Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel II
EILEEN RAMOS MARTÍNEZ Certiorari Recurrida procedente del Tribunal de Primera Instancia, KLCE202400062 Sala de Familia y v. Niños de Bayamón
Caso Núm. BY2021RF00096 LUIS RÍOS LÓPEZ Peticionario Sobre: Alimentos
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Jueza Aldebol Mora
Adames Soto, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de abril de 2024.
Comparece el señor Luis Ríos López (señor Ríos López o
peticionario), a través de un recurso de certiorari, solicitando que
revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Bayamón (TPI), el 20 de diciembre de 2023. Mediante
dicho dictamen el foro primario denegó la solicitud del señor Ríos López
para revisar la pensión alimentaria por un alegado cambio sustancial en
las circunstancias de las partes, al no encontrar circunstancias
extraordinarias que lo justificara.
Tras evaluar el asunto ante nuestra consideración, hemos decidido
no intervenir con el curso decisorio determinado por el foro recurrido,
por lo que denegamos la expedición del recurso de certiorari presentado.
I. Resumen del tracto procesal
El 21 de enero de 2021, la señora Eileen M. Ramos Martínez
(señora Ramos Martínez o recurrida) presentó una Petición de alimentos
a favor de su hijo menor de edad.
NÚMERO IDENTIFICADOR RES2024______________ KLCE202400062 2
Lo anterior dio lugar a que se pautara la celebración de una vista
sobre fijación de pensión alimentaria. En efecto, el 16 de marzo de 2021
se celebró dicha vista ante un Examinador de Pensiones Alimentarias
(EPA), mediante videoconferencia, a la que compareció el peticionario por
derecho propio, acordando las partes lo siguiente:
a. El Sr. Luis A. Ríos López, pagará $161.53 bisemanales, por concepto de pensión alimenticia, para beneficio de su hijo menor de edad: L.F.R.R., nacido el 8 de abril de 2016. b. Dicha cantidad será depositada en la cuenta #3180881204 en el Banco Popular de Puerto Rico, mediante transferencia electrónica (ATH Móvil), efectivo al 19 de marzo de 2021. Será obligación de las partes llevar registro de lo pagado y recibido. c. El menor continuará beneficiándose del plan de salud que le provee el gobierno de Puerto Rico. El señor Ríos López pagará el 50% de los gastos médicos no cubiertos por el plan, así como los de regreso a la escuela de materiales, uniformes y libros, los cuales reembolsará en un término de 15 días, una vez evidenciado el gasto. d. Se reconoce una deuda por concepto de retroactividad por la cantidad de $261.53 la cual será pagadera por el señor Ríos López en plazos bisemanales, a razón de $26.15 adicionales hasta su saldo.1 (Énfasis en el original).
A raíz de ello, y luego de haber examinado el Informe rendido por el
EPA, el TPI acogió la estipulación realizada por las partes en corte abierta
y bajo juramento, mediante Sentencia de 29 de marzo de 2021. Además,
ese mismo foro primario aclaró en su determinación que: la pensión
alimentaria ordenada regiría entre las partes hasta que el Tribunal o la
Administración para el Sustento de Menores (ASUME) realizara una
nueva determinación; las partes tendrían derecho a solicitar la
revisión de la pensión alimentaria transcurridos tres años a partir de
que la misma fuera establecida, o antes del referido periodo, cuando
ocurran cambios significativos en las circunstancias de alguna de las
partes o del menor alimentista.2 (Énfasis provisto).
No obstante, el 19 de diciembre de 2023, el peticionario presentó
una Moción de Remedio ante el TPI. En síntesis, el señor Ríos López
1 Anejo II del recurso de certiorari, pág. 5. 2 Anejo II del recurso de certiorari, pág. 6. KLCE202400062 3
sostuvo que la recurrida ha gozado de un incremento significativo en sus
ingresos provenientes de tres empresas: (1) Eileen Ramos Event Planners,
(2) Greenery Flower Shop, y (3) Garden Furnishers.3 A partir de lo cual
argumentó que la pensión alimentaria debía modificarse, pues había
acontecido un cambio sustancial en las circunstancias de las partes. En
consonancia, solicitó como remedio que el tribunal a quo ordenara la
celebración de una vista para presentar evidencia, que sirviera para fijar
una pensión alimentaria cónsona con los recursos de los alimentantes y
las necesidades del alimentista.
En respuesta, el 20 de diciembre de 2023, el TPI emitió una Orden
en la que indicó lo que sigue: “No encontramos circunstancias
extraordinarias que muevan al Tribunal a determinar referir a la (el)
EPA”.4 Es decir, el foro recurrido denegó la solicitud del peticionario
para que se revisara la pensión alimentaria.
Ese mismo día, el señor Ríos López presentó una Moci[ó] solicitando
reconsideraci[ó]. En esta ocasión el peticionario reiteró sobre el presunto
aumento en los ingresos de la madre alimentante como causa para
revisar la pensión alimentaria impuesta, pero por primera vez añadió
como alegación que había sufrido una merma en sus ingresos.
Visto lo cual, el 20 de diciembre de 2023, el TPI emitió una Orden
declarando No Ha Lugar la referida Moción solicitando reconsideración. Al
así decidir el TPI razonó que “No han transcurrido los 3 años para revisar
la pensión alimentaria y no encontramos las circunstancias
extraordinarias”.5
Inconforme, el peticionario recurre ante nosotros señalando la
comisión de los siguientes errores:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL A QUO AL IMPEDIR EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE PENSIÓN A PESAR DE QUE LAS ALEGACIONES SURGE QUE HUBO
3 Anejo III del recurso de certiorari, pág. 7. 4 Anejo IV del recurso de certiorari, pág. 10. 5 Anejo VI del recurso de certiorari, pág. 15. KLCE202400062 4
UN INCREMENTO SUSTANCIAL EN LOS INGRESOS DE LA MADRE VERSUS LA MERMA DE INGRESOS DEL PADRE PETICIONARIO, CONSTITUYENDO ASÍ UN CLARO ABUSO DE DISCRECIÓN POR EL FORO PRIMARIO.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL A QUO AL IMPEDIR EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE PENSIÓN A PESAR DE QUE LA LEY DE ASUME, INFRA, PERMITE LA REVISIÓN DE LA PENSIÓN ANTES DE HABERSE CUMPLIDO LOS TRES AÑOS DESDE QUE SE HAYA DICTADO SENTENCIA.
El 7 de marzo de 2024 emitimos Resolución concediéndole a la
recurrida 20 días para que presentara su posición. Transcurrido el
término sin su comparecencia, procedemos a resolver.
II. Exposición de Derecho
A. Certiorari
El auto de certiorari permite a un tribunal de mayor jerarquía
revisar las determinaciones de un tribunal inferior. 800 Ponce de León
Corp. v. American International Insurance, 205 DPR 163, 174 (2020);
Municipio Autónomo de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 710
(2019); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC., 194 DPR 723, 728
(2016). Es, en esencia, un recurso extraordinario mediante el cual se
solicita al tribunal de superior jerarquía la corrección de un error
cometido por el tribunal inferior. García v. Padró, 165 DPR 324, 334
(2005). La expedición del auto descansa en la sana discreción del
tribunal, y encuentra su característica distintiva, precisamente, en la
discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición
y adjudicar sus méritos. Municipio Autónomo de Caguas v. JRO
Construction, supra, pág. 711. El concepto discreción implica la facultad
de elegir entre diversas opciones. IG Builders et al. v.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel II
EILEEN RAMOS MARTÍNEZ Certiorari Recurrida procedente del Tribunal de Primera Instancia, KLCE202400062 Sala de Familia y v. Niños de Bayamón
Caso Núm. BY2021RF00096 LUIS RÍOS LÓPEZ Peticionario Sobre: Alimentos
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Jueza Aldebol Mora
Adames Soto, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de abril de 2024.
Comparece el señor Luis Ríos López (señor Ríos López o
peticionario), a través de un recurso de certiorari, solicitando que
revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Bayamón (TPI), el 20 de diciembre de 2023. Mediante
dicho dictamen el foro primario denegó la solicitud del señor Ríos López
para revisar la pensión alimentaria por un alegado cambio sustancial en
las circunstancias de las partes, al no encontrar circunstancias
extraordinarias que lo justificara.
Tras evaluar el asunto ante nuestra consideración, hemos decidido
no intervenir con el curso decisorio determinado por el foro recurrido,
por lo que denegamos la expedición del recurso de certiorari presentado.
I. Resumen del tracto procesal
El 21 de enero de 2021, la señora Eileen M. Ramos Martínez
(señora Ramos Martínez o recurrida) presentó una Petición de alimentos
a favor de su hijo menor de edad.
NÚMERO IDENTIFICADOR RES2024______________ KLCE202400062 2
Lo anterior dio lugar a que se pautara la celebración de una vista
sobre fijación de pensión alimentaria. En efecto, el 16 de marzo de 2021
se celebró dicha vista ante un Examinador de Pensiones Alimentarias
(EPA), mediante videoconferencia, a la que compareció el peticionario por
derecho propio, acordando las partes lo siguiente:
a. El Sr. Luis A. Ríos López, pagará $161.53 bisemanales, por concepto de pensión alimenticia, para beneficio de su hijo menor de edad: L.F.R.R., nacido el 8 de abril de 2016. b. Dicha cantidad será depositada en la cuenta #3180881204 en el Banco Popular de Puerto Rico, mediante transferencia electrónica (ATH Móvil), efectivo al 19 de marzo de 2021. Será obligación de las partes llevar registro de lo pagado y recibido. c. El menor continuará beneficiándose del plan de salud que le provee el gobierno de Puerto Rico. El señor Ríos López pagará el 50% de los gastos médicos no cubiertos por el plan, así como los de regreso a la escuela de materiales, uniformes y libros, los cuales reembolsará en un término de 15 días, una vez evidenciado el gasto. d. Se reconoce una deuda por concepto de retroactividad por la cantidad de $261.53 la cual será pagadera por el señor Ríos López en plazos bisemanales, a razón de $26.15 adicionales hasta su saldo.1 (Énfasis en el original).
A raíz de ello, y luego de haber examinado el Informe rendido por el
EPA, el TPI acogió la estipulación realizada por las partes en corte abierta
y bajo juramento, mediante Sentencia de 29 de marzo de 2021. Además,
ese mismo foro primario aclaró en su determinación que: la pensión
alimentaria ordenada regiría entre las partes hasta que el Tribunal o la
Administración para el Sustento de Menores (ASUME) realizara una
nueva determinación; las partes tendrían derecho a solicitar la
revisión de la pensión alimentaria transcurridos tres años a partir de
que la misma fuera establecida, o antes del referido periodo, cuando
ocurran cambios significativos en las circunstancias de alguna de las
partes o del menor alimentista.2 (Énfasis provisto).
No obstante, el 19 de diciembre de 2023, el peticionario presentó
una Moción de Remedio ante el TPI. En síntesis, el señor Ríos López
1 Anejo II del recurso de certiorari, pág. 5. 2 Anejo II del recurso de certiorari, pág. 6. KLCE202400062 3
sostuvo que la recurrida ha gozado de un incremento significativo en sus
ingresos provenientes de tres empresas: (1) Eileen Ramos Event Planners,
(2) Greenery Flower Shop, y (3) Garden Furnishers.3 A partir de lo cual
argumentó que la pensión alimentaria debía modificarse, pues había
acontecido un cambio sustancial en las circunstancias de las partes. En
consonancia, solicitó como remedio que el tribunal a quo ordenara la
celebración de una vista para presentar evidencia, que sirviera para fijar
una pensión alimentaria cónsona con los recursos de los alimentantes y
las necesidades del alimentista.
En respuesta, el 20 de diciembre de 2023, el TPI emitió una Orden
en la que indicó lo que sigue: “No encontramos circunstancias
extraordinarias que muevan al Tribunal a determinar referir a la (el)
EPA”.4 Es decir, el foro recurrido denegó la solicitud del peticionario
para que se revisara la pensión alimentaria.
Ese mismo día, el señor Ríos López presentó una Moci[ó] solicitando
reconsideraci[ó]. En esta ocasión el peticionario reiteró sobre el presunto
aumento en los ingresos de la madre alimentante como causa para
revisar la pensión alimentaria impuesta, pero por primera vez añadió
como alegación que había sufrido una merma en sus ingresos.
Visto lo cual, el 20 de diciembre de 2023, el TPI emitió una Orden
declarando No Ha Lugar la referida Moción solicitando reconsideración. Al
así decidir el TPI razonó que “No han transcurrido los 3 años para revisar
la pensión alimentaria y no encontramos las circunstancias
extraordinarias”.5
Inconforme, el peticionario recurre ante nosotros señalando la
comisión de los siguientes errores:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL A QUO AL IMPEDIR EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE PENSIÓN A PESAR DE QUE LAS ALEGACIONES SURGE QUE HUBO
3 Anejo III del recurso de certiorari, pág. 7. 4 Anejo IV del recurso de certiorari, pág. 10. 5 Anejo VI del recurso de certiorari, pág. 15. KLCE202400062 4
UN INCREMENTO SUSTANCIAL EN LOS INGRESOS DE LA MADRE VERSUS LA MERMA DE INGRESOS DEL PADRE PETICIONARIO, CONSTITUYENDO ASÍ UN CLARO ABUSO DE DISCRECIÓN POR EL FORO PRIMARIO.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL A QUO AL IMPEDIR EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE PENSIÓN A PESAR DE QUE LA LEY DE ASUME, INFRA, PERMITE LA REVISIÓN DE LA PENSIÓN ANTES DE HABERSE CUMPLIDO LOS TRES AÑOS DESDE QUE SE HAYA DICTADO SENTENCIA.
El 7 de marzo de 2024 emitimos Resolución concediéndole a la
recurrida 20 días para que presentara su posición. Transcurrido el
término sin su comparecencia, procedemos a resolver.
II. Exposición de Derecho
A. Certiorari
El auto de certiorari permite a un tribunal de mayor jerarquía
revisar las determinaciones de un tribunal inferior. 800 Ponce de León
Corp. v. American International Insurance, 205 DPR 163, 174 (2020);
Municipio Autónomo de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 710
(2019); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC., 194 DPR 723, 728
(2016). Es, en esencia, un recurso extraordinario mediante el cual se
solicita al tribunal de superior jerarquía la corrección de un error
cometido por el tribunal inferior. García v. Padró, 165 DPR 324, 334
(2005). La expedición del auto descansa en la sana discreción del
tribunal, y encuentra su característica distintiva, precisamente, en la
discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición
y adjudicar sus méritos. Municipio Autónomo de Caguas v. JRO
Construction, supra, pág. 711. El concepto discreción implica la facultad
de elegir entre diversas opciones. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR
307, 338 (2012).
En este ejercicio, nuestro máximo foro ha expresado que un
tribunal apelativo no intervendrá con las determinaciones interlocutorias
discrecionales procesales de un tribunal sentenciador en ausencia de
pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Argüello v. Argüello, 155 KLCE202400062 5
DPR 62, 78-79 (2001). Cónsono con esto, el mismo alto foro ha advertido
que nuestro ordenamiento jurídico desfavorece la revisión de las
determinaciones interlocutorias. Medina Nazario v. Mcneil Healthcare
LLC, supra, pág. 730.
B.
La Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico reconoce el
derecho a la vida como un derecho fundamental del ser humano. Art. II,
Sec. 7, Const. ELA, LPRA, Tomo I. Conforme a este principio, el Tribunal
Supremo ha expresado que la obligación de los progenitores de proveer
alimentos a sus hijos menores de edad es de índole constitucional y
parte esencial del derecho a la vida. Martínez v. Rodríguez, 160 DPR 145,
151 (2006); Maldonado v. Cruz, 161 DPR 1, 12 (2004); Ríos v. Narváez,
163 DPR 611, 617 (2004); McConnell v. Palau, 161 DPR 734, 745 (2004);
Chévere v. Levis, 150 DPR 525, 533 (2000). Por tal razón, los casos de
alimentos, en particular los relacionados con menores de edad, están
revestidos del más alto interés público. Maldonado v. Cruz, supra, pág.
12; Ríos v. Narváez, supra, pág. 618; Chévere v. Levis, pág. 535. Así, el
derecho constitucional a recibir alimentos, “es un derecho de tan alto
interés público que el Estado, como parte de su política pública, ha
legislado ampliamente para velar por su cumplimiento”. Ríos v. Narváez,
supra, pág. 618; Chévere v. Levis, pág. 535.
Cónsono con lo anterior, el Art. 19 de la Ley Núm. 5-1986, según
enmendada, Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de
Menores, (Ley de Sustento de Menores), 8 L.P.R.A. sec. 518, establece la
facultad revisora del examinador de toda orden de pensión alimentaria
cada tres años. No obstante, en el mismo artículo también se dispone
para la posible revisión de las pensiones alimentarias antes de
transcurrido el referido periodo de tres años, en los siguientes términos: KLCE202400062 6
El Administrador o el tribunal, a solicitud de parte o a su discreción, podrá iniciar el procedimiento para revisar o modificar una orden de pensión alimentaria en cualquier momento y fuera del ciclo de tres (3) años, cuando entienda que existe justa causa para así hacerlo, tal como variaciones o cambios significativos o imprevistos en los ingresos, capacidad de generar ingresos, egresos, gastos o capital del alimentante o alimentista, o en los gastos, necesidades o circunstancias del menor, o cuando exista cualquier otra evidencia de cambio sustancial en circunstancias. 8 L.P.R.A. sec. 518.
Nuestro Tribunal Supremo ha llamado la atención a que un
análisis de la antes mencionada disposición estatutaria revela las
circunstancias que pueden constituir cambios sustanciales, esto es, que
pueden llevar a la modificación de un decreto alimentario antes de que
transcurran los tres años. En resumen, éstas son: (i) cuando están
presentes cambios significativos o imprevistos en las circunstancias de
cualquiera de las partes; (ii) cuando se desconocía información, por
causas no imputables a la parte perjudicada por el decreto; (iii) cuando
la aplicación de las guías mandatorias resulta en una cantidad diferente
a la pensión corriente decretada en la orden o sentencia objeto de
solicitud de modificación, o (iv) cuando existe una situación de salud de
un alimentista menor o incapacitado. En resumen, estas son las
“circunstancias” que, de ordinario, autorizan a un Examinador a
entender en una solicitud de modificación de pensión alimentaria antes
de que transcurran tres años de su vigencia. McConnell v. Palau, 161
DPR 734, 749 (2004).
Es decir, a petición de parte o por iniciativa del Administrador de
ASUME o del propio tribunal, el estatuto permite, por vía de excepción,
solicitar la revisión de la pensión alimentaria antes de transcurrido el
periodo de tres años aludido, de existir justa causa para hacerlo. Se
entiende por “justa causa” situaciones tales como “variaciones o cambios
significativos o imprevistos en los ingresos, capacidad de generar
ingresos, egresos, gastos o capital del alimentante o alimentista, o en los
gastos, necesidades o circunstancias del menor, o cuando exista KLCE202400062 7
cualquier otra evidencia de cambio sustancial en circunstancias”. Art.
19(c) de la Ley de Sustento de Menores. De León Ramos v. Navarro
Acevedo, 195 DPR 157 (2016).
En este contexto, se ha interpretado el concepto “justa causa”
como aquel cambio importante que ocurre ya sea en la capacidad del
alimentante para costear los alimentos del menor, o en las necesidades
del alimentista. McConnell v. Palau, supra. Así pues, aun en aquellos
casos en que las partes hayan estipulado el monto de la pensión, se les
permite solicitar su variación antes de concluir el plazo de tres años,
siempre y cuando ocurra “un cambio sustancial en las circunstancias
que dieron lugar o que lo originaron”. De León Ramos v. Navarro Acevedo,
supra; McConnell v. Palau, supra.
III. Aplicación del Derecho a los hechos
a.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil nos habilita para revisar
resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia cuando, entre otras, se recurra de decisiones sobre
casos de relaciones de familia. 32 L.P.R.A. R. 52.1, por lo que estaríamos
autorizados en este caso para intervenir con la Resolución recurrida, si
así decidiéramos ejercitar nuestra discreción. Es decir, la regla citada
nos facultad a este foro intermedio para decidir sobre la expedición o
denegatoria del recurso solicitado, no nos obliga a ello.
Según adelantamos en el tracto procesal, el señor Ríos López
argumenta que el TPI incidió al no ordenar revisar la pensión
alimentaria, a pesar de haberse alegado un cambio sustancial en los
ingresos de la señora Ramos Martínez (aumento de ingresos), y en los
suyos propios (disminución de ingresos). En específico, juzga el
peticionario que, ante la alegación sobre cambio sustancial en los
ingresos de los alimentantes, el foro recurrido venía obligado a ordenar la KLCE202400062 8
celebración de una vista evidenciaria para dilucidar el asunto, pero
denegó tal solicitud sin conceder la oportunidad de probar lo alegado.
Contrario a lo afirmado por el peticionario, al examinar los
fundamentos incluidos en la Moción de Remedio que dio lugar a la
solicitud de revisión de pensión alimentaria antes de transcurrir el
término de tres años para ello, y la posterior Moción solicitando
reconsideración, no apreciamos que hubiese mediado el prejuicio, la
pasión, parcialidad o el error manifiesto del foro recurrido que justificaría
nuestra intervención. Es decir, las alegaciones contenidas en las
referidas mociones del peticionario, que son reproducidas en el recurso
de certiorari ante nosotros, no nos mueven a variar el curso decisorio del
TPI.
En definitiva, ausentes los elementos que nos ubican en posición
de intervenir con la determinación del foro primario cuya revocación se
nos solicita, solo cabe denegar.
IV. Parte dispositiva
Según ya afirmado, decidimos denegar la expedición de certiorari
solicitado.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones