Ramos Martinez, Eileen v. Rios Lopez, Luis

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 16, 2024
DocketKLCE202400062
StatusPublished

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Ramos Martinez, Eileen v. Rios Lopez, Luis, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel II

EILEEN RAMOS MARTÍNEZ Certiorari Recurrida procedente del Tribunal de Primera Instancia, KLCE202400062 Sala de Familia y v. Niños de Bayamón

Caso Núm. BY2021RF00096 LUIS RÍOS LÓPEZ Peticionario Sobre: Alimentos

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Jueza Aldebol Mora

Adames Soto, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de abril de 2024.

Comparece el señor Luis Ríos López (señor Ríos López o

peticionario), a través de un recurso de certiorari, solicitando que

revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Bayamón (TPI), el 20 de diciembre de 2023. Mediante

dicho dictamen el foro primario denegó la solicitud del señor Ríos López

para revisar la pensión alimentaria por un alegado cambio sustancial en

las circunstancias de las partes, al no encontrar circunstancias

extraordinarias que lo justificara.

Tras evaluar el asunto ante nuestra consideración, hemos decidido

no intervenir con el curso decisorio determinado por el foro recurrido,

por lo que denegamos la expedición del recurso de certiorari presentado.

I. Resumen del tracto procesal

El 21 de enero de 2021, la señora Eileen M. Ramos Martínez

(señora Ramos Martínez o recurrida) presentó una Petición de alimentos

a favor de su hijo menor de edad.

NÚMERO IDENTIFICADOR RES2024______________ KLCE202400062 2

Lo anterior dio lugar a que se pautara la celebración de una vista

sobre fijación de pensión alimentaria. En efecto, el 16 de marzo de 2021

se celebró dicha vista ante un Examinador de Pensiones Alimentarias

(EPA), mediante videoconferencia, a la que compareció el peticionario por

derecho propio, acordando las partes lo siguiente:

a. El Sr. Luis A. Ríos López, pagará $161.53 bisemanales, por concepto de pensión alimenticia, para beneficio de su hijo menor de edad: L.F.R.R., nacido el 8 de abril de 2016. b. Dicha cantidad será depositada en la cuenta #3180881204 en el Banco Popular de Puerto Rico, mediante transferencia electrónica (ATH Móvil), efectivo al 19 de marzo de 2021. Será obligación de las partes llevar registro de lo pagado y recibido. c. El menor continuará beneficiándose del plan de salud que le provee el gobierno de Puerto Rico. El señor Ríos López pagará el 50% de los gastos médicos no cubiertos por el plan, así como los de regreso a la escuela de materiales, uniformes y libros, los cuales reembolsará en un término de 15 días, una vez evidenciado el gasto. d. Se reconoce una deuda por concepto de retroactividad por la cantidad de $261.53 la cual será pagadera por el señor Ríos López en plazos bisemanales, a razón de $26.15 adicionales hasta su saldo.1 (Énfasis en el original).

A raíz de ello, y luego de haber examinado el Informe rendido por el

EPA, el TPI acogió la estipulación realizada por las partes en corte abierta

y bajo juramento, mediante Sentencia de 29 de marzo de 2021. Además,

ese mismo foro primario aclaró en su determinación que: la pensión

alimentaria ordenada regiría entre las partes hasta que el Tribunal o la

Administración para el Sustento de Menores (ASUME) realizara una

nueva determinación; las partes tendrían derecho a solicitar la

revisión de la pensión alimentaria transcurridos tres años a partir de

que la misma fuera establecida, o antes del referido periodo, cuando

ocurran cambios significativos en las circunstancias de alguna de las

partes o del menor alimentista.2 (Énfasis provisto).

No obstante, el 19 de diciembre de 2023, el peticionario presentó

una Moción de Remedio ante el TPI. En síntesis, el señor Ríos López

1 Anejo II del recurso de certiorari, pág. 5. 2 Anejo II del recurso de certiorari, pág. 6. KLCE202400062 3

sostuvo que la recurrida ha gozado de un incremento significativo en sus

ingresos provenientes de tres empresas: (1) Eileen Ramos Event Planners,

(2) Greenery Flower Shop, y (3) Garden Furnishers.3 A partir de lo cual

argumentó que la pensión alimentaria debía modificarse, pues había

acontecido un cambio sustancial en las circunstancias de las partes. En

consonancia, solicitó como remedio que el tribunal a quo ordenara la

celebración de una vista para presentar evidencia, que sirviera para fijar

una pensión alimentaria cónsona con los recursos de los alimentantes y

las necesidades del alimentista.

En respuesta, el 20 de diciembre de 2023, el TPI emitió una Orden

en la que indicó lo que sigue: “No encontramos circunstancias

extraordinarias que muevan al Tribunal a determinar referir a la (el)

EPA”.4 Es decir, el foro recurrido denegó la solicitud del peticionario

para que se revisara la pensión alimentaria.

Ese mismo día, el señor Ríos López presentó una Moci[ó] solicitando

reconsideraci[ó]. En esta ocasión el peticionario reiteró sobre el presunto

aumento en los ingresos de la madre alimentante como causa para

revisar la pensión alimentaria impuesta, pero por primera vez añadió

como alegación que había sufrido una merma en sus ingresos.

Visto lo cual, el 20 de diciembre de 2023, el TPI emitió una Orden

declarando No Ha Lugar la referida Moción solicitando reconsideración. Al

así decidir el TPI razonó que “No han transcurrido los 3 años para revisar

la pensión alimentaria y no encontramos las circunstancias

extraordinarias”.5

Inconforme, el peticionario recurre ante nosotros señalando la

comisión de los siguientes errores:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL A QUO AL IMPEDIR EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE PENSIÓN A PESAR DE QUE LAS ALEGACIONES SURGE QUE HUBO

3 Anejo III del recurso de certiorari, pág. 7. 4 Anejo IV del recurso de certiorari, pág. 10. 5 Anejo VI del recurso de certiorari, pág. 15. KLCE202400062 4

UN INCREMENTO SUSTANCIAL EN LOS INGRESOS DE LA MADRE VERSUS LA MERMA DE INGRESOS DEL PADRE PETICIONARIO, CONSTITUYENDO ASÍ UN CLARO ABUSO DE DISCRECIÓN POR EL FORO PRIMARIO.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL A QUO AL IMPEDIR EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE PENSIÓN A PESAR DE QUE LA LEY DE ASUME, INFRA, PERMITE LA REVISIÓN DE LA PENSIÓN ANTES DE HABERSE CUMPLIDO LOS TRES AÑOS DESDE QUE SE HAYA DICTADO SENTENCIA.

El 7 de marzo de 2024 emitimos Resolución concediéndole a la

recurrida 20 días para que presentara su posición. Transcurrido el

término sin su comparecencia, procedemos a resolver.

II. Exposición de Derecho

A. Certiorari

El auto de certiorari permite a un tribunal de mayor jerarquía

revisar las determinaciones de un tribunal inferior. 800 Ponce de León

Corp. v. American International Insurance, 205 DPR 163, 174 (2020);

Municipio Autónomo de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 710

(2019); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC., 194 DPR 723, 728

(2016). Es, en esencia, un recurso extraordinario mediante el cual se

solicita al tribunal de superior jerarquía la corrección de un error

cometido por el tribunal inferior. García v. Padró, 165 DPR 324, 334

(2005). La expedición del auto descansa en la sana discreción del

tribunal, y encuentra su característica distintiva, precisamente, en la

discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición

y adjudicar sus méritos. Municipio Autónomo de Caguas v. JRO

Construction, supra, pág. 711. El concepto discreción implica la facultad

de elegir entre diversas opciones. IG Builders et al. v.

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