Rivera Flores, Taisha Lee v. Martinez Mojica, Wilmer

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 22, 2024
DocketKLCE202301399
StatusPublished

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Rivera Flores, Taisha Lee v. Martinez Mojica, Wilmer, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

TAISHA LEE RIVERA CERTIORARI FLORES procedente del Tribunal de Peticionaria Primera Instancia KLCE202301399 Sala Superior de v. Carolina

WILMER MARTÍNEZ Civil Núm.: MOJICA TJ2023RF00152

Recurrido Sobre: Divorcio

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 22 de enero de 2024.

Comparece ante este foro la Sra. Taisha Lee Rivera

Flores (señora Rivera o “la peticionaria”) y solicita

que revisemos una Orden emitida por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, notificada

el 13 de noviembre de 2023. Mediante esta, el foro

primario denegó la solicitud instada por la señora

Rivera, para que se le permitiera emplazar y notificar

por edictos al Sr. Wilmer Martínez Mojica (señor

Martínez).

Por los fundamentos que se exponen a continuación,

EXPEDIMOS el recurso de certiorari solicitado y

REVOCAMOS la Orden recurrida.

I.

La señora Rivera y el señor Martínez contrajeron

nupcias el 21 de junio de 2017, en Carolina, Puerto Rico.

Durante el matrimonio, procrearon dos hijos J.I.M.R. de

5 años de edad y J.I.M.R. de 4 años de edad. El 24 de

octubre de 2023, la peticionaria presentó una Demanda

sobre divorcio por ruptura irreparable en contra del

Número Identificador SEN2024 ______________ KLCE202301399 2

señor Martínez.1 Como remedio, solicitó al foro primario

que declarase roto y disuelto el vínculo matrimonial

existente entre las partes, por la causal de ruptura

irreparable.

En la misma fecha, la señora Rivera presentó una

Moción para Emplazar por Medio de Edicto.2 Mediante

esta, solicitó del foro primario que autorizara el

emplazamiento del señor Martínez mediante la publicación

de un edicto. Señaló que, la última dirección conocida

del señor Martínez es fuera de la jurisdicción de Puerto

Rico, 4806 Haunting Lodge Dr., St. Cloud, Florida,

34772. La peticionaria anejó a la referida moción una

declaración jurada suscrita por ella misma.3

Posteriormente, el 2 de noviembre de 2023, la

señora Rivera presentó Moción Sometiendo PIPE y

Solicitud se nos Expida Orden y Edicto.4 En la cual,

arguyó que no ha recibido la orden sobre publicación de

edicto, ni el edicto por parte del foro primario.

Tras evaluar la moción de la peticionaria, el 13 de

noviembre de 2023, el foro de instancia notificó una

Orden.5 En virtud de esta dispuso lo siguiente:

No ha lugar. Cúmpla con las Reglas de Procedimiento Civil. Debe contratar emplazador privado sin interés en el pleito que realize las gestiones para emplazar y acredite las mismas bajo juramento. La declaración jurada no puede ser de la parte con interés en el pleito.

Insatisfecha con la referida orden, la señora

Rivera presentó Moción de Reconsideración.6 Alegó que,

1 Demanda, anejo I, págs. 1-10 del apéndice del recurso. 2 Moción para Emplazar por Medio de Edicto, anejo II, págs. 11-16 del apéndice del recurso. 3 Íd., pág. 13. 4 Moción Sometiendo PIPE y Solicitud se nos expida Orden y Edicto,

anejo V, págs. 25-35 del apéndice del recurso. 5 Orden, anejo VI, págs. 33-34 del apéndice del recurso. 6 Moción de Reconsideración, anejo VII, págs. 35-39 del apéndice

del recurso. KLCE202301399 3

cumplió con lo dispuesto en la Regla 4.6 de Procedimiento

Civil, al presentar una declaración jurada mediante la

cual manifestó bajo juramento que el señor Martínez

reside fuera de la jurisdicción de Puerto Rico, siendo

la última dirección conocida: 4806 Haunting Lodge Dr.,

St. Cloud, Florida, 34772, como a su vez, esbozó que es

parte indispensable en el pleito. Por consiguiente,

solicitó se expidiera la orden y el edicto para emplazar

al señor Martínez.

Luego de evaluar la solicitud de reconsideración,

el 16 de noviembre de 2023, el foro primario la declaró

No Ha Lugar.7

Aún inconforme, el 11 de diciembre de 2023, la

señora Rivera presentó el recurso de Certiorari de

epígrafe. En virtud de este, la peticionaria adujo que

el foro primario cometió el siguiente señalamiento de

error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, al declarar No Ha Lugar la solicitud de emplazar mediante edicto, estando la parte demandada fuera de la jurisdicción de Puerto Rico.

El 13 de diciembre de 2023, emitimos una Resolución

mediante la cual le concedimos quince (15) días a la

parte recurrida para comparecer por escrito a

presentarnos su postura. Transcurrido el referido

término, el recurrido no compareció. Así, declaramos

perfeccionado el recurso de epígrafe y procedemos a

disponer de la cuestión planteada, sin necesidad de

trámites ulteriores.

II.

-A-

7 Orden, anejo IX, págs. 41-42 del apéndice del recurso. KLCE202301399 4

En lo sustantivo, el certiorari es un recurso

extraordinario y discrecional expedido por un tribunal

superior a otro inferior, mediante el cual el primero

está facultado para enmendar errores cometidos por el

segundo, cuando “el procedimiento adoptado no esté de

acuerdo con las prescripciones de la ley.” Véase:

Artículo 670 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA

sec. 3491; IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307,

337–338 (2012); Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913,

917–918 (2009). La expedición del auto descansa en la

sana discreción del tribunal. 800 Ponce de León v. AIG,

205 DPR 163 (2020); Medina Nazario v. McNeill

Healthcare, 194 DPR 723, 729 (2016).

La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32

LPRA Ap. V, R. 52.1, delimita las instancias en que el

Tribunal de Apelaciones expedirá un recurso de

certiorari para revisar resoluciones u órdenes

interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera

Instancia. Esto es, cuando “se recurra de una resolución

u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de

una moción de carácter dispositivo.” Íd.

Asimismo, dicha regla dispone otras instancias en las

que este foro intermedio, discrecionalmente, podrá

revisar otros dictámenes del Tribunal de Instancia, esto

es:

No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso KLCE202301399 5

irremediable de la justicia. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra.

Por otra parte, la Regla 40 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 40,

establece los criterios que este foro debe tomar en

consideración al atender una solicitud de expedición de

este recurso discrecional. Estos son:

a. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

b. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

c. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

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