; y (4) ignorar la

solicitud de celebrar una vista para reconsideración presencial. Nos

adelantamos a resolver la presente controversia previo a que la parte

recurrida presente su oposición.

Vale recordar que la Ley de la Judicatura de 2003 delimita la

facultad revisora de este Tribunal de Apelaciones. En lo pertinente,

dicha ley establece que se podrá recurrir ante este Foro “[m]ediante

recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho,

de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o

agencias administrativas”. Art. 4.005 de la Ley de la Judicatura del

Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201-2003 (4 TA2026RA00246 3 LPRA sec. 24y). Ello resulta compatible con las disposiciones de la Ley

de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU) y el Reglamento

del Tribunal de Apelaciones. Véase Sec. 4.2 de la Ley Núm. 38-2017

(3 LPRA sec. 9672); Regla 56 del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA

Ap. XXII-B). De modo equivalente, la jurisprudencia del Tribunal

Supremo de Puerto Rico ha limitado la revisión judicial de decisiones

administrativas a aquellas instancias en que se trate de órdenes o

resoluciones finales, y en las que la parte que solicita la revisión haya

agotado todos los remedios provistos por la agencia administrativa.

Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364 (2018) (citando a Tosado v. AEE,

165 DPR 377 (2005)).

Esto último incluye, en lo pertinente, que el peticionario solicite

reconsideración de la resolución de la agencia dentro del término de

veinte (20) días calendarios desde la fecha de archivo en autos de la

notificación de dicha determinación. Sec. 3.15 de la Ley Núm. 38-2017

(3 LPRA sec. 9655); Reglamento de la Junta de Libertad Bajo Palabra,

Reglamento Núm. 9684 de 8 de agosto de 2025, Art. XV, Sec. 15.1(A),

pág. 88.1 Cuando una agencia que recibió una solicitud de

reconsideración la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince

(15) días, el término de treinta (30) días para solicitar revisión

comenzará a correr desde que expiren esos quince (15) días. Secs. 3.15

y 4.2 de la Ley Núm. 38-2017 (3 LPRA secs. 9655, 9672); Reglamento

de la Junta de Libertad Bajo Palabra, supra, págs. 88-89. De la agencia

tomar alguna determinación en su consideración, el término para

solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive

1 Habiéndose celebrado la vista de consideración y emitido la Resolución aquí impugnada después de entrar en vigor el Reglamento Núm. 9684, son de aplicación al presente caso las disposiciones de éste. TA2026RA00246 4

en autos una copia de la notificación de la resolución final de la moción

de reconsideración. Sec. 3.15 de la Ley Núm. 38-2017, supra;

Reglamento de la Junta de Libertad Bajo Palabra, supra, pág. 89.2

Conforme lo anterior, una decisión administrativa debe

notificarse a las partes afectadas de forma adecuada y completa, toda

vez que una notificación insuficiente puede provocar consecuencias

adversas a la sana administración de la justicia. Picorelli López v.

Depto. de Hacienda, 179 DPR 720 (2010); Olivo v. Srio. de Hacienda,

164 DPR 165 (2005). De esta manera, las partes tendrán la oportunidad

de advenir en conocimiento real de la decisión tomada, y así decidir si

ejercer o no los remedios disponibles por ley. Picorelli López v. Depto.

de Hacienda, supra.

Por otra parte, el beneficio de la libertad bajo palabra es aquel

privilegio que un Tribunal o la Junta podrá conceder a aquella persona

recluida en una institución correccional de Puerto Rico para que esta

pueda cumplir la última parte de su condena en libertad. Benítez Nieves

v. ELA, 202 DPR 818 (2019); Quiles v. Del Valle, 167 DPR 458, 475

(2006) (citando a Pueblo v. Negrón Caldero, 157 DPR 413 (2002);

Pueblo v. Zayas Rodríguez, 147 DPR 530 (1999); Pueblo v. Molina

Virola, 141 DPR 613 (1996)). En el caso de la Junta, ésta deberá evaluar

varios criterios, tales como la totalidad del expediente penal, los

antecedentes penales, la clasificación de custodia, la edad del

peticionario, el historial social y la opinión de la víctima, entre otros.

Art. 3-D de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974 (4 LPRA sec.

2 Añadimos que los términos dispuestos en la Ley Núm. 50-2026—y el cual añadió el Artículo 4-A de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974 (4 LPRA sec. 1504a)—no aplican al presente caso, toda vez que dicha Ley Núm. 50-2026 entró en vigor el 30 de marzo de 2026. TA2026RA00246 5 1503d); Reglamento de la Junta de Libertad Bajo Palabra, supra, págs.

37-49.

No obstante, la Junta no puede conceder el privilegio de libertad

bajo palabra cuando exista una orden de detención o detainer emitida

por el Servicio de Inmigración y Naturalización. Reglamento de la

Junta de Libertad Bajo Palabra, supra, pág. 38.

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