Rodriguez v. Charlie Auto Sales, Corp.

3 T.C.A. 46, 97 DTA 102
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 30, 1997
DocketNúms. KLAA-96-00400/KLAA-96-00401
StatusPublished

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Rodriguez v. Charlie Auto Sales, Corp., 3 T.C.A. 46, 97 DTA 102 (prapp 1997).

Opinion

Rivera de Martínez, Juez Ponente

[47]*47TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Mediante el recurso de epígrafe, los recurrentes solicitan que revisemos la resolución emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor, en adelante D.A.C.O., el 22 de diciembre de 1994. Dicho Departamento ordenó a Charlie Auto Sales, Corp, h/n/c Hyundai de Bayamón y a Mitsubishi Motors Sales of the Caribbean, Inc., a pagar, en forma solidaria, a la parte querellante, aquí recurrida, la suma de mil ($1,000) dólares, más el interés legal vigente, a partir de la notificación de dicha resolución. Se determinó que los querellados, aquí recurrentes, cumplieron de manera negligente con su obligación de reparar, dentro de la garantía, el vehículo de la parte querellante y que el hecho de que finalmente hubieran logrado reparar las diferencias encontradas es inmaterial y no elimina los perjuicios ocasionados a dicha parte.

Para ubicar la controversia en su justa perspectiva, examinemos los hechos que originan el recurso ante nos.

I

Según surge de la resolución recurrida y los demás documentos ante nos, el 24 de abril de 1993, los querellantes, aquí recurridos, compraron a Charlie Auto Sales, Corp., h/n/c Hyundai de Bayamón, aquí recurrente, un automóvil Hyundai coupe del año 1993. El precio convenido fue de once mil setecientos noventa y cinco ($11,795) dólares. Los recurridos pagaron dos mil setecientos noventa y cinco ($2,795) dólares de pronto y financiaron el remanente a través de Scotiabank de Puerto Rico. Le fue otorgada por el fabricante una garantía de tres (3) años o treinta y seis mil (36,000) millas. Mitsubishi Sales of Caribbean, Inc., es la distribuidora de fábrica en Puerto Rico de los vehículos de motor Hyundai.

El 16 de junio de 1993 la querellante-recurrida Rosa Hernández, llevó su vehículo al local de la vendedora alegando que "estaba muy vago" y que daba "halones al desarrollar". Luego de permanecer allí por cuatro días, el 19 de junio de 1993 le fue entregado el vehículo a la recurrida.

El 20 de julio de 1993 la querellante-recurrida regresó nuevamente y le explicó a la vendedora que el auto continuaba con los mismos defectos. Ese día le hicieron al auto alegadamente ciertos ajustes en el motor y le entregaron nuevamente el vehículo a la recurrida.

Debido a que los problemas continuaban, el 24 de agosto de 1993 la vendedora reemplazó el rectificador y el regulador del vehículo. La razón para cambiar estas piezas fue que el auto presentó problemas con el sistema de carga.

El carro continuó operando mal, por lo cual la recurrida radicó una querella el día 22 de diciembre de 1993, alegando lo siguiente:

"1) Que el vehículo manifestó defectos desde la primera semana de haberse comprado.
2) Que desde el principio el vehículo estaba vago, daba halones y prendía la luz del "check engine", defectos que persistían a pesar de la vendedora haber intervenido con la unidad efectuando [48]*48 reparaciones en seis (6) ocasiones.
3) Que debido a los defectos no ha podido disfrutar del vehículo, lo cual le ha ocasionado daños y perjuicios, así como angustias mentales."
La vendedora recibió el vehículo nuevamente el 18 de enero de 1994, lo reparó y lo entregó el mismo día a la querellante-recurrida. Al día siguiente, ésta presentó una enmienda a la querella adicionando a dos hijas menores en la solicitud de daños y exponiendo que agotó los días de licencia por enfermedad en su trabajo y que perdió su anterior empleo debido a los defectos de su vehículo.
El 5 de febrero de 1994 repararon, dentro de la garantía, el acondicionador de aire del vehículo que no estaba enfriando.
Luego, el 2 de marzo de 1994, un técnico automotriz de D.A.C.O inspeccionó el vehículo e hizo las siguientes observaciones:
"(1) Reflejó "halones" corriendo a una velocidad de entre 35 y 45 millas, y al subir cuestas el fallo se acentuaba más.
(2)Ruido en la parte trasera."

El 29 de marzo de 1994 la vendedora recibió el vehículo y le reemplazó nueve piezas. No obstante, el 22 de abril del mismo año el técnico de D.A.C.O. inspeccionó y probó el vehículo y determinó que continuaban existiendo los mismos problemas de "halones a una velocidad de entre 25 y 45 millas en áreas planas y cuestas". El 10 de junio de 1994 volvió la recurrida a reclamar a la recurrente por razón de los "halones" y además, por alegados defectos en el acondicionador de aire. La recurrida recibió y devolvió el vehículo el mismo día.

El 3 de agosto de 1994 la querellante recurrida retornó otra vez ante la vendedora-recurrente expresando que el vehículo continuaba dando los "halones". Indicó, además, que sentía "ruido" en los "shock-absorbers"; no podía cambiar a "drive"; daba golpes al arrancar; se apagaba y no prendía y agotaba la batería. Ante esto, la vendedora recibió el vehículo y reemplazó lo siguiente:

"(1) puntos del motor
(2) sensor eléctrico
(3) "punge control valve"
(4) "shock-absorbers"
(5) batería."

Además, ajustó y/o cotejó el sistema de carga y los contactos eléctricos.

Más tarde, la vendedora y distribuidora advinieron en conocimiento de que los vehículos de marca y modelo similar al comprado por la querellante-recurrida, habían sido fabricados con un deficiencia en uno de sus componentes electrónicos, lo cual con toda probabilidad ocasionaba el problema de los denominados halones, aducido por la recurrida. Procedieron a reparar la pieza electrónica el 4 de octubre de 1994, interviniendo los mecánicos de la vendedora y de la distribuidora. Sin embargo, al verificar y reemplazar los líquidos del vehículo como parte del servicio de mantenimiento preventivo, descubrieron que la gasolina que tenía depositada la unidad en ese momento estaba altamente contaminada al igual que el refrigerante del radiador y los reemplazaron.

El 24 de octubre de 1994, día en que fue celebrada la vista administrativa, el técnico automotriz de D.A.C.O., acompañado de otro técnico de Mitsubishi, inspeccionó el automóvil y realizó lo que denominó una prueba de carretera. Informó que el vehículo no presentó ningún fallo de motor ni halones.

[49]*49D.A.C.O. concluyó que, como consecuencia de los defectos del vehículo, la querellante tuvo que llevar el mismo a reparar en por lo menos diez (10) ocasiones, por lo que sufrió múltiples perjuicios al tener que ausentarse de su trabajo para resolver tales inconvenientes. Que en una de esas ocasiones, el vehículo estuvo cuatro (4) días en el local de la vendedora, tiempo en que se le privó a la querellante de su uso y disfrute. Que desde los dos meses de comprado el automóvil, la compradora estuvo reclamando de manera reiterada y consistente el arreglo de éste y así estuvo haciéndolo por un período de año y medio y no fue hasta el final, al reemplazar y/o ajustar una pieza electrónica con defectos de fábrica, que pudieron repararlo.

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