Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
CARLOS M. RODRÍGUEZ Certiorari RIVERA, ET. AL. procedente del Tribunal de Peticionarios Primera Instancia, Sala de Superior KLCE202400160 de Arecibo v.
Caso Núm. IVÁN N. RIVERA ORTIZ CPE2011-0371
Recurrido Sobre: Acción de Deslinde
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero, y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Pagán Ocasio, juez ponente
R E SO L U C I Ó N
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de febrero de 2024.
I.
El 8 de febrero de 2024, la parte peticionaria de epígrafe
presentó una Petición de certiorari en la que solicitó que revoquemos
una Resolución y Orden emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI o foro primario) el 10 de
enero de 2024, notificada y archivada en autos ese mismo día.1
Mediante el dictamen, el TPI denegó una solicitud de la parte
peticionaria para la contratación de un nuevo perito agrimensor en
la acción de deslinde que promueve contra el señor Iván N. Rivera
Ortiz (señor Rivera Ortiz o recurrido).
Al mismo tiempo, radicó una Moción urgente en solicitud de
auxilio a la jurisdicción y en solicitud de paralización de
procedimientos en la que informó que el caso tenía señalado juicio
en su fondo para los días 22 al 25 de abril de 2024 y, por
1 Véase Apéndice de la Petición de certiorari.
Número Identificador RES2024________________ KLCE202400160 2
consiguiente, solicitó que paralizáramos los procedimientos ante el
foro primario.
Como cuestión de umbral, la Regla 7 (B) (5) del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5), nos
confiere la facultad para prescindir de escritos en cualquier caso
ante nuestra consideración, con el propósito de lograr su más justo
y eficiente despacho. Al amparo de ello, dadas las particularidades
de este caso, prescindimos de la comparecencia de la parte
recurrida.
En adelante, pormenorizamos los hechos procesales más
relevantes a la petición de Certiorari.
II.
El caso de marras tuvo su génesis el 29 de diciembre del 2011
cuando la parte peticionaria radicó una Demanda sobre acción de
deslinde en contra del recurrido. Desde ese entonces, el pleito ha
tenido una vasta y accidentada historia procesal, cuyo trámite
resulta innecesario pormenorizar en esta ocasión.
Resulta menester resaltar que, el 19 de julio de 2017, el TPI
emitió una Sentencia en la que declaró No Ha Lugar la Demanda por
entender que la acción de deslinde era innecesaria. Inconforme, la
parte peticionaria apeló la decisión. Al recurso se le asignó el
alfanumérico KLAN201701224.
Posteriormente, el 22 de junio de 2020, un panel hermano de
este tribunal emitió una Sentencia en la que revocó al TPI y le ordenó
llevar a cabo la acción de deslinde.2
Devuelto el caso al foro primario, el 13 de julio de 2021, se
celebró una vista sobre el estado de los procedimientos.3 En esa
2 Véase la Sentencia del 22 de junio de 2020 en el KLAN201701224. 3 Este dato, así como el subsiguiente recuento, se desprenden de la Resolución y
Orden recurrida. KLCE202400160 3
vista, entre otras cosas, la parte peticionaria indicó que su perito era
el agrimensor William R. Torres Ramírez (señor Torres Ramírez).
El 28 de octubre de 2021, se celebró otra vista sobre el estado
de los procedimientos. En esa ocasión, la parte peticionaria reiteró
que utilizaría al señor Torres Ramírez como perito. El foro primario
concedió hasta el 3 de marzo de 2022 para culminar el
descubrimiento de prueba y señaló fecha para llevar a cabo la
Conferencia con Antelación a Juicio.
El 26 de abril de 2022, se celebró la conferencia con
antelación a juicio y, en lo pertinente, la parte peticionaria informó
el Informe Pericial del señor Torres Ramírez no estaba disponible.
Por ello, el TPI le concedió a la parte peticionaria sesenta (60) días
para rendir el informe de su perito. Además, ambas partes
expresaron que no estaban listos para la vista y, por ello, el foro
primario señaló una segunda vista de conferencia con antelación a
juicio el 24 de agosto de 2022.
Según consigna el TPI en su Resolución y Orden, el 28 de julio
de 2022, el señor Rivera Ortiz informó al foro primario que la parte
peticionaria incumplió con la orden de presentar el Informe Pericial.
En consecuencia, el TPI le impuso una sanción económica a la
representación de legal de la parte peticionaria y le concedió un
término de veinte (20) días para cumplir, sujeto a que no se
permitiera la presentación del perito ante su incumplimiento. Sin
embargo, dicha orden no se notificó a la parte peticionaria.
El 24 de agosto de 2022, se celebró una segunda vista de
Conferencia Con Antelación a Juicio en la que se realizó un recuento
del prolongado tracto procesal del caso. El TPI reiteró que, conforme
a su orden del 8 de agosto de 2022, la parte peticionaria tenía hasta
el 28 de agosto de 2022 para presentar el Informe Pericial y advirtió
que un incumplimiento con esa orden provocaría la exclusión del
perito. En vista de lo anterior, extendió el descubrimiento de prueba KLCE202400160 4
al 16 de diciembre de 2022 y recalendarizó, por tercera ocasión, la
conferencia con antelación a juicio para el 25 de enero de 2023.
El 25 de enero de 2023, la representación legal de la parte
peticionaria informó que uno de los demandantes había fallecido y
solicitó la sustitución de la parte fenecida. Luego de conceder un
término para la sustitución y de que se completara la misma, el TPI
señaló la vista para el 15 de agosto de 2023.
Empero, ante el fallecimiento de otro demandante, el TPI
concedió término adicional para su sustitución. Completada la
misma, el foro primario señaló la vista de conferencia con antelación
a juicio para el 9 de enero de 2024. Esto es, un año y cuatro meses
después de que se le concedió un término final a la parte
peticionaria para entregar el Informe Pericial del señor Torres
Ramírez.
El 9 de enero de 2024, se celebró, por cuarta ocasión, la
conferencia con antelación a juicio. En esta ocasión, la parte
peticionaria informó que no tenía comunicación con el señor Torres
Ramírez, quien estaba incapacitado y cuya licencia estaba
cancelada. En consecuencia, solicitó que se le permitiera contratar
un nuevo perito. Ello, suscitó la oportuna objeción del recurrido.
El 10 de enero de 2024, el TPI emitió la Resolución y Orden
recurrida en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de la parte
peticionaria de contratar un nuevo perito.4 Consideró el foro
primario que le brindó a la parte peticionaria suficientes
oportunidades para entregar el Informe Pericial sin que lo hiciera.
Más aún, puntualizó que la parte peticionaria no cumplió con las
órdenes del TPI, ni realizó la mensura interesada y, por ello, fue
sancionada económicamente y apercibida de las consecuencias de
su incumplimiento.
4 Véase Apéndice de la Petición de certiorari. KLCE202400160 5
El 8 de febrero de 2024, la parte peticionaria presentó Petición
de epígrafe en la que solicitó que revoquemos la Resolución y Orden
y le imputó al foro primario la comisión del siguiente error:
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
CARLOS M. RODRÍGUEZ Certiorari RIVERA, ET. AL. procedente del Tribunal de Peticionarios Primera Instancia, Sala de Superior KLCE202400160 de Arecibo v.
Caso Núm. IVÁN N. RIVERA ORTIZ CPE2011-0371
Recurrido Sobre: Acción de Deslinde
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero, y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Pagán Ocasio, juez ponente
R E SO L U C I Ó N
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de febrero de 2024.
I.
El 8 de febrero de 2024, la parte peticionaria de epígrafe
presentó una Petición de certiorari en la que solicitó que revoquemos
una Resolución y Orden emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI o foro primario) el 10 de
enero de 2024, notificada y archivada en autos ese mismo día.1
Mediante el dictamen, el TPI denegó una solicitud de la parte
peticionaria para la contratación de un nuevo perito agrimensor en
la acción de deslinde que promueve contra el señor Iván N. Rivera
Ortiz (señor Rivera Ortiz o recurrido).
Al mismo tiempo, radicó una Moción urgente en solicitud de
auxilio a la jurisdicción y en solicitud de paralización de
procedimientos en la que informó que el caso tenía señalado juicio
en su fondo para los días 22 al 25 de abril de 2024 y, por
1 Véase Apéndice de la Petición de certiorari.
Número Identificador RES2024________________ KLCE202400160 2
consiguiente, solicitó que paralizáramos los procedimientos ante el
foro primario.
Como cuestión de umbral, la Regla 7 (B) (5) del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5), nos
confiere la facultad para prescindir de escritos en cualquier caso
ante nuestra consideración, con el propósito de lograr su más justo
y eficiente despacho. Al amparo de ello, dadas las particularidades
de este caso, prescindimos de la comparecencia de la parte
recurrida.
En adelante, pormenorizamos los hechos procesales más
relevantes a la petición de Certiorari.
II.
El caso de marras tuvo su génesis el 29 de diciembre del 2011
cuando la parte peticionaria radicó una Demanda sobre acción de
deslinde en contra del recurrido. Desde ese entonces, el pleito ha
tenido una vasta y accidentada historia procesal, cuyo trámite
resulta innecesario pormenorizar en esta ocasión.
Resulta menester resaltar que, el 19 de julio de 2017, el TPI
emitió una Sentencia en la que declaró No Ha Lugar la Demanda por
entender que la acción de deslinde era innecesaria. Inconforme, la
parte peticionaria apeló la decisión. Al recurso se le asignó el
alfanumérico KLAN201701224.
Posteriormente, el 22 de junio de 2020, un panel hermano de
este tribunal emitió una Sentencia en la que revocó al TPI y le ordenó
llevar a cabo la acción de deslinde.2
Devuelto el caso al foro primario, el 13 de julio de 2021, se
celebró una vista sobre el estado de los procedimientos.3 En esa
2 Véase la Sentencia del 22 de junio de 2020 en el KLAN201701224. 3 Este dato, así como el subsiguiente recuento, se desprenden de la Resolución y
Orden recurrida. KLCE202400160 3
vista, entre otras cosas, la parte peticionaria indicó que su perito era
el agrimensor William R. Torres Ramírez (señor Torres Ramírez).
El 28 de octubre de 2021, se celebró otra vista sobre el estado
de los procedimientos. En esa ocasión, la parte peticionaria reiteró
que utilizaría al señor Torres Ramírez como perito. El foro primario
concedió hasta el 3 de marzo de 2022 para culminar el
descubrimiento de prueba y señaló fecha para llevar a cabo la
Conferencia con Antelación a Juicio.
El 26 de abril de 2022, se celebró la conferencia con
antelación a juicio y, en lo pertinente, la parte peticionaria informó
el Informe Pericial del señor Torres Ramírez no estaba disponible.
Por ello, el TPI le concedió a la parte peticionaria sesenta (60) días
para rendir el informe de su perito. Además, ambas partes
expresaron que no estaban listos para la vista y, por ello, el foro
primario señaló una segunda vista de conferencia con antelación a
juicio el 24 de agosto de 2022.
Según consigna el TPI en su Resolución y Orden, el 28 de julio
de 2022, el señor Rivera Ortiz informó al foro primario que la parte
peticionaria incumplió con la orden de presentar el Informe Pericial.
En consecuencia, el TPI le impuso una sanción económica a la
representación de legal de la parte peticionaria y le concedió un
término de veinte (20) días para cumplir, sujeto a que no se
permitiera la presentación del perito ante su incumplimiento. Sin
embargo, dicha orden no se notificó a la parte peticionaria.
El 24 de agosto de 2022, se celebró una segunda vista de
Conferencia Con Antelación a Juicio en la que se realizó un recuento
del prolongado tracto procesal del caso. El TPI reiteró que, conforme
a su orden del 8 de agosto de 2022, la parte peticionaria tenía hasta
el 28 de agosto de 2022 para presentar el Informe Pericial y advirtió
que un incumplimiento con esa orden provocaría la exclusión del
perito. En vista de lo anterior, extendió el descubrimiento de prueba KLCE202400160 4
al 16 de diciembre de 2022 y recalendarizó, por tercera ocasión, la
conferencia con antelación a juicio para el 25 de enero de 2023.
