Ramos Alvelo, Freddie Ariel v. Fulano De Tal Mengana De Tal Y Cualquier

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 18, 2024
DocketKLAN202301147
StatusPublished

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Ramos Alvelo, Freddie Ariel v. Fulano De Tal Mengana De Tal Y Cualquier, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

FREDDIE ARIEL APELACIÓN RAMOS ALVELO y procedente del ROSELYN VEGLIO Tribunal de Primera MELÉNDEZ Instancia, Sala Superior de Apelados KLAN202301147 Bayamón

v. Caso Núm.: VB2023CV00502 SARA MARRERO REYES Sobre: Desahucio Apelante

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro

Ronda Del Toro, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de enero de 2024.

Este Recurso de Apelación fue presentado ante el Tribunal

de Primera Instancia (TPI) por Sara Marrero Reyes (la parte

apelante). La Sentencia se dictó el 15 de diciembre de 2023 y se

notificó a las partes el 18 de diciembre de 2023. Esta Apelación se

presenta el 26 de diciembre de 2023 pero fue notificada a las

partes el 27 de diciembre de 2023. Por la parte apelada se

presentó Solicitud de Desestimación el 2 de enero de 2023 y

mediante la presente la atendemos.

I.

Este caso surge como una demanda de desahucio en

precario presentada por los apelados, Freddie Ariel Ramos Alvelo

y su esposa Rosalyn Veglio Meléndez contra la apelante. Dicha

demanda fue presentada el 22 de junio de 2023.

Luego de trámites procesales se expide Emplazamiento y

citación para vista inicial a celebrarse el 15 de agosto de 2023. El

Número Identificador SEN2024 _______ KLAN202301147 2

14 de agosto de 2023 la apelante presentó su contestación a la

demanda, luego de una moción anterior que reconocía la

jurisdicción del TPI sobre su persona.

La vista Inicial se celebró el 15 de agosto, según pautada y

se señaló vista para el 7 de noviembre de 2023. Luego de otros

incidentes procesales, el juicio en su fondo se celebró el 15 de

diciembre de 2023 y ese mismo día el TPI dictó la sentencia, la

que se notificó a las partes el 18 de diciembre de 2023.

Contra dicha Sentencia se presenta esta Apelación el 26 de

diciembre de 2023 pero fue notificada a las partes el 27 de

diciembre de 2023. Una vez presentada la apelación, la parte

apelada presentó Solicitud de Desestimación el 2 de enero de

2023.

Este Tribunal le ordenó a la parte apelante Mostrar Causa

en el término de veinte (20) días, de si existen razones válidas en

derecho para no desestimar el recurso de apelación por el reclamo

de la Moción de Desestimación.

La Parte Apelante ha comparecido y evaluando el derecho

aplicable y aplicando el mismo a los hechos procesales que no

están en controversia, desestimamos la apelación por falta de

jurisdicción.

Veamos.

II.

A.

El trámite procesal sumario de desahucio surge de los

artículos 620 a 634 del Código de Enjuiciamiento Civil (Código) 1.

El artículo 629 del Código, en particular, establece un término

jurisdiccional de cinco días para que la parte perjudicada

1 32 LPRA sec. 2831 et seq. KLAN202301147 3

por la sentencia de desahucio presente un recurso de

apelación. ATPR V. SLG Volmar-Mathieu, 195 DPR 5, 10 (2016).

B.

La jurisdicción se ha definido como el poder o autoridad de

un tribunal para considerar y decidir casos y controversias. Yumac

Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, (2015); Horizon Media v.

Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 233 (2014). Tanto los

foros de instancia como los foros apelativos tienen el deber de

primeramente analizar en todo caso si poseen jurisdicción para

atender las controversias presentadas, puesto que los tribunales

estamos llamados a ser fieles guardianes de nuestra jurisdicción,

incluso cuando ninguna de las partes invoque tal defecto. Horizon

Media v. Jta. Revisora, RA Holdings, supra; Shell Chemical v. Srio.

Hacienda, 187 DPR 109, 122-123 (2012). Ello responde a que las

cuestiones jurisdiccionales son materia privilegiada y deben

resolverse con preferencia a los demás asuntos. Mun. San

Sebastián v. QMC, 190 DPR 652, 659 (2014); García v.

Hormigonera Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007).

C.

El requisito de notificación de un recurso de apelación, para

todo caso, surge de la Regla 13(B)(1) del Reglamento del Tribunal

de Apelaciones que establece lo siguiente:

“(B) Notificación a las partes-

(1) Cuando se hará.- La parte apelante notificará el recurso

apelativo y los apéndices dentro del término dispuesto

para la presentación del recurso, siendo éste un término

de estricto cumplimiento.”

En virtud de la precitada regla de nuestro Reglamento, el

plazo dispuesto para la notificación de un recurso a este foro es

de cumplimiento estricto. A diferencia de un término KLAN202301147 4

jurisdiccional, un término de cumplimiento estricto puede

prorrogarse siempre y cuando exista una justa causa. Ahora bien,

los tribunales no gozamos de discreción para prorrogar los

términos de cumplimiento estricto automáticamente. Rivera

Marcucci et al v. Suiza Dairy, 196 DPR 157, 170 (2016); Toro

Rivera v. ELA, 194 DPR 393, 414 (2015); Soto Pino v. Uno Radio

Group, 189 DPR 84 (2013); Montañez Leduc v. Robinson

Santana, supra. Los abogados están obligados a cumplir fielmente

con el trámite prescrito en las leyes y en los reglamentos

aplicables para el perfeccionamiento de los recursos, y no puede

quedar al arbitrio de los abogados decidir qué disposiciones

reglamentarias se deben acatar y cuándo. Maldonado v. Taco

Maker, supra; Arriaga v. FSE, 145 DPR 122 (1998).

La justa causa se acredita mediante explicaciones concretas

y particulares, -debidamente evidenciadas en el escrito- que le

permitan al tribunal concluir que hubo una excusa razonable para

la tardanza o la demora. Por otro lado, no constituyen justa causa

las "vaguedades y las excusas o planteamientos estereotipados”.

Rivera Marcucci et al v. Suiza Dairy, supra, págs. 171-172; Soto

Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 93; Febles v. Romar, 159

DPR 714, 720 (2003). De lo contrario, la acreditación de la justa

causa se convertiría en un juego de “mero automatismo” con

justificaciones genéricas carentes de los detalles que causaron la

dilación. Rivera Marcucci et al v. Suiza Dairy, supra, pág. 172. De

permitirse esto, los términos reglamentarios redundarían en

“metas amorfas que cualquier parte podría postergar”. Íd.

Planteamientos como que el incumplimiento fue “involuntario”,

que “no se debió a falta de interés”, que no hubo “menosprecio al

proceso”, no configuraban justa causa. Rivera Marcucci et al v.

Suiza Dairy, supra, pág. 173; citando a Arriaga v. F.S.E., supra, a KLAN202301147 5

la pág. 132 (1998). Tampoco lo es la excusa de que “la notificación

tardía no había causado ningún perjuicio indebido a la parte

contraria porque había tenido una notificación en un término

razonable.” Íd. Ello es así, pues si los tribunales fueran a aceptar

ese planteamiento, los términos de cumplimiento estricto se

convertirían en un mero formalismo. Íd.

Por consiguiente, para establecer justa causa, la parte

deberá demostrar al tribunal 1) que en efecto

exista justa causa para la dilación y (2) que la parte le demuestre

detalladamente al tribunal las bases razonables que tiene para

la dilación, es decir, que acredite de manera adecuada

la justa causa aludida. Rivera Marcucci et al v. Suiza Dairy, supra,

pág. 171. Si la parte concernida no cumple ambas exigencias, el

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