Reyes Colon, Edgar Abner v. Benabe Gonzalez, Sheila Li

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 23, 2025·No. KLCE202500413·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1

Certiorari EDGAR ABNER REYES procedente del COLÓN Tribunal de Primera Instancia, Sala de Recurrido San Juan KLCE202500413 v. Civil núm.: SJ2021RF00002 SHEILA LI BENABE (708) GONZÁLEZ Sobre: Peticionaria Divorcio (Ruptura Irreparable) Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de mayo de 2025.

En un caso sobre pensión alimentaria, el Tribunal de Primera

Instancia (“TPI”) declinó declarar al padre incurso en desacato por

la falta de pago de cierta sanción económica impuesta por este

Tribunal a favor de la madre y, en vez, se limitó a ordenar el pago de

la misma en determinado plazo. Según se explica a continuación,

concluimos que erró el TPI al no encontrar incurso en desacato al

padre, pues del récord surge claramente que el incumplimiento de

este con las sanciones impuestas constituye un voluntario y abierto

desafío a la autoridad del tribunal.

I.

Las partes, el Sr. Edgar Abner Reyes Colón (el “Padre”) y la

Sra. Sheila Li Benabe González (la “Madre”), procrearon una menor

1 El recurso fue asignado a este panel por virtud de lo dispuesto en la Orden Administrativa OAJP-2021-086, de 4 de noviembre de 2021, sobre Normas para la Asignación de Recursos Nuevos Previamente Presentados en el Tribunal de Apelaciones. Como consecuencia de la referida orden, este recurso, así como todo recurso futuro que surja del caso de referencia, pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia, será atendido por los integrantes de este panel, quienes adjudicaron los correspondientes recursos anteriores (KLCE202200358, KLCE202300137, KLCE202300243, KLAN202300608, KLCE202300890, KLCE202400303, KLCE202400757, KLRX202400007 y KLCE202401362); véase, además, Orden Administrativa OATA-2023-032 de 27 de febrero de 2023.

Número Identificador SEN2025________________ KLCE202500413 2

de edad (la “Hija”). En un trámite anterior ante este Tribunal

(KLCE202400303), este Tribunal dispuso lo siguiente:

Por tanto, en o antes de los cinco días laborables siguientes a la expedición del mandato, el demandante deberá satisfacer a la demandada la suma de $1,733.00 (servicios de la cuidadora por el mes de junio de 2023), más $3,000.00 por concepto de honorarios de abogado. En la medida que el demandante no pague la totalidad de dichas cuantías dentro del término provisto, este tendrá que satisfacer una sanción adicional de $200.00 por cada día que transcurra entre la fecha límite aquí dispuesta y la fecha en que finalmente cumpla con lo aquí ordenado.

El mandato de la Sentencia en el referido recurso (la “Sentencia”) se

emitió el 11 de julio de 2024.

En octubre, la Madre presentó una moción de desacato (la

“Moción”). Expuso que el Padre no había pagado las sumas

ordenadas por este Tribunal en la Sentencia dentro del término allí

dispuesto, sino que solo había realizado un primer pago parcial el 4

de octubre. Requirió al TPI que ordenase al Padre cumplir con el

remanente de lo adeudado bajo los términos de la Sentencia, so pena

de que se le arrestase por desacato. Además, arguyó que, al no

haberse satisfecho la totalidad de los pagos contemplados, la

sanción continuaba aumentando diariamente.

El Padre se opuso a la Moción. Indicó que la cuantía pagada

en octubre correspondía a $4,733.00 por concepto de lo ordenado

en la Sentencia, más $1,500.00 relacionados con otro dictamen de

este Tribunal (KLCE202400757). Arguyó que, como la sanción

contemplada en la Sentencia no es “parte de los alimentos …, no le

es aplicable el desacato civil que aplica al incumplimiento de pago

de alimentos”. Sostuvo que “dichas penalidades son materia de una

acción de cobro de dinero ordinaria”.

El Padre alegó que la Madre tiene una “deuda de

arrendamiento” con él y que, por tanto, las sanciones serían

“compensables” con la referida deuda. Señaló que, en otra acción KLCE202500413 3

civil (SJ2024CV09336, o el “Otro Caso”) entre las partes, sobre cobro

de dinero, “se han consignado los dineros de las penalidades”.

Tomamos conocimiento judicial de que, en el Otro Caso, el

Padre le reclama a la Madre el pago de $10,000.00 mensuales por el

alquiler del inmueble en que esta vive con la Hija, efectivo desde el

1 de febrero de 2024. En dicho caso, el Padre consignó $15,400.00,

correspondientes a la sanción de $200.00 impuesta en la Sentencia,

por cada uno de los 77 días trascurridos desde el 19 de julio hasta

el 3 de octubre de 2024 (incluidos ambos), cuantía que admitió le

debe a la Madre.

La Madre replicó. Afirmó que no había sido emplazada en el

Otro Caso y planteó que, en todo caso, no aplicaba la figura de la

compensación, pues ella no tiene una deuda “líquida, vencida y

exigible” con el Padre.

El 2 de diciembre, el TPI notificó una Resolución (la

“Resolución”). El TPI razonó que, como las sanciones impuestas en

la Sentencia no formaban parte de los alimentos, no procedía el

“desacato civil”. Además, determinó que las sanciones se dejaron

de acumular el 4 de octubre de 2024. Estimó que la cuantía debida

por concepto de sanciones era de $15,400.00 y le ordenó al Padre

pagar dicha cuantía en el término de 45 días.

El 16 de diciembre, a las 8:09pm, la Madre presentó un

recurso ante este Tribunal mediante el cual solicitó la revisión de la

Resolución (el “Primer Recurso”). Sostuvo que el TPI erró al

considerar que no tenía disponible el desacato civil como mecanismo

para obligar al Padre a pagar las sanciones impuestas en la

Sentencia. Además, planteó que, como las sanciones no se pagaron

el 4 de octubre, las mismas continuaban acumulándose.

Finalmente, arguyó que el TPI debió condenar al Padre al pago de

honorarios de abogado por el trámite dirigido a cobrar las sanciones. KLCE202500413 4

Más tarde ese día, a las 11:20pm, el Padre solicitó al TPI la

reconsideración de la Resolución (la “Reconsideración”). Sostuvo

que el TPI había errado al ordenarle que pagara las sanciones, pues

ya este las había consignado en el Otro Caso y dicha cuantía estaría

sujeta a compensación con la deuda de alquiler que allí se reclama.

El 3 de enero, el Padre nos solicitó que desestimáramos el

Primer Recurso. Arguyó que el mismo era prematuro, pues el TPI

tenía pendiente de adjudicar la Reconsideración, lo cual había

interrumpido el término para acudir ante este Tribunal con el fin de

solicitar la revisión de la Resolución.

Mediante una Resolución de 15 de enero de 2025, denegamos

la expedición del auto solicitado mediante el Primer Recurso.

Aunque no adjudicamos el asunto jurisdiccional, sí determinamos

que, en cualquier caso, “lo más prudente es posponer cualquier

intervención nuestra hasta que el TPI haya adjudicado la

Reconsideración”. Expresamente concluimos que, a partir de que

se resolviese la Reconsideración, “cualquiera de las partes podrá

acudir ante este Tribunal con el fin de solicitar que revisemos

la Resolución, lo que disponga el TPI en reconsideración, o

ambas, según sea el caso” (énfasis suplido).

Mediante una Resolución notificada el 31 de marzo, el TPI

denegó la Reconsideración.

El 15 de abril, la Madre presentó el recurso de referencia, en

el cual reproduce lo planteado en el Primer Recurso.

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Reyes Colon, Edgar Abner v. Benabe Gonzalez, Sheila Li, (prapp 2025).

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