Rivera Bonnet, Lizza Marie v. Departamento De La Familia

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 17, 2024
DocketKLRA202400100
StatusPublished

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Rivera Bonnet, Lizza Marie v. Departamento De La Familia, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

LIZZA MARIE RIVERA REVISIÓN BONNET ADMINISTRATIVA procedente de Recurrente Departamento de la KLRA202400100 Familia v. Caso Núm.: DEPARTAMENTO DE LA 2024 TANF 00036 FAMILIA Sobre: Recurrido Reconsideración Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y Prats Palerm.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de mayo de 2024.

Comparece ante este foro, la Sra. Lizza Marie

Rivera Bonnet (señora Rivera o “la recurrente”), por

derecho propio, y solicita que revisemos una Resolución

notificada el 1 de febrero de 2024 por la Junta

Adjudicativa del Departamento de la Familia (Junta

Adjudicativa o “parte recurrida”). Mediante la cual,

denegó la solicitud de los servicios del Programa de

Ayuda Temporal para Familias Necesitadas (TANF).

Por los fundamentos expuestos a continuación, se

DESESTIMA el recurso por falta de jurisdicción.

I.

Según consta en el expediente, el 18 de julio de

2023, la señora Rivera presentó una solicitud para

recibir los beneficios del TANF. No obstante, el 20 de

diciembre de 2023, la Administración de Desarrollo

Socioeconómico de la Familia (ADSEF) le envió una carta

notificándole que no había sido elegible para recibir

los beneficios.1 Concluyeron que, dicha determinación

1 Véase, pág. 48 del apéndice del recurso en oposición.

Número Identificador SEN2024 ______________ KLRA202400100 2

había sido tomada en consideración a la evaluación

médica que le fue realizada el 21 de marzo de 2023.2 A

su vez, la carta le indicaba que, de no estar conforme

con la acción tomada, tenía derecho a presentar una

solicitud de apelación la cual finalizaba el 3 de enero

de 2024.

Así las cosas, el 18 de enero de 2024, la recurrente

presentó una Solicitud de Apelación.3 Mediante esta,

alegó que la carta le fue notificada el 12 de enero de

2024, por lo que, no podía apelar antes del 3 de enero

de 2024. Además, detalló que la Junta Médica no analizó

las condiciones médicas que la “han llevado a tener una

salud precaria y muy limitada en movilidad”, por ello,

solicitó una cita médica de evaluación.

El 19 de enero de 2024, la Junta Adjudicativa le

envió a la señora Rivera un Requerimiento de

Información.4 En el cual, le solicitaron que presentara

una “copia del sobre en el cual le enviaron la

Notificación que quiere apelar con el matasello del

correo y/o copia del correo electrónico.”

En respuesta, el 23 enero de 2024, la recurrente

presentó la evidencia del sobre del correo, la cual

contenía el sobre con el “timbre” de la fecha del 28 de

diciembre de 2023, y la notificación que recibiría la

carta el 30 de diciembre de 2023.5 Sin embargo, sostuvo

que la recibió a la mano el 12 de enero de 2024.

Así las cosas, el 1 de febrero de 2024, la Junta

Adjudicativa emitió la Resolución recurrida.6 Mediante

2 Evaluación Médica-Social para Casos de Incapacidad en Categorías C, D, G, pág. 10 del apéndice del recurso en oposición. 3 Apelación, págs. 46-49 del apéndice del recurso en oposición. 4 Requerimiento de Información, pág. 39 del apéndice del recurso en

oposición. 5 Apelación, págs. 42-44 del apéndice del recurso. 6 Resolución, págs. 27-28 del apéndice del recurso en oposición. KLRA202400100 3

el referido dictamen, la parte recurrida desestimó con

perjuicio la apelación presentada por la recurrente.

Concluyó que, la presentación de la apelación fue

presentada fuera de término, debido a que, la

notificación de ADSEF fue realizada el 28 de diciembre

de 2023, por lo que, tenía hasta el 12 de enero de 2024

para presentarla.7 A su vez, exponían el término

dispuesto para presentar una solicitud de

reconsideración o acudir directamente al Tribunal de

Apelaciones.

Inconforme con la determinación anterior, el 15 de

febrero de 2024, la señora Rivera presentó ante la Junta

Adjudicativa una Reconsideración a Apelación -

Revisión.8 En esencia, reiteró el alegado problema con

las fechas en que recibe los documentos. Además, señaló

que copió al Tribunal de Apelaciones mientras gestionaba

un representante legal. Finalmente, solicitó que le

realizaran un “examen físico exhaustiva ante la Junta

Adjudicativa y sus peritos médicos.”

El 26 de febrero de 2024, recibimos la copia del

recurso presentado ante la Junta Adjudicativa por parte

de la recurrente.

Por consiguiente, el 8 de marzo de 2024 emitimos

una Resolución concediéndole a la Oficina del Procurador

General de Puerto Rico, en representación del

7 Conforme al Artículo 12 del Reglamento Núm. 9491, mejor conocido como Reglamento para Establecer los Procedimientos Adjudicativos de la Junta Adjudicativa del Departamento de la Familia, establece lo siguiente: A. Acciones tomadas - En los casos de acciones tomadas, la Apelación tiene que radicarse dentro del término de quince (15) días calendario contados a partir del envío de la notificación, cuando se envíe par correo regular, correo electrónico o, cuando se envíe par correo con acuse de recibo, o se entregue personalmente. En los casos en que el envío sea por correo regular, se tomara la fecha del matasello para comenzar a contar el termino de quince (15) días. […] 8 Reconsideración a Apelación – Revisión, págs. 13-18 del apéndice

del recurso en oposición. KLRA202400100 4

Departamento de la Familia, a que presentara su alegato

en el término dispuesto en nuestro Reglamento.

Así las cosas, el 10 de abril de 2024, la parte

recurrida presentó una Solicitud de Desestimación.

El 17 de abril de 2024, le concedimos a la señora

Rivera un término de diez (10) días para que se expresara

sobre la moción presentada por la parte recurrida.

Transcurrido el término concedido a la recurrente

por la cual el recurso de epígrafe no deba ser

desestimado por falta de jurisdicción, esta no

compareció. Por consiguiente, damos por perfeccionado

el recurso.

II.

-A-

La Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado

de Puerto Rico, Ley Núm. 201-2003, establece que, como

Tribunal de Apelaciones, estamos facultados para revisar

las “decisiones, órdenes y resoluciones finales de

organismos o agencias administrativas.” Art. 4006(c),

4 LPRA sec. 24(y)(c). Por su parte, la Ley Núm. 38-

2017, mejor conocida como Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico

(LPAU), es el cuerpo normativo que delimita el alcance

de la revisión judicial de las decisiones

administrativas.

Específicamente, la Sección 4.2 de la LPAU, 3 LPRA

sec. 9672, establece que la revisión administrativa ante

este foro apelativo intermedio se hará respecto a

órdenes o resoluciones finales, luego de que el

recurrente haya agotado los remedios provistos por la

agencia o el organismo administrativo correspondiente. KLRA202400100 5

-B-

El Tribunal Supremo de Puerto Rico define el

concepto de “jurisdicción” como “el poder o autoridad de

un tribunal para considerar y decidir casos o

controversias.” SLG Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182

DPR 675, 682 (2011); Gearheart v. Haskell, 87 DPR 57, 61

(1963). Las cuestiones jurisdiccionales son

privilegiadas, por lo que deben ser resueltas con

preferencia. Más aún, cuando tenemos el deber

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