Ramos Rivera v. Ela Y Otros

1999 TSPR 57
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 16, 1999
DocketCC-1996-318
StatusPublished

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Ramos Rivera v. Ela Y Otros, 1999 TSPR 57 (prsupreme 1999).

Opinion

CC-96-318 1

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

ANDRES RAMOS RIVERA Peticionario Cetiorari V. 99TSPR57 ESTADO LIBRE ASOCIADO DE P.R. Y OTROS

Recurridos

Número del Caso: CC-96-318

Abogados de la Parte Peticionaria: LCDO. SIGFRIDO A. IRIZARRY SEMIDEI

Abogados de la Parte Recurrida: LCDA. EDDA SERRANO BLASINI SUBPROCURADORA GENERAL

ROSANA MARQUEZ VALENCIA PROCURADORA GENERAL AUXILIAR

Abogados de la Parte Interventora:

Tribunal de Instancia: Superior, Sala de San Juan

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Salim Chaar Padin

Tribunal de circuito de Apelaciones: Circuito Regional de San Juan

Juez Ponente: Hon. Rossy García

Panel Integrado por: Pres. Juez Rossy García y los Jueces Aponte Jiménez y Negroni Cintrón

Fecha: 4/16/1999

Materia:

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-96-318 2

Andrés Ramos Rivera Peticionario

v.

Estado Libre Asociado de P.R. y otros CC-96-318

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 16 de abril de 1999.

El 31 de mayo de 1984 el Sr. Andrés Ramos Rivera,

demandante peticionario, solicitó una licencia militar

sin sueldo a su patrono, la Comisión de Servicio Público

(en adelante, Comisión) para prestar servicios militares

en la Guardia Nacional de Puerto Rico, luego de ser

activado conforme a las órdenes militares emitidas al

efecto en mayo de 1984.

La Comisión concedió la licencia solicitada el 22 de

junio de 1984. La misma se extendió desde el 1ro de

julio de 1984 hasta el 6 de mayo de 1987. Expirada la

licencia, el señor Ramos Rivera se reintegró a su puesto

de Auditor en la Comisión. CC-97-318

El 30 de octubre de 1987 el señor Ramos Rivera solicitó a la

Administración de los Sistemas de Retiro del Gobierno y la Judicatura

(en adelante, la Administración) que le acreditara el periodo que

estuvo en el servicio militar, tres (3) años y tres (3) meses, para

efectos de retiro del Gobierno del Estado Libre Asociado (en adelante

E.L.A.). El señor Ramos Rivera deseaba jubilarse el 30 de diciembre de

1987.

El 11 de agosto de 1987, la Administración le informó al señor

Ramos Rivera que los servicios militares por él prestados entre 1984 y

1987 no eran acreditables para propósitos de retiro. Razonó que, de

acuerdo con las disposiciones de la Carta de Derechos del Veterano

Puertorriqueño, Ley Núm. 13 de 2 de octubre de 1980, 29 L.P.R.A sec.

811 y ss, los servicios prestados por el señor Ramos Rivera en la

Reserva de la Guardia Nacional no constituían servicio activo en las

Fuerzas Armadas.1

Inconforme, el señor Ramos Rivera solicitó la reconsideración de

dicho dictamen el 24 de mayo de 1989.2 La Administración acogió el

escrito y el 10 de octubre de 1990 emitió una resolución mediante la

1 La Administración basó su determinación en el Art. 4(C)(a) de la Carta de Derechos del Veterano, supra, 29 L.P.R.A. sec. 814, el cual disponía, en lo pertinente, que:

Todo veterano que reingrese o que entre por primera vez al servicio del Estado Libre Asociado, sus agencias o instrumentalidades, corporaciones públicas o cuasi públicas o de los gobiernos municipales, y que pase a ser miembro participante de cualquiera de los sistemas o fondos de retiro gubernamentales, tendrá derecho, en cualquier momento en que lo solicite, a que se le acredite a los fines de retiro, todo el tiempo que hubiese estado en servicio activo en las fuerzas armadas, siempre que pague al Sistema de Retiro las aportaciones que correspondan a base de los sueldos percibidos al ingresar en las fuerzas armadas y conforme a las disposiciones de la ley de retiro pertinente. El artículo citado ha sido enmendado en diversas ocasiones. Véase la Ley Núm. 80 de 13 de julio de 1988, enmienda realizada en virtud de nuestra decisión en Guardiola Pérez v. Morán, 114 D.P.R. 477 (1983). En éste resolvimos que el servicio activo acreditable para fines de retiro cubre tanto el servicio militar prestado durante tiempos de guerra como el prestado en tiempos de paz. Véase, además, la Ley Núm. 10 de 21 de mayo de 1992. 2 El señor Ramos Rivera presentó el recurso de reconsideración nueve (9) meses después de la determinación denegatoria de la Administración. CC-97-318

cual confirmó su decisión previa. El 9 de noviembre de 1990, el señor

Ramos Rivera presentó una apelación ante la Junta de Síndicos de la

Administración de los Sistemas de Retiro (en adelante, Junta de

Síndicos).

Luego de celebrada la vista, la Junta de Síndicos, mediante

resolución emitida el 25 de marzo de 1992 y archivada el 9 de abril de

1992, resolvió que la reclamación del señor Ramos Rivera era académica

pues él estaba recibiendo su pensión por retiro desde el 31 de enero de

1991. Indicó, además, que le correspondía a los tribunales adjudicar y

pasar juicio sobre la reclamación de los alegados daños que sufrió el

señor Ramos Rivera como consecuencia de la no acreditación de los

servicios militares. En reconsideración, la Junta

de Síndicos confirmó su determinación original y apercibió al señor

Ramos Rivera de su derecho a solicitar la revisión de la misma ante los

tribunales.

De otra parte, el 29 de enero de 1992, esto es, alrededor de dos

(2) meses antes de que la Junta de Síndicos emitiera su determinación,

el señor Ramos Rivera presentó una acción sobre incumplimiento de

contrato y daños y perjuicios ante el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de San Juan contra el E.L.A., el Sistema de Retiro de los

Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades

(Sistema) y la Administración. Alegó que entre él y los demandados

existía una relación contractual mediante la cual él se obligó a

aportar periódicamente al Sistema ciertas cantidades de dinero. Los

demandados, por su parte, se obligaron a pagarle una pensión por

retiro. En virtud de dicha relación contractual, el señor Ramos Rivera

reclamó los alegados daños y perjuicios que le ocasionaron los

demandados al no acreditarle para fines de retiro el periodo que estuvo

en la Guardia Nacional.

El 23 de marzo de 1995, día de la vista en el caso de daños y

perjuicios, los demandados y el señor Ramos Rivera estipularon que el

periodo de tiempo que éste sirvió en la Guardia Nacional constituía CC-97-318

servicio activo en las Fuerzas Armadas y, por lo tanto, era acreditable

para fines de la pensión por retiro. Las partes limitaron la

controversia a si el señor Ramos Rivera sufrió daños como consecuencia

de la negativa de la Administración a computarle dicho periodo y la

cuantía de los mismos.

El 16 de octubre de 1995, el foro de instancia desestimó la

demanda. Expresó que, aunque el señor Ramos Rivera tuviese una

relación contractual con el E.L.A., no tenía legitimación activa para

reclamar daños. Razonó que la Junta de Síndicos había interpretado

correctamente el derecho vigente al no computarle el periodo que estuvo

en la Guardia Nacional para efectos de su retiro. En consecuencia, la

estipulación realizada por las partes era contraria a derecho y no era

necesario hacer una determinación en cuanto a los daños.

Oportunamente, el señor Ramos Rivera presentó un recurso de

apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito

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