Radinson Perez v. Diaz Gonzalez

4 T.C.A. 708, 99 DTA 19
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 20, 1998
DocketNúm. KLCE-98-01014
StatusPublished

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Radinson Perez v. Diaz Gonzalez, 4 T.C.A. 708, 99 DTA 19 (prapp 1998).

Opinion

Colón Birriel, Juez Ponente

[709]*709TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

I

Los demandantes aquí peticionarios Francisco Rádinson Pérez, Mercedes Caraballo Rodríguez y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos ("los peticionarios"), solicitan la revocación de una "Orden" emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 12 de agosto de 1998, en el caso que por "Daños y Perjuicios" presentaran contra el demandado aquí recurrido Edgardo Díaz González, Et Ais ("Díaz González o el recurrido"). Mediante los fundamentos expresados por Díaz González en su escrito de oposición a la segunda moción de sentencia sumaria de los peticionarios, el foro de instancia se ratificó en su anterior "No Ha Lugar" dictaminado mediante su "Resolución y Orden" de 30 de junio de 1998, que dispuso de una primera moción presentada por los referidos peticionarios solicitando se dictara sentencia sumaria parcial.

Surge de los escritos ante nuestra consideración que el 18 de septiembre de 1998, los peticionarios y Díaz González reconocieron y suscribieron un "CONTRATO DE CONSTRUCCION" donde se denominó a los peticionarios como "Los Propietarios" y a Díaz González como "El Constructor". Mediante el referido contrato, Díaz González se obligó para con los peticionarios a construirles una edificación en su propiedad, localizada en la carretera estatal número 812, kilómetro 6.5, del Barrio Santa Olaya del término municipal de Bayamón. La cláusula "F” de las "Cláusulas y Condiciones" en el referido contrato, cláusula objeto del recurso ante nuestra consideración, se lee como sigue:

"El CONSTRUCTOR se obliga a mantener trabajando en la obra no menos de cuatro empleados, entiéndase que si en algún momento el CONSTRUCTOR no cumple con esta cláusula, el PROPIETARIO podrá- escindir el Contrato y el CONSTRUCTOR será responsable de todos los daños que le cause a los PROPIETARIOS".

Por alegadamente Díaz González incumplir su obligación contraída a virtud de la cláusula F del contrato, supra; por haber el co-demandado, Samuel González incumplido con su obligación como contratista independiente en el contrato, y por haber el otro co-demandado, ingeniero Eduardo Méndez Monge incumplido con su obligación como supervisor e inspector de la obra objeto del contrato, los peticionarios presentaron contra éstos demanda sobre daños y perjuicios, demanda que posteriormente fue objeto de enmiendas a los fines de traer nuevos co-demandados y nuevas causas de acción.

Tras otra serie de incidentes y a raíz de las contestaciones de Díaz González a un interrogatorio enviado por los peticionarios, éstos solicitaron se dictare sentencia sumaria parcial y se determinare que Díaz González incumplió con el contrato de construcción suscrito con ellos.

[710]*710Por su parte, Díaz González replicó a la sentencia sumaria de los peticionarios. Alegó, que era indispensable que se escuchara prueba en una vista en su fondo y tener de ese modo la oportunidad y el beneficio de evaluar los diferentes planteamientos para así poder determinar cuál fue la intención de las partes al hacer el contrato y entonces poder definir si la cláusula "F", objeto de la controversia, era principal o accesoria y si el incumplimiento involuntario de esa cláusula por parte de Díaz González había afectado la cláusula principal relativa a la fecha de la terminación de la edificación. Estudiados los escritos, mediante "Resolución y Orden " de 30 de junio de 1998, archivada en los autos copia de su notificación el 3 de julio de ese año, se declaró "No Ha Lugar" la sentencia sumaria parcial solicitada por los peticionarios. Entendió el foro de instancia que existían hechos esenciales en controversia relativos al alegado incumplimiento de Díaz González, a la intención de las partes y demás circunstancias que rodearon el alegado incumplimiento, por lo cual ordenó la continuación de los procedimientos.

Así las cosas, los peticionarios entendieron necesario presentar, como en efecto presentaron, una "Segunda Moción Solicitando Se Dicte Sentencia Sumaria Parcial", por alegadamente haber cometido el error de "que dentro del escrito hacíamos referencia al incumplimiento de la cláusula "F" del contrato de construcción suscrito por las partes, y en la súplica le solicitábamos a ese Honorable Tribunal que declarara y/o determinara que el co-demandado Edgardo Díaz González incumplió con el referido contrato. Obviamente le pedíamos al Tribunal de Instancia que dictara sentencia sumaria parcial con relación a todo el contrato de construcción que las partes suscribieron". Entendieron, pues, que el foro de instancia resolvió conforme a derecho porque dentro del contrato existían otras cláusulas, las cuales todavía se encontraban en controversia en el litigio, no así la cláusula "F".

En esta segunda moción los peticionarios se circunscribieron única y exclusivamente a solicitar que se determinara que Díaz González incumplió con la cláusula "F” del contrato. Por su parte, Díaz González se opuso a la segunda moción de los peticionarios, alegando, entre otras, que lo que éstos pretendían, en síntesis, era que instancia realizara las mismas determinaciones que habían solicitado en su primera solicitud de sentencia sumaria parcial. En el apartado cinco (5) de su moción Díaz González alegó y citamos:

"5. Si este Honorable Tribunal examina detenidamente la segunda solicitud de sentencia sumaria parcial podrá percibir que la cláusula por la cual la parte demandante reconvenida presenta su solicitud de sentencia sumaria parcial es la misma que utilizó en la moción del 8 de junio de 1998 y por la cual este Honorable Tribunal determinó existe controversia sobre el alegado incumplimiento, así como una interpretación de la cláusula y la intención de las partes al momento de la contratación. Dicha prueba es indispensable sea analizada mediante el testimonio de todas las partes para poder determinar el contexto en que la misma fue suscrita, así como la validez e importancia en la ejecución de las obras. Sin lugar a dudas, en el caso de epígrafe existen grandes controversias sobre la intención. de las partes y el contrato suscrito entre ellos, por lo que no debe recurrir al mecanismo sumario solicitado por la parte demandante. Una vez reciba prueba al efecto y se determine qué hechos rodearon la realización y ejecución del contrato podrá determinar si realmente existió un incumplimiento de contrato y si dicho incumplimiento, de existido, conlleva lo solicitado por la parte demandante reconvenida".

Así las cosas, se emitió la "Orden" de 12 de agosto de 1998, reafirmándose el foro de instancia en el "No Ha Lugar" emitido en la primera solicitud de sentencia sumaria de los peticionarios. Inconforme, éstos recurren imputándole al foro de instancia haber errado al declarar no ha lugar su solicitud de sentencia sumaria la que era procedente en derecho. Resolvemos. Veamos.

La Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 36, autoriza a un tribunal a dictar sentencia sumaria en un caso, cuando de los documentos y declaraciones sometidos en apoyo a la moción quedaré demostrado que no existe controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho material y que sólo resta aplicar el derecho. La sentencia podrá dictarse a favor o en contra de cualquier parte en el pleito. Guerrido García v. Universidad Central de Bayamón, _ D.P.R.

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