El 25 de enero de 2023, la representación legal de la parte
peticionaria informó que uno de los demandantes había fallecido y
solicitó la sustitución de la parte fenecida. Luego de conceder un
término para la sustitución y de que se completara la misma, el TPI
señaló la vista para el 15 de agosto de 2023.
Empero, ante el fallecimiento de otro demandante, el TPI
concedió término adicional para su sustitución. Completada la
misma, el foro primario señaló la vista de conferencia con antelación
a juicio para el 9 de enero de 2024. Esto es, un año y cuatro meses
después de que se le concedió un término final a la parte
peticionaria para entregar el Informe Pericial del señor Torres
Ramírez.
El 9 de enero de 2024, se celebró, por cuarta ocasión, la
conferencia con antelación a juicio. En esta ocasión, la parte
peticionaria informó que no tenía comunicación con el señor Torres
Ramírez, quien estaba incapacitado y cuya licencia estaba
cancelada. En consecuencia, solicitó que se le permitiera contratar
un nuevo perito. Ello, suscitó la oportuna objeción del recurrido.
El 10 de enero de 2024, el TPI emitió la Resolución y Orden
recurrida en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de la parte
peticionaria de contratar un nuevo perito.4 Consideró el foro
primario que le brindó a la parte peticionaria suficientes
oportunidades para entregar el Informe Pericial sin que lo hiciera.
Más aún, puntualizó que la parte peticionaria no cumplió con las
órdenes del TPI, ni realizó la mensura interesada y, por ello, fue
sancionada económicamente y apercibida de las consecuencias de
su incumplimiento.
4 Véase Apéndice de la Petición de certiorari. KLCE202400160 5
El 8 de febrero de 2024, la parte peticionaria presentó Petición
de epígrafe en la que solicitó que revoquemos la Resolución y Orden
y le imputó al foro primario la comisión del siguiente error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar “No Ha Lugar” la solicitud para la contratación de un nuevo perito agrimensor.
Para apoyar su señalamiento, la parte peticionaria argumentó que
la denegatoria de contratar un nuevo perito le dejaba sin evidencia
para probar su caso. También, adujo que el TPI no consideró que los
problemas con el señor Torres Ramírez fueron anunciados en las
vistas celebradas y en algunas mociones radicadas.5 De igual
manera, planteó que el señor Torres Ramírez acudió a la vista del
24 de agosto de 2022 e informó que necesitaba más tiempo para
preparar el Informe Pericial. Además, alegó que existe un documento
de una página, preparado por el señor Torres Ramírez, en el que se
expresó la opinión profesional del perito sobre el camino en
controversia. No obstantes, según sus propias expresiones, se
desconoce el paradero de ese documento. Por último, resumió sus
gestiones para localizar al señor Torres Ramírez de la siguiente
forma:
La parte demandante estuvo activamente tratando de localizar al perito William Torres y no daba con su paradero. La parte demandante se personó al lugar donde estaba ubicada la oficina del perito la cual se encontraba cerrada. De igual manera, fue al complejo de vivienda de éste y le informaron que ya no residía en el lugar. En diciembre de 2023, la parte demandante se encontró en el pueblo de Ciales con un antiguo empleado del perito quien le informó que alegadamente [sic] este había sido diagnosticado con "Alzheimer" y la familia se había hecho a cargo de su persona.
También, radicó una Moción urgente en solicitud de auxilio a
la jurisdicción y en solicitud de paralización de procedimientos en la
que solicitó que paralizáramos los procedimientos ante el foro
primario.
5 Es de notar que en el Apéndice constan algunas mociones presentadas por la
parte peticionaria inadecuadamente identificadas. Aun considerando su contenido, el mismo no altera la disposición de este recurso. KLCE202400160 6
III.
El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Véase, además, IG
Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 (2012). A diferencia
de una apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad
de expedir el auto de certiorari de forma discrecional. Rivera
Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,6
establece las instancias en las que el foro revisor posee autoridad
para expedir un auto de certiorari sobre materia civil. Scotiabank
v. ZAF Corporation, et als., 202 DPR 478 (2019). La citada regla
delimita el alcance jurisdiccional del Tribunal de Apelaciones para
atender un recurso de certiorari que trate sobre la revisión de
dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia. Mun.
de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703 (2019). Nuestro rol
al atender recursos de certiorari descansa en la premisa de que es el
foro de instancia quien está en mejor posición para resolver
controversias interlocutorias, o de manejo del caso, y en la cautela
6 Esta Regla dispone que:
[….] El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios (sic), anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales. (Énfasis nuestro). KLCE202400160 7
que debemos ejercer para no interrumpir injustificadamente el
curso corriente de los pleitos que se ventilan ante ese foro. Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008).
Si el asunto sobre el cual versa el recurso de certiorari está
comprendido en una de las instancias establecidas en la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, supra, debemos pasar entonces a un
segundo escrutinio. El mismo se caracteriza por la discreción que
ha sido conferida al Tribunal de Apelaciones para autorizar, expedir
y adjudicar en sus méritos el caso.
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y
prudente nuestra facultad discrecional, la Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, supra, R. 40, establece los criterios que
debemos tomar en consideración al atender una solicitud de
expedición de un auto de certiorari.7
Reiteradamente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
expresado que en su misión de hacer justicia la discreción “es el más
poderoso instrumento reservado a los jueces”. Rodríguez v. Pérez,
161 DPR 637, 651 (2004); Banco Metropolitano v. Berríos, 110
DPR 721, 725 (1981). La discreción se refiere a “la facultad que tiene
[el tribunal] para resolver de una forma u otra, o de escoger entre
varios cursos de acción”. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR
7 Esta Regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. (Énfasis nuestro). KLCE202400160 8
724, 735 (2018); García López y otro v. E.L.A., 185 DPR 371
(2012). En ese sentido, ha sido definida como “una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”. Íd.; Medina Nazario v. McNeil Healthcare
LLC, supra, pág. 729. Lo anterior “no significa poder actuar en una
forma u otra, haciendo abstracción del resto del Derecho”. Hietel v.
PRTC, 182 DPR 451, 459 (2011); Pueblo v. Rivera Santiago, 176
DPR 559, 580 (2009); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91
(2001); Bco. Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144 DPR 651,
658 (1997). Ello, ciertamente, constituiría un abuso de discreción.
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
establecido que “la discreción que cobija al Tribunal de Primera
Instancia en sus determinaciones discrecionales es amplia, por lo
que sus decisiones merecen gran deferencia”. Citibank et al. v.
ACBI et al., supra, pág. 735. Cónsono con ello, es norma reiterada
que este tribunal no intervendrá “con determinaciones emitidas por
el foro primario y sustituir el criterio utilizado por dicho foro en el
ejercicio de su discreción, salvo que se pruebe que dicho foro actuó
con prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso con el ejercicio
de la discreción, o que incurrió en error manifiesto”. Íd., pág. 736.
Véase, además, Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR
689, 709 (2012); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745
(1986).
IV.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso de la petición de
certiorari, a la luz de los criterios esbozados tanto en la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, supra, como en la Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, supra, resolvemos que debemos
abstenernos de ejercer nuestra función revisora. A nuestro juicio,
no atisbamos motivo o error alguno que amerite nuestra
intervención con el manejo del caso que ha establecido el TPI. La KLCE202400160 9
determinación del foro primario es esencialmente correcta en
derecho. La parte peticionaria tuvo suficiente tiempo y amplias
oportunidades para cumplir con las órdenes del foro primario y no
cumplió. Pese a las reiteradas advertencias del foro primario,
incumplió obstinadamente.
V.
Por las razones expuestas, se deniega la expedición del auto
de certiorari. Así dispuesto, la Moción en auxilio del Tribunal se torna
académica y no requiere nuestra adjudicación.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones