ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
REFRICENTRO, INC. Y Apelación OTROS procedente del Tribunal de Primera Apelada Instancia KLAN202400436 Sala Superior de v. San Juan
JOSÉ C. HERNÁNDEZ Civil Núm. GARCÍA Y OTROS SJ2022CV06221
Apelante Sobre: Injuntion
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de noviembre de 2024.
Comparece ante este foro el Sr. José Hernández
García, el Sr. Frank Palacio Rodríguez, el Sr. Carlos
Vento Torres, el Sr. Luis Lago Marrero y Refricentro,
Inc. (“los apelantes”) y nos solicitan que revoquemos
una Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan, notificada el 22
de febrero de 2024. Mediante el referido dictamen, el
foro primario declaró Ha Lugar la Moción de Consignación
y la Solicitud de Desestimación de Reconvención que
presentó Oriental Bank (Oriental o “apelado”)
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
CONFIRMAMOS la Sentencia apelada.
I.
El 14 de julio de 2022, Oriental presentó una
Demanda de Interpleader bajo el número SJ2022CV06221, en
contra de los apelantes, el Sr. Javier Hernández, la
Sra. Martha Padrón Hernández (señora Padrón), el Sr.
Cirilo Hernández Hernández, Cirilo Hernández Hernández
Número Identificador SEN2024 ______________ KLAN202400436 2
LLC y el Lcdo. Pedro Arvesú López (licenciado Arvesú).1
Alegó que, Refricentro tenía la cuenta núm. 114003672 en
el banco con un balance de millones de dólares. Además,
arguyó que el 5 de julio de 2022, recibió una carta
suscrita por el licenciado Arvesú en la cual se
identificó como el nuevo presidente de Refricentro, toda
vez que celebraron una asamblea de accionistas y
eligieron a los nuevos directores de la compañía.
Mediante dicha carta, identificó a la señora Padrón como
vicepresidenta, al Sr. Javier Hernández como secretario
y al Sr. Iván García como subsecretario de Refricentro.
A su vez, esbozó que el 11 de julio de 2022, recibió
otra carta del Lcdo. Edilberto Berríos Pérez y el Lcdo.
Fernando Longo Quiñones en la cual explicaron que
existían múltiples pleitos judiciales en los cuales se
disputaba quienes eran los legítimos directores de
Refricentro. Adujo que, los licenciados imputaron a
Oriental haber realizado un cambio de personas
autorizadas en la cuenta de Refricentro y, que dicha
alegación no era cierta. Sostuvo que en el caso
Refricentro, Inc. y otros v. José C. Hernández García y
otros, alfanumérico SJ2022CV02075, el foro primario
indicó que se desconocía quienes eran los miembros de la
junta de directores de Refricentro y, que le
correspondía al Tribunal dilucidar dicha controversia.
Por todo lo anterior, invocó la figura de interpleader,
toda vez que existía controversia con relación a quiénes
tenían derecho a utilizar los fondos depositados en la
cuenta núm. 114003672 y, solicitó al foro primario que
aceptara la consignación de los fondos.
1 Demanda, Anejo I, págs. 1-17 del apéndice del recurso. KLAN202400436 3
En respuesta, el 25 de agosto de 2024, Cirilo
Hernández Hernández LLC, el Sr. Cirilo Hernández
Hernández, la señora Padrón y el Sr. Javier Hernández
presentaron su Contestación a la Demanda de las Partes
Codemandadas Cirilo Hernández-Hernández, LLC; Cirilo C.
Hernández-Hernández, Martha M. Padrón-Hernández y Javier
Hernández en la cual aceptaron la mayoría de las
alegaciones.2 A su vez, solicitaron que se aceptara la
consignación de Oriental.
Por su parte, el 29 de septiembre de 2022, los
apelantes presentaron su Contestación a la Demanda y
Reconvención, Demanda Contra Coparte y Demanda Contra
Terceros Indispensables en la cual negaron la mayoría de
las alegaciones.3 Entre sus defensas afirmativas
argumentaron que no era de aplicación la figura de
interpleader. En cuanto a la Reconvención, señalaron
que en el caso SJ2022CV02075, el foro primario notificó
una Resolución el 31 de mayo de 2022, en la cual negó
reconocer al licenciado Arvesú y otros, como miembros de
la Junta de Directores de Refricentro.4 Por ello,
insistieron que el Sr. Cirilo Hernández Hernández, la
señora Padrón, el Sr. Javier Hernández, el licenciado
Arvesú y la Sra. Irma Arvesú nunca fueron accionistas de
Refricentro. Asimismo, esgrimieron que Oriental
incumplió con sus obligaciones y privaron a Refricentro
de su capital.
2 Contestación a la Demanda de las Partes Codemandadas Cirilo Hernández-Hernández, LLC; Cirilo C. Hernández-Hernández, Martha M. Padrón-Hernández y Javier Hernández, Anejo II, págs. 99-124 del apéndice del recurso. 3 Contestación a la Demanda y Reconvención, Anejo III, págs. 128-
511 del apéndice del recurso. 4 El 27 de junio de 2022, la Sucesión Arvesú Gasset acudió ante nos
mediante una Petición de Certiorari, alfanumérico KLCE202200675 e impugnó la Resolución notificada el 31 de mayo de 2022. El 30 de junio de 2022, este foro apelativo denegó dicho recurso. KLAN202400436 4
En la Demanda Contra Coparte y Demanda Contra
Terceros Indispensables, plantearon falta de parte
indispensable de la Sra. Teresa López y el Sr. Cirilo
Hernández Hernández, quienes estaban incapacitados
legalmente, los fideicomisos y fideicomisos
testamentarios del licenciado Arvesú, las esposas de los
apelantes y las sociedades legales de gananciales
compuesta por estos. Posteriormente, el 11 de octubre
de 2022, el licenciado Arvesú presentó su Contestación
a Demanda de la Parte Codemandada Pedro Arversú López en
la cual aceptó algunos hechos y negó otros.5
Tras varios trámites procesales, el 25 de enero de
2023, Oriental presentó una Demanda Enmendada de
Interpleader a los fines de incluir al Sr. Pedro Arvesú
Gasset, al Sr. Antonio Hernández Hernández, su esposa y
la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, al
fideicomiso Javier Hernández, al Sr. Julio Rodríguez, su
esposa y la sociedad legal de gananciales compuesta por
ambos, al Sr. Esteban Barrera, su esposa y la sociedad
legal de gananciales compuesta por ambos, la sucesión
Francisco Palacio y al Sr. Carlos Hernández, su esposa
y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos.6
Sin embargo, el 30 de enero de 2023, el foro
primario notificó una Orden en la cual declaró No Ha
Lugar a la Demanda Enmendada.7 Además, hizo referencia
a la Orden del 6 de diciembre de 2022 y la Orden del 27
de enero de 2023. En la Orden del 6 de diciembre de
2022, el foro primario resolvió lo siguiente:
5 Contestación a Demanda de la Parte Codemandada Pedro Arversú López, Anejo VI, págs. 520-525 del apéndice del recurso. 6 Demanda Enmendada de Interpleader, Anejo XI, págs. 586-595 del
apéndice del recurso. 7 Véase, entrada núm. 48 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). KLAN202400436 5
Nada que disponer. Parte demandante, el Tribunal en el caso SJ2022CV02075 el Tribunal está atendiendo la necesidad de que el Banco pague los cheques que Refricentro interesa emitir para hacer pagos. La autorización de pago del banco compareciente se hace mediante orden discutida por todas las partes en corte abierta. Ello resuelve el reclamo del Banco aquí demandante.8
A su vez, en la Orden del 27 de enero de 2023, el
foro primario dispuso que:
Nada que disponer. Véase Orden de 6 de diciembre de 2022. Está obligando a este Tribunal a doblar esfuerzos. En el caso SJ2022CV02075 se está atendiendo la situación que aquí plantea el demandante. (Énfasis nuestro).9
Así las cosas, el 8 de junio de 2023, se consolidó
la Demanda de epígrafe con el pleito principal
Refricentro, Inc.; Pedro Arvesú Gasset; Pedro Arvesú
López; Cirilo Hernández Hernández, LLC; Cirilo C.
Hernández Hernández; Martha M. Padrón-Hernández; Javier
Hernández v. José Cirilo Hernández García; Frank Palacio
Rodríguez; Carlos M. Vento Torres; Luis E. Lago-Marrero,
Oriental Bank y Refricentro, Inc; et al, alfanumérico
SJ2022CV02075.10 Luego, el 18 de septiembre de 2023, el
foro primario notificó una Orden en la cual consolidó el
caso SJ2022CV06221 y el SJ2022CV02075 con el caso
SJ2023CV04301.11
El 17 de julio de 2023, Oriental presentó una Moción
sobre Consignación y Solicitud de Desestimación de
Reconvención.12 En síntesis, arguyó que Oriental no
podía responderles a los apelantes, toda vez que estaba
pendiente de adjudicación la determinación sobre quiénes
eran los miembros de la Junta de Directores de
8 Véase, entrada núm. 45 del SUMAC. 9 Véase, entrada núm. 49 del SUMAC. 10 Véase, entrada núm. 357 del SUMAC. 11 Véase, entrada núm. 387 del caso SJ202CV02075 del SUMAC. 12 Moción sobre Consignación y Solicitud de Desestimación de Reconvención, Anejo XII, págs. 686-692 del apéndice del recurso. KLAN202400436 6
Refricentro. Apuntó que, tampoco existía una
determinación con relación a quiénes estaban autorizados
a retirar fondos y llevar a cabo transacciones en la
cuenta. Por tal motivo, razonó que los apelantes no
tenían derecho a la concesión de un remedio por parte de
Oriental. En virtud de lo anterior, solicitó se aceptara
la consignación, los liberara de responsabilidad y
desestimara la Reconvención.
