Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel II
REVERSE MORTGAGE FUNDING Certiorari LLC procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia, KLCE202301398 Sala de Humacao
v. Caso Núm. HU2019CV00532
BIENVENIDA QUIÑONES CONCEPCIÓN y OTROS Sobre: Peticionarios Ejecución de Hipoteca
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2024.
Comparece la señora Bienvenida Quiñones Concepción y Otros
(señora Quiñones Concepción, o peticionaria, cuando aludamos a esta en
singular, o los peticionarios, al referirnos al conjunto de estos), mediante
recurso de certiorari, solicitando que revoquemos una Resolución emitida
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (TPI), el
26 de septiembre de 2023.1 Mediante el referido dictamen, el foro
primario declaró No ha lugar una petición de relevo de sentencia instada
por la señora Quiñones Concepción.
1 Notificada el 28 de septiembre de 2023.
NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2024______________ KLCE202301398 2
Sostiene la peticionaria que Reverse Mortgage Funding LLC., (RMF
o recurrida), no le notificó adecuadamente una enmienda a demanda,
por lo que el TPI nunca adquirió jurisdicción sobre su persona.
I. Resumen del tracto procesal
El 18 de abril de 2019, RMF presentó una Demanda sobre
ejecución de hipoteca contra la señora Quiñones Concepción y el señor
Juan Francisco Rosado Maestre, t/c/c Juan Francisco Rosado Mestre
t/c/c, Juan Rosado Mestre (señor Rosado Mestre). Alegó que los
peticionarios eran deudores de una hipoteca constituida en garantía de
un pagaré. Aseveró que, el 24 de diciembre de 2011, en consideración a
un préstamo hipotecario revertido (reverse mortgage), garantizado por la
Administración Federal de Vivienda, los peticionarios suscribieron un
pagaré hipotecario a favor de First Security Mortgage, Inc., o a su orden,
mediante el cual se les concedió un préstamo con un principal de
$180,000.00, e interés anual de 5.060%. En garantía de dicho préstamo,
los peticionarios otorgaron la escritura número 220 ante el notario
Héctor L. Torres Vila, mediante la cual se constituyó hipoteca sobre el
inmueble que se describe a continuación:
RÚSTICA: PARCELA DE TERRENO MARCADA CON EL NÚMERO 63-A DE LA COMUNIDAD RURAL DENOMINADA PEPITA LÓPEZ, SITUADA EN EL BARRIO CATAÑO, MUNICIPIO DE HUMACAO, PUERTO RICO, CON UNA CABIDA SUPERFICIAL DE 682.76 METROS CUADRADOS, EN LINDES POR EL NORTE CON CAMINO CATAÑO, POR EL SUR, CON CAMINO CATAÑO, POR EL ESTE, CON PARCELA NÚMERO 66 Y POR EL OESTE, CON PARCELA 63-B, ENCLAVA CASA.
RMF sostuvo que era tenedora de buena fe del referido pagaré
hipotecario, objeto de petición de ejecución, y la persona con derecho a
exigir su cumplimiento. Adujo que los peticionarios habían incumplido
con los términos y condiciones de la hipoteca, por lo cual, declaró la
deuda vencida. A este momento, alegó que los peticionarios adeudaban
la suma principal de $94,768.67, más intereses por $22,678.20, los KLCE202301398 3
cuales continuaban acumulándose a razón de 5.060%, hasta realizarse
el pago en su totalidad, más $18,000.00 en concepto de gastos, costas y
honorarios de abogados. Por lo descrito, RMF solicitó que el TPI
determinara que los peticionarios le adeudaban las sumas señaladas,
ordenara la ejecución y venta en pública subasta del bien inmueble
garantizado hipotecariamente, hasta la cantidad en que dicha propiedad
respondiera.
Luego, el 26 de junio de 2019, RMF presentó una Moción
sometiendo emplazamientos y en solicitud de autorización para emplazar
por edicto. Argumentó que, a pesar de haber realizado múltiples
diligencias para emplazar a los peticionarios, le había resultado
imposible el emplazamiento personal con copia de la demanda. Para
sustentar lo afirmado, esta parte acompañó a su moción una Declaración
Jurada del emplazador, el señor Jesús Ruiz Vázquez, de dónde
presuntamente surgían las diligencias realizadas por este para lograr el
emplazamiento personal de los peticionarios, sin que lo pudiera lograr.
En consecuencia, solicitó que al TPI que autorizara emplazar mediante
edicto.
De conformidad, el 15 de julio de 2019,2 el TPI ordenó que el
emplazamiento se hiciera por edicto.
Sin embargo, el 20 de septiembre de 2019, RMF presentó una
Mo[c]ión solicitando autorización para enmendar la demanda, al haber
advenido en conocimiento de que uno de los codemandados, el señor
Rosado Mestre, falleció. Entonces, la solicitud para enmendar la
Demanda fue los fines de incluir como demandados a la sucesión del
señor Rosado Mestre. Junto a ello, incluyó emplazamientos dirigidos a:
Fulano de Tal, Fulana de tal, Estados Unidos de América, Centro de
2 Notificada el 16 de julio de 2019. Véase la entrada número 8 del expediente digital del
caso que obra en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). KLCE202301398 4
Recaudación de Ingresos Municipales, la señora Quiñones Concepción
por sí y en la cuota viudal de la sucesión del señor Rosado Mestre.
En consonancia, junto a la solicitud para que se le permitiera
enmendar la demanda, el mismo día RMF presentó propiamente la
Demanda Enmendada. Según ya mencionado, adujo que, por
información y creencia, fue informado del fallecimiento del señor Rosado
Mestre, por lo cual solicitó que fuera incluida la sucesión de este como
parte demandada. Asimismo, RMF interpeló judicialmente a los
herederos del señor Rosado Mestre para que aceptaran o repudiaran la
herencia del causante.
A los pocos días, el 1 de octubre de 2019, RMF presentó una
Moción al Expediente Judicial, afirmando que la señora Quiñones
Concepción, el señor Rosado Mestre, y la sociedad legal de bienes
gananciales compuesta por ambos, fueron debidamente emplazados
mediante edicto, según publicado en el periódico El Nuevo Día, el día 8 de
agosto de 2019.
Al día siguiente,3 el TPI declaró con lugar la Moción solicitando
autorización para enmendar la demanda.
A renglón seguido, el 3 de diciembre de 2019, RMF presentó
Moción sometiendo emplazamiento y solicitando emplazamiento por edicto.
La recurrida sostuvo que el 11 de octubre de 2019, lo co-demandados, el
CRIM y Estados Unidos de América, fueron emplazados personalmente,
según constaba en los Certificados de Diligenciamiento que incluyó como
anejo. Además, sostuvo que, según constaba en la declaración jurada de
su emplazador, (anejada junto a esta moción), a pesar de este haber
realizado múltiples diligencias para emplazar a Fulano de tal y Fulana de
tal como posibles herederos desconocidos con interés en la sucesión del
señor Rosado Mestre, había sido imposible. Que, por ser la acción de
3 Notificada el 3 de octubre de 2019. Véase Apéndice XV del recurso de certiorari, pág.
49. KLCE202301398 5
epígrafe una in rem, y RMF desconocer de la identidad de los herederos,
solicitaba la autorización para emplazar por edicto a Fulano de tal y
Fulana de tal como posibles herederos desconocidos con interés en la
sucesión del señor Rosado Mestre. De igual forma, solicitó que el TPI
ordenara a los herederos a aceptar o repudiar la herencia.
Ante dicha solicitud, el 12 de diciembre de 2019,4 el foro primario
autorizó a RMF a que emplazara por edictos a Fulano de tal y Fulana de
tal como posibles herederos desconocidos con interés en la sucesión del
señor Rosado Mestre. También, el mismo foro ordenó a que la señora
Quiñones Concepción, Fulano de tal y Fulana de tal, como posibles
herederos desconocidos, notificaran en un plazo de treinta días si
aceptaban o repudiaban la herencia del señor Rosado Mestre.
El 10 de abril de 2020, RMF presentó una Moción al Expediente
Judicial, en la que afirmó que los co-demandados, Fulano de tal y Fulana
de tal, fueron debidamente emplazados mediante edicto publicado en el
periódico El Nuevo Día, el 14 de febrero de 2020.
Después, el 23 de julio de 2020, RMF presentó una Moción en
Solicitud de Sentencia en Rebeldía, sosteniendo que, a pesar de los
peticionarios haber sido debidamente emplazados, había transcurrido el
término para presentar contestación a la Demanda sin que lo hicieran.
En consecuencia, arguyó que: se debían dar por admitidas las
alegaciones contenidas en la Demanda; correspondía anotarles la
rebeldía y; se declare ha lugar la Demanda, ordenando la ejecución de la
hipoteca por la vía ordinaria.
Según solicitado, el 27 de julio de 2020,5 el TPI emitió Orden
anotando la rebeldía.
4 Notificada el 6 de febrero de 2020. Véase la entrada número 29 del expediente digital
del caso que obra en SUMAC. 5 Notificada el 28 de julio d 2020. KLCE202301398 6
Pasados unos meses, el 20 de octubre de 2020,6 el foro recurrido
emitió Sentencia en Rebeldía. Mediante su dictamen el TPI dispuso que
los peticionarios le adeudaban a RMF las siguientes sumas: Unpaid
Principal Balance: $94,768.67; Accrued Interest: $24,258.06; Total
Unpaid Principal Balance: $119,026.73; Accrued MIP: $5,992.63;
Inspections: $240.00; Attorney Fees: $1,160.00 para un total de
$126,419.36. También la suma estipulada de $18,000.00 para gastos,
costas y honorarios de abogado. De igual forma determinó que, ante la
eventualidad de que los peticionarios no hicieran el pago de las sumas
adeudadas a la recurrida dentro del término establecido por ley,
ordenaría a que efectuara la venta en pública subasta de la propiedad
hipotecada para aplicar el importe de la venta al saldo de la deuda.
El 28 de diciembre de 2020,7 RMF presentó una Moción Solicitando
Ejecución de Sentencia. En lo pertinente, señaló que la notificación de la
Sentencia en Rebeldía había sido publicada el 27 de octubre de 2020 en
el periódico El Nuevo Día, según constaba en la declaración jurada de la
señora Elisa Llanos Rodríguez, representante del periódico. De igual
forma, afirmó que dicha Sentencia fue notificada a los peticionarios,
mediante correo certificado, el 28 de octubre de 2020. Esgrimió que los
peticionarios no habían satisfecho total o parcialmente el importe de la
referida Sentencia, y el término para apelarla había transcurrido, sin que
fuera presentado algún recurso en su contra, por lo que había advenido
en final, firme y ejecutable. A tales efectos, solicitó que se expidiera la
orden y el mandamiento dirigido al señor alguacil, para que dispusiera la
ejecución de la Sentencia mediante la venta en pública subasta del
inmueble gravado por la hipoteca objeto de la causa de acción y así
recuperar la suma adeudada.
6 Notificada el 21 de octubre de 2020. 7 Véase la entrada número 45 del expediente digital del caso que obra en SUMAC. KLCE202301398 7
Sin embargo, el 29 de diciembre de 2020, el TPI emitió una Orden
declarando No Ha Lugar la Moción Solicitando Ejecución de Sentencia.8
Inconforme, el 22 de enero de 2021, RMF presentó una Moción de
Reconsideración, que el TPI declaró Ha lugar el 26 de enero de 2021.
En consonancia, el 29 de enero de 2021,9 el TPI emitió Orden sobre
ejecución de Sentencia y venta de bienes. Por lo cual, dicho foro ordenó
que fuera expedido el correspondiente mandamiento, dirigido al Alguacil,
para que se procediera a la ejecución de la sentencia dictada, vendiendo
en pública subasta el inmueble. Indicó que el importe de la sentencia no
había sido satisfecho total o parcialmente por los peticionarios, por lo
que, habiendo transcurrido en exceso el término para solicitar su
apelación o revisión, la Sentencia había tornado en final, firme y
ejecutable.
Luego de varios trámites procesales, el 12 de agosto de 2022, el TPI
emitió una Orden de Confirmación de Adjudicación o Venta Judicial. En
esta Orden el TPI llamó la atención al hecho de que la subasta fue
celebrada el 14 de julio de 2022, y adjudicada la propiedad a RMF por la
suma de $127,000.00 en pago por el monto adeudado, o en abono al
mismo. Además, el foro primario confirmó el procedimiento de ejecución
de hipoteca realizado, declarando que fueron cumplidas las formalidades
requeridas en el trámite judicial.
El 22 de agosto de 2022, el TPI ordenó que se cancelaran los
gravámenes inscritos y o presentados con posterioridad a la hipoteca
objeto de ejecución.
Luego, el 8 de septiembre de 2022,10 el tribunal a quo emitió Orden
de Lanzamiento.
8 Véase la entrada número 46 del expediente digital del caso que obra en SUMAC. 9 Notificada el 2 de febrero de 2021. 10 Notificada el 9 de septiembre de 2022. KLCE202301398 8
Fue entonces que, el 7 de noviembre de 2022, la señora Haydee
Rosa Quiñones (señora Rosa Quiñones) presentó una Moción urgente
asumiendo representación legal; solicitando paralice y deje sin efecto
lanzamiento; Solicitud de Desestimación; Incumplimiento con la Regla
51.711. Esta solicitó que se declararan nulos todos los procedimientos
posteriores al 19 de enero de 2020, pues el término de 120 días para
diligenciar y notificar la Demanda, según establecido por la Regla 4.3(c)
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.3(c), fue incumplido.
Argumentó que, el 6 de febrero de 2020, cuando el TPI ordenó el
emplazamiento por edictos, ya dicho foro se encontraba sin jurisdicción
para autorizarlo, por lo que correspondía desestimar la Demanda por
falta de jurisdicción. Añadió como segundo argumento, que no se llevó a
cabo la venta judicial conforme a derecho, pues RMF había presentado
evidencia solamente de una publicación de edictos del Aviso de Subasta,
en violación a la Regla 51.7 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
51.7.
Por ello, el 10 de noviembre de 2022, el TPI emitió una Orden
autorizando la representación legal de la señora Rosa Quiñones y,
concediéndole a RMF un término de veinte días para expresar su
posición con relación al planteamiento jurisdiccional presentado.
