Pueblo v. Figueroa Agosto; Delgado Colón

2007 TSPR 93
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 17, 2007
DocketCC-2007-0218
StatusPublished

This text of 2007 TSPR 93 (Pueblo v. Figueroa Agosto; Delgado Colón) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Pueblo v. Figueroa Agosto; Delgado Colón, 2007 TSPR 93 (prsupreme 2007).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido Certiorari vs. 2007 TSPR 93 Moisés Figueroa Agosto Luis Delgado Colón 171 DPR ____

Peticionarios

Número del Caso: CC-2007-218

Fecha: 17 de mayo de 2007

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial Arecibo Panel VIII

Juez Ponente:

Hon. José Miranda De Hostos

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. César E. Cerezo Torres Lcdo. José M. De León Pérez

Materia: Art. 401 (3 cargos) y Art. 412 Sustancias Controladas

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrido

vs. CC-2007-218 CERTIORARI

Moisés Figueroa Agosto Luis Delgado Colón

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico, a 17 de mayo de 2007

Examinada la solicitud de certiorari, presentada por la parte peticionaria, se provee no ha lugar.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López emitió Opinión disidente. El Juez Asociado señor Rivera Pérez expediría y disiente sin opinión escrita del no ha lugar provisto.

Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

OPINIÓN DISIDENTE EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO REBOLLO LÓPEZ

Hace más de un cuarto de siglo, en Pueblo v.

Lebrón, 108 D.P.R. 324, 327-328 (1979), este

Tribunal expresó, respecto a las disposiciones de

la Sección 10 del Artículo II de la Constitución

del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que:

... el temor al crimen y el natural deseo de combatirlo no debe oscurecer el propósito central de la disposición. Libremos el lenguaje original de su glosa abultada. La garantía contra los registros y allanamientos irrazonables representa la voluntad de negarles a los gobiernos mejor intencionados, en aras de una libertad individual preciada, medios eficaces y aun aparentemente indispensables para lograr objetivos meritorios. Se estructuró precisamente ese derecho para proteger al ciudadano aun de los gobiernos democráticos más escrupulosos. Amsterdam, Perspectives on the Fourth Amendment, 58 Minn. L. CC-2007-218 2

Rev. 349, 353 81974). Por bueno que sea el guardián, siempre existe el problema de quién lo vigila. Quis custodiet custodiem. Cuando se descuidan los medios, cuando se disminuyen los derechos fundamentales a nombre de un ansiado orden, lo que viene a perecer al cabo es la libertad y con ella la democracia que se quiso defender. Véase: McNabb v. United States, 318 U.S. 332, 347 (1943) (Frankfurter). (Énfasis suplido.)

Dichas sabias --y hermosas- palabras cobran hoy mayor

importancia y relevancia al considerar el hecho de que la

alta jerarquía de la Policía de Puerto Rico recientemente

ha requerido de sus miembros la obtención, y

diligenciamiento, de cuotas mensuales de órdenes de

registros y allanamientos.

Aparte de la consternación que en nuestro ánimo causa

dicha absurda e impropia acción, nos preguntamos cuántos

humildes hogares puertorriqueños serán --ilegal e

irrazonablemente-- ultrajados o violados durante los meses

venideros. El transcurso del tiempo, seguramente, nos dará

la contestación a dicha penosa interrogante. En ello,

precisamente, radica la importancia de la controversia

planteada en el recurso hoy ante nuestra consideración.

Debe señalarse que la referida controversia ya fue

resuelta por este Tribunal en el año 1989 en Pueblo v.

Rivera Rodríguez, 123 D.P.R. 467, mediante una Opinión

mayoritaria emitida por el entonces Juez Asociado de este

Tribunal --hoy, Juez Presidente-- Hon. Federico Hernández

Denton. CC-2007-218 3

En dicha ocasión, disentimos vehementemente de la

posición asumida por una mayoría de los miembros que

entonces integraban la plantilla de este Tribunal. Hoy,

creyendo firmemente que nuestra posición es la correcta y

con la esperanza de que los nuevos integrantes del Tribunal

corrigieran el error entonces cometido, decidimos plasmar

nuestra posición nuevamente por escrito, aun cuando en esta

ocasión, utilizando fundamentos distintos. Vana esperanza.

II

La controversia ante nuestra consideración no es

complicada: ¿es válida una orden de registro y allanamiento

expedida por un magistrado, cuando la misma esté fundada en

una declaración que fue juramentada anteriormente ante un

fiscal del Departamento de Justicia y no ante el magistrado

que expidió dicha orden?

En Pueblo v. Rivera Rodríguez, ante, este Tribunal

resolvió dicha interrogante en la afirmativa. A nuestro

juicio, dicha decisión mayoritaria es completamente errónea

en derecho ya que la misma es violatoria de las

disposiciones de la Sección 10 del Artículo II de la

Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y, en

particular, de las específicas y mandatorias disposiciones

de la Regla 231 de Procedimiento Criminal, lo cual

constituye una clara violación del debido procedimiento de

ley. CC-2007-218 4

III

Nuestra Constitución, en el Artículo II, Sección 10,

de su Carta de Derechos establece:

No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables.

No se interceptará la comunicación telefónica.

Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse.

Evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales.

Al momento de redactarse esta disposición

constitucional quedó plasmado en el Diario de Sesiones de

la Convención Constituyente el interés de que nuestra Carta

de Derechos no fuera una que cumpliera en forma mínima con

los requisitos impuestos por la Ley Núm. 600, sino que, por

el contrario, se tratara de una de las cartas de derechos

más liberales, más generosas y más auténticamente

democráticas del mundo.

Es así como se llega a la conclusión de que:

La inviolabilidad de la persona se extiende a todo lo que es necesario para el desarrollo y expresión de la misma. El hogar, los muebles y utensilios, los libros y papeles poseídos por un ciudadano son como una prolongación de su persona, pues constituyen el ámbito en que ésta se ha hecho y se mantiene. Toda intromisión sin su permiso en ese círculo privado equivale para todo hombre a una violación de su personalidad ... La lesión de la intimidad es en este sentido CC-2007-218 5

el más penoso ataque a los derechos fundamentales de la persona. (Énfasis suplido.)

Conscientes, sin embargo, los miembros de la

Convención Constituyente de que en toda democracia hay

personas que no están en disposición de respetar las leyes

que se aprueban en beneficio de todos, lo que causa una

“confrontación” entre el interés común y el estrictamente

personal, los Constituyentes claramente establecieron que

la inviolabilidad de esos derechos personales

fundamentales tendría su limite en la conducta criminal de

los ciudadanos.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

McNabb v. United States
318 U.S. 332 (Supreme Court, 1943)
Pueblo v. Serbiá Bonilla
78 P.R. Dec. 788 (Supreme Court of Puerto Rico, 1955)
Berríos Rodríguez v. Comisión de Minería
102 P.R. Dec. 228 (Supreme Court of Puerto Rico, 1974)
Pueblo v. Prieto Maysonet
103 P.R. Dec. 102 (Supreme Court of Puerto Rico, 1974)
Pueblo v. Lebrón
108 P.R. Dec. 324 (Supreme Court of Puerto Rico, 1979)
García Cabán v. Universidad de Puerto Rico
120 P.R. Dec. 167 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)
Pueblo v. Malavé González
120 P.R. Dec. 470 (Supreme Court of Puerto Rico, 1988)
Pueblo v. Martínez Torres
120 P.R. Dec. 496 (Supreme Court of Puerto Rico, 1988)
El Pueblo de Puerto Rico v. Rivera Rodríguez
123 P.R. Dec. 467 (Supreme Court of Puerto Rico, 1989)
El Pueblo de Puerto Rico v. Ortiz Couvertier
132 P.R. Dec. 883 (Supreme Court of Puerto Rico, 1993)
Pueblo v. Vega Rosario
148 P.R. Dec. 980 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
2007 TSPR 93, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/pueblo-v-figueroa-agosto-delgado-colon-prsupreme-2007.