Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII (DJ-2025-063B)
ROLANDO BARREIRO Revisión procedente VÁZQUEZ de la Junta de Libertad bajo Palabra Recurrente TA2026RA00246 Caso Núm.: 147732 Confinado Núm.: v. B705-32778
Sobre: JUNTA DE LIBERTAD BAJO No Concesión del PALABRA Privilegio de Libertad bajo Palabra Recurrida Detainer Inmigración
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto y el Juez Campos Pérez.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2026.
Comparece como indigente el señor Rolando Barreiro Vázquez
mediante revisión judicial y solicita que revoquemos la Resolución de
la Junta de Libertad Bajo Palabra, emitida el 2 de febrero de 2026. En
dicho dictamen, se denegó conceder al recurrente el privilegio de la
libertad bajo palabra. Por los fundamentos que expresaremos,
confirmamos la Resolución recurrida.
En síntesis, mientras el señor Barreiro Vázquez cumplía una
sentencia de cuarenta y cinco (45) años, el 28 de enero de 2019, la Junta
adquirió jurisdicción sobre el caso del recurrente y celebró una vista de
consideración el 8 de octubre de 2025. Luego de evaluado su caso, el 2
de febrero de 2026, determinó que no se le podía conceder el privilegio
de libertad bajo palabra y suspendió todos los procedimientos
relacionados al caso del señor Barreiro Vázquez hasta que cumpla la TA2026RA00246 2
totalidad de la sentencia, es decir, hasta tentativamente el 30 de
septiembre de 2042. Esto, por razón de que el recurrente cuenta con una
orden de detención o detainer de inmigración del Servicio de
Inmigración y Control de Aduanas de Estados Unidos (U.S.
Immigration and Customs Enforcement o ICE), agencia federal que
forma parte del Department of Homeland Security (DHS), y la Junta
adujo que “determinar que dicho plan de salida es viable sería en
contravención de los estatutos federales que regulan la inmigración”.
Emitida la Resolución, la misma fue notificada el 3 de marzo de
2026, aunque el señor Barreiro Vázquez la recibió el 6 de abril de 2026
mediante correo postal. A su vez, la Junta no respondió la solicitud de
reconsideración en la que el recurrente solicitó una vista.
Insatisfecho, el recurrente acude ante este Tribunal y alega que,
en resumidas cuentas, la Junta erró al (1) no notificar la Resolución
dentro del término dispuesto por ley; (2) determinar que el recurrente
no se puede beneficiar del privilegio de libertad bajo palabra; (3) no
aclarar o corregir lo escrito en cuanto al detainer; y (4) ignorar la
solicitud de celebrar una vista para reconsideración presencial. Nos
adelantamos a resolver la presente controversia previo a que la parte
recurrida presente su oposición.
Vale recordar que la Ley de la Judicatura de 2003 delimita la
facultad revisora de este Tribunal de Apelaciones. En lo pertinente,
dicha ley establece que se podrá recurrir ante este Foro “[m]ediante
recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho,
de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o
agencias administrativas”. Art. 4.005 de la Ley de la Judicatura del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201-2003 (4 TA2026RA00246 3 LPRA sec. 24y). Ello resulta compatible con las disposiciones de la Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU) y el Reglamento
del Tribunal de Apelaciones. Véase Sec. 4.2 de la Ley Núm. 38-2017
(3 LPRA sec. 9672); Regla 56 del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA
Ap. XXII-B). De modo equivalente, la jurisprudencia del Tribunal
Supremo de Puerto Rico ha limitado la revisión judicial de decisiones
administrativas a aquellas instancias en que se trate de órdenes o
resoluciones finales, y en las que la parte que solicita la revisión haya
agotado todos los remedios provistos por la agencia administrativa.
Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364 (2018) (citando a Tosado v. AEE,
165 DPR 377 (2005)).
Esto último incluye, en lo pertinente, que el peticionario solicite
reconsideración de la resolución de la agencia dentro del término de
veinte (20) días calendarios desde la fecha de archivo en autos de la
notificación de dicha determinación. Sec. 3.15 de la Ley Núm. 38-2017
(3 LPRA sec. 9655); Reglamento de la Junta de Libertad Bajo Palabra,
Reglamento Núm. 9684 de 8 de agosto de 2025, Art. XV, Sec. 15.1(A),
pág. 88.1 Cuando una agencia que recibió una solicitud de
reconsideración la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince
(15) días, el término de treinta (30) días para solicitar revisión
comenzará a correr desde que expiren esos quince (15) días. Secs. 3.15
y 4.2 de la Ley Núm. 38-2017 (3 LPRA secs. 9655, 9672); Reglamento
de la Junta de Libertad Bajo Palabra, supra, págs. 88-89. De la agencia
tomar alguna determinación en su consideración, el término para
solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive
1 Habiéndose celebrado la vista de consideración y emitido la Resolución aquí impugnada después de entrar en vigor el Reglamento Núm. 9684, son de aplicación al presente caso las disposiciones de éste. TA2026RA00246 4
en autos una copia de la notificación de la resolución final de la moción
de reconsideración. Sec. 3.15 de la Ley Núm. 38-2017, supra;
Reglamento de la Junta de Libertad Bajo Palabra, supra, pág. 89.2
Conforme lo anterior, una decisión administrativa debe
notificarse a las partes afectadas de forma adecuada y completa, toda
vez que una notificación insuficiente puede provocar consecuencias
adversas a la sana administración de la justicia. Picorelli López v.
Depto. de Hacienda, 179 DPR 720 (2010); Olivo v. Srio. de Hacienda,
164 DPR 165 (2005). De esta manera, las partes tendrán la oportunidad
de advenir en conocimiento real de la decisión tomada, y así decidir si
ejercer o no los remedios disponibles por ley. Picorelli López v. Depto.
de Hacienda, supra.
Por otra parte, el beneficio de la libertad bajo palabra es aquel
privilegio que un Tribunal o la Junta podrá conceder a aquella persona
recluida en una institución correccional de Puerto Rico para que esta
pueda cumplir la última parte de su condena en libertad. Benítez Nieves
v. ELA, 202 DPR 818 (2019); Quiles v. Del Valle, 167 DPR 458, 475
(2006) (citando a Pueblo v. Negrón Caldero, 157 DPR 413 (2002);
Pueblo v. Zayas Rodríguez, 147 DPR 530 (1999); Pueblo v. Molina
Virola, 141 DPR 613 (1996)). En el caso de la Junta, ésta deberá evaluar
varios criterios, tales como la totalidad del expediente penal, los
antecedentes penales, la clasificación de custodia, la edad del
peticionario, el historial social y la opinión de la víctima, entre otros.
Art. 3-D de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974 (4 LPRA sec.
2 Añadimos que los términos dispuestos en la Ley Núm. 50-2026—y el cual añadió el Artículo 4-A de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974 (4 LPRA sec. 1504a)—no aplican al presente caso, toda vez que dicha Ley Núm. 50-2026 entró en vigor el 30 de marzo de 2026. TA2026RA00246 5 1503d); Reglamento de la Junta de Libertad Bajo Palabra, supra, págs.
37-49.
No obstante, la Junta no puede conceder el privilegio de libertad
bajo palabra cuando exista una orden de detención o detainer emitida
por el Servicio de Inmigración y Naturalización. Reglamento de la
Junta de Libertad Bajo Palabra, supra, pág. 38.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII (DJ-2025-063B)
ROLANDO BARREIRO Revisión procedente VÁZQUEZ de la Junta de Libertad bajo Palabra Recurrente TA2026RA00246 Caso Núm.: 147732 Confinado Núm.: v. B705-32778
Sobre: JUNTA DE LIBERTAD BAJO No Concesión del PALABRA Privilegio de Libertad bajo Palabra Recurrida Detainer Inmigración
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto y el Juez Campos Pérez.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2026.
Comparece como indigente el señor Rolando Barreiro Vázquez
mediante revisión judicial y solicita que revoquemos la Resolución de
la Junta de Libertad Bajo Palabra, emitida el 2 de febrero de 2026. En
dicho dictamen, se denegó conceder al recurrente el privilegio de la
libertad bajo palabra. Por los fundamentos que expresaremos,
confirmamos la Resolución recurrida.
En síntesis, mientras el señor Barreiro Vázquez cumplía una
sentencia de cuarenta y cinco (45) años, el 28 de enero de 2019, la Junta
adquirió jurisdicción sobre el caso del recurrente y celebró una vista de
consideración el 8 de octubre de 2025. Luego de evaluado su caso, el 2
de febrero de 2026, determinó que no se le podía conceder el privilegio
de libertad bajo palabra y suspendió todos los procedimientos
relacionados al caso del señor Barreiro Vázquez hasta que cumpla la TA2026RA00246 2
totalidad de la sentencia, es decir, hasta tentativamente el 30 de
septiembre de 2042. Esto, por razón de que el recurrente cuenta con una
orden de detención o detainer de inmigración del Servicio de
Inmigración y Control de Aduanas de Estados Unidos (U.S.
Immigration and Customs Enforcement o ICE), agencia federal que
forma parte del Department of Homeland Security (DHS), y la Junta
adujo que “determinar que dicho plan de salida es viable sería en
contravención de los estatutos federales que regulan la inmigración”.
Emitida la Resolución, la misma fue notificada el 3 de marzo de
2026, aunque el señor Barreiro Vázquez la recibió el 6 de abril de 2026
mediante correo postal. A su vez, la Junta no respondió la solicitud de
reconsideración en la que el recurrente solicitó una vista.
Insatisfecho, el recurrente acude ante este Tribunal y alega que,
en resumidas cuentas, la Junta erró al (1) no notificar la Resolución
dentro del término dispuesto por ley; (2) determinar que el recurrente
no se puede beneficiar del privilegio de libertad bajo palabra; (3) no
aclarar o corregir lo escrito en cuanto al detainer; y (4) ignorar la
solicitud de celebrar una vista para reconsideración presencial. Nos
adelantamos a resolver la presente controversia previo a que la parte
recurrida presente su oposición.
Vale recordar que la Ley de la Judicatura de 2003 delimita la
facultad revisora de este Tribunal de Apelaciones. En lo pertinente,
dicha ley establece que se podrá recurrir ante este Foro “[m]ediante
recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho,
de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o
agencias administrativas”. Art. 4.005 de la Ley de la Judicatura del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201-2003 (4 TA2026RA00246 3 LPRA sec. 24y). Ello resulta compatible con las disposiciones de la Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU) y el Reglamento
del Tribunal de Apelaciones. Véase Sec. 4.2 de la Ley Núm. 38-2017
(3 LPRA sec. 9672); Regla 56 del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA
Ap. XXII-B). De modo equivalente, la jurisprudencia del Tribunal
Supremo de Puerto Rico ha limitado la revisión judicial de decisiones
administrativas a aquellas instancias en que se trate de órdenes o
resoluciones finales, y en las que la parte que solicita la revisión haya
agotado todos los remedios provistos por la agencia administrativa.
Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364 (2018) (citando a Tosado v. AEE,
165 DPR 377 (2005)).
Esto último incluye, en lo pertinente, que el peticionario solicite
reconsideración de la resolución de la agencia dentro del término de
veinte (20) días calendarios desde la fecha de archivo en autos de la
notificación de dicha determinación. Sec. 3.15 de la Ley Núm. 38-2017
(3 LPRA sec. 9655); Reglamento de la Junta de Libertad Bajo Palabra,
Reglamento Núm. 9684 de 8 de agosto de 2025, Art. XV, Sec. 15.1(A),
pág. 88.1 Cuando una agencia que recibió una solicitud de
reconsideración la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince
(15) días, el término de treinta (30) días para solicitar revisión
comenzará a correr desde que expiren esos quince (15) días. Secs. 3.15
y 4.2 de la Ley Núm. 38-2017 (3 LPRA secs. 9655, 9672); Reglamento
de la Junta de Libertad Bajo Palabra, supra, págs. 88-89. De la agencia
tomar alguna determinación en su consideración, el término para
solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive
1 Habiéndose celebrado la vista de consideración y emitido la Resolución aquí impugnada después de entrar en vigor el Reglamento Núm. 9684, son de aplicación al presente caso las disposiciones de éste. TA2026RA00246 4
en autos una copia de la notificación de la resolución final de la moción
de reconsideración. Sec. 3.15 de la Ley Núm. 38-2017, supra;
Reglamento de la Junta de Libertad Bajo Palabra, supra, pág. 89.2
Conforme lo anterior, una decisión administrativa debe
notificarse a las partes afectadas de forma adecuada y completa, toda
vez que una notificación insuficiente puede provocar consecuencias
adversas a la sana administración de la justicia. Picorelli López v.
Depto. de Hacienda, 179 DPR 720 (2010); Olivo v. Srio. de Hacienda,
164 DPR 165 (2005). De esta manera, las partes tendrán la oportunidad
de advenir en conocimiento real de la decisión tomada, y así decidir si
ejercer o no los remedios disponibles por ley. Picorelli López v. Depto.
de Hacienda, supra.
Por otra parte, el beneficio de la libertad bajo palabra es aquel
privilegio que un Tribunal o la Junta podrá conceder a aquella persona
recluida en una institución correccional de Puerto Rico para que esta
pueda cumplir la última parte de su condena en libertad. Benítez Nieves
v. ELA, 202 DPR 818 (2019); Quiles v. Del Valle, 167 DPR 458, 475
(2006) (citando a Pueblo v. Negrón Caldero, 157 DPR 413 (2002);
Pueblo v. Zayas Rodríguez, 147 DPR 530 (1999); Pueblo v. Molina
Virola, 141 DPR 613 (1996)). En el caso de la Junta, ésta deberá evaluar
varios criterios, tales como la totalidad del expediente penal, los
antecedentes penales, la clasificación de custodia, la edad del
peticionario, el historial social y la opinión de la víctima, entre otros.
Art. 3-D de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974 (4 LPRA sec.
2 Añadimos que los términos dispuestos en la Ley Núm. 50-2026—y el cual añadió el Artículo 4-A de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974 (4 LPRA sec. 1504a)—no aplican al presente caso, toda vez que dicha Ley Núm. 50-2026 entró en vigor el 30 de marzo de 2026. TA2026RA00246 5 1503d); Reglamento de la Junta de Libertad Bajo Palabra, supra, págs.
37-49.
No obstante, la Junta no puede conceder el privilegio de libertad
bajo palabra cuando exista una orden de detención o detainer emitida
por el Servicio de Inmigración y Naturalización. Reglamento de la
Junta de Libertad Bajo Palabra, supra, pág. 38. La Junta notificará su
determinación dentro de veinte (20) días calendarios, contados a partir
de la fecha en que se emitió la determinación. Íd., pág. 86.
En el presente caso, la Junta de Libertad Bajo Palabra actuó
correctamente al denegar la petición del señor Barreiro Vázquez.
Nuestro ordenamiento más reciente dictamina que la existencia de un
detainer compela a la Junta a denegar conceder el privilegio de libertad
bajo palabra de un confinado y no expresa que la Junta esté obligada a
celebrar una vista argumentativa para dilucidar el asunto. Asimismo, el
recurrente no nos puso en posición para dudar de la existencia o
razonamiento del referido detainer.
Por otro lado, las leyes y reglamentos pertinentes no obligan a la
Junta a acoger una moción de reconsideración, puesto que existe el
remedio de la revisión judicial para quienes no recibieron respuesta. Por
último, aunque es cierto que la Junta notificó su Resolución
tardíamente, el recurrente logró presentar su solicitud de
reconsideración y recurso de revisión judicial dentro del término
estatutario—basado, respectivamente, en la fecha de 6 de abril de 2026
encontrada en el sobre del correo postal, y en la falta de respuesta de la
Junta a la moción de reconsideración—por lo cual éste fue informado
de la decisión, tuvo la oportunidad de oponerse a dicha determinación. TA2026RA00246 6
Por los fundamentos expresados, confirmamos la Resolución
recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones