ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
RESPETABLE LOGIA SOL Apelación NACIENTE NÚM. 15 DE LOS procedente del VALLES DE AGUADILLA, Tribunal de Primera p/c/d LUIS A. MORALES Instancia, Sala GONZÁLEZ Superior de Aguadilla
Apelado
TA2026AP00623
v.
Caso Núm.:
JOSÉ A. ACEVEDO BADILLO, AG2026CV00235 JENNIFER BELTRÁN MELÉNDEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA Sobre: Desahucio en POR AMBOS; JOHN DOE, Precario JANE DOE, MIKE DOE Y JENNY DOE
Apelantes
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, la Juez Barresi Ramos1 y el Juez Campos Pérez
Campos Pérez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de julio de 2026.
Comparece la parte demandada y apelante, conformada por el Lcdo. José A. Acevedo Badillo, la Sra. Jennifer Beltrán Meléndez y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por éstos. Solicita nuestra intervención para revocar la Sentencia emitida y notificada el 8 de junio de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (TPI).2 En el aludido dictamen, el TPI declaró con lugar la Demanda de Desahucio en Precario, instada por la parte demandante y apelada, Respetable Logia Sol Naciente Núm. 15 de los Valles de
1 Debido a la inhibición del Hon. Nery Adames Soto, mediante la Orden Administrativa
TA-2026-79, emitida el 16 de junio de 2026, se modificó la integración del Panel para que lo sustituyera la Hon. Eileen Barresi Ramos. Véanse, entradas 3-4 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC- TA). 2 El TPI fijó una fianza en apelación de $1,000.00; y la parte demandada y apelante la
prestó dentro del término jurisdiccional estatutario. Véanse, entradas 48-49 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC-TPI).
Aguadilla (Logia), representada por su presidente, el Sr. Luis A. Morales González.3 En consecuencia, ordenó el desalojo en un término de treinta (30) días.
Anticipamos la confirmación de la determinación judicial impugnada.
I.
Se desprende de los autos que, el 11 de febrero de 2026, la Logia presentó una Demanda de Desahucio en Precario, bajo el procedimiento sumario que provee el Código de Enjuiciamiento Civil, infra.4 Alegó que era la dueña en pleno dominio de un local comercial de 1,380 pies cuadrados, ubicado en una propiedad sita en Aguadilla.5 Explicó que los contendientes suscribieron un contrato de arrendamiento quinquenal el 28 de abril de 2023. Luego, el 26 de noviembre de 2025, pactaron extrajudicialmente un Acuerdo de transacción y rescisión contractual y relevo de responsabilidad (Acuerdo de transacción),6 con el fin de culminar amistosamente unas desavenencias entre las partes y para que sirviera como contrato preparatorio de un nuevo acuerdo contractual de arrendamiento a suscribirse el 15 de diciembre de 2025; e incluyeron algunos de sus términos. Sin embargo, el nuevo contrato no se perfeccionó, por razones presuntamente atribuibles a la parte demandada y apelante de epígrafe. La Logia planteó que esto había causado un “limbo legal” y negó la existencia de obligaciones bilaterales. A tales efectos, el 10 de febrero de 2026, la parte demandada y apelante fue interpelada por escrito para que abandonara el local en o antes de 15 de febrero de 2026,7 pero la parte demandada y apelante no lo entregó. Ante la falta de acuerdo y pago, la Logia promovió la acción civil del título.
3 Véase, entrada 1, anejo 1, del SUMAC-TPI. 4 Entradas 1 y 2 del SUMAC-TPI. 5 Entrada 3 del SUMAC-TPI. 6 Véase, entrada 1, anejo 3, del SUMAC-TPI. 7 Véase, entrada 1, anejo 4, del SUMAC-TPI.
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El 24 de febrero de 2026, la parte demandada y apelante incoó Contestación a desahucio y solicitud de que el proceso de desahucio sea ordinario.8 Adujo que el Acuerdo de transacción se debió a la existencia de unas filtraciones en el techo del local arrendado, las cuales causaron sustanciales daños a la propiedad mueble la parte demandada y apelante. Expuso que dicha situación se agravó debido a unas reparaciones defectuosas realizadas por la parte demandante y apelada, lo que provocó una masiva inundación en el local comercial. Refirió a una exención de pago como parte de la compensación por los daños causados por la inundación y afirmó que el local estuvo cerrado de julio a noviembre de 2025.
Aseguró también que la parte demandante y apelada varió los términos establecidos en el Acuerdo de transacción. Empero, el 30 de enero de 2026 firmó el contrato de arrendamiento 2026 y pagó el depósito de $1,500.00 mediante un cheque de gerente. Acotó que la parte demandante y apelada unilateralmente retiró el contrato e instó el pleito del epígrafe. La parte demandada y apelante arguyó que la frustración en el perfeccionamiento de un nuevo contrato produjo que el contrato de arrendamiento 2023-2028 original adviniera vigente, ya que supuestamente el Acuerdo de transacción estaba supeditado al otorgamiento de un nuevo contrato.
Así, pues, expresó que era poseedor y edificador de buena fe, que ocupaba el inmueble por virtud de un contrato de arrendamiento y que invirtió sumas dinerarias sustanciales en mejoras estructurales y permanentes. Invocó la doctrina de enriquecimiento injusto, ya que aseveró que la alegada intención de la parte demandante y apelada era quedarse con la totalidad de las reparaciones realizadas en el local comercial. Además, imputó temeridad a la parte demandante y apelada por incumplir con el contrato de arrendamiento y pretender un
8 Entradas 12 y 33 del SUMAC-TPI.
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desahucio. Solicitó, entonces, permiso al TPI para instar una reconvención y que convirtiera el procedimiento a uno ordinario.
La Logia se opuso a la conversión ordinaria del proceso.9 En esencia, negó la vigencia del contrato de arrendamiento 2023-2028, el cual dijo que fue rescindido en el Acuerdo de transacción. Rechazó también tener responsabilidad por los daños alegados, ya que en el mismo documento las partes se relevaron mutuamente de responsabilidad. En cuanto a las formalidades procesales, señaló la ausencia de un juramento, la falta de una reconvención y evidencia acreditativa de las alegaciones esbozadas.
El 25 de febrero de 2026, el TPI notificó su denegatoria de tramitar el procedimiento de desahucio mediante la vía ordinaria.10 Luego de observados ciertos procedimientos interlocutorios innecesarios de pormenorizar,11 el TPI reiteró la tramitación sumaria.12 Así las cosas, las partes litigantes elevaron al expediente electrónico la prueba que pretendían presentar en la vista de desahucio.13 La audiencia se celebró el 15 de mayo de 2026.14 Ese día, las partes estipularon el exhibit 1, Acuerdo de transacción;15 exhibit 2, carta de 27 de enero de 2026;16 exhibit 3, correos electrónicos de 30 de enero de 2026;17 exhibit 4, carta de 10 de febrero de 2026;18 exhibit 5, contrato de arrendamiento 2023-2028;19 y el exhibit 6, contrato de arrendamiento 2026.20 Además, se admitió como exhibit 1 de la parte
9 Entrada 13 del SUMAC-TPI. 10 Entrada 15 del SUMAC-TPI. 11 Dos magistrados se inhibieron; véanse, entradas 24-25 del SUMAC-TPI. 12 Entrada 41 del SUMAC-TPI. 13 Refiérase a las entradas 21 (parte demandante) y 17, 43-44 (parte demandada) del
SUMAC-TPI. 14 Minuta y Registro de Evidencia; entrada 42 del SUMAC-TPI. Previamente, el TPI
celebró otras dos vistas, el 5 de marzo de 2026 y el 17 de abril de 2026, pero en éstas no hubo desfile de prueba testifical ni documental. Examínense las entradas 23 y 35 del SUMAC-TPI, así como las regrabaciones correspondientes. 15 Entradas 21, identificación 5, y 42 del SUMAC-TPI. 16 Entradas 17, identificación 5, y 42 del SUMAC-TPI. 17 Entradas 21, identificación 8, y 42 del SUMAC-TPI. 18 Entradas 21, identificación 6-7, y 42 del SUMAC-TPI. 19 Entradas 21, identificación 4, y 42 del SUMAC-TPI. 20 Entradas 17, identificación 4, o entrada 43, y 42 del SUMAC-TPI.
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demandada y apelante la copia del cheque de gerente por $1,500.00 fechado el 30 de enero de 2026, a favor de la Logia.21 En la vista de desahucio, la parte demandante y apelada comenzó el desfile de prueba con el presidente y representante de la Logia, el Sr. Luis A. Morales González, quien dio lectura a algunas cláusulas del Acuerdo de transacción (exhibit 1), cuya admisión en evidencia se estipuló por ambas partes. En general, del testimonio y el documento se desprende que la transacción extrajudicial suscrita por los litigantes estuvo dirigida a la rescisión del contrato de arrendamiento 2023-2028; a relevarse mutuamente de toda contraprestación presente y futura y a la otorgación de un nuevo contrato de arrendamiento a perfeccionarse el 15 de diciembre de 2025, así como la inclusión de algunos de sus términos.22 Sobre este último documento, el señor Morales González declaró que dicho contrato no se perfeccionó. Atestiguó que los términos del contrato de arrendamiento 2026, entre los cuales estaba el depósito de $1,500.00, fueron aprobados por una mayoría de los miembros de la Logia. A esos efectos, se redactó el documento y se le envió a la parte demandada y apelante. Sin embargo, éste se negó a prestar la fianza; y propuso pagar $1,300.00, pero la contraoferta se rechazó. Aclaró el señor Morales González que el depósito era reembolsable, sujeto al estado de la entrega del local. Finalmente, indicó que el licenciado Acevedo Badillo aludió a la inclusión de una adenda que no contaba con el consentimiento de la parte demandante y apelada. Como no se podían hacer cambios al contrato sin la previa aprobación de la mayoría de los miembros de la Logia, el señor Morales González declinó continuar con el acuerdo contractual y seguir “una ruta diferente”.23
21 Entradas 42 y 44 del SUMAC-TPI. 22 Regrabación de 15 de mayo de 2026, 0:24:30-0:34:00. 23 Id., 0:35:00-0:39:00.
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También el señor Morales González declaró sobre la carta que él escribió el 27 de enero de 2026 (exhibit 2 estipulado) dirigida a la parte demandada y apelante. Apuntó y consta en el documento que el nuevo contrato de arrendamiento debió otorgarse el 15 de diciembre de 2025. “[S]in embargo, su firma [la del licenciado Acevedo Badillo] no se ha dado a pesar de todas las gestiones que nuestra institución sin fines de lucros ha procurado. Alegando usted no querer cumplir con algo tan simple y común en los contratos de arrendamiento como lo es el depósito” —reza la misiva—. La carta consigna que la parte demandada y apelante no ha pagado el canon de arrendamiento durante varios meses. A esos fines, en la comunicación, la parte demandante y apelada concedió un plazo adicional hasta el 30 de enero de 2026 a las 3:00 de la tarde; y ante la continuación de la negativa de firmar, se fijó el 15 de febrero de 2026 como la fecha para entregar el local y la llave.24 El señor Morales González testimonió, además, sobre un correo electrónico enviado al licenciado Acevedo Badillo el 30 de enero de 2026 a las 11:03 de la mañana (exhibit 3 estipulado). De la declaración y el documento destacan varios puntos en concreto, a saber: que la parte demandada y apelante estaba “fuera de contrato”; que no estaba pagando los cánones de arrendamiento; que el depósito reembolsable de $1,500.00 era innegociable; que durante semanas y de buena fe han intentado firmar el contrato de arrendamiento 2026, pero que el licenciado Acevedo Badillo se negaba a suscribirlo y, además, insistía sobre otras condiciones del local. Indicó que se enteró que la parte demandada y apelante, a instancia propia y unilateralmente, anunció la adición de una adenda al contrato de arrendamiento 2026, sin contar con el consentimiento de la Logia. Entonces, el señor Morales González advirtió al licenciado Acevedo Badillo que había incumplido con lo
24 Id., 0:40:30-0:43:30.
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acordado, que daba por terminado el asunto y que iniciara los trámites para desalojar y entregar el local sin daño alguno.25 En respuesta, en la misma fecha, la parte demandada y apelante cursó una comunicación a las 11:24 de la mañana (exhibit 3 estipulado) a la que suplimos énfasis.26 Allí expresó:
Estimado miembro de la logia, este acuerdo contractual toma en consideración unas negociaciones donde este abogado de buena fe asumió unos gastos de mejoras para la renovación del mismo.
Si no se procede al otorgamiento del contrato los acuerdos previos quedarían invalidados. Por otro lado, le indico que yo soy edificante de buena fe, que las mejoras hechas por este servidor ascienden a los 8 meses de renta y con mucho gusto me voy para evitar contiendas, no me importa lo que pierda, pero si no hay renovaci[ó]n mis mejoras se van conmigo. Tengo el dep[ó]sito por los $1,500 para pagarlos hoy como había quedado pendiente y estoy pendiente de ir a firmar. Si no me reciben el dep[ó]sito tal y como se acord[ó], ustedes son los que estarían incumpliendo.
El señor Morales González aseveró que el licenciado Acevedo Badillo continuaba poseyendo el local, aun cuando la fecha de desalojo era el 15 de febrero de 2026. Con relación a ello, el señor Morales González declaró sobre la carta de 10 de febrero de 2026 (exhibit 4 estipulado) por la cual la representación legal de la parte demandante y apelada reiteró la exigencia de desalojo. El señor Morales González solicitó en corte que el licenciado Acevedo Badillo hiciera entrega del local.27 En el turno de contrainterrogatorio,28 se aludió al contenido del contrato de arrendamiento 2023-2028 (exhibit 5 estipulado). La representación legal de la parte demandada y apelante preguntó al señor Morales González si la vigencia del acuerdo era hasta el 2028; el declarante asintió. Luego, indagó sobre el Acuerdo de transacción. El señor Morales González indicó que el nuevo acuerdo estuvo motivado por la falta de pago y un reclamo de daños del licenciado Acevedo Badillo en el local. Apostilló que la transacción extrajudicial, con fuerza de cosa juzgada, dejó sin efecto el contrato de arrendamiento 2023-2028. Se
25 Id., 0:46:00-0:49:30. 26 Id., 0:49:45-0:51:00. 27 Id., 0:52:00-0:56:35. 28 Id., 1:02:00-1:28:30.
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observó que el Acuerdo de transacción previó que el nuevo contrato de arrendamiento tendría una vigencia de cuatro (4) años, la cuantía de los cánones que se pactarían, la futura exención temporal de renta hasta abril de 2026 y que la parte demandada y apelante no había pagado el arrendamiento desde junio de 2025. El señor Morales González asintió a la pregunta de que la parte demandada y apelante no tenía que pagar renta y por eso la acción promovida no incluía cobro de dinero. La representación legal del licenciado Acevedo Badillo cuestionó al señor Morales González acerca de la cláusula de vigencia hasta el 31 de diciembre de 2030, infiriendo que esa era la vigencia del arrendamiento. Inquirió, además, sobre que en el Acuerdo de transacción no se pautó el pago de un depósito, lo que el señor Morales González aceptó; al igual que el contrato de arrendamiento sí incluyó la cláusula de la fianza de $1,500.00. Del mismo modo, reconoció que la parte demandada y apelante debía firmar el contrato de arrendamiento 2026 en o antes de 30 de enero de 2026, y acompañar el depósito exigido. Se hizo constar que el señor Morales González no fue a buscar el cheque por dicha cantidad. El señor Morales González no se personó por causa de la adenda no consentida; y porque desconocía qué contrato finalmente había suscrito el licenciado Acevedo Badillo. Afirmó que consultó con algunos miembros de la Logia, no el pleno, el asunto de la adenda y éstos no estaban de acuerdo con tener que volver a llevar ante el pleno el referido documento.29 En el redirecto,30 el señor Morales González aclaró que la vigencia hasta el 31 de diciembre de 2030 se refería al nuevo contrato de
29 La parte demandada y apelante, por conducto de su abogado, ofreció como evidencia
impugnatoria el contrato de arrendamiento no perfeccionado 2026. El señor Morales González no recordaba haberlo visto antes, aunque identificó las partes comparecientes. Luego, reconoció que, como parte del pleno, tuvo ante sí un contrato de arrendamiento “parecido”. El documento fue firmado por la parte demandada y apelante solamente el 30 de enero de 2026, a las 2:15 de la tarde. Se ofertó la prueba a base de que el documento firmado era igual al aprobado por la Logia. Con ello, arguyó que el incumplimiento era atribuible a la parte demandante y apelada. El TPI determinó que la evidencia no era impugnatoria del señor Morales González y que el documento podía ser presentado con la declaración de la parte demandada y apelante en su turno de prueba, como en efecto sucedió. Id., 1:29:30-1:42:00. 30 Id., 1:44:45-1:50:45.
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arrendamiento que no se perfeccionó. Además, en torno a la adenda a la que se ha hecho referencia y cuyo contenido no consta en el expediente, el TPI manifestó estar claro en que la parte demandante y apelada no iba a aceptar ningún cambio al contrato de arrendamiento a perfeccionar.
El próximo testigo de la parte demandante y apelada fue el Lcdo.
Agustín González Laboy, quien conoce al licenciado Acevedo Badillo por la profesión de ambos y debido a que intervino en nombre de la Logia en las negociaciones del Acuerdo de transacción. El licenciado González Laboy redactó y suscribió en representación de la Logia la transacción extrajudicial. Narró que el documento incluyó los acuerdos de las partes, incluyendo la rescisión del contrato de arrendamiento 2023-2028 y la otorgación de otro en diciembre. Dio lectura a la cláusula 3 de la transacción extrajudicial, Nuevo contrato de arrendamiento, e indicó que los términos contractuales futuros allí contenidos fueron propuestos por la parte demandada y apelante. Sin embargo, apostilló que el acuerdo podía comprender “otras consideraciones comunes al contrato de arrendamiento”. Entre éstas, el pago del depósito de $1,500.00. Con relación a la cláusula 4, Liberación y relevo de responsabilidad mutuo, indicó que la intención era transigir las controversias existentes entre las partes. Además, dio lectura a la cláusula 5, Carácter de la transacción, en la cual se estipuló que el acuerdo extrajudicial tenía fuerza de cosa juzgada, en cuanto a las materias objeto del mismo. Con ello, la intención de las partes era finiquitar las contenciones, conforme unas “ventajas sustanciales” a la parte demandada y apelante. Testificó que el contrato de arrendamiento 2026 no se firmó por causa de la negativa del licenciado Acevedo Badillo a pagar el depósito y por la pretensión de incluir una adenda no negociada.31 En el contrainterrogatorio,32 se aludió al contrato 2023-2028, el cual estaba vigente al tiempo de su rescisión. Reafirmó que el Acuerdo
31 Id., 1:52:30-2:10:30. 32 Id., 2:12:15-2:20:30.
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de transacción surgió por los daños que alegaba la parte demandada y apelante, por lo que las partes hicieron sus propias concesiones. En torno a la vigencia contractual hasta el 2030, se estableció que cualquier controversia entre las partes le correspondería al tribunal dirimirlo.
El licenciado González Laboy, quien también redactó el contrato de arrendamiento 2026, dijo que, según le consta, el documento fue aprobado por la Logia, pero no se perfeccionó. Él no le envió copia al licenciado Acevedo Badillo; y atestiguó que la Logia nunca discutió alguna adenda. A la cuestión de si existía alguna controversia acerca sobre qué pasaría con la renuncia a la reclamación de daños, si no se otorgaba un nuevo contrato de arrendamiento, el licenciado González Laboy contestó en la negativa.33 La parte demandante y apelada dio por sometido el caso.
El desfile de prueba de la parte demandada y apelante contó con el testimonio del Lcdo. José Acevedo Badillo. Éste declaró que ha arrendado a la Logia el local de su oficina profesional legal desde hacía trece (13) años. Se indagó acerca del otorgamiento, comparecientes y término de vigencia del contrato de arrendamiento 2023-2028, los cuales identificó en el documento. Afirmó que ese documento se mantenía vigente y no fue enmendado; sino que hubo un intento de pactar otros acuerdos. Luego, reconoció que existía controversia acerca de cuál contrato estaba vigente. Explicó que, con posterioridad al Acuerdo de transacción, se le presentó el contrato de arrendamiento 2026. Dijo que no lo suscribió porque fue modificado, en contravención a la transacción. En particular, la Logia añadió el pago de un depósito que consideró “leonino”, toda vez que había tenido pérdidas de $30,000.00 y continuaba realizando reparaciones en el local. Narró que, el 30 de enero de 2026, a las 2:15 de la tarde, firmó el contrato de arrendamiento 2026 (exhibit 6 estipulado) y consignó, contra su voluntad, el depósito de
33 Id., 2:21:00-2:31:15.
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$1,500.00 (exhibit 1 de la parte demandada y apelante), luego de habérsele instruido que, de lo contrario, la Logia se iba a retractar. A la semana recogió el pago y lo cambió.34 En el contrainterrogatorio,35 se constató que el licenciado Acevedo Badillo inicialó y firmó el Acuerdo de transacción. Insistió que el depósito no surgía de la transacción extrajudicial, y negó que emanara de la cláusula que aludía a “otras consideraciones comunes al contrato de arrendamiento”. El licenciado Acevedo Badillo leyó la cláusula 6 del contrato de arrendamiento 2026 no perfeccionado, la cual, en parte, establece que “[l]a parte arrendataria manifiesta haber inspeccionado la propiedad, la cual acepta en buen estado de conservación, limpieza y uso”. Ante la cuestión de si el plazo para firmar el nuevo acuerdo de arrendamiento era hasta el 15 de diciembre de 2025, el licenciado Acevedo Badillo dijo que no. Acerca de la extensión del plazo al 30 de enero de 2026, contestó en la afirmativa. Surgió del interrogatorio que en el contrato de arrendamiento 2026 que firmó aparece como compareciente el Sr. Ismael Bravo Torres, en representación de la Logia. Sin embargo, para el 30 de enero de 2026, esa persona ya no era el presidente de la Logia, sino el señor Morales González, pero el licenciado Acevedo Badillo dijo que no le constaba ese hecho. Finalmente, el licenciado Acevedo Badillo aceptó haber enviado el correo electrónico de 30 de enero de 2026, a las 11:24 de la mañana, en el que expresó, en parte, que era edificante de buena fe, que las mejoras realizadas correspondían a 8 meses de renta y que “con mucho gusto me voy para evitar contiendas, no me importa lo que pierda, pero si no hay renovaci[ó]n mis mejoras se van conmigo”.
En un breve redirecto,36 el licenciado Acevedo Badillo leyó un fragmento del último correo electrónico que envió el 30 de enero de 2026,
34 Id., 2:32:00-2:55. 35 Id., 2:57:30-3:12:00. 36 Id., 3:12:00-3:13:15.
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a las 11:46 de la mañana (exhibit 3 estipulado). En esta comunicación, manifestó que: “Mi único problema fue tener deferencia a unos compañeros suyos por los cuales aun cuando no me responden les guardo simpatía y aprecio. Voy a las 2:00 pm a la oficina de Milán con dep[ó]sito en mano, si no me los va a recibir ind[í]queme antes para comenzar las acciones legales correspondientes. Gracias”. No consta en autos alguna respuesta.
El caso quedó sometido por la parte demandada y apelante.
Justipreciada las cuestiones ante su atención, el TPI dictó la Sentencia aquí apelada en la que consignó las siguientes determinaciones de hechos:37
1. La parte demandante es una fraternidad, que tiene un fin de ayuda social.
2. El Sr. Morales declaró que, para que la parte demandante pueda perfeccionar un contrato, sus términos y condiciones tienen que ser aprobados primero por el pleno de la Logia. Es decir, por sus miembros, mediante votación mayoritaria realizada en sus reuniones. Dijo [,]además, que la mayoría manda y es lo que se hace.
3. La parte demandante es dueña de un local comercial ubicado en la Avenida Jesús T. Piñeiro, Calle Progreso número 120 Aguadilla, Puerto Rico. [É]ste fue rentado al Lcdo. Acevedo.
4. El 28 de abril del 2023, la parte demandante estableció con el demandado un contrato de arrendamiento, con el fin de arrendar la propiedad, (en adelante el “contrato de arrendamiento”). Sus términos y condiciones fueron aprobados por la Logia.
5. Durante la vigencia del contrato de arrendamiento, surgieron unas diferencias entre la parte demandante y la parte demandada. Lo anterior, por unos daños por filtraciones que la parte demandada alegó sufrió mientras poseía la propiedad en carácter de arrendatario. Además, por el alegado incumplimiento de pago del canon de arrendamiento, por la parte demandada.
6. Con el propósito de transar las reclamaciones existentes, las partes empezaron negociaciones.
7. Con el beneficio de dichas negociaciones y antes del vencimiento del contrato de arrendamiento, el 26 de noviembre de 2025, las partes alcanzaron un “ACUERDO DE TRANSACCIÓN Y RESCISIÓN CONTRACTUAL Y RELEVO DE RESPONSABILIDAD”.
Sus términos y condiciones fueron aprobados por la Logia.
8. Como parte de los términos y condiciones del acuerdo, las partes acordaron lo siguiente:
a. Que el contrato de arrendamiento quedaría rescindido.
b. Ambas partes reconocieron no existir deuda alguna entre ellos, proveniente de la vigencia de dicho contrato de arrendamiento. El demandante renunció a su reclamación de cánones de arrendamiento y el demandado a su reclamación por los alegados daños a la propiedad.
37 Entrada 47 del SUMAC-TPI.
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c. Que en o antes del 15 de diciembre de 2025, deberían negociar y perfeccionar un nuevo contrato de arrendamiento conteniendo, pero sin limitarse, la vigencia y el canon de arrendamiento establecido en el acuerdo.
d. La parte demandada desistió de cualquier reclamación por los daños que alegó sufrió en la propiedad y relevó a la parte demandante de toda responsabilidad a esos efectos, a su vez[,]
el demandante desistió en cuanto a los cánones de arrendamiento no pagados.
e. Reconocieron, que dicho acuerdo constituía una transacción extrajudicial con fuerza de “cosa juzgada” entre ambas partes.
9. Luego de la aprobación de la Logia, la parte demandante suscribió un contrato de arrendamiento nuevo, el cual cursó a la parte demandada.
10. En el proceso de negociación del nuevo contrato, surgieron diferencias, debido a la inclusión de un depósito de $1,500.00, que la parte demandante incluyó en dicho contrato propuesto. El depósito tendría que ser pagado por la parte demandada y sería devuelto una vez terminara la vigencia del nuevo contrato.
11. La parte demandada no estuvo de acuerdo con el depósito requerido y ofreció pagar $1,300.00. Además, continuó reclamándole a la parte demandante por los alegados daños sufridos en la propiedad.
12. El 15 de diciembre de 2025, las partes no perfeccionaron el nuevo contrato de arrendamiento.
13. El 27 de enero de 2026 la parte demandante, como última oportunidad, le concedió a la parte demandada, hasta el 30 de enero de 2026, para perfeccionar el nuevo contrato de arrendamiento.
14. El 30 de enero de 2026, la parte demandante notificó a la parte demandada, que no estaría firmando el nuevo contrato de arrendamiento, debido a que la parte demandada continuaba oponiéndose al pago del depósito y reclamando los alegados daños sufridos en la propiedad. Además, por haber añadido un “Addéndum” al contrato de arrendamiento, cuyo contenido no había sido notificado a la Logia ni había sido parte de negociaciones previas.
15. El nuevo contrato de arrendamiento nunca se llegó a perfeccionar. Surge, del Contrato de Arrendamiento, firmado únicamente por el Lcdo. Acevedo Badillo, que en el mismo se establece que inspeccionó la propiedad y que recibía la misma “en buen estado de conservación, limpieza y uso”.
16. Debido a lo anterior, la parte demandante le concedió a la parte demandada hasta el 15 de febrero de 2026, para entregar el local y las llaves del mismo.
17. El 10 de febrero de 2026, la parte demandante le recordó al demandado, que le había concedido hasta el 15 de febrero de 2026 para entregar la propiedad.
18. La parte demandada accedió a entregar la propiedad y llevarse todas las mejoras realizadas. Indicó que, “me voy y mis mejoras se van conmigo”.
19. El demandado no ha entregado la propiedad a la parte demandante. Por lo anterior, el demandante solicitó la entrega de la propiedad.
20. El Lcdo. González declaró que, negoció un acuerdo de transacción entre la Logia y el Lcdo. Acevedo. Dijo que hubo un nuevo acuerdo en el 2025, para rescindir el contrato vigente y negociar uno nuevo, donde “no te debo y no me debes”. Explicó que así se resolvían las controversias por alegados daños y se le ofrecían ventajas sustanciales al inquilino. Expresó también, que
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el contrato no se firmó[,] pues el Lcdo. Acevedo, intentó poner un Addéndum que no se había negociado.
21. El Lcdo. Acevedo declaró, que es arrendatario. Dijo que el acuerdo, buscaba mitigar sus pérdidas en el local. Lo consideró una propuesta para modificar el contrato de arrendamiento. No estuvo de acuerdo, con que se le requiriera $1,500.00 para depósito.
Al tenor de los enunciados anteriores, el TPI declaró con lugar la demanda de desahucio y ordenó el desalojo. En suma, concluyó que no existía un contrato vigente entre las partes. Indicó que el Acuerdo de transacción resolvió de manera definitiva las controversias de los litigantes. Igualmente, indicó que el documento comprendía algunas de las condiciones del nuevo contrato, pero que éstas eran numerus apertus. El TPI no acogió la alegación de la parte demandada y apelante sobre que el nuevo contrato no se perfeccionó por situaciones atribuibles a la parte demandante y apelada, sino que se debió a la renuencia de la parte demandada y apelante a pagar el depósito de $1,500.00, a que éste continuaba reclamando daños transigidos y a la presentación de una adenda desconocida para la parte demandante y apelada. Coligió que la parte demandada y apelante ocupaba la propiedad mes a mes, por lo que la parte demandante y apelada podía requerir su salida.
No conteste con el resultado, el litigante perdidoso acudió ante nos mediante un recurso apelativo y señaló la comisión de los siguientes errores:38
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO, AL NO CONSIDERAR QUE NO DEBE PROCEDER UN DESAHUCIO, CUANDO ENTRE LAS PARTES HAY UNA COMPLEJIDAD DE RELACIONES JURÍDICAS QUE EXIGEN DETERMINAR LOS DERECHOS RECÍPROCOS EN ORDEN A LAS MISMAS.
38 Entrada 1 del SUMAC-TA. La parte demandada y apelante solicitó la paralización de
los procedimientos; véase, entrada 2 SUMAC-TA. Como es sabido, la Regla 52.3(a), Suspensión de los procedimientos, de las Reglas de Procedimiento Civil, establece, en parte, que “[u]na vez presentado el escrito de apelación, se suspenderán todos los procedimientos en los tribunales inferiores respecto a la sentencia o parte de ésta de la cual se apela, o las cuestiones comprendidas en ella, salvo orden en contrario, expedida por iniciativa propia o a solicitud de parte por el tribunal de apelación”. 32 LPRA Ap. V, R. 52.3(a). Asimismo, en su recurso, la parte demandada y apelante solicitó autorización para someter una transcripción de la vista. No obstante, conforme con las Reglas 19 y 76 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, y en aras de una disposición rápida y eficiente del recurso apelativo, determinamos que la regrabación de los procedimientos y el expediente electrónico son suficientes para el examen de las controversias planteadas.
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SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO, AL NO CONSIDERAR QUE EL DEMANDADO RECURRENTE ES UN EDIFICADOR DE BUENA FE RESPECTO A LOS GASTOS DE MEJORAS NECESARIAS HECHAS A LA PROPIEDAD ARRENDADA, SIN QUE HUBIERA MEDIADO COMPENSACIÓN ALGUNA DE PARTE DEL ARRENDADOR.
TERCER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO Y LA APRECIACION DE LA PRUEBA AL NO CONSIDERAR QUE ENTRE LAS PARTES SE SUSCRIBÓ UN ACUERDO TRANSACCIONAL VINCULANTE QUE EXTENDÍA EL ARRENDAMIENTO POR CINCO AÑOS [sic] A PARTIR DEL 18 [sic] DE NOVIEMBRE DE 2025.
CUARTO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA AL NO CONSIDERAR QUE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE FIRMÓ UN CONTRATO A FECHA DE 30 DE ENERO DE 2026 Y EL DEMANDADO RECURRENTE DE MANERA UNILATERAL DECIDIÓ NO CUMPLIR CON EL OTORGAMIENTO DEL MISMO, ACTUANDO CONTRA SUS PROPIOS ACTOS.
De otro lado, la parte demandante y apelada presentó su Contestación a Apelación el 22 de junio de 2026.39 Con el beneficio de ambas comparecencias, el expediente electrónico y la regrabación de las vistas celebradas, estamos en posición de resolver.
II.
A.
El desahucio es el remedio que tiene el propietario de un inmueble para recobrar judicialmente su posesión, de aquel arrendatario o precarista que se mantiene en ella sin pagar canon alguno. Markovic v. Meldon y otro, 2025 TSPR 99, pág. 4, 216 DPR __ (2025); Adm. Vivienda Pública v. Vega Martínez, 200 DPR 235, 240 (2018). Por lo general, se reconoce como una acción especial de carácter sumario que responde al interés gubernamental de atender de manera expedita la reivindicación de la posesión y el disfrute de un bien inmueble. Markovic v. Meldon y otro, supra, pág. 4; Turabo Ltd. Partnership v. Velardo Ortiz, 130 DPR 226, 234-235 (1992).
El trámite del desahucio sumario se rige por los Artículos 620-634 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA secs. 2821-2838. El alcance
39 Entrada 6 del SUMAC-TA.
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de las controversias que pueden ventilarse en este procedimiento sumario es limitado, ya que “lo único que se intenta recobrar mediante la referida acción sumaria es la posesión del inmueble”. Markovic v. Meldon y otro, supra, pág. 8; Crespo Quiñones v. Santiago Velázquez, 176 DPR 408, 431 (2009). El Artículo 627 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 2829, permite que la demanda de desahucio se fundamente en la falta de pago del canon, aunque sin perder su naturaleza sumaria. En estas instancias, la prueba del demandado se circunscribe a los recibos o cualquier otro documento en que conste haberse verificado el pago. Id. Es decir, “el trámite sumario del desahucio hace inadmisible cualquier reconvención o contrademanda por parte del desahuciado”. Fernández & Hno. v. Pérez, 79 DPR 244, 248 (1956), reiterado en López Torres y otros v. Hogar Sanación, LLC y otros, 2026 TSPR 69, págs. 13- 14 y 26, 218 DPR __ (2026).
Claro está, de existir defensas afirmativas relacionadas con la acción de desahucio, en casos apropiados, la parte demandada puede solicitar la conversión del proceso al trámite ordinario. ATPR v. SLG Volmar-Mathieu, 196 DPR 5, 10 (2016); Jiménez v. Reyes, 146 DPR 657 (1998). La petición para la conversión al trámite ordinario no es automática, sino que está sujeta al sano discernimiento judicial. Turabo Ltd. Partnership v. Velardo Ortiz, supra, pág. 241. La parte demandada debe establecer un caso prima facie de su defensa de manera que el juzgador ausculte sus méritos, los hechos específicos del caso y discrecionalmente ordene o descarte la conversión. Turabo Ltd. Partnership v. Velardo Ortiz, supra, págs. 245-246; Markovic v. Meldon y otro, supra, págs. 8-9; López Torres y otros v. Hogar Sanación, LLC y otros, supra, pág. 14. “En tal caso, la reclamación estará supeditada a las reglas de la litigación civil ordinaria, excluyendo la legislación especial que reglamenta el desahucio sumario y sus restringidos plazos y condiciones”. ATPR v. SLG Volmar-Mathieu, supra, pág. 10. Al respecto, el Tribunal Supremo ha pautado que corresponde
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a la parte demandada demostrar satisfactoriamente el mérito de su reclamo y presentar prueba que dé al ánimo del juzgador una razonable certeza de las defensas invocadas. Mora Dev. Corp. v. Sandín, 118 DPR 733, 750 (1987).
A modo de ejemplo, discutimos algunas defensas meritorias para la conversión al procedimiento ordinario.
El caso Más et al v. Borinquen Sugar Co., 18 DPR 304 (1912), se devolvió a la primera instancia judicial, entre otros asuntos, ante una alegación de que era imputable al arrendador la imposibilidad de entregar el pago. Entre las partes existía un contrato de arriendo comercial vigente hasta 1927. En Brunet v. Corte, 45 DPR 901 (1933), el alto foro revocó para atender la defensa de los demandados, quienes negaron la existencia de un contrato verbal de arrendamiento e impugnaron la titularidad del inmueble en controversia. En Aybar v. Jiménez, 60 DPR 745 (1942), el Tribunal Supremo rechazó aplicar la doctrina sobre que no procede el desahucio cuando se construye de buena fe una edificación de carácter permanente —que no constituye una mejora útil o de recreo— con conocimiento del dueño del terreno que lo arrendó para dicho fin y sin que se pactara nada con el que edificó para regular los derechos de uno y otro con respecto a lo edificado. Según los hechos del caso, la construcción era un quiosco hecho de cajones y de fácil remoción, sin menoscabo para la estructura y el predio.
En Lamar v. Varga Rosado, 130 DPR 203 (1992), el pleito se convirtió a uno ordinario, toda vez que existían cuestiones complejas a dirimir, como la enajenación de parte de un elemento común general de una propiedad sujeta al régimen de propiedad horizontal. De otro lado, en Jiménez v. Reyes, supra, los litigantes no tenían una relación contractual entre arrendador y arrendatario. La demandada, quien vivía la residencia de su hija fallecida desde décadas antes que el demandante adquiriera el inmueble por compraventa, era poseedora de buena fe.
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En el caso Mora Dev. Corp. v. Sandín, supra, el alto foro acotó que el incumplimiento de un casero participante en el programa de subsidios federales con su obligación legal y contractual de ajustar la renta constituía una defensa oponible al arrendador en el juicio sumario. Igualmente, en Turabo Ltd. Partnership v. Velardo Ortiz, supra, nuestro Tribunal Supremo aceptó como válida la defensa de incumplimiento del arrendador con disposiciones estatutarias y reglamentarias federales, aplicables a los contratos de arrendamiento de los inquilinos quienes eran recipientes de un programa de beneficencia social.
En Marín v. Montijo, 109 DPR 268 (1977), decidido al amparo de legislación derogada, el Tribunal Supremo, si bien suspendió los efectos de la sentencia de desahucio hasta determinar la cantidad adeudada al inquilino por concepto de reparaciones necesarias hechas con el consentimiento expreso del arrendador, asentó nuevamente que el procedimiento sumario de desahucio no se derrota con sólo alegar que se han hecho mejoras necesarias con el consentimiento expreso del arrendador, sino que el demandado debe demostrar satisfactoriamente el mérito de su reclamo. Id., pág. 278.
Por último, independientemente que el proceso sea sumario u ordinario, en ambos corresponde la fijación y el pago de la fianza en apelación, la cual debe instarse en un plazo jurisdiccional de cinco días, sujeto a la Regla 68.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 68.1. Véanse, Arts. 630-631 del Cód. Enj. Civ., 32 LPRA secs. 2832 y 2835; Markovic v. Meldon y otro, supra, págs. 18; Adm. Vivienda Pública v. Vega Martínez, supra, págs. 244-245; ATPR v. SLG Volmar-Mathieu, supra, págs. 15-16.
B.
El Artículo 1497 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec.
10641, define el contrato de transacción como un acuerdo por virtud del cual “mediante concesiones recíprocas, las partes ponen fin a un litigio o a su incertidumbre sobre una relación jurídica”. (Énfasis
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nuestro). El contrato de transacción es consensual, recíproco, oneroso y en el cual las partes finiquitan una controversia con el propósito de evitar los pesares que conllevaría un litigio. US Fire Insurance v. A.E.E., 174 DPR 846, 853 (2008). Este tipo de contrato debe comprender los siguientes requisitos: (1) una relación jurídica incierta y litigiosa; (2) la intención de los contratantes de componer el litigio y sustituir la relación dudosa por otra cierta e incontestable, y (3) las recíprocas concesiones de las partes. Demeter Int’l v. Srio. Hacienda, 199 DPR 706, 729 (2018). El contrato de transacción debe constar por escrito y firmado por las partes, o en una resolución, o una sentencia dictada por un tribunal; y sus efectos constituyen cosa juzgada. Arts. 1500 y 1503 del Cód. Civ. de P.R., 31 LPRA secs. 10644 y 10647. A base de una interpretación restrictiva, conforme el ordenamiento civil general, los tribunales están facultados para velar por el cumplimiento de los contratos, cuando sean legales, válidos y no contengan vicio alguno. Véanse, Art. 1499 del Cód. Civ. de P.R., 31 LPRA sec. 10643; Oriental Financial v. Nieves, 172 DPR 462, 471 (2007).
En nuestra jurisdicción, el contrato de transacción puede ser judicial o extrajudicial. Negrón Vélez v. ACT, 196 DPR 489, 505 (2016). El contrato de transacción judicial se configura cuando las partes acuerdan eliminar la controversia y solicitan incorporar el acuerdo a un pleito en curso. Demeter Int’l v. Srio. Hacienda, supra, pág. 730. En el contrato de transacción extrajudicial, no interviene el tribunal, ya que las partes acuerdan zanjar una controversia antes de comenzar un litigio. Id.
III.
En la causa presente, la parte demandada y apelante imputa al TPI la comisión de errores en la aplicación del derecho y la apreciación de la prueba, al no considerar la complejidad de las relaciones jurídicas entre las partes; no reputar que es un edificador de buena fe, respecto a los gastos de mejoras necesarias realizadas en el local comercial, sin
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compensación de la parte demandante y apelada. Añade que el TPI incidió al no conceptuar que el Acuerdo de transacción extendía el arrendamiento hasta 2030; y que la parte demandante y apelada, unilateralmente y en contra de sus propios actos, decidió no suscribir el contrato de arrendamiento 2026.
Sostiene que el pleito no debió ventilarse por el procedimiento sumario. Argumenta que la complejidad de las relaciones jurídicas de las partes se asienta en tres documentos: el contrato de arrendamiento 2023-2028, el Acuerdo transaccional y el contrato de arrendamiento 2026 no perfeccionado. Plantea que las partes transigieron como compensación de los daños sufridos la extensión del contrato hasta 2030. Expone que el desahucio concedido lo deja sin remedio e invoca el enriquecimiento injusto. Indica que el TPI se equivocó al imputarle la responsabilidad por la falta de otorgamiento del contrato de arrendamiento 2026. Indica que notificó a la Logia que firmaría el contrato y compareció al acto, junto con la fianza. Alega que la parte demandante y apelada no lo hizo por su propia voluntad, incumpliendo de esa manera lo acordado previamente. Por último, arguye que, por la falta de perfeccionamiento del contrato de arrendamiento de 2026, entonces, prevalece el término de vigencia que surge del Acuerdo de transacción.
Discutiremos en conjunto los errores esbozados por su relación intrínseca con los hechos y la evidencia desfilada. Veamos.
De entrada, estimamos que la parte demandada y apelante hace una abstracción acomodaticia de la prueba testifical y documental para aferrarse a sus argumentos, pero no nos persuade. Aun cuando la interpretación de los contratos de transacción es restrictiva, los tribunales deben limitar su interpretación a los casos en que, en efecto, es necesaria. Así, pues, si un contrato es claro presupone concordar su letra con la intención de las partes. Municipio Mayagüez v. Lebrón, 167
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DPR 713, 723 (2006). Ese es el caso del Acuerdo transaccional, en que la intención de sus otorgantes surge de sus cláusulas de manera prístina.
Primero, el contrato de arrendamiento 2023-2028 fue expresa y voluntariamente rescindido y dejado sin efecto. Segundo, las partes transigieron relevarse mutuamente de reclamaciones presentes y futuras, mediante concesiones recíprocas. En específico, la parte demandada y apelante renunció a la reclamación de daños a consecuencia de las filtraciones y la parte demandante y apelada prescindió de cobrar los cánones de arrendamiento de varios meses. De hecho, la parte demandada y apelante estimó que las mejoras realizadas —las cuales se llevaría consigo— ascendían a ocho (8) meses de renta y, desde junio de 2025 a la fecha de este dictamen, ha transcurrido más de un año. Tercero, la imposibilidad de perfeccionar un nuevo contrato de arrendamiento en la fecha señalada se debió a la negativa de la parte demandada y apelante a aceptar y satisfacer oportunamente el depósito aprobado por la Logia; insistir en reclamaciones zanjadas, con carácter de cosa juzgada, y pretender insertar una adenda sin contar con el consentimiento de la matrícula de la Logia.
Nótese que, de haberse llevado a cabo las negociaciones según lo pactado en la transacción extrajudicial, la laguna contractual sólo se hubiera extendido por unos diecinueve (19) días, desde el 26 de noviembre de 2025 al 15 de diciembre de 2025, en los que la parte demandada y apelante no tenía que pagar la renta, sino otorgar el nuevo contrato y prestar la fianza. Con relación a este requerimiento, cabe mencionar que es indubitable que el nuevo contrato no se limitaba a las cláusulas consignadas en el Acuerdo transaccional, sino que era permisible la incorporación de otras consideraciones comunes a los contratos de arrendamiento, conforme se desprende de la cláusula 3. Por ejemplo, la fianza y la exigencia de asegurar la propiedad. Igualmente, no es convincente el argumento de la parte demandada y apelante en cuanto a que la transacción extrajudicial, por sí sola, extendía la vigencia
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del arrendamiento hasta 2030. De la letra contractual se desprende que ese sería el término en el nuevo contrato de arrendamiento 2026, el cual no entró en vigor por la falta de su perfeccionamiento.
En este caso, si bien, el 30 de enero de 2026 a las 2:15 de la tarde, la parte demandada y apelante firmó un contrato y entregó la fianza, en realidad el acuerdo no se perfeccionó porque la Logia no compareció a firmar ni cobró el dinero. Tal como advirtió a las 11:03 de la mañana, la parte demandante y apelada le comunicó al licenciado Acevedo Badillo que durante semanas y de buena fe había intentado firmar el contrato de arrendamiento 2026, pero que la parte demandada y apelante se negaba a suscribirlo. Además, insistía en reclamar daños previamente transigidos, se negaba a satisfacer el depósito de $1,500.00 requerido e innegociable y, a instancia propia y unilateralmente, se comunicó con el notario para anunciarle que iba a incluir una adenda al contrato de arrendamiento, sin contar con la anuencia de la Logia. Ante la falta de contrato, la parte demandante y apelada dio por terminado el asunto y lo instó a tramitar la entrega del local. Es notorio también que la dilación de cuarenta y seis (46) días en otorgar el contrato causó que la persona que aparecía como compareciente en el documento a nombre de la Logia ya no la representaba, porque durante ese periodo el señor Morales González asumió la presidencia de la entidad.
Decididamente, la falta de un contrato de arrendamiento vigente dio lugar a que la parte demandada y apelante se convirtiera en precarista y procediera la reclamación de desahucio. Huelga mencionar que, en observancia a la transacción extrajudicial pactada, la Demanda de Desahucio en Precario no incluyó una acción de cobro de dinero. Además, el expediente adolece de defensas equiparables a la jurisprudencia citada para establecer un caso prima facie que justificara la conversión al trámite ordinario. Por ello, somos del criterio que el TPI no incidió al negarse a la conversión del pleito al procedimiento ordinario. Incluso, es evidente que el procedimiento sumario no impidió que las
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partes presentaran sus testigos y las piezas de evidencia documental que estimaron necesarios para probar sus causas.
En resumen, opinamos que, ante el tipo de procedimiento que presidió el TPI y en el ejercicio de su discreción, no existen los elementos para cambiar su decisión de decretar el desahucio sumario. Es norma asentada que este tribunal intermedio no interviene livianamente con las determinaciones emitidas por el foro primario ni sustituye su criterio discrecional, “salvo que se pruebe que dicho foro actuó con prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso con el ejercicio de la discreción, o que incurrió en error manifiesto”. (Cursivas en el original y citas omitidas). Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018); reiterado en López Torres y otros v. Hogar Sanación, LLC y otros, supra, pág. 16.
IV.
Por los fundamentos expuestos, confirmamos la Sentencia apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones