Rodriguez Rivera, Carlos M v. Rivera Ortiz, Ivan N

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 9, 2024
DocketKLCE202400160
StatusPublished

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Rodriguez Rivera, Carlos M v. Rivera Ortiz, Ivan N, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

CARLOS M. RODRÍGUEZ Certiorari RIVERA, ET. AL. procedente del Tribunal de Peticionarios Primera Instancia, Sala de Superior KLCE202400160 de Arecibo v.

Caso Núm. IVÁN N. RIVERA ORTIZ CPE2011-0371

Recurrido Sobre: Acción de Deslinde

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero, y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Pagán Ocasio, juez ponente

R E SO L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de febrero de 2024.

I.

El 8 de febrero de 2024, la parte peticionaria de epígrafe

presentó una Petición de certiorari en la que solicitó que revoquemos

una Resolución y Orden emitida por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI o foro primario) el 10 de

enero de 2024, notificada y archivada en autos ese mismo día.1

Mediante el dictamen, el TPI denegó una solicitud de la parte

peticionaria para la contratación de un nuevo perito agrimensor en

la acción de deslinde que promueve contra el señor Iván N. Rivera

Ortiz (señor Rivera Ortiz o recurrido).

Al mismo tiempo, radicó una Moción urgente en solicitud de

auxilio a la jurisdicción y en solicitud de paralización de

procedimientos en la que informó que el caso tenía señalado juicio

en su fondo para los días 22 al 25 de abril de 2024 y, por

1 Véase Apéndice de la Petición de certiorari.

Número Identificador RES2024________________ KLCE202400160 2

consiguiente, solicitó que paralizáramos los procedimientos ante el

foro primario.

Como cuestión de umbral, la Regla 7 (B) (5) del Reglamento

del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5), nos

confiere la facultad para prescindir de escritos en cualquier caso

ante nuestra consideración, con el propósito de lograr su más justo

y eficiente despacho. Al amparo de ello, dadas las particularidades

de este caso, prescindimos de la comparecencia de la parte

recurrida.

En adelante, pormenorizamos los hechos procesales más

relevantes a la petición de Certiorari.

II.

El caso de marras tuvo su génesis el 29 de diciembre del 2011

cuando la parte peticionaria radicó una Demanda sobre acción de

deslinde en contra del recurrido. Desde ese entonces, el pleito ha

tenido una vasta y accidentada historia procesal, cuyo trámite

resulta innecesario pormenorizar en esta ocasión.

Resulta menester resaltar que, el 19 de julio de 2017, el TPI

emitió una Sentencia en la que declaró No Ha Lugar la Demanda por

entender que la acción de deslinde era innecesaria. Inconforme, la

parte peticionaria apeló la decisión. Al recurso se le asignó el

alfanumérico KLAN201701224.

Posteriormente, el 22 de junio de 2020, un panel hermano de

este tribunal emitió una Sentencia en la que revocó al TPI y le ordenó

llevar a cabo la acción de deslinde.2

Devuelto el caso al foro primario, el 13 de julio de 2021, se

celebró una vista sobre el estado de los procedimientos.3 En esa

2 Véase la Sentencia del 22 de junio de 2020 en el KLAN201701224. 3 Este dato, así como el subsiguiente recuento, se desprenden de la Resolución y

Orden recurrida. KLCE202400160 3

vista, entre otras cosas, la parte peticionaria indicó que su perito era

el agrimensor William R. Torres Ramírez (señor Torres Ramírez).

El 28 de octubre de 2021, se celebró otra vista sobre el estado

de los procedimientos. En esa ocasión, la parte peticionaria reiteró

que utilizaría al señor Torres Ramírez como perito. El foro primario

concedió hasta el 3 de marzo de 2022 para culminar el

descubrimiento de prueba y señaló fecha para llevar a cabo la

Conferencia con Antelación a Juicio.

El 26 de abril de 2022, se celebró la conferencia con

antelación a juicio y, en lo pertinente, la parte peticionaria informó

el Informe Pericial del señor Torres Ramírez no estaba disponible.

Por ello, el TPI le concedió a la parte peticionaria sesenta (60) días

para rendir el informe de su perito. Además, ambas partes

expresaron que no estaban listos para la vista y, por ello, el foro

primario señaló una segunda vista de conferencia con antelación a

juicio el 24 de agosto de 2022.

Según consigna el TPI en su Resolución y Orden, el 28 de julio

de 2022, el señor Rivera Ortiz informó al foro primario que la parte

peticionaria incumplió con la orden de presentar el Informe Pericial.

En consecuencia, el TPI le impuso una sanción económica a la

representación de legal de la parte peticionaria y le concedió un

término de veinte (20) días para cumplir, sujeto a que no se

permitiera la presentación del perito ante su incumplimiento. Sin

embargo, dicha orden no se notificó a la parte peticionaria.

El 24 de agosto de 2022, se celebró una segunda vista de

Conferencia Con Antelación a Juicio en la que se realizó un recuento

del prolongado tracto procesal del caso. El TPI reiteró que, conforme

a su orden del 8 de agosto de 2022, la parte peticionaria tenía hasta

el 28 de agosto de 2022 para presentar el Informe Pericial y advirtió

que un incumplimiento con esa orden provocaría la exclusión del

perito. En vista de lo anterior, extendió el descubrimiento de prueba KLCE202400160 4

al 16 de diciembre de 2022 y recalendarizó, por tercera ocasión, la

conferencia con antelación a juicio para el 25 de enero de 2023.

El 25 de enero de 2023, la representación legal de la parte

peticionaria informó que uno de los demandantes había fallecido y

solicitó la sustitución de la parte fenecida. Luego de conceder un

término para la sustitución y de que se completara la misma, el TPI

señaló la vista para el 15 de agosto de 2023.

Empero, ante el fallecimiento de otro demandante, el TPI

concedió término adicional para su sustitución. Completada la

misma, el foro primario señaló la vista de conferencia con antelación

a juicio para el 9 de enero de 2024. Esto es, un año y cuatro meses

después de que se le concedió un término final a la parte

peticionaria para entregar el Informe Pericial del señor Torres

Ramírez.

El 9 de enero de 2024, se celebró, por cuarta ocasión, la

conferencia con antelación a juicio. En esta ocasión, la parte

peticionaria informó que no tenía comunicación con el señor Torres

Ramírez, quien estaba incapacitado y cuya licencia estaba

cancelada. En consecuencia, solicitó que se le permitiera contratar

un nuevo perito. Ello, suscitó la oportuna objeción del recurrido.

El 10 de enero de 2024, el TPI emitió la Resolución y Orden

recurrida en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de la parte

peticionaria de contratar un nuevo perito.4 Consideró el foro

primario que le brindó a la parte peticionaria suficientes

oportunidades para entregar el Informe Pericial sin que lo hiciera.

Más aún, puntualizó que la parte peticionaria no cumplió con las

órdenes del TPI, ni realizó la mensura interesada y, por ello, fue

sancionada económicamente y apercibida de las consecuencias de

su incumplimiento.

4 Véase Apéndice de la Petición de certiorari. KLCE202400160 5

El 8 de febrero de 2024, la parte peticionaria presentó Petición

de epígrafe en la que solicitó que revoquemos la Resolución y Orden

y le imputó al foro primario la comisión del siguiente error:

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