Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
Certiorari EDGAR ABNER REYES procedente del COLÓN Tribunal de Primera Instancia, Sala de Recurrido San Juan KLCE202500413 v. Civil núm.: SJ2021RF00002 SHEILA LI BENABE (708) GONZÁLEZ Sobre: Peticionaria Divorcio (Ruptura Irreparable) Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de mayo de 2025.
En un caso sobre pensión alimentaria, el Tribunal de Primera
Instancia (“TPI”) declinó declarar al padre incurso en desacato por
la falta de pago de cierta sanción económica impuesta por este
Tribunal a favor de la madre y, en vez, se limitó a ordenar el pago de
la misma en determinado plazo. Según se explica a continuación,
concluimos que erró el TPI al no encontrar incurso en desacato al
padre, pues del récord surge claramente que el incumplimiento de
este con las sanciones impuestas constituye un voluntario y abierto
desafío a la autoridad del tribunal.
I.
Las partes, el Sr. Edgar Abner Reyes Colón (el “Padre”) y la
Sra. Sheila Li Benabe González (la “Madre”), procrearon una menor
1 El recurso fue asignado a este panel por virtud de lo dispuesto en la Orden Administrativa OAJP-2021-086, de 4 de noviembre de 2021, sobre Normas para la Asignación de Recursos Nuevos Previamente Presentados en el Tribunal de Apelaciones. Como consecuencia de la referida orden, este recurso, así como todo recurso futuro que surja del caso de referencia, pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia, será atendido por los integrantes de este panel, quienes adjudicaron los correspondientes recursos anteriores (KLCE202200358, KLCE202300137, KLCE202300243, KLAN202300608, KLCE202300890, KLCE202400303, KLCE202400757, KLRX202400007 y KLCE202401362); véase, además, Orden Administrativa OATA-2023-032 de 27 de febrero de 2023.
Número Identificador SEN2025________________ KLCE202500413 2
de edad (la “Hija”). En un trámite anterior ante este Tribunal
(KLCE202400303), este Tribunal dispuso lo siguiente:
Por tanto, en o antes de los cinco días laborables siguientes a la expedición del mandato, el demandante deberá satisfacer a la demandada la suma de $1,733.00 (servicios de la cuidadora por el mes de junio de 2023), más $3,000.00 por concepto de honorarios de abogado. En la medida que el demandante no pague la totalidad de dichas cuantías dentro del término provisto, este tendrá que satisfacer una sanción adicional de $200.00 por cada día que transcurra entre la fecha límite aquí dispuesta y la fecha en que finalmente cumpla con lo aquí ordenado.
El mandato de la Sentencia en el referido recurso (la “Sentencia”) se
emitió el 11 de julio de 2024.
En octubre, la Madre presentó una moción de desacato (la
“Moción”). Expuso que el Padre no había pagado las sumas
ordenadas por este Tribunal en la Sentencia dentro del término allí
dispuesto, sino que solo había realizado un primer pago parcial el 4
de octubre. Requirió al TPI que ordenase al Padre cumplir con el
remanente de lo adeudado bajo los términos de la Sentencia, so pena
de que se le arrestase por desacato. Además, arguyó que, al no
haberse satisfecho la totalidad de los pagos contemplados, la
sanción continuaba aumentando diariamente.
El Padre se opuso a la Moción. Indicó que la cuantía pagada
en octubre correspondía a $4,733.00 por concepto de lo ordenado
en la Sentencia, más $1,500.00 relacionados con otro dictamen de
este Tribunal (KLCE202400757). Arguyó que, como la sanción
contemplada en la Sentencia no es “parte de los alimentos …, no le
es aplicable el desacato civil que aplica al incumplimiento de pago
de alimentos”. Sostuvo que “dichas penalidades son materia de una
acción de cobro de dinero ordinaria”.
El Padre alegó que la Madre tiene una “deuda de
arrendamiento” con él y que, por tanto, las sanciones serían
“compensables” con la referida deuda. Señaló que, en otra acción KLCE202500413 3
civil (SJ2024CV09336, o el “Otro Caso”) entre las partes, sobre cobro
de dinero, “se han consignado los dineros de las penalidades”.
Tomamos conocimiento judicial de que, en el Otro Caso, el
Padre le reclama a la Madre el pago de $10,000.00 mensuales por el
alquiler del inmueble en que esta vive con la Hija, efectivo desde el
1 de febrero de 2024. En dicho caso, el Padre consignó $15,400.00,
correspondientes a la sanción de $200.00 impuesta en la Sentencia,
por cada uno de los 77 días trascurridos desde el 19 de julio hasta
el 3 de octubre de 2024 (incluidos ambos), cuantía que admitió le
debe a la Madre.
La Madre replicó. Afirmó que no había sido emplazada en el
Otro Caso y planteó que, en todo caso, no aplicaba la figura de la
compensación, pues ella no tiene una deuda “líquida, vencida y
exigible” con el Padre.
El 2 de diciembre, el TPI notificó una Resolución (la
“Resolución”). El TPI razonó que, como las sanciones impuestas en
la Sentencia no formaban parte de los alimentos, no procedía el
“desacato civil”. Además, determinó que las sanciones se dejaron
de acumular el 4 de octubre de 2024. Estimó que la cuantía debida
por concepto de sanciones era de $15,400.00 y le ordenó al Padre
pagar dicha cuantía en el término de 45 días.
El 16 de diciembre, a las 8:09pm, la Madre presentó un
recurso ante este Tribunal mediante el cual solicitó la revisión de la
Resolución (el “Primer Recurso”). Sostuvo que el TPI erró al
considerar que no tenía disponible el desacato civil como mecanismo
para obligar al Padre a pagar las sanciones impuestas en la
Sentencia. Además, planteó que, como las sanciones no se pagaron
el 4 de octubre, las mismas continuaban acumulándose.
Finalmente, arguyó que el TPI debió condenar al Padre al pago de
honorarios de abogado por el trámite dirigido a cobrar las sanciones. KLCE202500413 4
Más tarde ese día, a las 11:20pm, el Padre solicitó al TPI la
reconsideración de la Resolución (la “Reconsideración”). Sostuvo
que el TPI había errado al ordenarle que pagara las sanciones, pues
ya este las había consignado en el Otro Caso y dicha cuantía estaría
sujeta a compensación con la deuda de alquiler que allí se reclama.
El 3 de enero, el Padre nos solicitó que desestimáramos el
Primer Recurso. Arguyó que el mismo era prematuro, pues el TPI
tenía pendiente de adjudicar la Reconsideración, lo cual había
interrumpido el término para acudir ante este Tribunal con el fin de
solicitar la revisión de la Resolución.
Mediante una Resolución de 15 de enero de 2025, denegamos
la expedición del auto solicitado mediante el Primer Recurso.
Aunque no adjudicamos el asunto jurisdiccional, sí determinamos
que, en cualquier caso, “lo más prudente es posponer cualquier
intervención nuestra hasta que el TPI haya adjudicado la
Reconsideración”. Expresamente concluimos que, a partir de que
se resolviese la Reconsideración, “cualquiera de las partes podrá
acudir ante este Tribunal con el fin de solicitar que revisemos
la Resolución, lo que disponga el TPI en reconsideración, o
ambas, según sea el caso” (énfasis suplido).
Mediante una Resolución notificada el 31 de marzo, el TPI
denegó la Reconsideración.
El 15 de abril, la Madre presentó el recurso de referencia, en
el cual reproduce lo planteado en el Primer Recurso.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
Certiorari EDGAR ABNER REYES procedente del COLÓN Tribunal de Primera Instancia, Sala de Recurrido San Juan KLCE202500413 v. Civil núm.: SJ2021RF00002 SHEILA LI BENABE (708) GONZÁLEZ Sobre: Peticionaria Divorcio (Ruptura Irreparable) Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de mayo de 2025.
En un caso sobre pensión alimentaria, el Tribunal de Primera
Instancia (“TPI”) declinó declarar al padre incurso en desacato por
la falta de pago de cierta sanción económica impuesta por este
Tribunal a favor de la madre y, en vez, se limitó a ordenar el pago de
la misma en determinado plazo. Según se explica a continuación,
concluimos que erró el TPI al no encontrar incurso en desacato al
padre, pues del récord surge claramente que el incumplimiento de
este con las sanciones impuestas constituye un voluntario y abierto
desafío a la autoridad del tribunal.
I.
Las partes, el Sr. Edgar Abner Reyes Colón (el “Padre”) y la
Sra. Sheila Li Benabe González (la “Madre”), procrearon una menor
1 El recurso fue asignado a este panel por virtud de lo dispuesto en la Orden Administrativa OAJP-2021-086, de 4 de noviembre de 2021, sobre Normas para la Asignación de Recursos Nuevos Previamente Presentados en el Tribunal de Apelaciones. Como consecuencia de la referida orden, este recurso, así como todo recurso futuro que surja del caso de referencia, pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia, será atendido por los integrantes de este panel, quienes adjudicaron los correspondientes recursos anteriores (KLCE202200358, KLCE202300137, KLCE202300243, KLAN202300608, KLCE202300890, KLCE202400303, KLCE202400757, KLRX202400007 y KLCE202401362); véase, además, Orden Administrativa OATA-2023-032 de 27 de febrero de 2023.
Número Identificador SEN2025________________ KLCE202500413 2
de edad (la “Hija”). En un trámite anterior ante este Tribunal
(KLCE202400303), este Tribunal dispuso lo siguiente:
Por tanto, en o antes de los cinco días laborables siguientes a la expedición del mandato, el demandante deberá satisfacer a la demandada la suma de $1,733.00 (servicios de la cuidadora por el mes de junio de 2023), más $3,000.00 por concepto de honorarios de abogado. En la medida que el demandante no pague la totalidad de dichas cuantías dentro del término provisto, este tendrá que satisfacer una sanción adicional de $200.00 por cada día que transcurra entre la fecha límite aquí dispuesta y la fecha en que finalmente cumpla con lo aquí ordenado.
El mandato de la Sentencia en el referido recurso (la “Sentencia”) se
emitió el 11 de julio de 2024.
En octubre, la Madre presentó una moción de desacato (la
“Moción”). Expuso que el Padre no había pagado las sumas
ordenadas por este Tribunal en la Sentencia dentro del término allí
dispuesto, sino que solo había realizado un primer pago parcial el 4
de octubre. Requirió al TPI que ordenase al Padre cumplir con el
remanente de lo adeudado bajo los términos de la Sentencia, so pena
de que se le arrestase por desacato. Además, arguyó que, al no
haberse satisfecho la totalidad de los pagos contemplados, la
sanción continuaba aumentando diariamente.
El Padre se opuso a la Moción. Indicó que la cuantía pagada
en octubre correspondía a $4,733.00 por concepto de lo ordenado
en la Sentencia, más $1,500.00 relacionados con otro dictamen de
este Tribunal (KLCE202400757). Arguyó que, como la sanción
contemplada en la Sentencia no es “parte de los alimentos …, no le
es aplicable el desacato civil que aplica al incumplimiento de pago
de alimentos”. Sostuvo que “dichas penalidades son materia de una
acción de cobro de dinero ordinaria”.
El Padre alegó que la Madre tiene una “deuda de
arrendamiento” con él y que, por tanto, las sanciones serían
“compensables” con la referida deuda. Señaló que, en otra acción KLCE202500413 3
civil (SJ2024CV09336, o el “Otro Caso”) entre las partes, sobre cobro
de dinero, “se han consignado los dineros de las penalidades”.
Tomamos conocimiento judicial de que, en el Otro Caso, el
Padre le reclama a la Madre el pago de $10,000.00 mensuales por el
alquiler del inmueble en que esta vive con la Hija, efectivo desde el
1 de febrero de 2024. En dicho caso, el Padre consignó $15,400.00,
correspondientes a la sanción de $200.00 impuesta en la Sentencia,
por cada uno de los 77 días trascurridos desde el 19 de julio hasta
el 3 de octubre de 2024 (incluidos ambos), cuantía que admitió le
debe a la Madre.
La Madre replicó. Afirmó que no había sido emplazada en el
Otro Caso y planteó que, en todo caso, no aplicaba la figura de la
compensación, pues ella no tiene una deuda “líquida, vencida y
exigible” con el Padre.
El 2 de diciembre, el TPI notificó una Resolución (la
“Resolución”). El TPI razonó que, como las sanciones impuestas en
la Sentencia no formaban parte de los alimentos, no procedía el
“desacato civil”. Además, determinó que las sanciones se dejaron
de acumular el 4 de octubre de 2024. Estimó que la cuantía debida
por concepto de sanciones era de $15,400.00 y le ordenó al Padre
pagar dicha cuantía en el término de 45 días.
El 16 de diciembre, a las 8:09pm, la Madre presentó un
recurso ante este Tribunal mediante el cual solicitó la revisión de la
Resolución (el “Primer Recurso”). Sostuvo que el TPI erró al
considerar que no tenía disponible el desacato civil como mecanismo
para obligar al Padre a pagar las sanciones impuestas en la
Sentencia. Además, planteó que, como las sanciones no se pagaron
el 4 de octubre, las mismas continuaban acumulándose.
Finalmente, arguyó que el TPI debió condenar al Padre al pago de
honorarios de abogado por el trámite dirigido a cobrar las sanciones. KLCE202500413 4
Más tarde ese día, a las 11:20pm, el Padre solicitó al TPI la
reconsideración de la Resolución (la “Reconsideración”). Sostuvo
que el TPI había errado al ordenarle que pagara las sanciones, pues
ya este las había consignado en el Otro Caso y dicha cuantía estaría
sujeta a compensación con la deuda de alquiler que allí se reclama.
El 3 de enero, el Padre nos solicitó que desestimáramos el
Primer Recurso. Arguyó que el mismo era prematuro, pues el TPI
tenía pendiente de adjudicar la Reconsideración, lo cual había
interrumpido el término para acudir ante este Tribunal con el fin de
solicitar la revisión de la Resolución.
Mediante una Resolución de 15 de enero de 2025, denegamos
la expedición del auto solicitado mediante el Primer Recurso.
Aunque no adjudicamos el asunto jurisdiccional, sí determinamos
que, en cualquier caso, “lo más prudente es posponer cualquier
intervención nuestra hasta que el TPI haya adjudicado la
Reconsideración”. Expresamente concluimos que, a partir de que
se resolviese la Reconsideración, “cualquiera de las partes podrá
acudir ante este Tribunal con el fin de solicitar que revisemos
la Resolución, lo que disponga el TPI en reconsideración, o
ambas, según sea el caso” (énfasis suplido).
Mediante una Resolución notificada el 31 de marzo, el TPI
denegó la Reconsideración.
El 15 de abril, la Madre presentó el recurso de referencia, en
el cual reproduce lo planteado en el Primer Recurso.
El 24 de abril, le ordenamos al Padre mostrar causa, en o
antes del 6 de mayo, por la cual no debíamos expedir el auto
solicitado, “encontrarlo incurso en desacato civil por incumplir de
forma voluntaria con su obligación de pagar las sanciones
impuestas por este Tribunal … y, de conformidad, ordenar su
encarcelamiento hasta que pague las referidas sanciones”. KLCE202500413 5
Oportunamente, el Padre compareció. Planteó que el recurso
que nos ocupa debía ser desestimado porque era tardío. Expuso
que, contrario a lo que él mismo había planteado al solicitar la
desestimación (por prematuro) del Primer Recurso, en realidad la
Reconsideración no había interrumpido el término para que la
Madre solicitase la revisión de la Resolución. Arguyó que ello
obedecía a que la Reconsideración se dirigió a una parte de la
Resolución (orden de pago de sanciones) distinta a la parte de la
Resolución cuya revisión solicita la Madre (denegatoria de moción
de desacato). En cuanto a los méritos del asunto planteado por la
Madre, el Padre arguyó que le había “ofrec[ido] los $15,400.00
dólares [a la Madre] … y esta los rechazó y solo estaba dispuesta a
aceptarlos como pago parcial.” Resolvemos.
II.
Es doctrina establecida en nuestro ordenamiento jurídico que
el poder de castigar por desacato es un atributo inherente que posee
el Poder Judicial para velar por el funcionamiento ordenado de los
procesos que debe imperar en los tribunales. E.L.A v. Asoc. de
Auditores, 147 DPR 669 (1999). Todo Tribunal tiene la facultad
inherente, en cualquier caso, para hacer cumplir sus órdenes y para
imponer desacatos civiles, en auxilio de su jurisdicción, 4 LPRA sec.
24o; Srio. DACO v. Comunidad San José, Inc., 130 DPR 782, 804
(1992).
El desacato “civil” pretende únicamente inducir a alguien a
cumplir con una obligación, y su imposición por el incumplimiento
de una orden judicial puede conllevar la reclusión indefinida del
infractor, hasta que se cumpla con la obligación pertinente, por lo
cual se dice que, en estos casos, la persona “tiene la llave de las
puertas de la prisión”. Pérez v. Espinosa, 75 DPR 777, 781 (1954).
En el desacato criminal, a diferencia del civil, el castigo va
dirigido a vindicar la dignidad y autoridad de los tribunales. Guzmán KLCE202500413 6
Vega v. Piñero Piñero, 91 DPR 704 (1965). La sentencia de desacato
criminal es por un término fijo de encarcelación o por una multa o
penalidad fija, a ser cumplida o pagada independientemente del
cumplimiento posterior de la orden u obligación original. Guzmán
Vega, supra; Pérez v. Espinosa, supra.
III.
Como cuestión de umbral, y contrario a lo planteado por el
Padre, concluimos que tenemos jurisdicción para adjudicar el
recurso de referencia. La Reconsideración interrumpió el término
que tenían todas las partes para solicitar ante este Tribunal la
revisión de la Resolución. Hasta el momento, no existe una norma,
estatutaria o jurisprudencial, que establezca términos distintos a
cada parte para solicitar la revisión de un mismo dictamen del TPI.
Al contrario, la norma siempre ha sido que el término debe ser
uniforme para todas las partes.
En este caso, tal y como arguyó el Padre en ocasión de solicitar
la desestimación del Recurso Anterior, la Reconsideración tuvo el
efecto de paralizar el término para que la Madre solicitara la revisión
de la Resolución. Como bien expusimos al conceder la solicitud del
Padre, y así desestimar el Recurso Anterior, ello implicó que
cualquiera de las partes podría, una vez resuelta la Reconsideración,
acudir ante este Tribunal para solicitar la revisión de cualquier parte
de la Resolución. Eso es exactamente lo que ocurrió aquí.
En los méritos, concluimos que erró el TPI al concluir que no
tenía la potestad de encontrar incurso en desacato civil al Padre por
su incumplimiento con lo ordenado en la Sentencia. Según arriba
expuesto, la norma es que todo Tribunal tiene la facultad inherente,
en cualquier caso, para hacer cumplir sus órdenes y para imponer
desacatos civiles, en auxilio de su jurisdicción.
En este caso, el récord claramente demuestra que el
incumplimiento del Padre ha sido voluntario; es decir, el KLCE202500413 7
incumplimiento no obedece a razones fuera de su control. El
incumplimiento obedece, en vez, a su errada postura a los efectos
de que puede sujetar el pago de la sanción al resultado del Otro
Caso, en el cual le reclama a la Madre por un asunto no relacionado
con las sanciones. De hecho, el Padre consignó el monto de la
sanción ($15,400.00) en el Otro Caso (consignación que ha sido
rechazada ya dos veces por el tribunal) e, incluso, afirma que le
ofreció a la Madre pagar las sanciones, pero que finalmente
determinó no entregarle el pago de lo que admite le debe, ello porque
la Madre asumió la postura de que las sanciones realmente eran
más altas y que, por tanto, solo aceptaría el dinero ofrecido como un
pago “parcial”.
De conformidad, ante el abierto, voluntario y obstinado
desafío del Padre a cumplir con una orden judicial, a pesar de su
admitida y demostrada capacidad para cumplir, el TPI claramente
debía y podía encontrarlo incurso en desacato y ordenar su
encarcelamiento hasta que cumpliese. Se trata de un caso en el
cual, una vez recluido, el Padre “t[endrá] la llave de las puertas de
la prisión”. Pérez v. Espinosa, 75 DPR 777, 781 (1954)
En cuanto a la controversia sobre el monto de la sanción,
concluimos que tiene razón el Padre. Según dispusimos en la
Sentencia, la sanción diaria se acumularía hasta tanto se pagase la
cuantía subyacente que allí ordenamos debía pagarse ($4,733.00).
Ello ocurrió el 4 de octubre de 2024. Por tanto, la sanción dejó de
acumularse ese día. La cuantía calculada por el TPI y el Padre
($15,400.00) es correcta, pues refleja la sanción diaria que se
acumuló durante el periodo en que este se rehusó a pagar la cuantía
subyacente (del 19 de julio al 3 de octubre, inclusive; es decir 77
días). Contrario a lo planteado por la Madre, en la Sentencia no se
impuso una sanción adicional en caso de que no se pagase la
sanción impuesta, ni se dispuso que la sanción impuesta KLCE202500413 8
continuaría acumulándose más allá del día en que se pagase la
obligación subyacente objeto de la Sentencia.
Finalmente, no procede, en estas circunstancias, obligar al
Padre a satisfacer honorarios de abogado por las gestiones de la
Madre dirigidas a cobrar las sanciones. En primer lugar, estas
sanciones propiamente no forman parte de los alimentos debidos
por el Padre. En segundo lugar, tampoco podemos concluir que el
Padre haya incurrido en temeridad, pues este ofreció, por escrito,
pagar la cuantía realmente debida y, si la Madre no hubiese insistido
(erróneamente) en que las sanciones realmente eran mayores, el
asunto presumiblemente ya se hubiese solucionado.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se expide el auto
solicitado y se modifica el dictamen recurrido a los fines de
encontrar incurso en desacato civil al Sr. Edgar Reyes Colón por su
incumplimiento voluntario con su obligación de pagar la sanción
impuesta por este Tribunal ($15,400.00) a favor de la Sa. Sheila
Benabé González. Se devuelve el caso al Tribunal de Primera
Instancia para que, en o antes de tres días laborables luego de
notificada este Sentencia, emita, y gestione el diligenciamiento de,
la correspondiente orden de arresto contra el demandante, quien
deberá permanecer recluido hasta tanto se acredite el cumplimiento
con la antedicha obligación.
Al amparo de la Regla 35 (A)(1) de nuestro Reglamento,2 el
Tribunal de Primera Instancia puede proceder de conformidad
con lo aquí resuelto, sin que tenga que esperar por nuestro
mandato.
2 Regla 35 (A)(1): “La presentación de una solicitud de certiorari no suspenderá los
procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia, salvo una orden en contrario expedida por iniciativa propia o a solicitud de parte por el Tribunal de Apelaciones. La expedición del auto de certiorari suspenderá los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia, salvo que el Tribunal de Apelaciones disponga lo contrario.” 4 LPRA Ap. XXII-B R. 35. KLCE202500413 9
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones