Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
JOSE RIVERA REVISIÓN QUIÑONES ADMINISTRATIVA Procedente de la Recurrente División de Remedios Administrativos del Departamento de KLRA202400614 Corrección y Rehabilitación v.
CASO: CDB-516-24
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACION Sobre: Solicitud de Cannabis Medicinal Recurrida
Panel integrado por su presidenta la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2024.
Comparece ante nos José Rivera Quiñones, en adelante,
Rivera Quiñones o recurrente, solicitando que revisemos una
determinación del Departamento de Corrección y Rehabilitación, en
adelante, DRC o recurrido, del 2 de agosto de 2024. En la misma, el
recurrido le denegó permiso al recurrente para el uso de cannabis
medicinal en la institución carcelaria en donde se encuentra.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la determinación recurrida.
I.
El recurrente se encuentra confinado en la Institución 1072
del Municipio de Bayamón. El 15 de julio de 2024, Rivera Quiñones
presentó la “Solicitud de Remedio Administrativo” CDB 516-24 ante
Número Identificador SEN2024___________________ KLRA202400614 2
la División de Remedios Administrativos del DCR.1 En la misma,
indicó que era paciente de insomnio y ansiedad. También expresó
que tenía licencia de cannabis, con cuyo tratamiento atendía ambas
condiciones. Sin embargo, explicó que desde que dejó de recibir
tratamiento de cannabis, sus condiciones se han complicado. Por
ello, solicitó que se le permita consumir cannabis, tomando las
medidas de seguridad y médicas necesarias, por la institución.
Así las cosas, el 2 de agosto de 2024, la División de Remedios
Administrativos respondió a la solicitud del recurrente.2 Le
indicaron que el tratamiento de cannabis medicinal no estaba
disponible en el Sistema de Salud Correccional, pero sería referido
a la clínica de salud mental del DCR. Además, se le indicó que se le
programarían citas con un Trabajador Social y una Psiquiatra.
Inconforme, Rivera Quiñones presentó una “Solicitud de
Reconsideración” el 20 de agosto de 2024, ante la División de
Remedios Administrativos.3 En su solicitud, arguyó que en la libre
comunidad fue evaluado por un profesional de salud, y que si el
DCR no podía costear el cannabis medicinal, él asumiría el gasto.
Así las cosas, el 20 de septiembre de 2024, la División de
Remedios Administrativos emitió una “Resolución”, en la que
determinó que los servicios médicos ofrecidos por Physician
Correctional son competentes para tratar las condiciones señaladas
por el recurrente.4 Resaltó, además, que se le brindaría a Rivera
Quiñones las opciones necesarias para continuar sus tratamientos
fuera del uso del cannabis medicinal.
Posteriormente, el 30 de octubre de 2024, el recurrente
comparece ante esta Curia, solicitando que ordenemos al DCR que
habilite un área donde el recurrente puede consumir el cannabis
1 Apéndice del recurso, Anejo I. 2 Id., Anejo II. 3 Id., Anejo III. 4 Id., Anejo 5(b) KLRA202400614 3
medicinal que desea costear. En su recurso, además, indica que su
licencia para el cannabis medicinal está vencida.
Mediante “Resolución” del 14 de noviembre de 2024, le
concedimos treinta (30) días al Procurador General para que se
expresara en cuanto al recurso de marras. El 2 de diciembre de
2024, la recurrida, representada por el Procurador General radicó
su “Escrito en Cumplimiento de Resolución”.
Perfeccionado el recurso ante nos, procedemos a resolver.
II.
A. Revisión Judicial de Agencias Administrativas
Sabido es, que los tribunales apelativos debemos otorgar
amplia deferencia a las decisiones emitidas por las agencias
administrativas, puesto que estas cuentan con vasta experiencia y
pericia para atender aquellos asuntos que se les han sido delegados
por la Asamblea Legislativa. Otero Rivera v. Bella Retail Group, Inc.,
2024 TSPR 70, 213 DPR ___ (2024); Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun.
Guaynabo, 2024 TSPR 29, 213 DPR ___ (2024); Hernández Feliciano
v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 99, 114 (2023); OEG v. Martínez
Giraud, 210 DPR 79, 88-89 (2022); Super Asphalt v. AFI y otro, 206
DPR 803, 819 (2021); Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202
DPR 117, 126 (2019); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26,
35 (2018). Es por ello, que, tales determinaciones suponen una
presunción de legalidad y corrección que a los tribunales nos
corresponde respetar, mientras la parte que las impugne no
presente prueba suficiente para derrotarlas. Id.; Batista, Nobbe v.
Jta. Directores, 185 DPR 206, 216 (2012).
El Art. 4.006, de la Ley de la Judicatura de 2003, 4 LPRA sec.
24y, establece en su inciso (c) la competencia del Tribunal de
Apelaciones. A esos efectos, dispone que este Foro conocerá
mediante recurso de revisión judicial, las decisiones, órdenes y KLRA202400614 4
resoluciones finales de organismos o agencias administrativas. AAA
v. UIA, 200 DPR 903, 910-911 (2018); Depto. Educ. v. Sindicato
Puertorriqueño, 168 DPR 527, 543 (2006); Procuradora Paciente v.
MCS, 163 DPR 21, 33-34 (2004).
La revisión se ciñe a determinar si: (1) el remedio concedido
por la agencia fue el apropiado, (2) las determinaciones de hecho de
la agencia están basadas en evidencia sustancial que obra en el
expediente administrativo y (3) las conclusiones de derecho fueron
correctas. Respeto a la resolución administrativa se sostiene hasta
que no se presente evidencia suficiente para derrotar la presunción
de legalidad. Otero Rivera v. Bella Retail Group, Inc., supra; OEG v.
Martínez Giraud, supra, a la pág. 90.
Los procesos administrativos y las determinaciones de hechos
de las agencias están cobijadas por una presunción de regularidad
y corrección. Íd.; Henríquez v. Consejo de Educación Superior, 120
DPR 194, 210 (1987). Su revisión se circunscribe a determinar si la
actuación de la agencia es arbitraria, ilegal o irrazonable. Pérez
López v. DCR, 208 DPR 656, 673 (2022); DACO v. Toys “R” US, 191
DPR 760, 764 (2014); O.E.G. v. Rodríguez, 159 DPR 98, 119 (2003).
La presunción de corrección a favor de las determinaciones de
hechos de los organismos y agencias administrativas únicamente
puede ser derrotada cuando la parte que la impugne presente
evidencia suficiente de que la determinación tomada fue
incorrecta. IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 744
(2012); Pereira Suárez v. Jta. Dir Cond., 182 DPR 485, 511
(2011); Com. Seg. v. Real Legacy Assurance, 179 DPR 692, 717
(2010).
La deferencia a la interpretación que las agencias hacen sobre
las leyes que le corresponde poner en vigor, cede cuando: 1) erró al
aplicar la ley, 2) actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente o 3)
lesionó derechos constitutivos fundamentales. El criterio KLRA202400614 5
administrativo no prevalece, cuando la interpretación estatutaria
que realiza la agencia provoca un resultado incompatible o contrario
al propósito para el cual se aprobó la legislación y con la política
pública promovida. OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 91. Asoc.
Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940 (2010); Rolón
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
JOSE RIVERA REVISIÓN QUIÑONES ADMINISTRATIVA Procedente de la Recurrente División de Remedios Administrativos del Departamento de KLRA202400614 Corrección y Rehabilitación v.
CASO: CDB-516-24
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACION Sobre: Solicitud de Cannabis Medicinal Recurrida
Panel integrado por su presidenta la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2024.
Comparece ante nos José Rivera Quiñones, en adelante,
Rivera Quiñones o recurrente, solicitando que revisemos una
determinación del Departamento de Corrección y Rehabilitación, en
adelante, DRC o recurrido, del 2 de agosto de 2024. En la misma, el
recurrido le denegó permiso al recurrente para el uso de cannabis
medicinal en la institución carcelaria en donde se encuentra.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la determinación recurrida.
I.
El recurrente se encuentra confinado en la Institución 1072
del Municipio de Bayamón. El 15 de julio de 2024, Rivera Quiñones
presentó la “Solicitud de Remedio Administrativo” CDB 516-24 ante
Número Identificador SEN2024___________________ KLRA202400614 2
la División de Remedios Administrativos del DCR.1 En la misma,
indicó que era paciente de insomnio y ansiedad. También expresó
que tenía licencia de cannabis, con cuyo tratamiento atendía ambas
condiciones. Sin embargo, explicó que desde que dejó de recibir
tratamiento de cannabis, sus condiciones se han complicado. Por
ello, solicitó que se le permita consumir cannabis, tomando las
medidas de seguridad y médicas necesarias, por la institución.
Así las cosas, el 2 de agosto de 2024, la División de Remedios
Administrativos respondió a la solicitud del recurrente.2 Le
indicaron que el tratamiento de cannabis medicinal no estaba
disponible en el Sistema de Salud Correccional, pero sería referido
a la clínica de salud mental del DCR. Además, se le indicó que se le
programarían citas con un Trabajador Social y una Psiquiatra.
Inconforme, Rivera Quiñones presentó una “Solicitud de
Reconsideración” el 20 de agosto de 2024, ante la División de
Remedios Administrativos.3 En su solicitud, arguyó que en la libre
comunidad fue evaluado por un profesional de salud, y que si el
DCR no podía costear el cannabis medicinal, él asumiría el gasto.
Así las cosas, el 20 de septiembre de 2024, la División de
Remedios Administrativos emitió una “Resolución”, en la que
determinó que los servicios médicos ofrecidos por Physician
Correctional son competentes para tratar las condiciones señaladas
por el recurrente.4 Resaltó, además, que se le brindaría a Rivera
Quiñones las opciones necesarias para continuar sus tratamientos
fuera del uso del cannabis medicinal.
Posteriormente, el 30 de octubre de 2024, el recurrente
comparece ante esta Curia, solicitando que ordenemos al DCR que
habilite un área donde el recurrente puede consumir el cannabis
1 Apéndice del recurso, Anejo I. 2 Id., Anejo II. 3 Id., Anejo III. 4 Id., Anejo 5(b) KLRA202400614 3
medicinal que desea costear. En su recurso, además, indica que su
licencia para el cannabis medicinal está vencida.
Mediante “Resolución” del 14 de noviembre de 2024, le
concedimos treinta (30) días al Procurador General para que se
expresara en cuanto al recurso de marras. El 2 de diciembre de
2024, la recurrida, representada por el Procurador General radicó
su “Escrito en Cumplimiento de Resolución”.
Perfeccionado el recurso ante nos, procedemos a resolver.
II.
A. Revisión Judicial de Agencias Administrativas
Sabido es, que los tribunales apelativos debemos otorgar
amplia deferencia a las decisiones emitidas por las agencias
administrativas, puesto que estas cuentan con vasta experiencia y
pericia para atender aquellos asuntos que se les han sido delegados
por la Asamblea Legislativa. Otero Rivera v. Bella Retail Group, Inc.,
2024 TSPR 70, 213 DPR ___ (2024); Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun.
Guaynabo, 2024 TSPR 29, 213 DPR ___ (2024); Hernández Feliciano
v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 99, 114 (2023); OEG v. Martínez
Giraud, 210 DPR 79, 88-89 (2022); Super Asphalt v. AFI y otro, 206
DPR 803, 819 (2021); Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202
DPR 117, 126 (2019); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26,
35 (2018). Es por ello, que, tales determinaciones suponen una
presunción de legalidad y corrección que a los tribunales nos
corresponde respetar, mientras la parte que las impugne no
presente prueba suficiente para derrotarlas. Id.; Batista, Nobbe v.
Jta. Directores, 185 DPR 206, 216 (2012).
El Art. 4.006, de la Ley de la Judicatura de 2003, 4 LPRA sec.
24y, establece en su inciso (c) la competencia del Tribunal de
Apelaciones. A esos efectos, dispone que este Foro conocerá
mediante recurso de revisión judicial, las decisiones, órdenes y KLRA202400614 4
resoluciones finales de organismos o agencias administrativas. AAA
v. UIA, 200 DPR 903, 910-911 (2018); Depto. Educ. v. Sindicato
Puertorriqueño, 168 DPR 527, 543 (2006); Procuradora Paciente v.
MCS, 163 DPR 21, 33-34 (2004).
La revisión se ciñe a determinar si: (1) el remedio concedido
por la agencia fue el apropiado, (2) las determinaciones de hecho de
la agencia están basadas en evidencia sustancial que obra en el
expediente administrativo y (3) las conclusiones de derecho fueron
correctas. Respeto a la resolución administrativa se sostiene hasta
que no se presente evidencia suficiente para derrotar la presunción
de legalidad. Otero Rivera v. Bella Retail Group, Inc., supra; OEG v.
Martínez Giraud, supra, a la pág. 90.
Los procesos administrativos y las determinaciones de hechos
de las agencias están cobijadas por una presunción de regularidad
y corrección. Íd.; Henríquez v. Consejo de Educación Superior, 120
DPR 194, 210 (1987). Su revisión se circunscribe a determinar si la
actuación de la agencia es arbitraria, ilegal o irrazonable. Pérez
López v. DCR, 208 DPR 656, 673 (2022); DACO v. Toys “R” US, 191
DPR 760, 764 (2014); O.E.G. v. Rodríguez, 159 DPR 98, 119 (2003).
La presunción de corrección a favor de las determinaciones de
hechos de los organismos y agencias administrativas únicamente
puede ser derrotada cuando la parte que la impugne presente
evidencia suficiente de que la determinación tomada fue
incorrecta. IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 744
(2012); Pereira Suárez v. Jta. Dir Cond., 182 DPR 485, 511
(2011); Com. Seg. v. Real Legacy Assurance, 179 DPR 692, 717
(2010).
La deferencia a la interpretación que las agencias hacen sobre
las leyes que le corresponde poner en vigor, cede cuando: 1) erró al
aplicar la ley, 2) actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente o 3)
lesionó derechos constitutivos fundamentales. El criterio KLRA202400614 5
administrativo no prevalece, cuando la interpretación estatutaria
que realiza la agencia provoca un resultado incompatible o contrario
al propósito para el cual se aprobó la legislación y con la política
pública promovida. OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 91. Asoc.
Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940 (2010); Rolón
Martínez v. Supte. Policía, supra, págs. 35-36; Otero v. Toyota, 163
DPR 716, 728 (2005).
B. Ley MEDICINAL (Cannabis)
Según la exposición de motivos de la Ley para Manejar el
Estudio, Desarrollo e Investigación del Cannabis para la Innovación,
Normas Aplicables y Límites, mejor conocida como Ley MEDICINAL,
Ley Núm. 42 de 9 de julio de 2017, 24 LPRA sec. 2621, se promulgó,
entre otras cosas, para crear un marco legal que atendiera el uso del
cannabis medicinal.
El Artículo 2 de la Ley MEDICINAL, supra, sec. 2621a, define
un “Paciente” bajo el crisol de la Ley en cuestión como la persona
“que recibe una recomendación de un médico autorizado para el
cannabis medicinal como tratamiento para su condición y a la cual
se le ha expedido una identificación por la Junta luego del proceso
de registro, conforme al marco de esta Ley MEDICINAL y los
reglamentos que se aprueben conforme a la misma”.
Además, el Artículo 10(b) de la precitada Ley, supra, sec.
2623b, establece que el paciente que haga uso de cannabis
medicinal, así debe hacerlo “en hogares y lugares privados, según
definido en esta Ley”, prohibiendo así su uso en lugares públicos.
Finalmente, destacamos que el Artículo 12 de la Ley Medicinal,
supra, sec. 2623d, dispone que las identificaciones para el uso
autorizado de cannabis medicinal deben renovarse anualmente. KLRA202400614 6
III.
Rivera Quiñones recurre ante nos solicitando que, mediante
el recurso de revisión administrativa de autos, ordenemos al DCR a
proveerle un espacio para el uso de cannabis medicinal. Sin
embargo, nos vemos impedidos de conceder la mencionada
solicitud.
Como vimos previamente, las decisiones administrativas
gozan de una presunción de corrección, que merece deferencia. Es
responsabilidad de la parte que rete la decisión administrativa
rebatir la presunción de corrección y legalidad de la cual goza esta.
Los foros que revisen las decisiones administrativas cederán la
deferencia ante estas, solo cuando haya mediado error, perjuicio o
parcialidad por parte de la agencia recurrida.
En el caso de autos, el DCR atendió la solicitud del recurrente,
a nuestro juicio, de manera asertiva. La recurrida no se limitó a
denegarle los servicios solicitados por Rivera Quiñones. Aunque le
indicó que no se le podía proveer el espacio para el uso de cannabis
medicinal, le propició una solución. El DCR indicó que para atender
el asunto del insomnio y la ansiedad del recurrente, lo estaría
refiriendo a los profesionales indicados dentro del sistema de salud
correccional.
Por otro lado, entendemos que esta era la única respuesta
apropiada en este caso en particular. Como vimos, la Ley
MEDICINAL establece que el uso de cannabis medicinal solo podrá
ser utilizado por personas pacientes, según estos están definidos en
la Ley. El mismo recurrente nos indicó que ya no cuenta con el
permiso estatutario para el uso de cannabis medicinal. Finalmente,
la Ley MEDICINAL establece un contorno claro con relación a los
lugares en donde se puede consumir el cannabis medicinal – en
lugares privados. La institución carcelaria en donde se encuentra el
recurrente no cumple con este criterio. KLRA202400614 7
IV.
Por los fundamentos antes esbozados, confirmamos la
determinación recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones