Reyes Colon, Edgar Abner v. Benabe Gonzalez, Sheila Li

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 16, 2024·No. KLRX202400007·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1

EDGAR ABNER REYES Certiorari COLÓN procedente del Tribunal de Primera Recurrido KLRX202400007 Instancia, Sala de San Juan v. Caso núm.: SHEILA LI BENABE SJ2021RF00002 GONZÁLEZ (708)

Peticionaria Sobre: Alimentos

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2024.

En un caso de pensión alimentaria, una madre nos solicita

que le ordenemos al Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) resolver

una moción de desacato presentada contra el padre hace

aproximadamente dos meses. Según se explica a continuación,

concluimos que procede ordenarle al TPI resolver la referida moción

de forma expedita.

I.

La acción de referencia se presentó en enero de 2021 por el

Sr. Edgar Abner Reyes Colón (el “Padre”) contra la Sra. Sheila Li

Benabe González (la “Madre”). Las partes tienen en común una hija

menor de edad (la “Hija”) para la cual se fijó una pensión alimentaria

provisional de $3,000.00 mensuales.

1 El recurso fue asignado a este panel por virtud de lo dispuesto en la Orden Administrativa OAJP-2021-086, de 4 de noviembre de 2021, sobre Normas para la Asignación de Recursos Nuevos Previamente Presentados en el Tribunal de Apelaciones. Como consecuencia de la referida orden, este recurso, así como todo recurso futuro que surja del caso de referencia, pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia, será atendido por los integrantes de este panel, quienes adjudicaron los correspondientes recursos anteriores (KLCE202200358, KLCE202300137, KLCE202300243, KLAN202300608, KLCE202300890 y KLCE202400303); véase, además, Orden Administrativa OATA-2023-032 de 27 de febrero de 2023.

Número Identificador SEN2024________________ KLRX202400007 2

Como resultado de una vista celebrada el 19 de mayo de

2023 (la “Vista”), las partes llegaron a un acuerdo sobre la pensión

alimentaria final para beneficio de la Hija (el “Acuerdo”). Mediante

una Resolución notificada el 23 de mayo (la “Sentencia”), el TPI

acogió la referida transacción.

Se dispuso que el Padre pagaría “la suma de $5,000.00

mensuales, el 100% de los gastos académicos, campamento de

verano [y] gastos médicos”. Además, se acordó que las partes

dividirían por la mitad los “gastos extraordinarios” de la Hija. Se

estipuló que el Acuerdo sería “efectivo el 1 de junio de 2023”.

En lo pertinente, el 1 de marzo de 2024, el Padre presentó

un escrito ante el TPI en el cual informó que había recibido

“notificaciones de deuda de los alimentos de la menor en la escuela”

(la “Moción Inicial”). Indicó que la Madre le “envía notificaciones de

que se adeuda dinero de alimentos de la menor en la cafetería” de

su escuela. Arguyó que todos los gastos de alimentación de la Hija,

dentro o fuera de la casa, deben sufragarse con cargo a la pensión

básica acordada. Solicitó al TPI que le ordenase a la Madre pagar la

deuda de la cafetería de la escuela.

El 11 de marzo, la Madre presentó una Solicitud de Desacato

(la “Moción”). Planteó que, por virtud del Acuerdo, el Padre “se obligó

a pagar el 100% de todos los gastos escolares, académicos y

extracurriculares escolares de la menor”, por lo cual le correspondía

a este pagar la deuda de la cafetería de la escuela. Sostuvo que se

desprendía del audio de la Vista, una porción del cual se reprodujo

en la Moción, que el Padre en efecto se comprometió a sufragar

todos los gastos escolares, lo cual incluye el pago a la cafetería.

Solicitó al TPI que le ordenase al Padre satisfacer la deuda de la

cafetería en un término de 24 horas.

El 15 de marzo, la Madre presentó una Urgente Solicitud de

Orden de Pago Inmediato (la “Segunda Moción”). Informó que la KLRX202400007 3

deuda de la cafetería ascendía a $439.10, y que el Padre no la había

pagado. Se le advirtió al TPI que la cafetería había comunicado por

escrito que no se le suplirían alimentos a la Hija a partir del 1 de

abril, a menos que se saldara la referida deuda.

El 20 de marzo, la Madre presentó una Urgente Tercera

Solicitud de Desacato (la “Tercera Moción”). La Madre expuso que la

Hija “se encuentra desprovista del auxilio de este Tribunal y en un

riesgo inminente de que le priven de los servicios de la cafetería por

el desacato” del Padre. Una vez más, solicitó que se ordenase al

Padre pagar la referida deuda dentro de un plazo de 24 horas.

Por su parte, el 20 de marzo, el TPI le ordenó al Padre que,

en 20 días, replicara a la Segunda Moción. Además, el 27 de marzo,

el TPI le ordenó al Padre que, en 20 días, replicara a la Tercera

Moción.

El 11 de abril, la Madre le solicitó al TPI que diese por

sometida sin oposición la Segunda Moción, al haber transcurrido el

término concedido al Padre para oponerse a la misma (la “Cuarta

Moción”).

Más tarde ese día, el Padre se opuso a la Cuarta Moción.

Señaló que, desde el 1 de marzo, fecha en que presentó la Moción

Inicial, el TPI conocía su postura en cuanto al asunto planteado en

las mociones de la Madre. Entiéndase, que es a la Madre a quien

corresponde sufragar la deuda de la cafetería.

El 17 de abril, la Madre presentó una Urgentísima Solicitud

de Remedio (la “Quinta Moción”). Se le informó al TPI que, en la

mañana de ese día, la Madre supo que la “cafetería del colegio donde

estudia la menor no le permite consumir alimentos”, ello en atención

a que el Padre no ha pagado la deuda correspondiente.

El 8 de mayo, la Madre presentó el recurso que nos ocupa,

sobre Mandamus. Informó que, el 11 de abril, la Madre había

logrado que “se le abriera nuevamente el crédito a la menor hasta el KLRX202400007 4

fin del mes de abril”. Afirmó que, el 30 de abril, ante el hecho de

que el TPI aún no había dispuesto sobre el asunto, ella “satisfizo la

deuda de la menor en la cafetería por la cantidad de $560.00”. Por

tanto, expuso que el Padre debía reembolsarle dicha cantidad, “con

imposición de intereses, honorarios de abogado por desacato y por

el presente recurso de mandamus”.

La Madre planteó que, “al día de hoy, el TPI continúa sin

resolver la controversia en completa negligencia de su deber

ministerial de salvaguardar los derechos e intereses de la menor”.

El 9 de mayo, le ordenamos al TPI (juez Rafael Jiménez Rivera)

que mostrara causa, en o antes del 13 de mayo, por la cual no

debíamos expedir el auto solicitado.

El 10 de mayo, el TPI compareció ante este Tribunal e informó

que, el 9 de mayo, había señalado una “vista de desacato” para el

21 de junio. Indicó que esa era la “fecha más próxima en el

calendario de la Sala 708”. Nos solicitó que tomáramos

“conocimiento” de que había una “falta de acceso al Centro Judicial

de San Juan desde el 17 de abril de 2024, como consecuencia del

incendio”, lo cual había provocado “atraso en el despacho, así como

ajustes inmediatos en el calendario”. Surge de los autos que, en

efecto, el 9 de mayo, el TPI dispuso que el asunto en controversia se

“discutir[ía] en vista por videoconferencia el 21 de junio de 2024 a

las 10:30 a.m.”. Disponemos.

II.

El “auto de mandamus es un recurso altamente privilegiado y

discrecional que se expide para ordenar a cualquier persona

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Reyes Colon, Edgar Abner v. Benabe Gonzalez, Sheila Li, (prapp 2024).

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