Reverse Mortgage Funding LLC v. Quiñones Concepcion, Bienvenida

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 20, 2024
DocketKLCE202301398
StatusPublished

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Reverse Mortgage Funding LLC v. Quiñones Concepcion, Bienvenida, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel II

REVERSE MORTGAGE FUNDING Certiorari LLC procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia, KLCE202301398 Sala de Humacao

v. Caso Núm. HU2019CV00532

BIENVENIDA QUIÑONES CONCEPCIÓN y OTROS Sobre: Peticionarios Ejecución de Hipoteca

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2024.

Comparece la señora Bienvenida Quiñones Concepción y Otros

(señora Quiñones Concepción, o peticionaria, cuando aludamos a esta en

singular, o los peticionarios, al referirnos al conjunto de estos), mediante

recurso de certiorari, solicitando que revoquemos una Resolución emitida

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (TPI), el

26 de septiembre de 2023.1 Mediante el referido dictamen, el foro

primario declaró No ha lugar una petición de relevo de sentencia instada

por la señora Quiñones Concepción.

1 Notificada el 28 de septiembre de 2023.

NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2024______________ KLCE202301398 2

Sostiene la peticionaria que Reverse Mortgage Funding LLC., (RMF

o recurrida), no le notificó adecuadamente una enmienda a demanda,

por lo que el TPI nunca adquirió jurisdicción sobre su persona.

I. Resumen del tracto procesal

El 18 de abril de 2019, RMF presentó una Demanda sobre

ejecución de hipoteca contra la señora Quiñones Concepción y el señor

Juan Francisco Rosado Maestre, t/c/c Juan Francisco Rosado Mestre

t/c/c, Juan Rosado Mestre (señor Rosado Mestre). Alegó que los

peticionarios eran deudores de una hipoteca constituida en garantía de

un pagaré. Aseveró que, el 24 de diciembre de 2011, en consideración a

un préstamo hipotecario revertido (reverse mortgage), garantizado por la

Administración Federal de Vivienda, los peticionarios suscribieron un

pagaré hipotecario a favor de First Security Mortgage, Inc., o a su orden,

mediante el cual se les concedió un préstamo con un principal de

$180,000.00, e interés anual de 5.060%. En garantía de dicho préstamo,

los peticionarios otorgaron la escritura número 220 ante el notario

Héctor L. Torres Vila, mediante la cual se constituyó hipoteca sobre el

inmueble que se describe a continuación:

RÚSTICA: PARCELA DE TERRENO MARCADA CON EL NÚMERO 63-A DE LA COMUNIDAD RURAL DENOMINADA PEPITA LÓPEZ, SITUADA EN EL BARRIO CATAÑO, MUNICIPIO DE HUMACAO, PUERTO RICO, CON UNA CABIDA SUPERFICIAL DE 682.76 METROS CUADRADOS, EN LINDES POR EL NORTE CON CAMINO CATAÑO, POR EL SUR, CON CAMINO CATAÑO, POR EL ESTE, CON PARCELA NÚMERO 66 Y POR EL OESTE, CON PARCELA 63-B, ENCLAVA CASA.

RMF sostuvo que era tenedora de buena fe del referido pagaré

hipotecario, objeto de petición de ejecución, y la persona con derecho a

exigir su cumplimiento. Adujo que los peticionarios habían incumplido

con los términos y condiciones de la hipoteca, por lo cual, declaró la

deuda vencida. A este momento, alegó que los peticionarios adeudaban

la suma principal de $94,768.67, más intereses por $22,678.20, los KLCE202301398 3

cuales continuaban acumulándose a razón de 5.060%, hasta realizarse

el pago en su totalidad, más $18,000.00 en concepto de gastos, costas y

honorarios de abogados. Por lo descrito, RMF solicitó que el TPI

determinara que los peticionarios le adeudaban las sumas señaladas,

ordenara la ejecución y venta en pública subasta del bien inmueble

garantizado hipotecariamente, hasta la cantidad en que dicha propiedad

respondiera.

Luego, el 26 de junio de 2019, RMF presentó una Moción

sometiendo emplazamientos y en solicitud de autorización para emplazar

por edicto. Argumentó que, a pesar de haber realizado múltiples

diligencias para emplazar a los peticionarios, le había resultado

imposible el emplazamiento personal con copia de la demanda. Para

sustentar lo afirmado, esta parte acompañó a su moción una Declaración

Jurada del emplazador, el señor Jesús Ruiz Vázquez, de dónde

presuntamente surgían las diligencias realizadas por este para lograr el

emplazamiento personal de los peticionarios, sin que lo pudiera lograr.

En consecuencia, solicitó que al TPI que autorizara emplazar mediante

edicto.

De conformidad, el 15 de julio de 2019,2 el TPI ordenó que el

emplazamiento se hiciera por edicto.

Sin embargo, el 20 de septiembre de 2019, RMF presentó una

Mo[c]ión solicitando autorización para enmendar la demanda, al haber

advenido en conocimiento de que uno de los codemandados, el señor

Rosado Mestre, falleció. Entonces, la solicitud para enmendar la

Demanda fue los fines de incluir como demandados a la sucesión del

señor Rosado Mestre. Junto a ello, incluyó emplazamientos dirigidos a:

Fulano de Tal, Fulana de tal, Estados Unidos de América, Centro de

2 Notificada el 16 de julio de 2019. Véase la entrada número 8 del expediente digital del

caso que obra en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). KLCE202301398 4

Recaudación de Ingresos Municipales, la señora Quiñones Concepción

por sí y en la cuota viudal de la sucesión del señor Rosado Mestre.

En consonancia, junto a la solicitud para que se le permitiera

enmendar la demanda, el mismo día RMF presentó propiamente la

Demanda Enmendada. Según ya mencionado, adujo que, por

información y creencia, fue informado del fallecimiento del señor Rosado

Mestre, por lo cual solicitó que fuera incluida la sucesión de este como

parte demandada. Asimismo, RMF interpeló judicialmente a los

herederos del señor Rosado Mestre para que aceptaran o repudiaran la

herencia del causante.

A los pocos días, el 1 de octubre de 2019, RMF presentó una

Moción al Expediente Judicial, afirmando que la señora Quiñones

Concepción, el señor Rosado Mestre, y la sociedad legal de bienes

gananciales compuesta por ambos, fueron debidamente emplazados

mediante edicto, según publicado en el periódico El Nuevo Día, el día 8 de

agosto de 2019.

Al día siguiente,3 el TPI declaró con lugar la Moción solicitando

autorización para enmendar la demanda.

A renglón seguido, el 3 de diciembre de 2019, RMF presentó

Moción sometiendo emplazamiento y solicitando emplazamiento por edicto.

La recurrida sostuvo que el 11 de octubre de 2019, lo co-demandados, el

CRIM y Estados Unidos de América, fueron emplazados personalmente,

según constaba en los Certificados de Diligenciamiento que incluyó como

anejo. Además, sostuvo que, según constaba en la declaración jurada de

su emplazador, (anejada junto a esta moción), a pesar de este haber

realizado múltiples diligencias para emplazar a Fulano de tal y Fulana de

tal como posibles herederos desconocidos con interés en la sucesión del

señor Rosado Mestre, había sido imposible. Que, por ser la acción de

3 Notificada el 3 de octubre de 2019. Véase Apéndice XV del recurso de certiorari, pág.

49. KLCE202301398 5

epígrafe una in rem, y RMF desconocer de la identidad de los herederos,

solicitaba la autorización para emplazar por edicto a Fulano de tal y

Fulana de tal como posibles herederos desconocidos con interés en la

sucesión del señor Rosado Mestre. De igual forma, solicitó que el TPI

ordenara a los herederos a aceptar o repudiar la herencia.

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