Reyes Diaz, Annette v. Raevis Torres, John

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 30, 2023
DocketKLCE202300687
StatusPublished

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Reyes Diaz, Annette v. Raevis Torres, John, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

Certiorari procedente del ANNETTE REYES DÍAZ Tribunal de Primera Instancia, Peticionaria Sala de Bayamón

v. KLCE202300687 Sobre: Divorcio JOHN RAEVIS TORRES Caso Número: Recurrido D DI2004-0172

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Rivera Marchand y el Juez Pagán Ocasio1

Domínguez Irizarry, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2023.

La peticionaria, señora Annette Reyes Díaz, comparece ante

nos para que dejemos sin efecto la determinación emitida por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 5 de mayo de

2023, notificada el 19 de mayo de 2023. Mediante la misma, el foro

de origen denegó una Moción de Ejecución de Sentencia promovida

por la peticionaria en contra del aquí recurrido, señor John Raevis

Torres, ello dentro del pleito sobre divorcio y pensión alimentaria de

epígrafe. A tenor con ello, el tribunal primario dispuso que la

acreencia resuelta a favor de la peticionaria fuera acreditada en una

acción independiente entre las partes sobre liquidación de bienes

gananciales.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

expide el auto solicitado y se revoca la resolución recurrida.

1 Mediante Orden Administrativa Núm: OATA-2023-108 se designa al Juez Pagán Ocasio para entender y votar en el caso de epígrafe, debido a la inhibición de la Juez Aldebol Mora.

Número Identificador SEN2023 ________________ KLCE202300687 2

I

El 24 de enero de 2004, la peticionaria presentó la demanda

de epígrafe. En la misma, solicitó la disolución de su matrimonio

con el recurrido por la causal de trato cruel, así como la fijación de

una pensión alimentaria a favor de los tres (3) hijos habidos entre

las partes durante la vigencia de su unión. De igual forma, solicitó

una pensión pendente lite, la declaración de la propiedad conyugal

como hogar seguro, así como la custodia y patria potestad de los

tres (3) hijos, entonces menores de edad.

Tras varias incidencias, incluyendo una primera

comparecencia ante este Foro, mediante Sentencia Enmendada del

11 de octubre de 2007, se decretó el divorcio entre las partes. La

custodia de hijos comunes se adjudicó a la peticionaria.

Así las cosas, y en lo aquí pertinente, se suscitaron múltiples

controversias entre las partes, particularmente relacionadas a la

fijación de la pensión alimentaria de sus tres (3) hijos, así como a la

fecha de retroactividad del pago de la misma por parte del recurrido.

En cuanto a este particular, destacamos que, durante los procesos

pertinentes, el recurrido aceptó su capacidad económica. A su vez,

dadas las disputas suscitadas, el 12 de septiembre de 2016, el

Tribunal de Primera Instancia designó un Comisionado Especial

para evaluar el asunto entre las partes y así, emitir el

correspondiente Informe. Tras muchos años en un extenso litigio,

desavenencias y procedimientos, y en consideración a las

recomendaciones del Comisionado, el 23 de abril de 2021, el

Tribunal de Primera Instancia notificó una Resolución por la cual

dispuso que, para el periodo comprendido entre el 1 de febrero de

2001, hasta el 31 de mayo de 2013, la pensión alimentaria en

controversia ascendía a una suma $1,509,742.00. Igualmente,

imputó a la peticionaria una obligación alimentaria de $1,000.00 y

reconoció pagos hechos por el recurrido, ello en un total de KLCE202300687 3

$1,316,738.00, quedando un balance pendiente a favor de la

peticionaria de $105,004.00.

En desacuerdo, y tras denegada una previa solicitud de

reconsideración, el 22 de junio de 2021, la peticionaria compareció

ante este Foro mediante el recurso de certiorari KLCE202100780. El

31 de enero de 2022, un Panel hermano emitió una Sentencia por la

cual expidió el auto solicitado y modificó lo resuelto por el foro

primario. En específico, eliminó la imputación de $1,000.00 que, por

concepto de pensión alimentaria para el periodo examinado, se

efectuó respecto a la peticionaria. A su vez, dispuso que el tribunal

de origen erró al no conceder a la peticionaria una partida razonable

de honorarios de abogado. Así, y tras sostener la determinación

relativa al balance pendiente de $105,004.00 a favor de la

peticionaria, devolvió el caso al Tribunal de Primera Instancia para

que celebrara una vista y diera curso a los procesos pertinentes a

tenor con su determinación.

El 17 de febrero de 2022, el recurrido solicitó la

reconsideración del dictamen en apelación de referencia. Tras

ejercer las facultades revisoras pertinentes, mediante Sentencia en

Reconsideración del 3 de marzo de 2022, este Tribunal de

Apelaciones modificó su previo pronunciamiento. En particular, el

Panel suscribiente resolvió como sigue:

[…] (i) se mantiene la modificación a la determinación del Tribunal de Primera Instancia, a los fines de eliminar la cuantía de $1,000.00 mensuales impuesta a la peticionaria, por lo cual se ordena al recurrido a satisfacer a la peticionaria la cantidad adicional de $88,000.00, (ii) se mantiene nuestra conclusión de que procede el pago de gastos y honorarios de abogado a favor de la peticionaria, por lo cual se ordena al recurrido a satisfacer […] la cuantía de $127,680.00 por dicho concepto, y (iii) se reconsidera nuestra determinación de que procede la celebración de una vista por el Tribunal de Primera Instancia […], por lo cual, se imprime finalidad al análisis de las cuantías que razonablemente deben considerarse como KLCE202300687 4

alimentos reembolsables realizado por el Comisionado Especial, acogido por el Tribunal de Primera Instancia.2

Así, a tenor con lo resuelto por esta Curia en reconsideración,

se reconoció a la peticionaria una acreencia total de $320,684.00.

No conforme con lo resuelto, el recurrido compareció ante el

Tribunal Supremo de Puerto Rico mediante recurso de certiorari. Sin

embargo, nuestro más Alto Foro denegó la expedición del mismo.3

De conformidad con las formalidades procesales aplicables y luego

de que el Tribunal Supremo emitiera la Carta Mandato

correspondiente, el 22 de febrero de 2023, este Foro intermedio

remitió al tribunal primario el Mandato aplicable. Así pues, el caso

advino a ser final y firme.

Toda vez ello, el 1 de marzo de 2023, la peticionaria presentó

ante el Tribunal de Primera Instancia una Moción Solicitando

Ejecución de Sentencia, y solicitó que se proveyera para el

desembolso de la suma de $320,684.00, resuelta a su favor

mediante sentencia final y firme. Conjuntamente, la peticionaria

sometió los proyectos de Mandamiento de Ejecución de Sentencia.

Ahora bien, lejos de proveer para su solicitud, el 6 de marzo

de 2023, el tribunal de origen notificó una Orden por la cual señaló

la celebración de una vista entre las partes para disponer de los

“asuntos pendientes”4 en el caso. Poco después, el 10 de marzo de

2023, el Tribunal de Primera Instancia extendió un plazo de diez (10)

días al recurrido para exponer su posición respecto a la solicitud de

ejecución de sentencia pendiente de adjudicación. Así las cosas, y

tras acontecidas ciertas incidencias, entre ellas, la recalendarización

de la vista antes indicada, el 30 de marzo de 2023, el recurrido

presentó su escrito en oposición a la Moción Solicitando Ejecución de

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