El 5 de diciembre de 2022, RMF presentó Moción en Oposición a
Desestimación y Otros. En síntesis, acentuó que cuando el
emplazamiento por edicto es solicitado dentro del término de 120 días, y
el Tribunal lo autoriza, entonces comienza a transcurrir un término
nuevo de 120 días para emplazar por edicto, una vez el emplazamiento es
expedido por el Tribunal. Por tanto, en este caso debía considerarse que
la Demanda fue presentada el 18 de abril de 2019, y, expedidos los
11 En la primera nota al calce de esta moción se manifiesta que Rosa Quiñones es hija
de los codemandados y miembro de la sucesión de Juan Francisco Rosado Mestre, denominada Fulana de Tal en la demanda. Apéndice 3ero del recurso de certiorari, pág. 3. KLCE202301398 9
emplazamientos el 29 de abril de 2019, luego se solicitó la autorización
para emplazar por edictos, el 26 de junio de 2019. Es decir, que la
solicitud para emplazar por edicto ocurrió dentro del término de 120 días
inicial para emplazar, por lo que fue oportuna. Por tanto, cuanto el TPI
autorizó a RMF a emplazar por edicto, comenzó un nuevo término de 120
días para llevar a cabo tal acción, y así se hizo.
En cuanto al presunto incumplimiento con la Regla 51.7 de
Procedimiento Civil que le imputó la señora Rosa Quiñones, la recurrida
alegó que por error sólo presentó la evidencia de una de las
publicaciones del Aviso de Subasta, por lo que acompañó junto a la
Moción en Oposición a Desestimación y Otros, una declaración jurada de
la señora Milagros Meléndez Martínez, representante del periódico,
certificando la publicación del edicto los días 16 y 24 de junio de 2022.12
Sopesadas las posturas de las partes, el 24 de julio de 2023,13 el
TPI emitió Resolución declarando No ha lugar la Moción solicitando se
paralice y deje sin efecto el lanzamiento; solicitud de desestimación;
incumplimiento con la Regla 51.7.
Insatisfecha, el 7 de agosto de 2023, la señora Rosa Quiñones
presentó Moción de Reconsideración, que resultó denegada el 8 de agosto
de 202314.
Pasado un mes, el 7 de septiembre de 2023, la señora Rosa
Quiñones presentó otra petición, que tituló Moción solicitando relevo de
sentencia; Desestimación por falta de jurisdicción; Solicitud que se deje sin
efecto subasta y lanzamiento por incumplimiento con la Regla 4.6 e
interpelación. Arguyó en esta ocasión que la señora Quiñones
Concepción no había sido notificada de la Demanda Enmendada de
12 Véase el anejo de la entrada número 82 del expediente digital del caso que obra en
SUMAC. 13 Notificada el 26 de julio de 2023. 14 Notificada el 9 de agosto de 2023. KLCE202301398 10
la misma forma en que fue emplazada, a saber, mediante edicto.
Asimismo, afirmó que esta tampoco había sido interpelada.
A raíz de ello, el 7 de septiembre de 2023,15 el TPI emitió una
Orden disponiendo lo siguiente: Se toma conocimiento. Parte demandante,
exprese posición en un término de veinte (20) días.16
El 26 de septiembre de 2023, RMF presentó Moción en Oposición a
relevo de Sentencia. En primer lugar, arguyó que la señora Rosa
Quiñones estaba cuestionando el emplazamiento e interpelación de otra
parte, su madre, la señora Quiñones Concepción, por lo cual, no tenía
legitimación activa para los remedios que solicitaba. En cuanto al
argumento sobre el emplazamiento de la señora Quiñones Concepción,
RMF esgrimió que como esta fue emplazada mediante edicto, lo que
correspondía era dirigirle una copia del emplazamiento y de la
demanda presentada por correo certificado con acuse de recibo o
cualquier otra forma de servicio de entrega de correspondencia con
acuse de recibo al lugar de su última dirección conocida, conforme lo
establece la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. II, R. 4.6. En
concordancia, aseveró haber cumplido con la referida notificación, es
decir, que la señora Quiñones Concepción fue notificada de la
Demanda enmendada.
Sobre la alegada falta de interpelación a la señora Quiñones
Concepción, RMF sostuvo que, al notificar el emplazamiento, se incluyó
copia de la Demanda Enmendada y esta contenía el lenguaje requerido
para interpelar a los herederos.
Por último, RMF manifestó que la solicitud de relevo de sentencia
era tardía, fallando la señora Rosa Quiñones en demostrar alguna de las
excepciones al término de seis meses dispuesto en la Regla 49.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. II, R. 49.2, para ello.
15 Notificada el 8 de septiembre de 2023. 16 Apéndice 30 del recurso de certiorari, pág. 88. KLCE202301398 11
Habiendo ponderado la posición de las partes, el 26 de septiembre
de 2023, el TPI emitió Resolución declarando No Ha Lugar la Moción de
Relevo de Sentencia instada por la señora Rosa Quiñones.
No obstante, el 13 de octubre de 2023, compareció la señora Rosa
Quiñones, junto a la señora Quiñones Concepción, presentando en
conjunto Moción asumiendo representación legal; Solicitando de
Reconsideración; Relevo de Sentencia; Desestimación por falta de
jurisdicción; Solicitud que se deje sin efecto subasta y lanzamiento por
incumplimiento con la regla 4.6 e interpelación. Manifestaron que
entendían que la determinación del TPI al declarar No ha lugar la petición
de relevo de sentencia, se debía a un cuestionamiento sobre legitimación
activa, que la señora Rosa Quiñones había presentado argumentos
relacionados a otra parte, la señora Quiñones Concepción, no sobre su
persona. Como respuesta, mediante la presente moción fue incorporada
como peticionaria a la señora Quiñones Concepción. Ello así, solicitaron
que el Tribunal determinara que la recurrida incumplió con la
notificación de la Demanda Enmendada a la señora Quiñones
Concepción, (no se le notificó), y tampoco medió la interpelación
requerida por ley. Peticionaron como remedio que el TPI declarara la
nulidad de los procedimientos post sentencia.
El 18 de octubre de 2023, el foro primario emitió una Orden
concediéndole término de veinte días a RMF para que expresara su
posición en cuanto a la alegada falta de notificación de la Demanda
enmendada a la señora Quiñones Concepción, conforme a la Regla 4.6
de Procedimiento Civil.
Como secuela, el 9 de noviembre de 2023, RMF presentó Moción en
torno a orden y reiterando oposición a desestimación. Sobre el único
asunto puntual que el TPI le ordenó que se expresara, -la alegada falta
de notificación de la Demanda enmendada a la señora Quiñones KLCE202301398 12
Concepción-, este aseveró que la Regla 4.6 aludida no requiere que la
demanda enmendada fuera notificada mediante edicto. Entonces arguyó
que no era correcto alegar que el pleito adolece de nulidad por no emplazar
por segunda vez a Bienvenida Quiñones por edicto cuando ya había sido
emplazada y notificada correctamente y conforme a derecho17. Sostuvo,
además, que la señora Quiñones Concepción fue notificada de la
Demanda Enmendada por correo certificado, conforme a la Regla 4.6
de Procedimiento Civil, y que no tenía que ser emplazada nuevamente
por edictos. A pesar de esta última alegación por RMF, no proveyó
evidencia documental alguna sobre la presunta notificación de la
demanda enmendada a la señora Quiñones Concepción.
Finalmente, el 9 de noviembre de 2023,18 el TPI emitió la
Resolución cuya revocación nos solicitan los peticionarios, en lo
pertinente, declarando No Ha Lugar la petición de relevo de sentencia. En
esta Resolución el foro recurrido no hizo mención del tema sobre el cual
ordenó a RMF expresarse, si medió o no la debida notificación de la
En desacuerdo, los peticionarios recurren ante nosotros mediante
recurso de certiorari, señalando la comisión de los siguientes errores:
PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar mediante Resolución que tenía jurisdicción sobre la codemandada, BIENVENIDA QUIÑONES CONCEPCIÓN, a pesar de que la parte recurrida incumplió con lo dispuesto en la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, aplicable al caso, en clara violación a dichos preceptos.
SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar mediante Resolución que la parte recurrida fue interpelada, a pesar de existir una clara violación al Art. 959 del Código Civil y por tanto procedía dejar sin efecto la Sentencia y todos los procedimientos posteriores.
17 Apéndice 33 del recurso de certiorari, pág. 99. 18 Notificada el 10 de noviembre de 2023. KLCE202301398 13
El 29 de enero de 2024, RMF presentó Alegato de la recurrida.
Contando con la comparecencia de ambas partes, procedemos a exponer
la normativa jurídica aplicable.
II. Exposición de Derecho
A. El emplazamiento
El emplazamiento es el mecanismo procesal mediante el cual se le
notifica al demandado de la existencia de una reclamación instada en su
contra y se le requiere que comparezca para que formule alegación
responsiva. Es mediante el debido diligenciamiento del
emplazamiento que el tribunal adquiere jurisdicción sobre la persona
para resolver un asunto. Cancel Rivera v. González Ruiz, 200 DPR 319,
330 (2018); Torres Zayas v. Montano Gómez, 199 DPR 458, 467
(2017); Global v. Salaam, 164 DPR 474, 480 (2005). En consonancia, no
es hasta que se diligencie el emplazamiento que se adquiere jurisdicción,
y la persona puede ser considerada propiamente parte, pues, aunque
haya sido nombrada en el epígrafe de la demanda, hasta ese momento
sólo es parte nominal. R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto
Rico: Derecho Procesal Civil, 5ta ed., Lexis Nexis, 2010, pág. 220. Torres
Zayas v. Montano Gómez, supra; Sánchez Rivera v. Malavé Rivera, 192
DPR 854 (2015).
Los requisitos para la expedición, forma y diligenciamiento de un
emplazamiento están regulados por la Regla 4 de las de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R.4. La inobservancia de dichos requisitos priva
al tribunal de su jurisdicción sobre la persona del demandado.
(Énfasis provisto). Torres Zayas v. Montano, supra, en la pág. 467; Datiz
Vélez v. Hospital Episcopal, 163 DPR 10, 15 (2004). Por tanto, tales
requisitos son de cumplimiento estricto y su adecuado diligenciamiento
constituye un imperativo constitucional del debido proceso de KLCE202301398 14
ley. Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637, 645
(2018); Quiñones Román v. Cía. ABC, 152 DPR 367, 374 (2000).
Como norma general, expedido el emplazamiento, debe ser
diligenciado juntamente con la demanda personalmente, ya sea mediante
su entrega física a la parte demandada, o haciéndola accesible en su
inmediata presencia. Regla 4.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R.4.4. No obstante, cuando la entrega personal no puede efectuarse
porque la persona a ser emplazada está fuera de Puerto Rico o, entre
otros, estando en Puerto Rico no pudo ser localizada después de
realizadas las diligencias pertinentes o se oculte para no ser emplazada,
las Reglas 4.3 (4) y 4.6 de Procedimiento Civil, por excepción, establecen
como alternativa el emplazamiento por edicto. Reglas 4.3 (4) y 4.6 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.3 (4) y 4.6. Para que el tribunal
ordene el emplazamiento mediante edicto, el demandado instará una
moción acompañada por una declaración jurada, conocida como el
afidávit de méritos, acreditando a satisfacción del tribunal las diligencias
realizadas para emplazar personalmente al demandado o que se
manifiesta uno de los casos provistos por la Regla 4.6 de Procedimiento
Civil de 2009, supra. R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto
Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017,
pág. 269.
En estos casos, la orden del tribunal dispondrá lo siguiente: que la
publicación del edicto se haga una sola vez en un periódico de
circulación general de Puerto Rico; que dentro de los diez días siguientes
a la publicación del edicto se le dirija por correo certificado con acuse de
recibo copia del emplazamiento y de la demanda a la parte demandada al
lugar de su última dirección física o postal conocida. Regla 4.6 de
Procedimiento Civil, supra. KLCE202301398 15
Por su parte, el inciso (b) de la Regla 4.6 de Procedimiento
Civil, supra, establece que el edicto deberá contener la siguiente
información:
1) Título- Emplazamiento por Edicto 2) Sala del Tribunal de Primera Instancia 3) Número del caso 4) Nombre de la parte demandante 5) Nombre de la parte demandada a emplazarse 6) Naturaleza del pleito 7) Nombre, dirección y número de teléfono del abogado o abogada de la parte demandante 8) Nombre de la persona que expidió el edicto 9) Fecha de expedición 10) Término dentro del cual la persona así emplazada deberá contestar la demanda, según se dispone en la Regla 10.1 de este apéndice, y la advertencia a los efectos de que si no contesta la demanda presentando el original de la contestación ante el tribunal correspondiente, con copia a la parte demandante, se le anotará la rebeldía y se dictará sentencia para conceder el remedio solicitado sin más citarle ni oírle. El edicto identificará con letra negrilla tamaño diez (10) puntos toda primera mención de persona natural o jurídica que se mencione en éste. Íd. Si la demanda es enmendada en cualquier fecha anterior a la de la comparecencia de la parte demandada emplazada mediante edictos, dicha demanda enmendada se le notificará de la forma dispuesta por la regla de emplazamiento aplicable al caso.
(Énfasis provisto).
B. La Regla 49.2 de Procedimiento Civil
La Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. II, R.
49.2, establece el mecanismo procesal que se tiene disponible para
solicitar al foro de instancia el relevo de los efectos de una sentencia
cuando esté presente alguno de los fundamentos allí expuestos. García
Colón v. Sucn. González, 178 DPR 527 (2010). De aquí que, para que
proceda una moción al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil de
2009, supra, es obligatorio que se aduzca alguna de las siguientes
razones: (1) error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable; (2)
descubrimiento de evidencia esencial; (3) fraude; (4) nulidad de
sentencia; (5) que la sentencia fue satisfecha o revocada; o (6) cualquier
otra razón que justifique dejarla sin efecto. (Subrayado provisto). Íd. KLCE202301398 16
Relevar a una parte de los efectos de una sentencia es una
decisión discrecional, salvo en los casos de nulidad o cuando la
sentencia ha sido satisfecha. (Énfasis provisto). García Colón v. Sucn.
González, supra; Rivera v. Algarín, 159 DPR 482, 490 (2003); Garriga
Gordils v. Maldonado, 109 DPR 817, 823- 824 (1980). Para conceder un
remedio contra los efectos de una sentencia, el tribunal debe determinar
si bajo las circunstancias específicas del caso existen razones que
justifiquen tal concesión. Olmeda Nazario v. Jiménez, 123 DPR 294, 299
(1989); Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc., supra.
Este mecanismo tiene un rol dual: adelantar el interés de que los
casos se resuelvan en sus méritos, haciéndose justicia sustancial, y, por
otra parte, otorgarle finalidad a los pleitos. López García v. López García,
200 DPR 50 (2018).19 No es una llave maestra para reabrir controversias
ni sustituye los recursos de apelación o reconsideración. García Colón v.
Sucn. González, supra; Olmeda Nazario v. Sueiro, supra. Es decir, el
precepto no está disponible para alegar cuestiones sustantivas que
debieron ser planteadas mediante los recursos de reconsideración y
apelación. Íd.
De otra parte, también se ha dicho que esta disposición legal
aplica sólo en aquellas raras instancias en que existe un error
jurisdiccional o una violación al debido proceso de ley que privó a
una parte de la notificación o de la oportunidad de ser oída. (Énfasis
provisto). Íd.
Dispone la regla que la moción de relevo de sentencia deberá
presentarse dentro de un término razonable, pero en ningún caso
después de transcurridos seis (6) meses de haberse registrado la
sentencia u orden. En Rosario v. ELA, 122 DPR 554 (1988), el Tribunal
Supremo aclaró, y así lo ha sostenido, que los seis (6) meses a los que
19 Citando a García Colón v. Sucn. González, supra, a la pág. 540; Municipio de Coamo v.
Tribunal Superior, 99 DPR 932, 936-937 (1971). KLCE202301398 17
hace alusión la regla son de treinta días, por tanto, la moción no podrá
exceder los ciento ochenta (180) días del registro de la sentencia; este
término es jurisdiccional y no podrá adjudicarse una moción solicitando
relevo transcurrido dicho plazo, excepto en los casos donde el relevo
de sentencia se solicite por causa de su nulidad. (Énfasis provisto).
García v. Sucn. González, supra; Piazza Vélez v. Isla del Río, 158 DPR
440, 449 (2003), Pagán v. Alcalde Mun. Cataño, 143 DPR 314, 327
(1997), Bco. Santander PR v. Fajardo Farm Corp., 141 DPR 237, 243
(1996).
Por otro lado, el inciso (4) de la Regla 49.2 bajo discusión, otorga al
Tribunal la facultad de relevar a una parte de los efectos de una
sentencia cuando se determine su nulidad. Una sentencia es nula
cuando se ha dictado sin jurisdicción, o cuando al dictarla se ha
quebrantado el debido proceso de ley. García v. Sucn. González, supra;
Figueroa v. Banco de San Juan, 108 DPR 680 (1979). Bajo este
fundamento o hay margen de discreción, como sí los hay bajo los otros
fundamentos de la Regla 49.2, supra, si una sentencia es nula, tiene que
dejarse sin efecto independientemente de los méritos que pueda tener la
controversia o la reclamación del perjudicado. Íd.
III. Aplicación del Derecho a los hechos
a.
Según ha quedado visto, los peticionarios esgrimen dos
señalamientos de error: (1) la presunta falta de notificación de la
Demanda enmendada a la señora Quiñones Concepción y; (2) la ausencia
de interpelación.
Con relación al segundo de estos señalamientos de error, la
presunta falta de interpelación por parte de RMF a los peticionarios,
trata de un asunto sustantivo de derecho que debió plantearse a través
del recurso de reconsideración o apelación, sin cabida en algunas de las KLCE202301398 18
causas previstas en la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, que
justificarían el relevo de la sentencia. Además, este señalamiento de error
no supone o plantea una de las excepciones al término de seis meses
para presentar una solicitud de relevo de sentencia20.
Sin embargo, de tener razón los peticionarios en su primer
señalamiento de error, este sí podría dar lugar al relevo de la sentencia,
por plantear una posible causa de nulidad de la Sentencia.
Sobre lo anterior, los peticionarios fundamentaron su solicitud de
relevo de sentencia ante el TPI en la afirmación de que RMF no le notificó
la Demanda enmendada a la señora Quiñones Concepción. A partir de
esto, concluyen que el TPI nunca adquirió jurisdicción sobre la señora
Quiñones Concepción, incumpliéndose así el proceso de notificación de
la Demanda Enmendada que se exige en la Regla 4.6 de Procedimiento
Civil, supra.
Con mayor especificidad los peticionarios aclaran que la señora
Quiñones Concepción sí fue notificada de la Demanda original,
mediante edicto del 8 de agosto de 2019. Sin embargo, sostienen que
cuando el 20 de septiembre de 2019 RMF enmendó la Demanda, no
se la notificó a la señora Quiñones Concepción, quien todavía no
había comparecido al pleito. De esta forma, los peticionarios afirman
que la recurrida no cumplió con el requisito de publicar un nuevo edicto
notificándole a la señora Quiñones Concepción la Demanda Enmendada,
y tampoco se le notificó mediante correo certificado.
Respecto a esto, RMF sostiene que el foro primario sí adquirió
jurisdicción sobre la persona de la señora Quiñones Concepción desde el
8 de agosto de 2019, fecha en que se publicó el edicto, y le fue notificado
por correo certificado con acuse de recibo, acompañado de la Demanda
20 Claro, como se verá, una de las implicaciones que tiene determinar si la señora Quiñones Concepción fue debidamente notificada de la Demanda enmendada, es que fue en esta donde se incluyó el lenguaje relativo a la interpelación, no en la Demanda original. KLCE202301398 19
original. En cuanto a la presunta falta de notificación adecuada de la
Demanda Enmendada, la recurrida arguye que, conforme a la Regla 4.6
de Procedimiento Civil, supra, no se debía emplazar nuevamente a la
señora Quiñones Concepción, sino que únicamente se le debía notificar
de la misma por medio de correo certificado. Cónsono con esta última
afirmación, RMF asevera haberle notificado la Demanda Enmendada
a la señora Quiñones Concepción por correo certificado.
b.
Según puntualizamos en la exposición de derecho, el artículo
4.6(10) de Procedimiento Civil, supra, dispone que, si se enmienda la
demanda antes que la parte demandada emplazada mediante edictos
comparezca al pleito, dicha demanda enmendada se le notificará de la
forma dispuesta por la regla de emplazamiento aplicable al caso. La
referida regla de emplazamiento por edicto establece que la notificación
se hará, enviándole una copia del emplazamiento y de la demanda
presentada, por correo certificado con acuse de recibo o cualquier otra
forma de servicio de entrega de correspondencia con acuse de recibo, […]
al lugar de la última dirección física o postal conocida. Íd. Es decir, se
requiere que cuando se enmiende la demanda, sin que la parte
demandada haya comparecido al pleito y haya sido emplazada mediante
edictos, se le notifique la misma mediante correo certificado u otra forma
de correspondencia con acuse de recibo.
Entonces, aplicando lo señalado al asunto ante nuestra atención,
no hay duda de que RMF emplazó a la señora Quiñones Concepción
mediante edictos, y luego enmendó la Demanda, (a los fines de añadir a
los posibles herederos del señor Rosado Mestre, y de interpelar a la
sucesión), pero antes de que esta compareciera al pleito. Por tanto, en
virtud del claro mandato de la Regla 4.6(10) de Procedimiento Civil, KLCE202301398 20
supra, le correspondía a RFM notificar a la señora Quiñones
Concepción de la demanda enmendada, mediante correo certificado.
Sin embargo, a pesar de que RFM aduce y reitera haber notificado
la Demanda enmendada a la señora Quiñones Concepción, mediante
correo certificado, no incluyó en su Alegato de la recurrida prueba
documental alguna que sirviera para sostener tal presunta notificación.
Sobre lo mismo, notamos que, no obstante el TPI haberle requerido
expresamente a RFM que se manifestara sobre la presunta falta de
Concepción, mediante Orden de 18 de octubre de 2023, en su Moción en
torno a orden y reiterando oposición a desestimación, de 9 de noviembre
de 2023, dicha parte tampoco pudo presentar prueba sobre la alegada
notificación de la Demanda enmendada. Además, habiendo
examinado este Foro intermedio el expediente digital del caso, a través de
SUMAC, no damos con la evidencia que sirva para sostener la alegada
Concepción.
En definitiva, al menos del expediente ante nosotros, solo
contamos con la mera alegación de RFM en la que afirma haber
notificado mediante correo certificado a la señora Quiñones Concepción
de la Demanda Enmendada, sin prueba documental alguna que la
sostenga. La mera alegación sobre un asunto de tan vital importancia no
resulta suficiente en derecho. La determinación sobre la debida
Concepción incide sobre la jurisdicción de su persona, ergo, la ausencia
de debida notificación supondría una causa de nulidad de sentencia
esgrimible al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra.
Según advertimos, en los casos donde el relevo de sentencia se solicite
por causa de su nulidad, no aplica el término de seis al que están sujetos KLCE202301398 21
los demás factores que dicha regla identifica para solicitar el relevo de la
sentencia. García v. Sucn. González, supra; Piazza Vélez v. Isla del Río,
supra.
Por causa de las serias consecuencias que tiene lo explicado en el
párrafo que precede, se debe tener certeza sobre si RFM notificó o no a la
señora Quiñones Concepción de la Demanda Enmendada, mediante
correo certificado. Ante lo cual, determinamos revocar la Resolución
recurrida a los fines de ordenar que el foro primario celebre una vista
para que resuelva si se le notificó o no la Demanda Enmendada a la
señora Quiñones Concepción, mediante correo certificado. Claro está,
una vez dilucidado ese solo asunto, el foro primario estará en verdadera
posición de determinar el rumbo procesal a seguir.
IV. Parte dispositiva
Por los fundamentos expuestos, revocamos la determinación
recurrida. En consecuencia, ordenamos la devolución del caso al TPI
para que paute la celebración de una vista evidenciaria, a los fines de
precisar si RMF notificó la Demanda Enmendada a la señora Quiñones
Concepción conforme a derecho, según lo aquí explicado.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones