Reyes Colon, Edgar Abner v. Benabe Gonzalez, Sheila Li

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided August 30, 2024·No. KLCE202400757·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1

EDGAR ABNER REYES Certiorari COLÓN procedente del Tribunal de Primera Recurrido KLCE202400757 Instancia, Sala de San Juan v. Caso núm.: SHEILA LI BENABE SJ2021RF00002 GONZÁLEZ (708)

Peticionaria Sobre: Alimentos

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.

Como resultado de un trámite en el que prevaleció la madre,

en torno a una reclamación de pago de una pensión alimentaria

estipulada, el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) ordenó al padre

el pago de $500.00 por concepto de honorarios de abogado a favor

de la madre. Según se explica a continuación, a la luz del trabajo

realizado por la representación legal de la madre, como

consecuencia de la infundada oposición del padre a lo reclamado,

concluimos que el TPI debió imponer una cuantía mayor de

honorarios de abogado a favor de la madre.

I.

Como resultado de una vista celebrada el 19 de mayo de 2023

(la “Vista”), las partes de epígrafe, el Sr. Edgar Abner Reyes Colón (el

“Padre”) y la Sra. Sheila Li Benabe González (la “Madre”), llegaron a

1 El recurso fue asignado a este panel por virtud de lo dispuesto en la Orden Administrativa OAJP-2021-086, de 4 de noviembre de 2021, sobre Normas para la Asignación de Recursos Nuevos Previamente Presentados en el Tribunal de Apelaciones. Como consecuencia de la referida orden, este recurso, así como todo recurso futuro que surja del caso de referencia, pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia, será atendido por los integrantes de este panel, quienes adjudicaron los correspondientes recursos anteriores (KLCE202200358, KLCE202300137, KLCE202300243, KLAN202300608, KLCE202300890, KLCE202400303 y KLRX202400007); véase, además, Orden Administrativa OATA-2023-032 de 27 de febrero de 2023.

Número Identificador SEN2024________________ KLCE202400757 2

un acuerdo sobre la pensión alimentaria final (el “Acuerdo”) para

beneficio de una menor de edad procreada por estos (la “Hija”). El

Acuerdo fue recogido mediante una Resolución notificada el 23 de

mayo.

Las partes estipularon que el Padre pagaría “la suma de

$5,000.00 mensuales, el 100% de los gastos académicos,

campamento de verano [y] gastos médicos” (énfasis suplido).

Además, se acordó que las partes dividirían por la mitad los “gastos

extraordinarios” de la Hija. El Acuerdo sería “efectivo el 1 de junio

de 2023”.

El 1 de marzo de 2024, el Padre presentó una moción ante el

TPI en la cual informó que había recibido “notificaciones de deuda

de los alimentos de la menor en la escuela” (la “Moción Inicial”).

Indicó que la Madre le “envía notificaciones de que se adeuda dinero

de alimentos de la menor en la cafetería” de su escuela. Arguyó que

todos los gastos de alimentación de la Hija, dentro o fuera de la casa,

deben sufragarse con cargo a la pensión básica acordada. Solicitó

al TPI que le ordenase a la Madre pagar la deuda de la cafetería de

la escuela.

El 11 de marzo, la Madre presentó una Solicitud de Desacato

(la “Primera Moción”). Planteó que, por virtud del Acuerdo, el Padre

“se obligó a pagar el 100% de todos los gastos escolares, académicos

y extracurriculares escolares de la menor”, por lo cual le

correspondía a este pagar la deuda de la cafetería de la escuela.

Sostuvo que se desprendía del audio de la Vista, una porción del

cual se reprodujo en la Moción, que el Padre en efecto se

comprometió a sufragar todos los gastos escolares, lo cual incluye

el pago a la cafetería. Solicitó al TPI que le ordenase al Padre

satisfacer la deuda de la cafetería en un término de 24 horas, y “la

imposición de honorarios de abogado por no menos de $500.00 KLCE202400757 3

por el incumplimiento con su obligación alimentaria y las

gestiones realizadas para lograr el cumplimiento”.2

El 15 de marzo, la Madre presentó una Urgente Solicitud de

Orden de Pago Inmediato (la “Segunda Moción”). Informó que la

deuda de la cafetería ascendía a $439.10, y que el Padre no la había

pagado. Se le advirtió al TPI que la cafetería había comunicado por

escrito que no se le suplirían alimentos a la Hija a partir del 1 de

abril, a menos que se saldara la referida deuda.

El 20 de marzo, la Madre presentó una Urgente Tercera

Solicitud de Desacato (la “Tercera Moción”). Expuso que la Hija “se

encuentra desprovista del auxilio de este Tribunal y en un riesgo

inminente de que le priven de los servicios de la cafetería por el

desacato” del Padre. Una vez más, solicitó que se ordenase al Padre

pagar la referida deuda dentro de un plazo de 24 horas.

Por su parte, el 20 de marzo, el TPI le ordenó al Padre que, en

20 días, replicara a la Segunda Moción; el 27 de marzo, el TPI le

ordenó al Padre que, en 20 días, replicara a la Tercera Moción.

El 11 de abril, la Madre le solicitó al TPI que diese por

sometida sin oposición la Segunda Moción, al haber transcurrido el

término concedido al Padre para oponerse a la misma (la “Cuarta

Moción”).

Más tarde ese día, el Padre se opuso a la Cuarta Moción.

Señaló que, desde el 1 de marzo, fecha en que presentó la Moción

Inicial, el TPI conocía su postura en cuanto al asunto planteado en

las mociones de la Madre. Entiéndase, que en la Moción Inicial el

Padre consignó su postura de que es a la Madre a quien corresponde

sufragar la deuda de la cafetería.

El 17 de abril, la Madre presentó una Urgentísima Solicitud de

Remedio (la “Quinta Moción”). Se le informó al TPI que, en la

2 Véase, Recurso de Certiorari, Apéndice, pág. 12. KLCE202400757 4

mañana de ese día, la Madre supo que la “cafetería del colegio donde

estudia la menor no le permite consumir alimentos”, ello en atención

a que el Padre no ha pagado la deuda correspondiente.

El 8 de mayo, la Madre acudió ante este Tribunal mediante el

recurso de Mandamus, KLRX202400007. Informó que, el 11 de

abril, la Madre había logrado que “se le abriera nuevamente el

crédito a la menor hasta el fin del mes de abril”. Afirmó que, el 30

de abril, ante el hecho de que el TPI aún no había dispuesto sobre

el asunto, ella “satisfizo la deuda de la menor en la cafetería por la

cantidad de $560.00”.

En atención a dicho recurso, expedimos el auto de mandamus

y ordenamos al TPI que adjudicara la controversia ante sí, en o antes

del 24 de mayo.

Celebrada una vista ante el TPI, mediante una Resolución

notificada el 24 de mayo (la “Decisión”), el TPI concluyó que, como

el Padre acordó pagar el 100% de los gastos académicos, le

correspondía sufragar el servicio de la cafetería de la escuela donde

estudia la Hija. En específico, el TPI determinó lo siguiente:

Cónsono con la estipulación el demandante debe satisfacer el 100% de los gastos académicos de la menor inclusive el servicio de la cafetería en la escuela que asiste la menor.

Declaramos CON LUGAR la solicitud de desacato presentada por Moción el 11 de marzo de 2024.

Ordenamos al demandante acreditar en un término de veinte (20) días el pago de la deuda por concepto de alimentos en la escuela de la menor y/o reembolsar a la parte demandada el gasto incurrido.

Quedará el desacato en suspenso hasta tanto se notifique y decurse el término impuesto hoy.

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Reyes Colon, Edgar Abner v. Benabe Gonzalez, Sheila Li, (prapp 2024).

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