ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
LIZZA MARIE RIVERA REVISIÓN BONNET ADMINISTRATIVA procedente de Recurrente Departamento de la KLRA202400100 Familia v. Caso Núm.: DEPARTAMENTO DE LA 2024 TANF 00036 FAMILIA Sobre: Recurrido Reconsideración Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y Prats Palerm.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de mayo de 2024.
Comparece ante este foro, la Sra. Lizza Marie
Rivera Bonnet (señora Rivera o “la recurrente”), por
derecho propio, y solicita que revisemos una Resolución
notificada el 1 de febrero de 2024 por la Junta
Adjudicativa del Departamento de la Familia (Junta
Adjudicativa o “parte recurrida”). Mediante la cual,
denegó la solicitud de los servicios del Programa de
Ayuda Temporal para Familias Necesitadas (TANF).
Por los fundamentos expuestos a continuación, se
DESESTIMA el recurso por falta de jurisdicción.
I.
Según consta en el expediente, el 18 de julio de
2023, la señora Rivera presentó una solicitud para
recibir los beneficios del TANF. No obstante, el 20 de
diciembre de 2023, la Administración de Desarrollo
Socioeconómico de la Familia (ADSEF) le envió una carta
notificándole que no había sido elegible para recibir
los beneficios.1 Concluyeron que, dicha determinación
1 Véase, pág. 48 del apéndice del recurso en oposición.
Número Identificador SEN2024 ______________ KLRA202400100 2
había sido tomada en consideración a la evaluación
médica que le fue realizada el 21 de marzo de 2023.2 A
su vez, la carta le indicaba que, de no estar conforme
con la acción tomada, tenía derecho a presentar una
solicitud de apelación la cual finalizaba el 3 de enero
de 2024.
Así las cosas, el 18 de enero de 2024, la recurrente
presentó una Solicitud de Apelación.3 Mediante esta,
alegó que la carta le fue notificada el 12 de enero de
2024, por lo que, no podía apelar antes del 3 de enero
de 2024. Además, detalló que la Junta Médica no analizó
las condiciones médicas que la “han llevado a tener una
salud precaria y muy limitada en movilidad”, por ello,
solicitó una cita médica de evaluación.
El 19 de enero de 2024, la Junta Adjudicativa le
envió a la señora Rivera un Requerimiento de
Información.4 En el cual, le solicitaron que presentara
una “copia del sobre en el cual le enviaron la
Notificación que quiere apelar con el matasello del
correo y/o copia del correo electrónico.”
En respuesta, el 23 enero de 2024, la recurrente
presentó la evidencia del sobre del correo, la cual
contenía el sobre con el “timbre” de la fecha del 28 de
diciembre de 2023, y la notificación que recibiría la
carta el 30 de diciembre de 2023.5 Sin embargo, sostuvo
que la recibió a la mano el 12 de enero de 2024.
Así las cosas, el 1 de febrero de 2024, la Junta
Adjudicativa emitió la Resolución recurrida.6 Mediante
2 Evaluación Médica-Social para Casos de Incapacidad en Categorías C, D, G, pág. 10 del apéndice del recurso en oposición. 3 Apelación, págs. 46-49 del apéndice del recurso en oposición. 4 Requerimiento de Información, pág. 39 del apéndice del recurso en
oposición. 5 Apelación, págs. 42-44 del apéndice del recurso. 6 Resolución, págs. 27-28 del apéndice del recurso en oposición. KLRA202400100 3
el referido dictamen, la parte recurrida desestimó con
perjuicio la apelación presentada por la recurrente.
Concluyó que, la presentación de la apelación fue
presentada fuera de término, debido a que, la
notificación de ADSEF fue realizada el 28 de diciembre
de 2023, por lo que, tenía hasta el 12 de enero de 2024
para presentarla.7 A su vez, exponían el término
dispuesto para presentar una solicitud de
reconsideración o acudir directamente al Tribunal de
Apelaciones.
Inconforme con la determinación anterior, el 15 de
febrero de 2024, la señora Rivera presentó ante la Junta
Adjudicativa una Reconsideración a Apelación -
Revisión.8 En esencia, reiteró el alegado problema con
las fechas en que recibe los documentos. Además, señaló
que copió al Tribunal de Apelaciones mientras gestionaba
un representante legal. Finalmente, solicitó que le
realizaran un “examen físico exhaustiva ante la Junta
Adjudicativa y sus peritos médicos.”
El 26 de febrero de 2024, recibimos la copia del
recurso presentado ante la Junta Adjudicativa por parte
de la recurrente.
Por consiguiente, el 8 de marzo de 2024 emitimos
una Resolución concediéndole a la Oficina del Procurador
General de Puerto Rico, en representación del
7 Conforme al Artículo 12 del Reglamento Núm. 9491, mejor conocido como Reglamento para Establecer los Procedimientos Adjudicativos de la Junta Adjudicativa del Departamento de la Familia, establece lo siguiente: A. Acciones tomadas - En los casos de acciones tomadas, la Apelación tiene que radicarse dentro del término de quince (15) días calendario contados a partir del envío de la notificación, cuando se envíe par correo regular, correo electrónico o, cuando se envíe par correo con acuse de recibo, o se entregue personalmente. En los casos en que el envío sea por correo regular, se tomara la fecha del matasello para comenzar a contar el termino de quince (15) días. […] 8 Reconsideración a Apelación – Revisión, págs. 13-18 del apéndice
del recurso en oposición. KLRA202400100 4
Departamento de la Familia, a que presentara su alegato
en el término dispuesto en nuestro Reglamento.
Así las cosas, el 10 de abril de 2024, la parte
recurrida presentó una Solicitud de Desestimación.
El 17 de abril de 2024, le concedimos a la señora
Rivera un término de diez (10) días para que se expresara
sobre la moción presentada por la parte recurrida.
Transcurrido el término concedido a la recurrente
por la cual el recurso de epígrafe no deba ser
desestimado por falta de jurisdicción, esta no
compareció. Por consiguiente, damos por perfeccionado
el recurso.
II.
-A-
La Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, Ley Núm. 201-2003, establece que, como
Tribunal de Apelaciones, estamos facultados para revisar
las “decisiones, órdenes y resoluciones finales de
organismos o agencias administrativas.” Art. 4006(c),
4 LPRA sec. 24(y)(c). Por su parte, la Ley Núm. 38-
2017, mejor conocida como Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico
(LPAU), es el cuerpo normativo que delimita el alcance
de la revisión judicial de las decisiones
administrativas.
Específicamente, la Sección 4.2 de la LPAU, 3 LPRA
sec. 9672, establece que la revisión administrativa ante
este foro apelativo intermedio se hará respecto a
órdenes o resoluciones finales, luego de que el
recurrente haya agotado los remedios provistos por la
agencia o el organismo administrativo correspondiente. KLRA202400100 5
-B-
El Tribunal Supremo de Puerto Rico define el
concepto de “jurisdicción” como “el poder o autoridad de
un tribunal para considerar y decidir casos o
controversias.” SLG Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182
DPR 675, 682 (2011); Gearheart v. Haskell, 87 DPR 57, 61
(1963). Las cuestiones jurisdiccionales son
privilegiadas, por lo que deben ser resueltas con
preferencia. Más aún, cuando tenemos el deber
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
LIZZA MARIE RIVERA REVISIÓN BONNET ADMINISTRATIVA procedente de Recurrente Departamento de la KLRA202400100 Familia v. Caso Núm.: DEPARTAMENTO DE LA 2024 TANF 00036 FAMILIA Sobre: Recurrido Reconsideración Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y Prats Palerm.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de mayo de 2024.
Comparece ante este foro, la Sra. Lizza Marie
Rivera Bonnet (señora Rivera o “la recurrente”), por
derecho propio, y solicita que revisemos una Resolución
notificada el 1 de febrero de 2024 por la Junta
Adjudicativa del Departamento de la Familia (Junta
Adjudicativa o “parte recurrida”). Mediante la cual,
denegó la solicitud de los servicios del Programa de
Ayuda Temporal para Familias Necesitadas (TANF).
Por los fundamentos expuestos a continuación, se
DESESTIMA el recurso por falta de jurisdicción.
I.
Según consta en el expediente, el 18 de julio de
2023, la señora Rivera presentó una solicitud para
recibir los beneficios del TANF. No obstante, el 20 de
diciembre de 2023, la Administración de Desarrollo
Socioeconómico de la Familia (ADSEF) le envió una carta
notificándole que no había sido elegible para recibir
los beneficios.1 Concluyeron que, dicha determinación
1 Véase, pág. 48 del apéndice del recurso en oposición.
Número Identificador SEN2024 ______________ KLRA202400100 2
había sido tomada en consideración a la evaluación
médica que le fue realizada el 21 de marzo de 2023.2 A
su vez, la carta le indicaba que, de no estar conforme
con la acción tomada, tenía derecho a presentar una
solicitud de apelación la cual finalizaba el 3 de enero
de 2024.
Así las cosas, el 18 de enero de 2024, la recurrente
presentó una Solicitud de Apelación.3 Mediante esta,
alegó que la carta le fue notificada el 12 de enero de
2024, por lo que, no podía apelar antes del 3 de enero
de 2024. Además, detalló que la Junta Médica no analizó
las condiciones médicas que la “han llevado a tener una
salud precaria y muy limitada en movilidad”, por ello,
solicitó una cita médica de evaluación.
El 19 de enero de 2024, la Junta Adjudicativa le
envió a la señora Rivera un Requerimiento de
Información.4 En el cual, le solicitaron que presentara
una “copia del sobre en el cual le enviaron la
Notificación que quiere apelar con el matasello del
correo y/o copia del correo electrónico.”
En respuesta, el 23 enero de 2024, la recurrente
presentó la evidencia del sobre del correo, la cual
contenía el sobre con el “timbre” de la fecha del 28 de
diciembre de 2023, y la notificación que recibiría la
carta el 30 de diciembre de 2023.5 Sin embargo, sostuvo
que la recibió a la mano el 12 de enero de 2024.
Así las cosas, el 1 de febrero de 2024, la Junta
Adjudicativa emitió la Resolución recurrida.6 Mediante
2 Evaluación Médica-Social para Casos de Incapacidad en Categorías C, D, G, pág. 10 del apéndice del recurso en oposición. 3 Apelación, págs. 46-49 del apéndice del recurso en oposición. 4 Requerimiento de Información, pág. 39 del apéndice del recurso en
oposición. 5 Apelación, págs. 42-44 del apéndice del recurso. 6 Resolución, págs. 27-28 del apéndice del recurso en oposición. KLRA202400100 3
el referido dictamen, la parte recurrida desestimó con
perjuicio la apelación presentada por la recurrente.
Concluyó que, la presentación de la apelación fue
presentada fuera de término, debido a que, la
notificación de ADSEF fue realizada el 28 de diciembre
de 2023, por lo que, tenía hasta el 12 de enero de 2024
para presentarla.7 A su vez, exponían el término
dispuesto para presentar una solicitud de
reconsideración o acudir directamente al Tribunal de
Apelaciones.
Inconforme con la determinación anterior, el 15 de
febrero de 2024, la señora Rivera presentó ante la Junta
Adjudicativa una Reconsideración a Apelación -
Revisión.8 En esencia, reiteró el alegado problema con
las fechas en que recibe los documentos. Además, señaló
que copió al Tribunal de Apelaciones mientras gestionaba
un representante legal. Finalmente, solicitó que le
realizaran un “examen físico exhaustiva ante la Junta
Adjudicativa y sus peritos médicos.”
El 26 de febrero de 2024, recibimos la copia del
recurso presentado ante la Junta Adjudicativa por parte
de la recurrente.
Por consiguiente, el 8 de marzo de 2024 emitimos
una Resolución concediéndole a la Oficina del Procurador
General de Puerto Rico, en representación del
7 Conforme al Artículo 12 del Reglamento Núm. 9491, mejor conocido como Reglamento para Establecer los Procedimientos Adjudicativos de la Junta Adjudicativa del Departamento de la Familia, establece lo siguiente: A. Acciones tomadas - En los casos de acciones tomadas, la Apelación tiene que radicarse dentro del término de quince (15) días calendario contados a partir del envío de la notificación, cuando se envíe par correo regular, correo electrónico o, cuando se envíe par correo con acuse de recibo, o se entregue personalmente. En los casos en que el envío sea por correo regular, se tomara la fecha del matasello para comenzar a contar el termino de quince (15) días. […] 8 Reconsideración a Apelación – Revisión, págs. 13-18 del apéndice
del recurso en oposición. KLRA202400100 4
Departamento de la Familia, a que presentara su alegato
en el término dispuesto en nuestro Reglamento.
Así las cosas, el 10 de abril de 2024, la parte
recurrida presentó una Solicitud de Desestimación.
El 17 de abril de 2024, le concedimos a la señora
Rivera un término de diez (10) días para que se expresara
sobre la moción presentada por la parte recurrida.
Transcurrido el término concedido a la recurrente
por la cual el recurso de epígrafe no deba ser
desestimado por falta de jurisdicción, esta no
compareció. Por consiguiente, damos por perfeccionado
el recurso.
II.
-A-
La Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, Ley Núm. 201-2003, establece que, como
Tribunal de Apelaciones, estamos facultados para revisar
las “decisiones, órdenes y resoluciones finales de
organismos o agencias administrativas.” Art. 4006(c),
4 LPRA sec. 24(y)(c). Por su parte, la Ley Núm. 38-
2017, mejor conocida como Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico
(LPAU), es el cuerpo normativo que delimita el alcance
de la revisión judicial de las decisiones
administrativas.
Específicamente, la Sección 4.2 de la LPAU, 3 LPRA
sec. 9672, establece que la revisión administrativa ante
este foro apelativo intermedio se hará respecto a
órdenes o resoluciones finales, luego de que el
recurrente haya agotado los remedios provistos por la
agencia o el organismo administrativo correspondiente. KLRA202400100 5
-B-
El Tribunal Supremo de Puerto Rico define el
concepto de “jurisdicción” como “el poder o autoridad de
un tribunal para considerar y decidir casos o
controversias.” SLG Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182
DPR 675, 682 (2011); Gearheart v. Haskell, 87 DPR 57, 61
(1963). Las cuestiones jurisdiccionales son
privilegiadas, por lo que deben ser resueltas con
preferencia. Más aún, cuando tenemos el deber
ineludible de examinar prioritariamente nuestra
jurisdicción. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176
DPR 848, 856 (2009).
Si el tribunal carece de jurisdicción, el único
curso de acción posible es así declararlo, sin necesidad
de discutir los méritos del recurso en cuestión.
González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 856
(2009). De no hacerlo, la determinación sería nula, por
lo que carecería de eficacia. Morán v. Martí, 165 DPR
356, 364 (2005).
Como es sabido, los tribunales estamos llamados a
ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción. Lozada
Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 994 (2012);
Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 22
(2011); SLG Szendrey Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873,
882 (2007). Por ello, antes de entrar en los méritos de
una controversia, es necesario que nos aseguremos que
poseemos jurisdicción para actuar.
Es norma reiterada que “[u]na apelación o un
recurso prematuro, al igual que uno tardío,
sencillamente adolece del grave e insubsanable defecto
de privar de jurisdicción al tribunal al cual se
recurre.” SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR KLRA202400100 6
873 (2007); Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153
DPR 357, 366 (2001). Según se ha definido, un recurso
prematuro es uno que se ha presentado en la secretaría
de un tribunal apelativo antes de tiempo o antes de que
haya comenzado el término para que dicho foro apelativo
pueda adquirir jurisdicción. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 97-98 (2008).
Todo recurso presentado prematuramente carece de
eficacia y por tanto no produce efecto jurídico alguno.
Íd. Esto, pues al momento de ser presentado, el tribunal
no tiene autoridad para acogerlo. Véase, SLG Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, supra; Carattini v. Collazo Syst.
Analysis, Inc., 158 DPR 345, 370 (2003); Juliá et al. v.
Epifanio Vidal S.E., supra, citando a Pueblo v. Santana
Rodríguez, 148 DPR 400 (1999).
A nivel apelativo, el Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, faculta a este foro a
desestimar motu proprio un recurso apelativo si se
satisface alguno de los criterios contenidos en la Regla
83, 4 LPRA Ap. XXII-B R.83. La referida regla, en lo
pertinente, dispone lo siguiente:
[…]
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;
(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) de esta Regla. Véase, además, Plan de Salud Unión v. Seaboard Sur. Co., 182 DPR 714 (2011); Dávila Pollock et als. V. R.F. Mortgage, 182 DPR 86 (2011). KLRA202400100 7
III.
Luego de evaluar los documentos que obran en el
expediente, y tras considerar lo presentado por la parte
recurrida en el escrito que nos presentó el 10 de abril
de 2024, concluimos que procede la desestimación del
recurso de epígrafe por falta de jurisdicción. Veamos.
El recurso que nos ocupa fue presentado el 26 de
febrero de 2024. A la fecha de presentación, la
solicitud de reconsideración sometida a la Junta de
Adjudicación el 15 de febrero de 2024, se encontraba
pendiente. No era hasta el 1 de marzo de 2024, que la
Junta de Adjudicación tenía para atender la moción. Por
consiguiente, el recurso incoado ante este Foro es uno
prematuro, privándonos así de jurisdicción para
atenderlo en los méritos.
Por consiguiente, el recurso administrativo de
revisión presentado por la señora Rivera resultó
prematuro. A la luz de lo anterior, el único curso
viable a seguir es su desestimación.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, DESESTIMAMOS
el presente recurso de revisión judicial por falta de
jurisdicción.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones