Roberto Quiñones Rivera v. Ela De Puerto Ricos

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 29, 2026·No. TA2026CE00800·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

ROBERTO QUIÑONES CERTIORARI RIVERA procedente del Tribunal de Primera

Peticionario Instancia, Sala TA2026CE00800 Superior de Bayamón v.

Caso núm.:

ELA DE PUERTO BY2026CV02037 RICO, ET ALS Sobre: Violación de

Recurrido Derechos Civiles

Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2026.

Comparece ante este tribunal apelativo, por derecho propio e

in forma pauperis,1 el Sr. Roberto Quiñones Rivera (el señor

Quiñones Rivera o el peticionario) mediante el escrito intitulado

Petición de Certiorari solicitándonos que revoquemos una Resolución

emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Bayamón (TPI), el 22 de mayo de 2026, notificada ese mismo día. En

dicho dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar a una solicitud

de designación de abogado de oficio.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

expedimos el auto de certiorari solicitado y revocamos el dictamen

recurrido.

I.

El 27 de abril de 2026, el peticionario, el Sr. Pablo Toro Matos

y el Sr. Ralph Nieves Castro instaron una demanda sobre violación

de derechos civiles y daños y perjuicios en contra del Estado Libre

1 Declaramos Ha Lugar a la petición.

Asociado de Puerto Rico, el Departamento de Corrección y

Rehabilitación y otros codemandados.2 En síntesis, alegaron que el

personal de la institución correccional Bayamón 501 ha permitido y

promovido que ciertos confinados, que identificaron como parte de

la denominación protestante evangélica, ataquen e insulten a

confinados de otras denominaciones. Añadieron que ello ha sido

promovido mediante la autorización y permiso para que estos

realicen actividades alegadamente multitudinarias en las unidades

de vivienda carcelarias, esto sin que dichos confinados hayan sido

acreditados como capellanes. Sostuvieron que dichas acciones le

han provocado daños y perjuicios tanto a ellos y como al resto de los

confinados no creyentes o militantes de otras denominaciones

religiosas. Por dichas acciones, solicitaron una indemnización no

menor $5,000 por los daños y perjuicios causados a su persona; así

como el pago de costas, gastos y honorarios de abogado, en el caso

de que el tribunal, por la complejidad del caso les designara

representación legal de oficio. Asimismo, reclamaron temeridad al

amparo de la Sección 1988 del Título 42 del Código de los Estados

Unidos (42 US Sec. 1988); así como cualquier otro remedio que en

derecho procediera.

Posteriormente, el 22 de mayo de 2026, el TPI emitió y notificó

una Sentencia Parcial desestimando la demanda en cuanto a los

demandantes el Sr. Pablo Toro Matos y el Sr. Ralph Nieves Castro.3

Fundamentó su determinación en que estos no pagaron los

aranceles correspondientes y tampoco completaron la solicitud para

litigar como indigentes.

En la misma fecha, el foro a quo emitió y notificó la Resolución

recurrida, en la que expresó:4

…No existe un derecho constitucional a asistencia legal en casos de naturaleza civil. Por tal razón, y

2 SUMAC TPI, Entrada núm. 7. 3 SUMAC TPI, Entrada núm. 6. 4 Íd.

tratándose de un caso de daños y perjuicios, este tribunal declara NO HA LUGAR la solicitud de asignación de abogado de oficio hecha por el demandante.

La parte demandante, quien reconoce no tiene conocimiento legal para representarse por derecho propio debido a la complejidad del caso, debe gestionar la contratación de un abogado. Note que existe la contratación de abogado por honorarios contingentes, entiéndase que dicho profesional cobra sus honorarios solo si prevalece en el pleito y por un porcentaje de la cantidad concedida por el tribunal como compensación por los daños y perjuicios. [Énfasis en el original y nuestro] ....

No obstante lo anterior, le refirió al señor Quiñones Rivera una

lista de instituciones, que le podrían proveer servicios legales

gratuitos, para que este pudiera contactarlas y auscultar la

posibilidad de que alguna de estas aceptara representarle.

Inconforme con el dictamen, el peticionario acude ante este

foro apelativo imputándole al foro primario los siguientes

señalamientos de error:

ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL REQUERIRLE AL DEMANDANTE, SO PENA DE ARCHIVAR EL CASO, INFORMAR EN EL TÉRMINO DE (30) DÍAS LAS GESTIONES REALIZADAS Y EL RESULTADO DE SOLICITUD DE REPRESENTACIÓN LEGAL A LAS ENTIDADES QUE LE REFIRIÓ AL DEMANDANTE, Y/O COMPARECER POR CONDUCTO DE ABOGADO, BASÁNDOSE EN QUE EL DEMANDANTE HA SOLICITADO QUE SE LE ASIGNE UN ABOGADO DE OFICIO PARA REPRESENTARLO EN EL CASO DEBIDO A LA COMPLEJIDAD DEL CASO; IGUALMENTE, QUE RECONOCE NO TIENE CONOCIMIENTO PARA REPRESENTARSE POR DERECHO PROPIO DEBIDO A LA COMPLEJIDAD DEL CASO.

ABUSÓ DE SU DISCRESIÓN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR E INFORMARLE AL DEMANDANTE, BAJO ERROR MANIFIESTO, QUE EXISTE LA CONTRATACIÓN DE ABOGADO POR HONORARIOS CONTINGENTES, AL NO EXISTIR EN EL SISTEMA CORRECCIONAL DE PUERTO RICO UNA ESTRUCTURA DE BÚSQUEDA INFORMATIVA QUE LE PERMITA A LOS MIEMBROS DE LA POBLACIÓN CORRECCIONAL LOCALIZAR ABOGADOS QUE LITIGUEN CASOS DE NATURALEZA CIVIL QUE ACEPTEN REPRESENTAR LEGALMENTE CONFINADOS POR HONORARIOS CONTINGENTES. TAMPOCO EN EL SISTEMA JUDICIAL DE PUERTO RICO, QUE ESTÉ ACCESIBLE A SU LUGAR DE CONFINAMIENTO.

II.

Auto de Certiorari

El auto de certiorari constituye un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un tribunal inferior. 800 Ponce de León v.

AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders at al. v. BBVAPR, 185

DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335

(2005). Para poder ejercer sabiamente nuestra facultad discrecional

en la consideración de los asuntos planteados mediante dicho

recurso, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, pág.

63, dispone lo siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Estos criterios sirven de guía para poder determinar, de

manera sabia y prudente, si procede o no intervenir en el caso en la

etapa del procedimiento en que se encuentra el caso. Torres Martínez

v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). Es decir, que el examen

que emplea el foro apelativo no se da en el vacío ni en ausencia de

otros parámetros. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174

(2020).

De otra parte, el ejercicio de las facultades del Tribunal de

Primera Instancia merece nuestra deferencia, por tanto, solo

intervendremos con el ejercicio de dicha discreción en aquellas

instancias que se demuestre que el foro recurrido: (1) actuó con

prejuicio o parcialidad; (2) incurrió en un craso abuso de discreción;

o (3) se equivocó en la interpretación de cualquier norma procesal o

de derecho sustantivo. BBPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314,

334-335 (2023); Ramos v. Wal-Mart, 165 DPR 510, 523 (2006);

Rivera Durán v. Banco Popular de Puerto Rico, 152 DPR 140, 155

(2000).

Derecho de representación legal

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Roberto Quiñones Rivera v. Ela De Puerto Ricos, (prapp 2026).

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