Rivera Nazario, Elliot v. Junta De Libertad Bajo Palabra

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 12, 2024
DocketKLRA202400110
StatusPublished

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Rivera Nazario, Elliot v. Junta De Libertad Bajo Palabra, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

ELLIOT RIVERA REVISIÓN JUDICIAL NAZARIO procedente de La Junta de la Junta de Recurrente Libertad Bajo Palabra KLRA202400110 v. Caso núm.: JLBP #147324 JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA Sobre: Concesión de Recurrida Libertad Bajo Palabra Panel integrado por su presidenta la jueza Ortiz Flores, el juez Rivera Torres, la jueza Rivera Pérez y el juez Campos Pérez.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de marzo de 2024.

Comparece ante este tribunal apelativo, el Sr. Elliot Rivera

Nazario (el señor Rivera Nazario o el recurrente) mediante la Petición

de Revisión Administrativa de epígrafe solicitándonos que

revoquemos la Resolución emitida por la Junta de Libertad Bajo

Palabra (la Junta o la recurrida) el 29 de noviembre de 2023,

notificada el 8 de diciembre siguiente. Mediante este dictamen, la

Junta determinó que el recurrente no cualifica para beneficiarse del

privilegio de libertad bajo palabra.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

procede desestimar el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción.

I.

De la Resolución recurrida surge que el señor Rivera Nazario

cumple una Sentencia de 159 años de cárcel por incurrir en delitos

de asesinato en primer grado, robo y secuestro e infracción a la Ley

de Armas. Asimismo, se indica que la Junta adquirió jurisdicción

para considerar su caso para el disfrute del privilegio de libertad

bajo palabra desde el 22 de marzo de 2017. Además, se menciona

que el 10 de julio de 2023 la Junta evaluó el caso, pero determinó

Número Identificador SEN2024_________________________ KLRA202400110 2

suspender la determinación por un término de 60 días para contar

con un plan de salida en el área de la vivienda que no estuviese bajo

el Plan 8 Federal. Esto, debido a que en dicho programa está, entre

sus disposiciones, no aceptar en dichas viviendas a personas con

historial de antecedentes penales. Así, se estableció como fecha de

reconsideración octubre de 2023.

Llegada la fecha, la recurrida analizó los documentos

presentados por el señor Rivera Nazario; así como toda la evidencia

que obra en el expediente, y acorde con su análisis concluyó que el

hogar propuesto no es viable debido a la proximidad de este con la

residencia de las víctimas. Asimismo, coligió que la evaluación

psicológica realizada el 8 de marzo de 2023, refleja que el recurrente

tiene pobre introspección, pobre control de impulsos y dificultad para

posponer la gratificación. Así, entendió que “aún no cualifica para

beneficiarse del privilegio de libertad bajo palabra.”1 No obstante, el

foro administrativo estableció que el caso volverá a ser considerado

para noviembre de 2024, “fecha en el cual el DCR deberá someter

un informe de ajuste y progreso con el plan de salida debidamente

corroborado.”2

Inconforme con lo determinado, el 28 de diciembre de 2023 el

señor Rivera Nazario instó una Moción de Reconsideración. En dicho

pedido, el recurrente expuso que el único señalamiento de la Junta,

tras la Vista de Consideración del 10 de mayo de 20233, fue que la

vivienda propuesta en el Plan de Salida no podía estar bajo el

Programa de Sección 8, a pesar de que la subvención ha dicho

programa había sido cancelado el 1 de septiembre de 2023.4

Además señaló que, en la vivienda a la cual recibe sus pases sin

custodia, no se ha observado ninguna conducta negativa ni

1 Véase el Apéndice del Recurso, Resolución, a la pág. 31. 2 Íd. Itálicas en el original. 3 Véase la Resolución del 10 de julio de 2023, Apéndice del Recurso, a la pág. 20. 4 Véase el Apéndice del Recurso, a las págs. 22-24. KLRA202400110 3

querellas reportadas en su contra. Mencionó que no surge indicio

de que su presencia en el lugar represente algún peligro, amenaza o

acercamiento de él a las víctimas.

Analizados los argumentos planteados, la Junta mediante

una Resolución del 16 de enero de 2024, archivada en autos el

18 de enero siguiente, y notificada a la representante legal del

recurrente, Lcda. Yahaira Colón Rodríguez, ese mismo día al

correo electrónico yacolón@salpr.org, y entregada al recurrente en

la institución penal el 1 de febrero de 2024, declaró el petitorio No

Ha Lugar.5

Todavía insatisfecho, el 1 de marzo de 2024, el recurrente

acude ante este foro intermedio mediante un recurso de revisión

judicial imputándole a la Junta haber incurrido en el siguiente error:

ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN LA JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA AL DENEGAR EL PRIVILEGIO DE LIBERTAD A PRUEBA DEL PETICIONARIO AL TOMAR EN CONSIDERACIÓN EVIDENCIA EX PARTE, EN LA INADECUADA CITACIÓN DEL INFORME PSICOLÓGICO EN LOS QUE BASÓ SU DETERMINACIÓN DE DENEGACIÓN, SIN QUE LA DEFENSA PUDIERA CONFRONTAR LA EVIDENCIA O PRESENTAR EVIDENCIA DE REFUTACIÓN ACOGIENDO LA RECOMENDACIÓN DE UN INFORME DE UN OFICIAL EXAMINADOR QUIEN NO PARTICIPÓ DE LA VISTA DE CONSIDERACIÓN EN CRASA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY.

Examinado el expediente a la luz del derecho vigente y al tenor

de la determinación arribada, resolvemos sin la comparecencia de

la parte recurrida. Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. R. 7(B)(5).6

II.

Jurisdicción, Asunto de Umbral

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado en diversas

ocasiones que los tribunales debemos ser celosos guardianes de

nuestra jurisdicción. Cordero et al. v. ARPe et al, 187 DPR 445

5 Íd., a las págs. 46-47. 6 El 6 de marzo de 2024 el recurrente presentó una Moción Informativa en Solicitud

de Corrección de Autos, la cual nos damos por enterados. KLRA202400110 4

(2012); Vázquez v. ARPe, 128 DPR 513, 537 (1991); Martínez v. Junta

de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980). Las cuestiones relativas

a la jurisdicción, por ser privilegiadas, deben ser resueltas con

preferencia a cualesquiera otras. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F.

Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Morán v. Martí, 165 DPR 356,

364 (2005); Vega et al. v. Telefónica, 156 DPR 584, 595 (2002). Una

vez un tribunal entiende que no tiene jurisdicción solo tiene

autoridad para así declararlo y, por consiguiente, desestimar el

recurso. Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355

(2003).

La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un

tribunal para considerar y decidir casos y controversias. ASG v. Mun.

San Juan, 168 DPR 337 (2006); Brunet Justiniano v. Gobernador,

130 DPR 248 (1992). Los tribunales deben velar cuidadosamente

por su propia jurisdicción y abstenerse de asumirla donde no existe.

Vázquez v. ARPe, supra. Es por ello que, como celosos guardianes

de nuestro poder de intervención apelativa, si carecemos de

jurisdicción para atender los méritos de un recurso, nuestro deber

es así declararlo y sin más, proceder a desestimar. García v.

Hormigonera Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007); Carattini v. Collazo

Systems Analysis, Inc., supra.

De otra parte, la Sección 4.2 de la Ley núm. 38-2017 conocida

como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de

Puerto Rico (LPAUG), según enmendada, 3 LPRA sec.

9672, establece, en lo pertinente, que:

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