Ramirez Cebollero, Sylvia v. First Bank

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 24, 2025
DocketKLAN202401150
StatusPublished

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Ramirez Cebollero, Sylvia v. First Bank, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

SYLVIA RAMÍREZ Apelación CEBOLLERO; ANA AMELIA procedente del CRUZ RAMÍREZ; ANA Tribunal de MELÉNDEZ CRUZ Primera Instancia, Apelante KLAN202401150 Sala Superior de v. San Juan

FIRSTBANK Caso Número: Apelado SJ2022CV06013

Sobre: Incumplimiento de contrato Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de marzo de 2025.

Comparecen la señora Sylvia Ramírez Cebollero, la señora

Ana Amelia Cruz Ramírez y la señora Ana Meléndez Cruz (apelantes)

y solicitan la revocación de la Sentencia que el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro primario) notificó,

el 20 de noviembre de 2024. En esta, el TPI desestimó la Demanda

de epígrafe, con perjuicio.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se

confirma el dictamen apelado.

I.

El 7 de julio de 2022, la señora Sylvia Ramírez Cebollero

(señora Ramírez Cebollero o viuda), la señora Ana Amelia Cruz

Ramírez (señora Cruz Ramírez o hija) y la señora Ana Meléndez Cruz

(señora Meléndez Cruz o nieta del señor Lorenzo Cruz Ibarra)

incoaron una Demanda en contra de FirstBank Puerto Rico (apelado

o FirstBank). En esta, reclamaron el reembolso de las cantidades

depositadas en las siguientes cuentas de ahorro, a saber:

1) Cuenta “Easy Savings” #85016[4]447 dineros ascendentes a $24,042.60.

Número Identificador

SEN2025________ KLAN202401150 2

2) Cuenta “Easy Savings” #850167681 dineros ascendientes a $4,892.41. 3) Cuenta “Golden Savings” #2150005693 dineros ascendientes a $27,641.68.1

En síntesis, imputan a FirstBank viabilizar -de forma

negligente- la transferencia y/o sustracción de bienes en favor de

terceros que no eran depositantes ni titulares legítimos de los

dineros depositados.

En su alegación responsiva, FirstBank negó las alegaciones.

En particular, destacó que las apelantes no habían solicitado al

apelado retiro alguno de los fondos, ni reembolso de estos. Expuso

que, las cuentas no están congeladas y que no fue alertado sobre la

alegada muerte del señor Lorenzo Cruz Ibarra. Sostuvo que, la causa

de acción está prescrita porque las transacciones ocurrieron entre

diciembre de 2020 y febrero de 2021, sin que se realizara

reclamación alguna a FirstBank dentro del término de sesenta (60)

días de haber recibido los estados de cuenta.

Superadas las incidencias procesales iniciales que no resultan

necesarias pormenorizar, FirstBank presentó una Moción de

Sentencia Sumaria.2 En aras de sostener su solicitud de

desestimación propuso 19 hechos que, a su entender, no están en

controversia. En esencia adujo que, según el Acuerdo de Cuentas de

Depósito, las apelantes tenían 60 días desde que el banco envíe el

estado de cuenta para realizar reclamaciones. Agregó que, la

omisión de notificar el alegado error resulta en negligencia atribuible

a las apelantes. Por ello, arguyó que no hay alegación que justifique

un remedio en su contra.

1 Apéndice, pág. 1 2 Apéndice, págs. 13-130. Con su petitorio, incluyó los siguientes documentos:

Anejo 1-Estados de cuenta número 850164447; Anejo 2- Estados de Cuenta número 850167681; Anejo 3- Estados de Cuenta 2150005693; Anejo 4-Acuerdo de Cuentas de Depósito; Anejo 5-Hoja de reclamación en la cuenta número 2150005693; Anejo 6-Carta emitida por FirstBank del 18 de octubre de 2021; Anejo 7-Reclamación de cargos por servicio de Sylvia Ramírez Cebollero; Anejo 8- Carta emitida por FirstBank del 18 de octubre de 2021; Anejo 9-Carta suscrita por el Lic. Emilio F. Solar del 12 de diciembre de 2021; Anejo 10-Contestaciones a Interrogatorios suscrita por Sylvia Ramírez Cebollero. KLAN202401150 3

Las apelantes se opusieron al referido petitorio sumario.3 En

esencia argumentaron que, la controversia medular que impide la

adjudicación por la vía sumaria versa sobre las fechas de envío de

los estados de cuenta por correo ordinario y la declaración de las

apelantes de no haber recibido los mismos. Ello, con el fin de

identificar el inicio del término prescriptivo que dispone la Ley Núm.

208-1995, conocida como la Ley de Transferencias Comerciales de

Puerto Rico, 19 LPRA sec. 401 et seq. A modo persuasivo, citan lo

resuelto por un panel hermano en Banco Popular de Puerto Rico v.

García Medina, recurso número KLAN201201816, a los fines de

establecer que el término para reclamar incongruencias en una

cuenta es de un (1) año, a partir de la fecha del recibo del estado de

cuenta.4

Examinadas las posturas de las partes, el TPI notificó un

primer dictamen, mediante el cual, denegó el petitorio sumario de

FirstBank. Sin embargo, en atención a la Solicitud de

Reconsideración a Resolución que instó FirstBank, el 14 de junio de

2024, a la cual se opusieron las apelantes, el TPI reconsideró su

dictamen y, en su lugar, emitió la Sentencia apelada. En esta

consignó los siguientes 21 hechos:

1. Lorenzo Cruz Ibarra, Ana Cruz Ramírez y Ana Meléndez Cruz tienen la cuenta número 850164447 en FirstBank Puerto Rico. 2. El Sr. Lorenzo Cruz Ibarra, Ana Cruz Ramírez y Sylvia Ramírez Cebollero tienen la cuenta número 850167681 en FirstBank. 3. El Sr. Lorenzo Cruz Ibarra y Sylvia Ramírez Cebollero tienen la cuenta número 2150005693 en FirstBank. 4. Las cuentas se rigen por el Acuerdo de Cuentas de Depósito[.] 5. Todas las cuentas mencionadas en el hecho 1, 2 y 3 son cuentas conjuntas, según definido por el Acuerdo de Cuentas de Depósito. El Acuerdo establece en su cláusula 5 (b) titulada Cuenta Individual/Cuenta Conjunta lo siguiente:

3 Apéndice, págs. 131-142. 4 Surge del referido recurso que, en dicho caso, el foro primario falló a favor del

banco apelado bajo el fundamento de que logró demostrar la existencia de una deuda vencida, líquida y exigible. Si bien es cierto que el panel hermano de esta Curia citó la Sección 3-406 de la Ley Núm. 208-1995, supra, el plazo dispuesto en esa sección no fue aplicado al resolver la controversia. De hecho, el panel hermano confirmó al foro primario e hizo constar que la parte apelante no impugnó las transacciones que obraban en los estados de cuenta de conformidad a la legislación aplicable. KLAN202401150 4

b. Cuenta Conjunta: Cuentas cuyo titular se compone de dos o más titulares y cualquiera de ellos puede disponer de los fondos con su sola firma o con la firma de uno de los titulares. 6. El Acuerdo de Cuentas establece el proceso para realizar reclamaciones al banco por transferencias electrónicas no autorizadas. 7. El Acuerdo de Cuentas establece en su sección IV titulada Transferencias Electrónicas de Fondos – en el párrafo intitulado A.5 lo siguiente: Transferencias no autorizadas. Si usted entiende que alguna de sus Tarjetas de Débito ha sido robada o está perdida o que alguien ha transferido o podría transferir dinero de alguna de sus Cuentas sin su autorización, refiérase al párrafo de Información General en esta sección para instrucciones sobre qué hacer. 8. En cuanto a las reclamaciones, el Acuerdo de Cuentas establece en su página 35, en el inciso D, titulado Información General: 4. En caso de errores o dudas acerca de sus transferencias electrónicas. Si usted piensa que su estado de Cuenta o récord de transferencia está incorrecto o si necesita más información acerca de éstos, llame a nuestro FirstLine Solutions Center o escríbanos lo antes posible.

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