En desacuerdo, el 28 de agosto de 2023, los
apelantes presentaron su Moción en Oposición a
Aceptación de Consignación y en Oposición a
Desestimación de Reconvención.13 En esencia, reiteraron
que se mantenían como oficiales de Refricentro. Además,
enfatizaron que de los hechos alegados en la
Reconvención surgía que Oriental actuó en contravención
a las obligaciones contractuales con Refricentro, por lo
que les causó daños. Así pues, razonó que no procedía
la consignación de los fondos ni la desestimación de la
Reconvención. El 21 de septiembre de 2023, Oriental
presentó su Réplica a Moción en Oposición.14
Evaluadas las mociones y argumentos de las partes,
el 22 de febrero de 2024, el foro primario notificó la
Sentencia Parcial apelada.15 En lo pertinente, realizó
las siguientes determinaciones de hechos:
1. El 5 de julio de 2022, Oriental Bank recibió una carta de parte del señor Pedro Arvesú López, con el asunto “Notificación de Nueva Junta de Directores Cuenta Núm. 114003672”. En dicha misiva, la cual estaba acompañada de un Consentimiento Escrito de la Mayoría de Acciones Refricentro, Inc., el señor Arvesú informó, entre otros asuntos, la composición de una alegada nueva Junta de Directores de Refricentro, y notificó que “Pedro Arvesú López, como Presidente de Refricentro, Inc.,
13 Moción en Oposición a Aceptación de Consignación y en Oposición a Desestimación de Reconvención, Anejo XIII, págs. 693-703. 14 Réplica a Moción en Oposición, Anejo XIV, págs. 704-710. 15 Sentencia, Anejo XV, págs. 711-721 del apéndice del recurso. KLAN202400436 7
es la única persona autorizada a girar fondos contra la Cuenta Núm. 114003672”.
2. El 11 de julio de 2022, Oriental Bank recibió, a través de los licenciados Edilberto Berríos Pérez y Fernando Longo Quiñones, una comunicación en la que se informó la existencia de pleitos judiciales donde se disputaba quiénes son los legítimos directores y oficiales de Refricentro. Además, dicha carta hacía referencia a una Resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones en el caso número KLCE202200675. En su escrito los licenciados concluyeron que la Resolución del foro apelativo denegó la solicitud del señor Arvesú de ser reconocido como Presidente de Refricentro, así como los demás miembros de quien éste alega constituyen la Junta de Directores de la corporación. Finalmente, la misiva reconoce a alegados “actual directors”, los cuales aparentan ser los Reconvinientes José Cirilo Hernández García, Frank Palacio Rodríguez, Carlos M. Vento Torres, Luis E. Lago Marrero.
3. En la carta suscrita a Oriental Bank el 11 de julio de 2022 por los licenciados Edilberto Berríos Pérez y Fernando Longo Quiñones, entre otros documentos, se incluyó copia de una Resolución del Tribunal de Apelaciones en el caso KLCE202200675.
4. Por medio del recurso de certiorari (KLCE202200675), los miembros de la Sucesión del Sr. Pedro Arvesú Gasset cuestionaron la Resolución emitida el 31 de mayo de 2022 por la Sala Especializada de Recursos Extraordinarios de este Tribunal. En la referida Resolución, se ordenó el traslado del caso a esta sala ordinaria para que dilucidara varias controversias que aún estaban pendientes, entre las que se encontraba quiénes son, en efecto, los accionistas y los directores de Refricentro. Así fue recogido en la Resolución:
Los Demandantes le solicitan a este Tribunal que ratifique que la Reunión de Accionistas que se llevó a cabo en marzo del 2022 y, por ende, los declare oficiales de la corporación. Por su parte, los Demandados entienden que las reuniones de accionistas que se han llevado a cabo son contrarias al Reglamento de la corporación y contrarias a derecho. Nos parece claro que existe una controversia sobre quiénes, en efecto, son los oficiales de la corporación y quienes pueden actuar a nombre de esta. Los Demandantes nos solicitan que resolvamos la controversia, aun cuando existe otro caso en el cual se está ventilando la misma controversia sobre quiénes son los oficiales. KLAN202400436 8
Por lo tanto, entendemos que procede que este caso se continúe ventilando en la vía ordinaria. Debemos recordar que esta es una sala especializada que atiende recursos extraordinarios. Aunque, como sabemos, debemos tomar las alegaciones como ciertas, existe una interrogante que se está ventilando en otra sala en el proceso ordinario y que se debe resolver en primer lugar antes de que este Tribunal pueda ordenar el acceso a los libros corporativos. O sea, este Tribunal no puede ordenar al demandante en este caso, Refricentro, a que le de acceso a los libros a los mismos Demandantes. Esto sería un contrasentido puesto que una acción para acceso a los libros se presenta por un accionista contra la corporación. En adición a esto, si los Demandantes en este caso son victoriosos en el otro caso, pues no existiría la controversia sobre el acceso a los libros. Es por todo lo anterior que entendemos que la solicitud presentada es prematura.
5. El foro apelativo evaluó la determinación emitida el 31 de mayo de 2022 y el 30 de junio de 2022 emitió una Resolución por medio de la cual denegó expedir el auto de certiorari. En vista de las determinaciones de hechos
formuladas, el foro primario reiteró que existía
controversia respecto a la composición de los miembros
de la Junta de Directores de Refricentro, la cual estaba
pendiente de adjudicación. De igual forma, determinó
que, si Oriental desembolsaba los fondos, la parte
opuesta reclamaría el desembolso sin autorización.
Ello, colocaba a Oriental en un estado de indefensión,
lo cual era subsanable mediante la figura de
interpleader.
Por otra parte, el foro primario aclaró que la
Resolución que se emitió el 31 de mayo de 2023, y la
denegatoria de la expedición del auto de certiorari,
alfanumérico KLCE202200675, por parte del Tribunal de
Apelaciones, se desprendía que el Tribunal advirtió que
existía controversia en cuanto a quiénes eran los KLAN202400436 9
miembros de la Junta de Directores de Refricentro.
Señaló que, en la Reconvención, los apelantes no
presentaron argumentos que justificaran alguna
presunción de que estos eran los miembros legítimos de
Refricentro. Por tanto, la Reconvención no exponía una
reclamación que justificara la concesión de un remedio
a favor de los apelantes.
Cónsono con lo anterior, el foro primario concluyó
que la Demanda de interpleader era el recurso adecuado
para proteger los derechos de Oriental ante la
posibilidad de reclamaciones contradictorias. De otra
parte, concluyó que los apelantes actuaron con temeridad
al presentar la Reconvención y al mantener una posición
que no era coherente con las determinaciones anteriores
del Tribunal. Enfatizó que, los apelados intentaron
inducir a error a Oriental para obtener el desembolso de
los fondos bajo una autoridad que se encontraba
pendiente de adjudicación. Además, presentaron una
Reconvención sin fundamento y, con sus actuaciones
encarecieron el costo litigioso. Ante este escenario,
el foro primario les impuso a los apelantes la suma de
$10,000 en honorarios por temeridad.
Así pues, el foro primario declaró Ha Lugar la
Demanda de epígrafe y Moción Sobre Consignación y
Solicitud de Desestimación de Reconvención presentadas
por Oriental. Asimismo, aceptó la consignación
realizada por Oriental. Cónsono con lo anterior, liberó
a Oriental de toda obligación respecto a los fondos
consignados. Por todo lo anterior, desestimó con
perjuicio la Reconvención.
Inconforme, el 8 de marzo de 2024, los apelantes
presentaron una Moción en Solicitud de Reconsideración KLAN202400436 10
en el cual reiteraron sus planteamientos iniciales.16
Esbozaron que, Oriental admitió que no incluyó partes
indispensables, por lo que el foro primario carecía de
jurisdicción para atender sus reclamos. Además,
apuntaron que no procedía desestimar la reconvención, ni
consignar los fondos, ya que Oriental cerró todas las
cuentas de la corporación, privándole de acceso a su
capital. De igual forma, indicaron que Oriental no
solicitó la imposición de honorarios por temeridad.
En respuesta el 12 de marzo de 2024, Oriental
presentó su Oposición a Moción en Solicitud de
Reconsideración.17 Adujo que, presentó la Demanda
Enmendada a los fines de incluir a las partes
indispensables. A su vez, resaltó que el pleito de
epígrafe se consolidó con los casos SJ2022CV02075 y
SJ2023CV04301 en el cual ya estaban todos los
accionistas de Refricentro. Destacó que, los apelantes
no lograron identificar las partes indispensables a las
que hicieron referencia en su moción de reconsideración.
Por último, argumentó que los apelantes presentaron la
Reconvención a los fines de mantener a Oriental en los
pleitos sin razón alguna y, encareciendo los costos del
litigio.
Aún inconforme, el 3 de mayo de 2024, los apelantes
presentaron el recurso de epígrafe y formularon los
siguientes señalamientos de error:
Erró el TPI al declarar ha lugar la consignación de los fondos pues carecía de jurisdicción por falta de parte indispensable.
Erró el TPI al determinar que se dan los elementos requeridos para que procediera la consignación en el presente caso y desestimar
16 Moción en Solicitud de Reconsideración, Anejo XVI, págs. 722-730 del apéndice del recurso. 17 Oposición a Moción en Solicitud de Reconsideración, Anejo XVII,
págs. 731-736 del apéndice del recurso. KLAN202400436 11
la reconvención presentada por los peticionarios.
Erró el TPI al imponer sanciones a los peticionarios por temeridad.
El 3 de junio de 2024, Oriental presentó su Alegato
en Oposición. Con el beneficio de la comparecencia de
ambas partes, procedeos a resolver los asuntos ante
nuestra consideración. Veamos.
II.
-A-
La Regla 16.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 16.1, regula el mecanismo de acumulación de una
parte indispensable. Colón Negrón et al. v. Mun.
Bayamón, 192 DPR 499, 510 (2015). Dicha regla dispone
que son partes indispensables aquellas “personas que
tengan un interés común sin cuya presencia no pueda
adjudicarse la controversia”. Regla 16.1 de
Procedimiento Civil, supra. El propósito de acumular
una parte indispensable es proteger a la parte que no
está presente en el pleito de los efectos perjudiciales
que pudiera tener una sentencia en su contra y evitar la
multiplicidad de pleitos. Íd.; Romero v. SLG Reyes, 164
DPR 721, 733 (2005).
Al momento de determinar si la presencia de una
parte es indispensable, el tribunal debe evaluar si
podrá hacer justicia y conceder un remedio final y
completo sin afectar los intereses del ausente. En ese
sentido, lo que se busca proteger son los intereses de
quien no ha sido traído al litigio y que, de dejarse
fuera, no tendría oportunidad alguna de defenderlos.
Bonilla Ramos v. Dávila Medina, 185 DPR 667, 677 (2012).
El interés común al que se refiere la Regla 16.1 de
Procedimiento Civil, supra, no es el de un mero interés KLAN202400436 12
en la controversia, sino aquel de tal orden que impida
la confección de un derecho adecuado, sin afectarle.
García Colón v. Sucn. González, supra, a la pág. 549.
En cuanto a la frase “sin cuya presencia no pueda
adjudicarse la controversia”, nuestro más Alto Foro ha
expresado lo siguiente:
[E]xcepto en aquellas circunstancias en las que la adjudicación sin la persona ausente tendría un efecto perjudicial sobre el interés real e inmediato que esta tiene en el pleito, en raras ocasiones será imposible resolver la controversia sin su presencia.
Delíz et als. v. Igartúa et als., 158 DPR 403, 433-434 (2003).
Para determinar si la presencia de una parte es
indispensable, nuestro Tribunal Supremo ha señalado que
tal evaluación requiere un enfoque práctico, a la luz de
las circunstancias particulares de cada caso. Delíz et
als. v. Igartúa et als., 158 DPR 403, 433-434 (2003).
Es decir, que el análisis exige una evaluación de los
siguientes factores:
[E]l tiempo, el lugar, las alegaciones, la prueba y las clases de derechos e intereses en conflicto. Es por ello que los tribunales tienen que hacer un análisis juicioso que incluya la determinación de los derechos del ausente y las consecuencias de no unirlo como parte en el procedimiento.
Colón Negrón et al. v. Mun. Bayamón, supra, págs. 512- 513.
-B-
La consignación es una de las formas de pago
reconocida en nuestro ordenamiento jurídico. Esta se
define como el depósito judicial de la cosa debida.
TOLIC v. Rodríguez Febles, 170 DPR 804, 818-819 (2007).
Citando a J. Vélez Torres, Derecho de Obligaciones, 2da
ed. rev. San Juan, Programa de Educación Continua,
Universidad Interamericana, 1997, pág. 186. KLAN202400436 13
Particularmente, el Art. 1131 del Código Civil de Puerto
Rico de 2020, 31 LPRA 9181, dispone que:
El deudor queda liberado de responsabilidad mediante la consignación o la oferta de la prestación debida en cualquiera de estos casos:
(a) si el acreedor a quien se hace el ofrecimiento de pago se niega, sin razón, a admitirlo;
(b) si el acreedor está ausente o incapacitado para recibir el pago;
(c) si varias personas pretenden tener derecho a cobrar; o
(d) si se ha extraviado el título de la obligación.
Cuando lo que se consigna es dinero, se deposita en
la cuenta del tribunal, ante quien se deberá acreditar
el depósito. 31 LPRA sec. 9183. Ahora bien, una vez
realizada la consignación, para que se libere al deudor
deben concurrir los siguientes requisitos: (a) debe ser
previamente anunciada a las personas interesadas en el
cumplimiento de la obligación; (b) debe ajustarse
estrictamente a los requisitos del pago; y (c) debe
hacerse mediante el depósito de lo debido. 31 LPRA 9182.
La figura de la consignación judicial procura brindar a
un deudor un mecanismo mediante el cual pueda liberarse
de su obligación. ASR v. Proc. Rel. Familia, 196 DPR
944, 950 (2016). De esta manera, la consignación supone
una forma de pago que le permite al deudor solicitar a
un tribunal que ordene la cancelación de la obligación.
Íd. Sin embargo, la liberación formal del deudor depende
de que el tribunal determine que la consignación está
bien hecha. TOLIC v. Rodríguez Febles, 170 DPR 804
(2007). Mientras el acreedor no haya aceptado la
consignación o no haya recaído una declaración judicial
de que está bien hecha, la obligación podrá subsistir si KLAN202400436 14
el deudor retira la cuantía consignada. ASR v. Proc.
Rel. Familia, 196 DPR, pág. 950. La determinación
judicial lo que hace “es declarar que la consignación
está bien hecha, reconociéndole los efectos liberatorios
que perseguía el deudor desde que depósito la cosa, por
lo tanto, debe surtir efecto desde ese momento”. TOLIC
v. Rodríguez Febles, 170 DPR, pág. 818.
En fin, la consignación libera al deudor en dos
instancias: (1) mediante la aceptación de la cuantía
consignada por parte del acreedor, o (2) por vía de una
declaración judicial a los efectos de que la
consignación se realizó conforme a derecho. ASR v.
Proc. Rel. Familia, 196 DPR, pág. 950. Una vez se
declara que la consignación se hizo conforme a derecho,
la posesión física del dinero pasa a manos del Tribunal.
-C-
El remedio disponible como sanción por el uso
indebido de los procedimientos legales será la
imposición de costas y honorarios de abogado por
temeridad, cuando procedan. Giménez Álvarez v. Silén
Maldonado, 131 DPR 91, 97 (1992). Es norma en nuestra
jurisdicción que incurre en temeridad aquella parte que
“con terquedad, obstinación, contumacia e insistencia en
una actitud desprovista de fundamentos, obliga a la otra
parte, innecesariamente, a asumir las molestias, gastos,
trabajo e inconvenientes de un pleito.” Torres Montalvo
v. Gobernador ELA, 194 DPR 760, 778 (2016); SLG Flores-
Jiménez v. Colberg, 173 DPR 843, 866 (2008).
Así pues, los honorarios por temeridad buscan
“disuadir la litigación innecesaria y alentar las
transacciones, mediante la imposición de sanciones a la
parte temeraria, que compensen los perjuicios económicos KLAN202400436 15
y las molestias sufridas por la otra parte.” Torres
Ortiz v. ELA, supra. La imposición de honorarios de
abogado por temeridad es una facultad discrecional del
tribunal que no será variada a menos que la misma
constituya un abuso de discreción, o cuando la cuantía
sea excesiva o exigua. Véase, Andamios de PR v. Newport
Bonding, 179 DPR 503, 520 (2010); Monteagudo Pérez v.
ELA, 172 DPR 12, 31 (2007). Ahora bien, una vez el
tribunal determina que la parte incurrió en dicha
conducta, está obligado a conceder los honorarios a
favor de la parte prevaleciente. Meléndez Vega v. El
Vocero de PR, 189 DPR 123 (2013).
III.
En su recurso, los apelantes alegan que el foro
primario erró al declarar ha lugar la consignación de
los fondos pues carecía de jurisdicción por falta de
parte indispensable. De otra parte, argumentan que el
foro primario erró al determinar que se dan los elementos
requeridos para que procediera la consignación en el
caso de epígrafe y desestimar la reconvención
presentada. Por último, plantean que el foro primario
erró al imponerles sanciones por temeridad. Veamos.
En cuanto al primer señalamiento de error,
recalcamos que, según el Tribunal Supremo de Puerto
Rico, para determinar si alguien es parte indispensable,
el Tribunal debe evaluar si es posible hacer justicia y
conceder un remedio final y completo, sin afectar los
intereses del ausente. Dicho lo anterior, el expediente
ante nuestra consideración refleja que, previo a
consolidar el caso de epígrafe SJ2022CV06221 con el caso
SJ2022CV02075, el 25 de enero de 2023, Oriental Bank
presentó una Demanda Enmendada de Interpleader y una KLAN202400436 16
Moción en Solicitud de Expedición de Emplazamientos a
los fines de incluir en el pleito al Sr. Antonio Berta
Hernández Hernández, al Sr. Carlos Hernández, al Sr.
Esteban Barrera, al Sr. Julio Rodríguez, a Javier
Hernández Trust y la Sucesión del Sr. Francisco Palacio.
Lugar a la Demanda Enmendada. Además, hizo referencia
de enero de 2023. Particularmente, el foro primario
dispuso que:
Nada que disponer. Véase Orden de 6 de diciembre de 2022. Está obligando a este Tribunal a doblar esfuerzos. En el caso SJ2022CV02075 se está atendiendo la situación que aquí plantea el demandante.
Cabe precisar que, de las órdenes del 6 de diciembre
de 2022 y 27 de enero de 2023, los apelantes no
solicitaron reconsideración. Tampoco presentaron
enmiendas a la Demanda de epígrafe para incluir partes
indispensables. Nótese que, no es hasta el 8 de marzo
de 2024, cuando presentaron la Moción en Solicitud de
Reconsideración de la Sentencia Parcial, que esbozaron
falta de parte indispensable. No obstante, no
especificaron quienes eran partes indispensables, ni la
forma en que se les iban a afectar los derechos a dichas
partes. Adicionalmente, en el recurso de epígrafe, los
apelantes identificaron a las presuntas partes
indispensables. Sin embargo, no expusieron cuáles eran
los intereses específicos de dichas partes y, cómo sus
intereses se verían afectados.
Por otra parte, es meritorio señalar que al
consolidar el caso SJ2022CV06221 con el caso
SJ2022CV02075 y el caso SJ2023CV04301, ya se encontraban KLAN202400436 17
incluidos todos los presuntos accionistas de Refricentro
defendiendo sus respectivas causas de acción.
Entiéndase que, la consolidación que se llevó a cabo
previo a emitir la Sentencia Parcial apelada unió a todas
las partes y asuntos litigiosos en el pleito. Así pues,
al dictar Sentencia Parcial colegimos que el foro
primario contaba con la presencia de todas las partes
indispensables. Por lo anterior, determinamos que el
primer señalamiento de error no se cometió.
En cuanto al segundo señalamiento de error, los
apelantes plantean que el foro primario erró al
determinar que se cumplía con los requisitos para que
procediera la consignación de los fondos y,
consecuentemente, desestimar la reconvención. Según el
derecho previamente expuesto, entre las causas que
dispone el Código Civil para que el deudor sea exonerado
de su responsabilidad mediante la consignación de los
fondos es cuando varias personas pretenden tener derecho
a cobrar. 31 LPRA 9181.
Ahora bien, una vez realizada la consignación, para
que se libere al deudor deben concurrir los siguientes
requisitos: (a) debe ser previamente anunciada a las
personas interesadas en el cumplimiento de la
obligación; (b) debe ajustarse estrictamente a los
requisitos del pago; y (c) debe hacerse mediante el
depósito de lo debido. 31 LPRA 9182.
Surge del expediente ante nuestra consideración
que, el 14 de julio de 2022, Oriental presentó una
Demanda de Interpleader toda vez que existía
controversia con relación a quiénes eran los miembros de
la Junta de Directores de Refricentro y, quienes tenían
derecho a utilizar los fondos depositados en la cuenta KLAN202400436 18
núm. 114003672. Ante este escenario, solicitó al foro
primario que aceptara la consignación de dichos fondos.
Tras varios trámites procesales, el 17 de julio de
2023, Oriental presentó una Moción sobre Consignación y
Solicitud de Desestimación de Reconvención en la cual
adujo que no existía una determinación con relación a
quiénes estaban autorizados a retirar fondos y llevar a
cabo transacciones en la cuenta. Por tal motivo, reiteró
que se aceptara la consignación y liberara a Oriental de
responsabilidad. En desacuerdo, el 28 de agosto de 2023,
los apelantes presentaron su Moción en Oposición a
Desestimación de Reconvención. En esencia, esbozaron
que se mantenían como oficiales encargados del manejo de
Refricentro, por lo que no procedía la consignación de
los fondos.
Así las cosas, el foro primario declaró Ha Lugar
Moción Sobre Consignación y Solicitud de Desestimación
de Reconvención que presentó Oriental. Asimismo, aceptó
la consignación realizada por este. Cónsono con lo
anterior, liberó a Oriental de toda obligación respecto
a los fondos consignados.
Recalcamos que, Oriental utilizó el mecanismo que
provee nuestro ordenamiento jurídico para consignar los
fondos, toda vez que existían varias personas que
pretendían tener derecho a manejar los fondos de
Refricentro. Es decir, Oriental, oportunamente presentó
su Moción sobre Consignación y Solicitud de
Desestimación de Reconvención ya que no existía una
cuenta. En virtud de lo anterior, el Tribunal determinó KLAN202400436 19
que la consignación fue bien hecha, por lo que es forzoso
concluir que procedía liberar al deudor.
De igual forma, colegimos que Oriental cumplió con
los requisitos dispuestos en nuestro Código Civil para
ser liberado. Entiéndase, Oriental anunció a los
apelantes que estaba interesado en el cumplimiento de la
obligación mediante la Moción sobre Consignación y
Solicitud de Desestimación de Reconvención. No
obstante, existía controversia respecto a quiénes podían
realizar transacciones en la cuenta. Además, Oriental
consignó la totalidad de la cuenta núm. 114003672 ante
el foro primario. Por todo lo anterior, resolvemos que
el foro primario actuó correctamente al permitir la
consignación de dichos fondos, hasta tanto se determine
quiénes son los directores de Refricentro.
De otra parte, los apelantes plantean que, según la
Resolución del 31 de mayo de 2022, dictada por el foro
primario en el caso SJ2022CV02075 y, la denegatoria del
recurso de Certiorari por este foro apelativo,
alfanumérico KLCE202200675, eran los oficiales a cargo
de Refricentro, así como de sus cuentas bancarias.
Tras un análisis minucioso del expediente ante
nuestra consideración, surge que mediante la Resolución
que se notificó el 31 de mayo de 2022, el foro primario
expresó que existía una controversia sobre quiénes
podían ser los representantes de Refricentro. Aclaró
que, dicha controversia se encontraba en otra sala civil
ordinaria, Refricentro, Inc. v. Pedro Arvesú Gasset,
alfanumérico SJ2021CV07318. En virtud de lo anterior,
el Tribunal concluyó que procedía que el caso continuase
mediante la vía ordinaria y, que no podía ordenar a
Refricentro a proveer acceso a los libros, toda vez que KLAN202400436 20
dicho acceso se presentaba por un accionista contra la
corporación. Por todo lo anterior, entendió que la
solicitud era prematura. El 27 de junio de 2022, la
Sucesión Arvesú Gasset acudió ante nos mediante una
Petición de Certiorari, alfanumérico KLCE202200675 e
impugnó la Resolución notificada el 31 de mayo de 2022.
Así las cosas, el 30 de junio de 2022, este foro
apelativo denegó dicho recurso.
Conforme lo anterior, es incorrecto el argumento de
los apelantes toda vez que, en la Resolución del 31 de
mayo de 2022, el foro primario claramente expresó que
existía un pleito en el cual se ventilaba quienes eran
los miembros de la Junta de Directores de Refricentro.
Por tanto, no le asiste la razón a los apelantes al
plantear que lograron establecer que eran los
accionistas de Refricentro. Por todo lo anterior,
colegimos que el segundo señalamiento de error no se
cometió.
Por último, en cuanto al tercer señalamiento de
error, los apelantes arguyen que el foro primario erró
al imponerles sanciones por temeridad. Sostienen que
fue Oriental quien incumplió reiteradamente con las
órdenes del Tribunal al presentar sus escritos de forma
tardía. Asimismo, señalaron que Oriental nunca solicitó
la imposición de honorarios por temeridad. Por tanto,
razonó que la cuantía de $10,000.00 no fue justificada.
Maldonado, supra. Incurre en temeridad aquella parte
que “con terquedad, obstinación, contumacia e KLAN202400436 21
insistencia en una actitud desprovista de fundamentos,
obliga a la otra parte, innecesariamente, a asumir las
molestias, gastos, trabajo e inconvenientes de un
pleito.” Torres Montalvo v. Gobernador ELA,
supra. Asimismo, se ha establecido que la imposición de
honorarios de abogado por temeridad es una facultad
discrecional del tribunal que no será variada a menos
que la misma constituya un abuso de discreción.
Al evaluar el expediente en autos, no encontramos
que lo afirmado por los apelantes se sostenga. Cabe
apuntar que, la obstinación injustificada de los
apelantes a la Demanda de epígrafe, unido a la
presentación de la Reconvención a los fines mantener a
Oriental en el pleito y solicitarle daños, constituye un
acto temerario que encareció los costos del litigio. A
tenor con lo anterior, concluimos que los apelantes no
establecieron que el Tribunal de Primera Instancia haya
incurrido en algún abuso craso de discreción por lo que
no procede nuestra intervención en torno a la
determinación emitida por el foro primario. Por todo lo
anterior, entendemos que el tercer señalamiento de error
no se cometió.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se CONFIRMA la
Sentencia apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones