ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
SYLVIA RAMÍREZ Apelación CEBOLLERO; ANA AMELIA procedente del CRUZ RAMÍREZ; ANA Tribunal de MELÉNDEZ CRUZ Primera Instancia, Apelante KLAN202401150 Sala Superior de v. San Juan
FIRSTBANK Caso Número: Apelado SJ2022CV06013
Sobre: Incumplimiento de contrato Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de marzo de 2025.
Comparecen la señora Sylvia Ramírez Cebollero, la señora
Ana Amelia Cruz Ramírez y la señora Ana Meléndez Cruz (apelantes)
y solicitan la revocación de la Sentencia que el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro primario) notificó,
el 20 de noviembre de 2024. En esta, el TPI desestimó la Demanda
de epígrafe, con perjuicio.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
confirma el dictamen apelado.
I.
El 7 de julio de 2022, la señora Sylvia Ramírez Cebollero
(señora Ramírez Cebollero o viuda), la señora Ana Amelia Cruz
Ramírez (señora Cruz Ramírez o hija) y la señora Ana Meléndez Cruz
(señora Meléndez Cruz o nieta del señor Lorenzo Cruz Ibarra)
incoaron una Demanda en contra de FirstBank Puerto Rico (apelado
o FirstBank). En esta, reclamaron el reembolso de las cantidades
depositadas en las siguientes cuentas de ahorro, a saber:
1) Cuenta “Easy Savings” #85016[4]447 dineros ascendentes a $24,042.60.
Número Identificador
SEN2025________ KLAN202401150 2
2) Cuenta “Easy Savings” #850167681 dineros ascendientes a $4,892.41. 3) Cuenta “Golden Savings” #2150005693 dineros ascendientes a $27,641.68.1
En síntesis, imputan a FirstBank viabilizar -de forma
negligente- la transferencia y/o sustracción de bienes en favor de
terceros que no eran depositantes ni titulares legítimos de los
dineros depositados.
En su alegación responsiva, FirstBank negó las alegaciones.
En particular, destacó que las apelantes no habían solicitado al
apelado retiro alguno de los fondos, ni reembolso de estos. Expuso
que, las cuentas no están congeladas y que no fue alertado sobre la
alegada muerte del señor Lorenzo Cruz Ibarra. Sostuvo que, la causa
de acción está prescrita porque las transacciones ocurrieron entre
diciembre de 2020 y febrero de 2021, sin que se realizara
reclamación alguna a FirstBank dentro del término de sesenta (60)
días de haber recibido los estados de cuenta.
Superadas las incidencias procesales iniciales que no resultan
necesarias pormenorizar, FirstBank presentó una Moción de
Sentencia Sumaria.2 En aras de sostener su solicitud de
desestimación propuso 19 hechos que, a su entender, no están en
controversia. En esencia adujo que, según el Acuerdo de Cuentas de
Depósito, las apelantes tenían 60 días desde que el banco envíe el
estado de cuenta para realizar reclamaciones. Agregó que, la
omisión de notificar el alegado error resulta en negligencia atribuible
a las apelantes. Por ello, arguyó que no hay alegación que justifique
un remedio en su contra.
1 Apéndice, pág. 1 2 Apéndice, págs. 13-130. Con su petitorio, incluyó los siguientes documentos:
Anejo 1-Estados de cuenta número 850164447; Anejo 2- Estados de Cuenta número 850167681; Anejo 3- Estados de Cuenta 2150005693; Anejo 4-Acuerdo de Cuentas de Depósito; Anejo 5-Hoja de reclamación en la cuenta número 2150005693; Anejo 6-Carta emitida por FirstBank del 18 de octubre de 2021; Anejo 7-Reclamación de cargos por servicio de Sylvia Ramírez Cebollero; Anejo 8- Carta emitida por FirstBank del 18 de octubre de 2021; Anejo 9-Carta suscrita por el Lic. Emilio F. Solar del 12 de diciembre de 2021; Anejo 10-Contestaciones a Interrogatorios suscrita por Sylvia Ramírez Cebollero. KLAN202401150 3
Las apelantes se opusieron al referido petitorio sumario.3 En
esencia argumentaron que, la controversia medular que impide la
adjudicación por la vía sumaria versa sobre las fechas de envío de
los estados de cuenta por correo ordinario y la declaración de las
apelantes de no haber recibido los mismos. Ello, con el fin de
identificar el inicio del término prescriptivo que dispone la Ley Núm.
208-1995, conocida como la Ley de Transferencias Comerciales de
Puerto Rico, 19 LPRA sec. 401 et seq. A modo persuasivo, citan lo
resuelto por un panel hermano en Banco Popular de Puerto Rico v.
García Medina, recurso número KLAN201201816, a los fines de
establecer que el término para reclamar incongruencias en una
cuenta es de un (1) año, a partir de la fecha del recibo del estado de
cuenta.4
Examinadas las posturas de las partes, el TPI notificó un
primer dictamen, mediante el cual, denegó el petitorio sumario de
FirstBank. Sin embargo, en atención a la Solicitud de
Reconsideración a Resolución que instó FirstBank, el 14 de junio de
2024, a la cual se opusieron las apelantes, el TPI reconsideró su
dictamen y, en su lugar, emitió la Sentencia apelada. En esta
consignó los siguientes 21 hechos:
1. Lorenzo Cruz Ibarra, Ana Cruz Ramírez y Ana Meléndez Cruz tienen la cuenta número 850164447 en FirstBank Puerto Rico. 2. El Sr. Lorenzo Cruz Ibarra, Ana Cruz Ramírez y Sylvia Ramírez Cebollero tienen la cuenta número 850167681 en FirstBank. 3. El Sr. Lorenzo Cruz Ibarra y Sylvia Ramírez Cebollero tienen la cuenta número 2150005693 en FirstBank. 4. Las cuentas se rigen por el Acuerdo de Cuentas de Depósito[.] 5. Todas las cuentas mencionadas en el hecho 1, 2 y 3 son cuentas conjuntas, según definido por el Acuerdo de Cuentas de Depósito. El Acuerdo establece en su cláusula 5 (b) titulada Cuenta Individual/Cuenta Conjunta lo siguiente:
3 Apéndice, págs. 131-142. 4 Surge del referido recurso que, en dicho caso, el foro primario falló a favor del
banco apelado bajo el fundamento de que logró demostrar la existencia de una deuda vencida, líquida y exigible. Si bien es cierto que el panel hermano de esta Curia citó la Sección 3-406 de la Ley Núm. 208-1995, supra, el plazo dispuesto en esa sección no fue aplicado al resolver la controversia. De hecho, el panel hermano confirmó al foro primario e hizo constar que la parte apelante no impugnó las transacciones que obraban en los estados de cuenta de conformidad a la legislación aplicable. KLAN202401150 4
b. Cuenta Conjunta: Cuentas cuyo titular se compone de dos o más titulares y cualquiera de ellos puede disponer de los fondos con su sola firma o con la firma de uno de los titulares. 6. El Acuerdo de Cuentas establece el proceso para realizar reclamaciones al banco por transferencias electrónicas no autorizadas. 7. El Acuerdo de Cuentas establece en su sección IV titulada Transferencias Electrónicas de Fondos – en el párrafo intitulado A.5 lo siguiente: Transferencias no autorizadas. Si usted entiende que alguna de sus Tarjetas de Débito ha sido robada o está perdida o que alguien ha transferido o podría transferir dinero de alguna de sus Cuentas sin su autorización, refiérase al párrafo de Información General en esta sección para instrucciones sobre qué hacer. 8. En cuanto a las reclamaciones, el Acuerdo de Cuentas establece en su página 35, en el inciso D, titulado Información General: 4. En caso de errores o dudas acerca de sus transferencias electrónicas. Si usted piensa que su estado de Cuenta o récord de transferencia está incorrecto o si necesita más información acerca de éstos, llame a nuestro FirstLine Solutions Center o escríbanos lo antes posible. El número de teléfono de nuestro FirstLine Solutions Center y nuestra dirección aparecen al final de este Acuerdo y en su estado de Cuenta mensual. Debe comunicar su reclamación al Banco no más tarde de 60 días después de que le enviemos el estado de Cuenta en el que el problema o error apareció por primera vez. a. Indíquenos su nombre y el (los) número(s) de Cuenta(s) objeto del error o problema. b. Describa el error o la transferencia motivo de su duda y explique con la mayor claridad posible la razón por la cual usted piensa que existe un error o por qué usted necesita más información. c. Indíquenos la cantidad en dólares del posible error. (Énfasis nuestro.) 9. El 14 de octubre de 2021, la Sra. Sylvia Ramírez Cebollero realizó una reclamación sobre las siguientes transacciones en su cuenta número 2150005693: a. 1/06/2021 $4,950.00 b. 1/07/2021 $4,000.00 c. 1/14/2021 $600.00 d. 1/19/2021 $5,000.00 e. 1/20/2021 $2,000.00 f. 1/25/2021 $2,000.00 g. 1/29/2021 $1,000.00 h. 03/09/2021 $80.00 i. 04/21/2021 $250.00 10. El 18 de octubre de 2021, FirstBank envió a la Sra. Sylvia Ramírez Cebollero el resultado de la investigación de su reclamación indicándole que no procede su reclamación de error respecto a las transferencias de Digital Banking detalladas y que la evidencia demuestra que son transferencias entre cuentas entrelazadas en común y similitud de nombre de Lorenzo Cruz Ibarra. 11. Para esa misma fecha también se reclamaron varios cargos por servicio. 12. FirstBank contestó el resultado de su investigación y explicó que los cargos proceden según el tipo de cuenta, por la cuenta no cumplir con el balance mínimo de $5,000.00. KLAN202401150 5
13. El 12 de diciembre de 2021, el representante legal de la parte demandante remitió una misiva a FirstBank en la cual reclama la suma de $24,042.60 de una cuenta que termina en 6[4]447, $4,892.41 de la cuenta que termina en 7681 y $27,641.68 de la cuenta que termina en 5693. 14. Dicha reclamación no contiene una descripción o desglose de las transacciones que alegan fueron erróneas, ni las fechas de estas. 15. El 8 de septiembre de 2023, la parte demandante detalló por primera vez las transacciones a las que hace referencia en su reclamación, en la Contestación a Primer Pliego de Interrogatorios dirigida a FirstBank el 8 de septiembre de 2023. 16. La fecha de las alegadas transacciones no autorizadas ocurrió de diciembre de 2020 a junio de 2021. 17. Las transferencias o sustracciones desde la Cuenta Easy Savings #850167681 a nombre de Lorenzo Cruz Ibarra, Ana Amelia Cruz Ramírez y Sylvia Ramírez Cebollero a la cuenta Easy Savings #8506[4]447 a nombre de Lorenzo Cruz Ibarra, Ana Amelia Cruz Ramírez y Ana Alejandra Meléndez Cruz que se reclaman son: 1/13/21: $5,000.00 2/11/21: $300.00 3/9/21: $54.00 18. Las transferencias o sustracciones desde la cuenta Golden Savings #2150005693 a nombre de Lorenzo Cruz Ibarra y Sylvia Ramírez Cebollero a la cuenta Easy Savings #8506[4]447 a nombre de Lorenzo Cruz Ibarra, Ana Amelia Cruz Ramírez y Ana Alejandra Meléndez Cruz que se reclaman son: 12/22/20: $150.00 12/24/20: $9,000.00 12/28/20: $8,996.00 1/6/21: $4,950.00 1/7/21: $4,000.00 1/14/21: $600.00 1/19/21: $5,000.00 1/20/21: $2,000.00 1/25/21: $2,000.00 1/29/21: $1,000.00 3/9/21: $80.00 19. Las transferencias o sustracciones desde la Cuenta Easy Savings #8506[4]447 a nombre de Lorenzo Cruz Ibarra, Ana Amelia Cruz Ramírez y Ana Alejandra Meléndez Cruz a terceros que se reclaman son: 12/21/20: $9,875.25 a Citi Card 12/23/20: $9,545.00 a Citi Card 12/28/20: $4,705.00 a Citi Card 12/28/20: $9,925.25 a Citi Card 1/5/21: $900.00 a Venmo 1/7/21: $4,000.00 a American Airlines Federal Credit Union (AAFCU) 1/8/21: $600.00 a Venmo 1/8/21: $4,980.00 a AAFCU 1/11/21: $(20.00) a AAFCU. 1/12/21: $ 900.00 a Venmo 1/15/21: $600.00 a Venmo 1/15/21: $4,998.00 a AAFCU 1/19/21: $300.00 a Venmo 1/22/21: $500.00 a Venmo 1/26/21: $350.00 a Citi Card 1/27/21: $70.00 a Citi Card 1/27/21: $900.00 a Venmo 1/29/21: $500.00 a Venmo 2/3/21: $900.00 a Venmo 2/8/21: $600.00 a Venmo 2/11/21: $400.00 a Venmo KLAN202401150 6
2/11/21: $500.00 a Venmo 2/16/21: $300.00 a Venmo 2/16/21: $300.00 a Venmo 2/19/21: $300.00 a Venmo 3/10/21: $250.00 a Venmo 6/21/21: $30.00 a Venmo Totales: Citi Card: $34,470.50 AAFCU: $13,958.00 Venmo: $ 7,880.00 20. Los estados de cuenta de las cuentas 85016[4]447, 850167681, y 2150005693 fueron notificados por correo regular a la dirección que surge en el estado de cuenta Urb. Park GDNS, San Juan, PR 00926-2246. 21. Los estados de cuenta de las cuentas 85016[4]447, 850167681, y 2150005693 fueron impresos en la fecha que surge en el “Statement Date” de cada estado de cuenta y enviado por correo regular el próximo día.5 (Énfasis suprimido.)
Tras citar las bases jurídicas sobre sentencia sumarias,
contratos de adhesión, la Ley de Transacciones Comerciales y su
jurisprudencia interpretativa, el foro primario concluyó lo siguiente:
[…] En este caso, los demandantes aceptaron el contenido del Acuerdo de Cuentas de Depósito y estos libre y voluntariamente aceptaron abrir las cuentas de referencia bajo el contrato de adhesión y con pleno conocimiento de sus cláusulas y condiciones, las cuales expresamente aludían a los términos disponibles por la parte demandante para notificar y reclamar errores reflejados en los estados de cuenta. No procede interpretar las cláusulas de modo distinto a lo establecido. No habiendo cláusulas ambiguas y oscuras no procede interpretar las cláusulas a favor de una de las partes, si no, en el sentido literal de las mismas.
Siendo la última transacción reclamada en la cuenta 850167681 del 9 de marzo de 2021 y el estado de cuenta donde se refleja la transacción tiene fecha del 31 de [marzo] de 2021, se presume el mismo fue enviado el 1 de abril de 2021 a la parte demandante. En cuanto a la cuenta 2150005693 la última transacción reclamada fue del 9 de marzo de 2021, y el estado de cuenta donde se refleja la transacción tiene fecha del 31 de marzo de 2021, por lo que se presume el mismo fue enviado el 1 de abril de 2021 a la parte demandante. Por último, la cuenta 8506[4]447, donde la última transacción reclamada fue el [sic] realizada el 21 de junio de 2021, con fecha del estado de cuenta del 30 de junio de 2021, se presume enviado el 1 de julio de 2021.
Al haber sido reducido por las partes mediante un Acuerdo de Cuentas de Depósito el término para reclamar al banco que tenía la parte demandante a 60 días desde el envío de los estados de cuenta, el mismo venció. Por ende, la parte demandante no puede ahora reclamar al banco por transacciones no autorizadas, al transcurrir el término luego de recibir los estados de cuenta mensualmente. La parte demandante tenía hasta el 31 de agosto de 2021 para realizar reclamación al banco sobre la última transacción no autorizada que refleja sus estados de cuenta. Nos vemos forzados a concluir que la reclamación del demandante prescribió por el paso de los términos contractuales acordados por las partes.
5 Apéndice, págs.209-212. KLAN202401150 7
[…]6
Inconforme, las apelantes acuden ante esta Curia y señalan
lo siguiente:
Erró el Honorable TPI al dictar sentencia sumaria desestimatoria porque existen genuinas controversias de hecho y derecho, en particular sobre el aspecto fáctico del recibo de estados bancarios como evento activador del término para reclamar los dineros extraídos de sus cuentas, y en el ámbito jurídico en torno al término aplicable para reclamar entre sesenta (60) días de un Acuerdo de Cuenta de Depósito o aquel de un (1) año de la Ley de Transacciones Comerciales, 19 LPRA sec. 401 et seq.
El 21 de enero de 2025, FirstBank acreditó su Alegato en
Oposición, por lo que, con el beneficio de la comparecencia de las
partes procedemos a resolver.
II.
A. Sentencia Sumaria
El mecanismo de sentencia sumaria está codificado en la
Regla 36 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 36.
Jiménez Soto y otros v. Carolina Catering Corp. y otros, 2025 TSPR
3, resuelto el 14 de enero de 2025. Cabe señalar que, esta
herramienta permite a los tribunales disponer, parcial o totalmente,
de litigios civiles en aquellas situaciones en las cuales no existe duda
sobre los hechos esenciales y se cuenta con la evidencia necesaria,
de manera que, solo resta aplicar el derecho. Íd.; Consejo de
Titulares del Condominio Millennium v. Rocca Development Corp., et
als., 2025 TSPR 6, resuelto el 15 de enero de 2025. Este cauce
sumario -invocable tanto por la parte reclamante como por quien se
defiende de una reclamación- resulta beneficioso para el tribunal y
para las partes, pues agiliza el proceso judicial mientras,
simultáneamente, provee a los litigantes un mecanismo procesal
encaminado a alcanzar un remedio justo, rápido y económico.
Jiménez Soto y otros v. Carolina Catering Corp. y otros, supra.
6 Apéndice, pág. 221. KLAN202401150 8
Como se sabe, procede dictar sentencia sumaria si se
desprende de las alegaciones, deposiciones, declaraciones juradas,
contestaciones a interrogatorios, admisiones ofrecidas, entre otros,
que no existe controversia real sustancial sobre un hecho esencial y
pertinente, y siempre que el derecho aplicable así lo justifique.
Consejo de Titulares del Condominio Millennium v. Rocca
Development Corp., et als., supra. De manera que, en aras de
prevalecer en una reclamación, la parte promovente debe presentar
prueba incontrovertible sobre todos los elementos indispensables de
su causa de acción. Banco Popular de Puerto Rico v. Cable Media of
Puerto Rico, Inc. y otro, 2025 TSPR 1, resuelto el 7 de enero de 2025.
Nuestro ordenamiento civil y su jurisprudencia interpretativa
impone unos requisitos de forma con los cuales hay que cumplir al
momento de presentar una solicitud de sentencia sumaria, a saber:
(1) una exposición breve de las alegaciones de las partes; (2) los
asuntos litigiosos o en controversia; (3) la causa de acción sobre la
cual se solicita la sentencia sumaria; (4) una relación concisa,
organizada y en párrafos enumerados de todos los hechos esenciales
y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con
indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas
u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos
hechos, así como de cualquier otro documento admisible en
evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; (5) las
razones por las cuales se debe dictar la sentencia, argumentando el
derecho aplicable, y (6) el remedio que debe ser concedido. Oriental
Bank v. Caballero García, 212 DPR 671, 679 (2023). Véase, además,
la Regla 36.3 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 36.3. Si el promovente de la moción incumple con estos
requisitos, “el tribunal no estará obligado a considerar su pedido”.
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 111 (2015). KLAN202401150 9
Además, el promovente de una solicitud de sentencia sumaria
ha de acompañar su petitorio con prueba de la cual surja
preponderantemente la ausencia de controversias sobre los hechos
medulares del caso. Birriel Colón v. Supermercado Los Colobos
(Econo Rial, Inc.) e Integrand Assurance Company, 2023 TSPR 120,
resuelto el 3 de octubre de 2023. Es un hecho medular el que puede
afectar el resultado de la reclamación, conforme al derecho
sustantivo aplicable. Banco Popular de Puerto Rico v. Cable Media of
Puerto Rico, Inc. y otro, supra.
Cabe destacar que, la parte que desafía una moción de
sentencia sumaria no puede descansar en las aseveraciones o
negaciones consignadas en su alegación. Íd.; León Torres v. Rivera
Lebrón, 204 DPR 20, 43 (2020). Por el contrario, la Regla 36.3(c) de
las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(c), obliga
a quien se opone a que se declare con lugar esta solicitud a enfrentar
la moción de su adversario de forma tan detallada y específica como
lo ha hecho el promovente puesto que, si incumple, corre el riesgo
de que se dicte sentencia sumaria en su contra, si la misma procede
en derecho. León Torres v. Rivera Lebrón, supra. A esos efectos,
deberá sustentar con evidencia sustancial los hechos materiales que
entiende están en disputa. Banco Popular de Puerto Rico v. Cable
Media of Puerto Rico, Inc. y otro, supra.
Por ello, en la oposición a una solicitud de sentencia sumaria,
el promovido debe detallar aquellos hechos propuestos que pretende
controvertir y, si así lo desea, someter hechos materiales adicionales
que alega no están en disputa y que impiden que se dicte sentencia
sumaria en su contra. León Torres v. Rivera Lebrón, supra. Claro
está, para cada uno de estos supuestos, deberá hacer referencia a
la prueba específica que sostiene su posición, según exigido por la
antes citada Regla 36.3 de Procedimiento Civil. Íd. En otras
palabras, la parte opositora tiene el peso de presentar evidencia KLAN202401150 10
sustancial que apoye los hechos materiales que alega están en
disputa. Íd.
Cabe puntualizar que, a tenor de la normativa aplicable, si la
parte promovida opta por no oponerse al petitorio sumario,
conforme a las Reglas de Procedimiento Civil, supra, se arriesga a
que el TPI dicte sentencia en su contra, si procede en derecho.
Véase, Regla 36.3(c) de las Reglas de Procedimiento Civil, supra;
León Torres v. Rivera Lebrón, supra. Entiéndase que, el mero hecho
de que la parte promovida no presente una oposición o, de
presentarla, no cumple con las formalidades de la Regla 36 de
Procedimiento Civil de 2009, supra, ello no obliga al juzgador de los
hechos a automáticamente disponer del asunto por la vía sumaria.
SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 432 (2013). Lo
antes está sujeto a la sana discreción del Tribunal. Íd., págs. 432-
433.
Al atender la solicitud, el Tribunal deberá asumir como ciertos
los hechos no controvertidos que se encuentren sustentados por los
documentos presentados por el promovente. E.L.A. v. Cole, 164 DPR
608, 626 (2005). Toda inferencia razonable que pueda surgir de los
hechos y de los documentos se debe interpretar en contra de quien
solicita la sentencia sumaria, pues sólo procede si bajo ningún
supuesto de hechos prevalece el promovido. Íd., pág. 625. Además,
al evaluar los méritos de una solicitud de sentencia sumaria, el
juzgador debe actuar guiado por la prudencia y ser consciente en
todo momento que su determinación puede conllevar el que se prive
a una de las partes de su “día en corte”, componente integral del
debido proceso de ley. León Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág. 44.
Sin embargo, la sentencia sumaria generalmente no
procederá cuando existan controversias sobre hechos esenciales
materiales, o si la controversia del caso está basada en elementos
subjetivos como intención, propósitos mentales, negligencia o KLAN202401150 11
credibilidad. Cruz Cruz y otra v. Casa Bella Corp. y otros, 2024 TSPR
47, resuelto el 8 de mayo de 2024. Además, existen casos que no se
deben resolver mediante sentencia sumaria porque resulta difícil
reunir la verdad de los hechos mediante declaraciones juradas o
deposiciones. Jusino et als. v. Walgreens, 155 DPR 560, 579 (2001).
De igual modo, no es apropiado resolver por la vía sumaria “casos
complejos o casos que involucren cuestiones de interés público”. Íd.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha discutido los criterios
que este Tribunal de Apelaciones debe considerar al momento de
revisar una sentencia dictada sumariamente por el foro de instancia.
Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 679-680 (2018);
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, págs. 118-119. En
particular, nuestro más Alto Foro señaló que:
[…] el Tribunal de Apelaciones debe: (1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario; (2) revisar que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla 36; (3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos, y (4) de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia. Roldán Flores v. M. Cuebas et al., supra, pág. 679.
Conforme a lo anterior, los foros apelativos nos encontramos
en la misma posición que el Tribunal de Primera Instancia y
utilizamos los mismos criterios para evaluar la procedencia de una
sentencia sumaria. Banco Popular de Puerto Rico v. Cable Media of
Puerto Rico, Inc. y otro, supra. Por ello, nuestra revisión es una de
novo, y nuestro análisis debe regirse por las disposiciones de la
Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y su jurisprudencia
interpretativa. González Santiago v. Baxter Healthcare, 202 DPR
281, 291 (2019). De esta manera, si entendemos que los hechos KLAN202401150 12
materiales realmente están incontrovertidos, debemos revisar de
novo si el foro primario aplicó correctamente el derecho. Acevedo y
otros v. Depto Hacienda y otros, 212 DPR 335, 352 (2023).
B. Derecho contractual y el contrato de adhesión
En nuestra jurisdicción rige el principio de la autonomía
contractual o pacta sunt servanda. Artículo 54 del Código Civil de
Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec. 5421; Cruz Cruz y otra v. Casa
Bella Corp. y otros, 2024 TSPR 47, resuelto el 8 de mayo de 2024.
De conformidad, las partes pueden establecer los pactos, cláusulas
y condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean
contrarios a las leyes, la moral y al orden público. Artículo 1232 del
Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec. 9753; Betancourt
González v. Pastrana Santiago, 200 DPR 169, 182 (2018). De manera
que, los contratos en Puerto Rico se perfeccionan por el mero
consentimiento y, desde ese momento, las partes se obligan al
cumplimiento de lo expresamente pactado y a todas las
consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena
fe, al uso y a la ley. Artículo 1237 del Código Civil de Puerto Rico de
2020, 31 LPRA sec. 9771.
En vista de ello, cuando los términos de un contrato son claros
y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al
sentido literal de sus cláusulas. Artículo 354 del Código Civil de
Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec. 6342; Marcial v. Tomé, 144 DPR
522, 536 (1997). Es decir, los términos de un contrato se reputan
claros "cuando por sí mismos son bastante lúcidos para ser
entendidos en un único sentido, sin dar lugar a dudas, controversias
ni diversidad de interpretaciones y sin necesitar para su
comprensión razonamientos o demostraciones susceptibles de
impugnación". S.L.G. Francis-Acevedo v. SIMED, 176 DPR 372, 387
(2009). KLAN202401150 13
En lo pertinente, los contratos con cláusulas generales,
también conocidos como contratos de adhesión, son aquellos cuyo
contenido son obra de una sola de las partes de tal forma que el otro
contrayente no interviene en la redacción del contenido contractual.
Artículo 1247 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 9801. Debido
a que el aceptante está precisado a aceptar un contenido
predispuesto, toda ambigüedad debe interpretarse en sentido
desfavorable a la parte que las redacta. San Luis Center Apts, et al.
v. Triple-S, 208 DPR 824 (2022). En ausencia de ambigüedades o de
diversas interpretaciones, los términos, condiciones y exclusiones
claras y específicas deben hacerse valer conforme a la voluntad de
las partes contratantes. Jiménez López et al. v. SIMED, 180 DPR 1
(2010).
C. Ley Núm. 208-1995
La Ley de Transacciones Comerciales de Puerto Rico
reglamenta los instrumentos negociables, los depósitos y cobros
bancarios y las relaciones entre los bancos y sus clientes.7 En el
inciso (c) de la Sección 3-406 de la Ley Núm. 208-1995, 19 LPRA
sec. 956(c), impone el deber a los clientes de examinar cada estado
de cuenta con razonable prontitud a los fines de identificar cualquier
pago no autorizado, en cuyo caso, habrá de notificarlo al banco de
forma diligente. Sobre este particular dispone:
(c) Si el banco envía o le facilita un estado de cuenta o los efectos como se contempla en la subsección (a), el cliente tiene que examinar el estado o los efectos con razonable prontitud para determinar si algún pago no estaba autorizado por razón de una alteración o porque la firma no estaba autorizada. Si a base del estado o los efectos provistos, el cliente debiera haber descubierto el pago no autorizado, tendrá la obligación de notificar con prontitud los hechos pertinentes al banco.
Con respecto al término aplicable para reclamar los efectos de
una firma no autorizada o de un cheque alterado, el inciso (f) de la
Sección 3-406 de la Ley Núm. 208-1995, 19 LPRA sec. 956(f),
7 Exposición de Motivos de la Ley Núm. 208-1995. KLAN202401150 14
concede un (1) año a los clientes que interesen reclamar a un banco
los efectos de una firma no autorizada, y citamos:
(f) Independientemente del cuidado o de la falta de cuidado del cliente o del banco, el cliente estará impedido de reclamar por una firma no autorizada o una alteración del efecto si no ha avisado de ello dentro de un año desde que los efectos o el estado de cuenta del banco le fueron facilitados (subsección (a)). En caso de impedimento bajo esta subsección, el banco pagador tampoco podrá recobrar por violación de garantía bajo la Sección 3-208 respecto a la firma no autorizada o alteración a la cual aplica el impedimento.
No obstante, lo anterior, la Sección 1-102(3) de la Ley Núm.
208-1995, 19 LPRA sec. 401(3), permite a las partes variar los
términos de esta ley, salvo disposición en contrario.
III.
Las apelantes cuestionan como único error la desestimación
de su causa, por entender que, existen controversias genuinas de
hecho y de derecho que impedían al foro primario disponer de este
asunto por la vía sumaria. En particular, alegan no haber recibido
los estados de cuenta bancarios que marcan el inicio del término
para reclamar los dineros extraídos de las cuentas bancarias objeto
de este pleito. Además, impugnan la determinación del TPI de
aplicar a estos hechos el término prescriptivo de sesenta (60) días
que emana del Acuerdo de Cuenta de Depósito, en lugar del plazo
que establece la ley especial que rige los instrumentos negociables,
la Ley Núm. 208-1995, supra. Por ello, solicitan que dejemos sin
efecto el dictamen apelado.
Al oponerse al recurso, el apelado discute que, en octubre de
2021, los apelantes instaron una reclamación en la cual
cuestionaron ciertas transacciones, y con ello, confirmaron haber
recibido los estados de cuenta en cuestión. Con respecto al término
aplicable para reclamar alegados errores o transacciones no
autorizadas, el apelado sostiene que son sesenta (60) días, por virtud
del Acuerdo de Cuentas de Depósito habido entre las partes. KLAN202401150 15
Es norma reiterada que, al revisar una solicitud de sentencia
sumaria, los foros apelativos nos encontramos en igual posición que
el foro sentenciador. De manera que, nos corresponde primeramente
evaluar si las partes dieron cumplimiento a los requisitos de forma
que establece la Regla 36 de las Reglas de Procedimiento Civil,
supra. Según la norma aplicable, quien se opone a que se declare
con lugar una solicitud de sentencia sumaria viene obligado a
enfrentar la moción de su adversario de forma tan detallada y
específica como lo ha hecho el promovente. Así, en su oposición, el
promovido debe puntualizar aquellos hechos propuestos que
pretende controvertir y hacer referencia a la prueba específica que
sostiene su posición, según exigido por la Regla 36.3 de
Procedimiento Civil, supra.
Al evaluar la Moción de Sentencia Sumaria de FirstBank y la
correspondiente oposición de las apelantes constatamos que ambas
partes cumplieron con las formalidades de la Regla 36 de
Procedimiento Civil, supra. Superado lo anterior, procedemos a
examinar de novo los méritos del petitorio sumario, producto de lo
cual, dictaminamos que el TPI no incidió al disponer que no existen
hechos medulares en controversia que le impidieran resolver la
presente causa por la vía sumaria.
De nuestro análisis de novo del petitorio sumario del apelado
y de la réplica de las apelantes observamos que, FirstBank sustentó
su solicitud esencialmente en las disposiciones del Acuerdo de
Cuentas de Depósito. En particular, sobre los términos y
requerimientos que regulan el proceso para cuestionar errores o
dudas sobre transferencias electrónicas de fondos.
De otra parte, las apelantes admitieron como hechos
incontrovertidos que estas poseen las cuentas números 850164447,
850167681 y 2150005693 en FirstBank.8 A pesar de que, las
8 Apéndice, págs. 24-70. KLAN202401150 16
apelantes inicialmente adujeron nunca haber recibido los estados
de cuenta correspondientes a los meses entre diciembre de 2020 y
junio de 2021, más adelante, en su oposición al petitorio sumario,
clarificaron que no los obtuvieron coetáneo a la fecha de su emisión,
sino el 28 de marzo de 2023.
A los fines de evaluar el referido argumento atinente al recibo
de los estados de cuentas, revisamos la declaración jurada de la
señora Ramírez Cebollero en la cual hizo constar que, el 14 de
octubre de 2021, efectuó reclamaciones telefónicamente a FirstBank
sobre cargos por servicios y transferencias.9 Surge del expediente
que, la referida reclamación se limitó a la cuenta número
2150005693.10 En su declaración aseguró no tener ni haber tenido
ante sí los estados de cuenta para el periodo entre noviembre de
2020 y octubre de 2021. Sin embargo, puntualizó que las cuantías
reclamadas son las desglosadas en los Anejos 5 y 7 del petitorio
sumario de FirstBank.11
De otra parte, la señora Cruz Ramírez declaró bajo juramento
que cuando visitó la sucursal, el 6 de octubre de 2021,12 para
efectuar un depósito, indagó sobre el balance de las cuentas
números 850164447 y 850167681. Expuso que, en ese momento es
que tuvo conocimiento de unas posibles transacciones sospechosas
en tales cuentas. Relató, además, que, en respuesta a sus
requerimientos, el apelado le entregó unas páginas impresas de las
actividades en las cuentas números 850164447 y 850167681, las
cuales no eran los estados de cuenta propiamente. Sin embargo, las
apelantes no presentaron en evidencia tales documentos. Cabe
puntualizar que, los Anejos 5 y 7 a los cuales nos referimos en el
9 Apéndice, págs. 188-189. 10 Apéndice, págs. 119 y 121. 11 Apéndice, págs. 119, 121 y 188. 12 Según la declaración jurada, su visita a la sucursal fue el 4 de octubre de 2024.
Sin embargo, constatamos del expediente que el año debió leer 2021. Apéndice, págs. 180 y 190. KLAN202401150 17
párrafo anterior, corresponden únicamente a la cuenta número
2150005693.
Según expusieron las apelantes al oponerse al petitorio
sumario, no es hasta el 28 de marzo de 2023 que presuntamente
recibieron los estados de cuentas que detallan las transacciones y
los cargos objeto de este pleito.13 Coincidimos con el foro primario
en que, las apelantes recibieron o debieron haber recibido
mensualmente los estados de cuenta que contienen las
transacciones reclamadas. No resulta persuasivo o probable que las
apelantes pudiesen desglosar, para cada una de las tres cuentas,
unas transacciones y cargos por servicio, y adjudicarles una cuantía
específica tan precisa a la real, sin el beneficio de los estados de
cuenta.
Añádase a lo anterior que, por virtud del inciso (23) de la Regla
304 de las Reglas de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 304, se presume
que los estados de cuenta remitidos a la dirección provista por los
titulares de las cuentas fueron recibidos, en ausencia de prueba en
contrario. La referida presunción lee: “[u]na carta dirigida y cursada
por correo debidamente, fue recibida en su oportunidad.”
Con respecto al término aplicable para reclamar posibles
errores en transacciones electrónicas, las apelantes argumentan
que debe aplicar el término de un (1) año que establece la Sección
3-406(f) de la Ley Núm. 208-1995, supra. Según FirstBank, procede
aplicar el término de sesenta (60) días que dispone el Acuerdo de
Cuentas de Depósito.
Al evaluar el texto de la Sección 3-406(f) de la Ley Núm. 208-
1995, supra, resulta evidente que el término de un (1) año allí
dispuesto aplica a reclamaciones que envuelven una firma no
autorizada o una alteración de efectos (cheques). En la causa de
epígrafe, la reclamación de las apelantes es sobre transferencias
13 Apéndice, pág. 140. KLAN202401150 18
electrónicas, por lo cual la referida disposición no aplica a estos
hechos.
A lo antes se añade que, mediante la apertura de las cuentas
bancarias objeto de este pleito en FirstBank, los titulares de tales
cuentas voluntariamente aceptaron las disposiciones del Acuerdo de
Cuentas de Depósito. De manera que, rige entre las partes el término
de sesenta (60) días para reclamar errores o efectuar preguntas
acerca de unas transferencias electrónicas de fondos. Si bien es
cierto que el Acuerdo de Cuentas de Depósito constituye un contrato
de adhesión, sus cláusulas establecen la voluntad de las partes y
deben observarse, en ausencia de ambigüedades o de diversas
interpretaciones. Jiménez López et al. v. SIMED, supra.
Surge del expediente que, las apelantes reclaman errores en
las transferencias electrónicas realizadas entre el 21 de diciembre
de 2020 y el 21 de junio de 2021.14 Constatamos que las referidas
transacciones obran en los estados de cuenta fechados desde el 31
de diciembre de 2020 hasta el 30 de junio de 2021.15 Conforme lo
estableció en su declaración jurada, el señor Arnold Rivera Agosto,
custodio del programa FIS EGistic en FirstBank, cada estado de
cuenta es enviado mensualmente, por correo regular, a la dirección
provista por los titulares de las cuentas, al siguiente día de la fecha
establecida como “statement date”.16 De conformidad, los estados de
cuentas objeto de este pleito fueron enviados mensualmente entre
el 1 de enero de 2021 y el 1 de julio de 2021. De manera que, los
sesenta (60) días para las apelantes reclamar cualquier error en las
respectivas transferencias electrónicas vencieron entre principios
del mes de marzo de 2021 y finales de agosto de 2021. Sin embargo,
no es hasta el mes de octubre de 2021 que las apelantes instaron
su primera reclamación. En virtud de la normativa antes esbozada,
14 Apéndice, págs. 126-127. 15 Apéndice, págs. 24-70. 16 Apéndice, pág. 174. KLAN202401150 19
y en ausencia de controversias medulares, el foro primario no incidió
al concluir que, las apelantes instaron su reclamo sobre las
transferencias electrónicas fuera del término que provee el Acuerdo
de Cuentas de Depósito.
Dentro del marco jurídico antes enunciado y de conformidad
con la facultad que nos confirió el Tribunal Supremo en Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, supra, reconocemos que el foro
primario no incidió al declarar Ha Lugar el petitorio sumario de
FirstBank y, en su consecuencia, al desestimar con perjuicio la
Demanda de epígrafe. El error señalado no se cometió.
IV.
Por las razones que anteceden, confirmamos la Sentencia
apelada.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones