Rivera Figueroa v. Autoridad De Acueductos Y Alcantarillados

2009 TSPR 162
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 23, 2009
DocketCC-2007-285
StatusPublished

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Rivera Figueroa v. Autoridad De Acueductos Y Alcantarillados, 2009 TSPR 162 (prsupreme 2009).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Santiago Rivera Figueroa, Olga María Carrasquillo Rodríguez Y la Sociedad Legal de Gananciales Compuesta por ambos Certiorari

Peticionarios 2009 TSPR 162

v. 177 DPR ____

Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico y Aseguradora Equis

Recurridos

Número del Caso: CC-2007-285

Fecha: 23 de octubre de 2009

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan, Panel VI

Juez Ponente: Hon. Carlos M. Rodríguez Muñiz

Abogada de la Parte Peticionaria:

Lcda. Rita M. Vélez González

Abogada de la Parte Recurrida:

Lcda. Maite M. Medero Benítez

Materia: Daños y perjuicios por represalias al amp aro de la ley #115 del 20 de diciembre de 1991 y el artículo 1802 del código civil

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del pr oceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servici o público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Santiago Rivera Figueroa, Olga María Carrasquillo Rodríguez y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos Peticionarios CC-2007-285 v.

Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico y Aseguradora Equis Recurridos

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de octubre de 2009.

En este recurso debemos resolver si la

reclamación del peticionario Santiago Rivera

Figueroa cumplió con los requisitos esenciales de

una causa de acción al amparo de la Ley Núm. 115

de 20 de diciembre de 1991, mejor conocida como

Ley de Represalias, 29 L.P.R.A. sec. 194 y ss. La

controversia principal gira en torno a si los

hechos probados ante el Tribunal de Primera

Instancia constituyen o no una actividad protegida

bajo dicha disposición laboral, aunque la

actividad fuera parte de las funciones del empleo

del peticionario. Concluimos que se estableció una

reclamación cobijada por la Ley de Represalias y

por eso revocamos la sentencia recurrida. CC-2007-285 2

I

El señor Rivera Figueroa, junto a su esposa y en

representación de la sociedad de bienes gananciales

compuestas por ambos, presentó una demanda ante el

Tribunal de Primera Instancia contra la Autoridad de

Acueductos y Alcantarillados (AAA). En la querella, los

peticionarios solicitaron indemnización por los daños

causados por un patrón de actos discriminatorios y en

represalias contra el señor Rivera Figueroa en violación

a la Ley Núm. 115, supra. La esposa del querellante

solicitó indemnización al amparo del Art. 1802 del

Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141.

El Tribunal de Primera Instancia consignó en su

sentencia los hechos probados ante sí en quince (15)

sesiones públicas durante el período del 29 de octubre

al 29 de noviembre de 2005. Los hechos pertinentes a

este recurso de certiorari, que fueron determinados por

el juzgador de hechos, son los siguientes:

La agencia federal Enviromental Protection Agency

(EPA), como parte de su rol fiscalizador y de

investigación comenzó a multar a la AAA por el

incumplimiento de ésta con la Ley Federal de Aguas

Limpias (Federal Water Pollution Control Act), 33 U.S.C.

1251 et seq. Como secuela de esta investigación

administrativa conducida por la EPA contra la AAA, la

agencia federal acudió al Tribunal Federal para el

Distrito de Puerto Rico. La EPA alegó que la AAA operó

inefectivamente por años las plantas de tratamiento, lo CC-2007-285 3

que provocó la contaminación de las aguas navegables de

Puerto Rico. La AAA aceptó las alegaciones de la EPA y

el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico

determinó que la AAA violó la referida ley ambiental

federal. Como parte del proceso para corregir las

violaciones, el Tribunal Federal para el Distrito de

Puerto Rico nombró un monitor. Este monitor tenía el

deber de visitar las facilidades bajo observación de la

AAA e inspeccionarlas para asegurar el cumplimiento con

la orden judicial. El deber de evaluación del monitor

era sobre las plantas de la AAA “arrestadas” por la

orden judicial debido a su operación ineficiente. El

monitor quedó facultado para someter reportes y

recomendaciones al Tribunal Federal con el propósito de

imponer penalidades.

Posteriormente, la EPA acudió nuevamente al

Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico, al

alegar que la AAA continuaba en violación de la orden de

28 de febrero de 1985. El Tribunal Federal encontró que

las violaciones imputadas y la falta de esfuerzos por

parte de la AAA para corregir la situación se

encontraban sostenidas por la prueba y por las

determinaciones hechas por el monitor. El dictamen

judicial sostuvo la imposición de $32,032,600.00 como

multa a la AAA, sujeta a ser modificada. La omisión por

parte de la AAA de notificar y corregir las ocurrencias

de desvíos y desbordes en sus estaciones la exponía al

pago de cuantiosas sanciones económicas. Véase: United CC-2007-285 4

States v. Puerto Rico Aqueduct and Sewer Authority, 1987

U.S. Dist. LEXIS 8339.

Para facilitar el cumplimiento con la orden del

Tribunal Federal, la AAA creó el puesto de Cotejador de

Sistemas de Bombeo de Alcantarillados. El puesto tenía

la responsabilidad de visitar cada una de las plantas de

bombeo de alcantarillados, cumplimentar las bitácoras

sitas en cada estación y rendir unos informes en los que

se hacía constar el estado y funcionamiento de las

plantas de bombeo, incluyendo averías en el sistema que

causaran desvíos o desbordes de aguas usadas. Estos

informes se utilizaban para cumplir con las órdenes del

Tribunal Federal. De esta forma, se tenía que notificar

al Tribunal Federal y a la EPA cualquier avería en las

instalaciones de la AAA, los motivos para la avería y el

plan de corrección. Por otra parte, el monitor

facilitaba la revisión sobre el cumplimiento de la AAA

con las órdenes del Tribunal Federal.

El peticionario Rivera Figueroa, quien laboraba

desde el 1978 para la AAA, ocupó el puesto de Cotejador

de Sistemas de Bombeo de Alcantarillados desde el 1988

para el área de Caguas y Gurabo. Le fue añadida el área

de Juncos en 1996. El señor Rivera Figueroa ejerció

dichas funciones hasta el 7 de febrero de 2001, fecha en

que la Administración del Seguro Social lo declaró

incapacitado. El peticionario tenía entre sus

obligaciones: visitar las estaciones de bombeos a su

cargo, notificar inmediatamente los desvíos ocurridos y CC-2007-285 5

examinar el estado de los paneles eléctricos y de las

bombas. Además, el señor Rivera Figueroa tenía que

anotar las condiciones de cada estación visitada, en una

bitácora que permanecía en la estación. Para cumplir con

la orden del Tribunal Federal, la AAA diseñó un

formulario titulado “Informe de Inspección de Estación

de Bombeo Sanitario”. En éste, el peticionario debía

incluir la información producto de su visita. La

información a incluirse en este reporte era similar a la

contenida en la bitácora de la estación. Una vez el

señor Rivera Figueroa terminaba este informe debía

procurar la firma de un supervisor para dotarlo de

credibilidad ante la EPA y el monitor.

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