EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido Certiorari vs. 2007 TSPR 93 Moisés Figueroa Agosto Luis Delgado Colón 171 DPR ____
Peticionarios
Número del Caso: CC-2007-218
Fecha: 17 de mayo de 2007
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial Arecibo Panel VIII
Juez Ponente:
Hon. José Miranda De Hostos
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. César E. Cerezo Torres Lcdo. José M. De León Pérez
Materia: Art. 401 (3 cargos) y Art. 412 Sustancias Controladas
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
vs. CC-2007-218 CERTIORARI
Moisés Figueroa Agosto Luis Delgado Colón
RESOLUCIÓN
San Juan, Puerto Rico, a 17 de mayo de 2007
Examinada la solicitud de certiorari, presentada por la parte peticionaria, se provee no ha lugar.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López emitió Opinión disidente. El Juez Asociado señor Rivera Pérez expediría y disiente sin opinión escrita del no ha lugar provisto.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
OPINIÓN DISIDENTE EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO REBOLLO LÓPEZ
Hace más de un cuarto de siglo, en Pueblo v.
Lebrón, 108 D.P.R. 324, 327-328 (1979), este
Tribunal expresó, respecto a las disposiciones de
la Sección 10 del Artículo II de la Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que:
... el temor al crimen y el natural deseo de combatirlo no debe oscurecer el propósito central de la disposición. Libremos el lenguaje original de su glosa abultada. La garantía contra los registros y allanamientos irrazonables representa la voluntad de negarles a los gobiernos mejor intencionados, en aras de una libertad individual preciada, medios eficaces y aun aparentemente indispensables para lograr objetivos meritorios. Se estructuró precisamente ese derecho para proteger al ciudadano aun de los gobiernos democráticos más escrupulosos. Amsterdam, Perspectives on the Fourth Amendment, 58 Minn. L. CC-2007-218 2
Rev. 349, 353 81974). Por bueno que sea el guardián, siempre existe el problema de quién lo vigila. Quis custodiet custodiem. Cuando se descuidan los medios, cuando se disminuyen los derechos fundamentales a nombre de un ansiado orden, lo que viene a perecer al cabo es la libertad y con ella la democracia que se quiso defender. Véase: McNabb v. United States, 318 U.S. 332, 347 (1943) (Frankfurter). (Énfasis suplido.)
Dichas sabias --y hermosas- palabras cobran hoy mayor
importancia y relevancia al considerar el hecho de que la
alta jerarquía de la Policía de Puerto Rico recientemente
ha requerido de sus miembros la obtención, y
diligenciamiento, de cuotas mensuales de órdenes de
registros y allanamientos.
Aparte de la consternación que en nuestro ánimo causa
dicha absurda e impropia acción, nos preguntamos cuántos
humildes hogares puertorriqueños serán --ilegal e
irrazonablemente-- ultrajados o violados durante los meses
venideros. El transcurso del tiempo, seguramente, nos dará
la contestación a dicha penosa interrogante. En ello,
precisamente, radica la importancia de la controversia
planteada en el recurso hoy ante nuestra consideración.
Debe señalarse que la referida controversia ya fue
resuelta por este Tribunal en el año 1989 en Pueblo v.
Rivera Rodríguez, 123 D.P.R. 467, mediante una Opinión
mayoritaria emitida por el entonces Juez Asociado de este
Tribunal --hoy, Juez Presidente-- Hon. Federico Hernández
Denton. CC-2007-218 3
En dicha ocasión, disentimos vehementemente de la
posición asumida por una mayoría de los miembros que
entonces integraban la plantilla de este Tribunal. Hoy,
creyendo firmemente que nuestra posición es la correcta y
con la esperanza de que los nuevos integrantes del Tribunal
corrigieran el error entonces cometido, decidimos plasmar
nuestra posición nuevamente por escrito, aun cuando en esta
ocasión, utilizando fundamentos distintos. Vana esperanza.
II
La controversia ante nuestra consideración no es
complicada: ¿es válida una orden de registro y allanamiento
expedida por un magistrado, cuando la misma esté fundada en
una declaración que fue juramentada anteriormente ante un
fiscal del Departamento de Justicia y no ante el magistrado
que expidió dicha orden?
En Pueblo v. Rivera Rodríguez, ante, este Tribunal
resolvió dicha interrogante en la afirmativa. A nuestro
juicio, dicha decisión mayoritaria es completamente errónea
en derecho ya que la misma es violatoria de las
disposiciones de la Sección 10 del Artículo II de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y, en
particular, de las específicas y mandatorias disposiciones
de la Regla 231 de Procedimiento Criminal, lo cual
constituye una clara violación del debido procedimiento de
ley. CC-2007-218 4
III
Nuestra Constitución, en el Artículo II, Sección 10,
de su Carta de Derechos establece:
No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables.
No se interceptará la comunicación telefónica.
Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse.
Evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales.
Al momento de redactarse esta disposición
constitucional quedó plasmado en el Diario de Sesiones de
la Convención Constituyente el interés de que nuestra Carta
de Derechos no fuera una que cumpliera en forma mínima con
los requisitos impuestos por la Ley Núm. 600, sino que, por
el contrario, se tratara de una de las cartas de derechos
más liberales, más generosas y más auténticamente
democráticas del mundo.
Es así como se llega a la conclusión de que:
La inviolabilidad de la persona se extiende a todo lo que es necesario para el desarrollo y expresión de la misma. El hogar, los muebles y utensilios, los libros y papeles poseídos por un ciudadano son como una prolongación de su persona, pues constituyen el ámbito en que ésta se ha hecho y se mantiene. Toda intromisión sin su permiso en ese círculo privado equivale para todo hombre a una violación de su personalidad ... La lesión de la intimidad es en este sentido CC-2007-218 5
el más penoso ataque a los derechos fundamentales de la persona. (Énfasis suplido.)
Conscientes, sin embargo, los miembros de la
Convención Constituyente de que en toda democracia hay
personas que no están en disposición de respetar las leyes
que se aprueban en beneficio de todos, lo que causa una
“confrontación” entre el interés común y el estrictamente
personal, los Constituyentes claramente establecieron que
la inviolabilidad de esos derechos personales
fundamentales tendría su limite en la conducta criminal de
los ciudadanos.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido Certiorari vs. 2007 TSPR 93 Moisés Figueroa Agosto Luis Delgado Colón 171 DPR ____
Peticionarios
Número del Caso: CC-2007-218
Fecha: 17 de mayo de 2007
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial Arecibo Panel VIII
Juez Ponente:
Hon. José Miranda De Hostos
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. César E. Cerezo Torres Lcdo. José M. De León Pérez
Materia: Art. 401 (3 cargos) y Art. 412 Sustancias Controladas
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
vs. CC-2007-218 CERTIORARI
Moisés Figueroa Agosto Luis Delgado Colón
RESOLUCIÓN
San Juan, Puerto Rico, a 17 de mayo de 2007
Examinada la solicitud de certiorari, presentada por la parte peticionaria, se provee no ha lugar.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López emitió Opinión disidente. El Juez Asociado señor Rivera Pérez expediría y disiente sin opinión escrita del no ha lugar provisto.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
OPINIÓN DISIDENTE EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO REBOLLO LÓPEZ
Hace más de un cuarto de siglo, en Pueblo v.
Lebrón, 108 D.P.R. 324, 327-328 (1979), este
Tribunal expresó, respecto a las disposiciones de
la Sección 10 del Artículo II de la Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que:
... el temor al crimen y el natural deseo de combatirlo no debe oscurecer el propósito central de la disposición. Libremos el lenguaje original de su glosa abultada. La garantía contra los registros y allanamientos irrazonables representa la voluntad de negarles a los gobiernos mejor intencionados, en aras de una libertad individual preciada, medios eficaces y aun aparentemente indispensables para lograr objetivos meritorios. Se estructuró precisamente ese derecho para proteger al ciudadano aun de los gobiernos democráticos más escrupulosos. Amsterdam, Perspectives on the Fourth Amendment, 58 Minn. L. CC-2007-218 2
Rev. 349, 353 81974). Por bueno que sea el guardián, siempre existe el problema de quién lo vigila. Quis custodiet custodiem. Cuando se descuidan los medios, cuando se disminuyen los derechos fundamentales a nombre de un ansiado orden, lo que viene a perecer al cabo es la libertad y con ella la democracia que se quiso defender. Véase: McNabb v. United States, 318 U.S. 332, 347 (1943) (Frankfurter). (Énfasis suplido.)
Dichas sabias --y hermosas- palabras cobran hoy mayor
importancia y relevancia al considerar el hecho de que la
alta jerarquía de la Policía de Puerto Rico recientemente
ha requerido de sus miembros la obtención, y
diligenciamiento, de cuotas mensuales de órdenes de
registros y allanamientos.
Aparte de la consternación que en nuestro ánimo causa
dicha absurda e impropia acción, nos preguntamos cuántos
humildes hogares puertorriqueños serán --ilegal e
irrazonablemente-- ultrajados o violados durante los meses
venideros. El transcurso del tiempo, seguramente, nos dará
la contestación a dicha penosa interrogante. En ello,
precisamente, radica la importancia de la controversia
planteada en el recurso hoy ante nuestra consideración.
Debe señalarse que la referida controversia ya fue
resuelta por este Tribunal en el año 1989 en Pueblo v.
Rivera Rodríguez, 123 D.P.R. 467, mediante una Opinión
mayoritaria emitida por el entonces Juez Asociado de este
Tribunal --hoy, Juez Presidente-- Hon. Federico Hernández
Denton. CC-2007-218 3
En dicha ocasión, disentimos vehementemente de la
posición asumida por una mayoría de los miembros que
entonces integraban la plantilla de este Tribunal. Hoy,
creyendo firmemente que nuestra posición es la correcta y
con la esperanza de que los nuevos integrantes del Tribunal
corrigieran el error entonces cometido, decidimos plasmar
nuestra posición nuevamente por escrito, aun cuando en esta
ocasión, utilizando fundamentos distintos. Vana esperanza.
II
La controversia ante nuestra consideración no es
complicada: ¿es válida una orden de registro y allanamiento
expedida por un magistrado, cuando la misma esté fundada en
una declaración que fue juramentada anteriormente ante un
fiscal del Departamento de Justicia y no ante el magistrado
que expidió dicha orden?
En Pueblo v. Rivera Rodríguez, ante, este Tribunal
resolvió dicha interrogante en la afirmativa. A nuestro
juicio, dicha decisión mayoritaria es completamente errónea
en derecho ya que la misma es violatoria de las
disposiciones de la Sección 10 del Artículo II de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y, en
particular, de las específicas y mandatorias disposiciones
de la Regla 231 de Procedimiento Criminal, lo cual
constituye una clara violación del debido procedimiento de
ley. CC-2007-218 4
III
Nuestra Constitución, en el Artículo II, Sección 10,
de su Carta de Derechos establece:
No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables.
No se interceptará la comunicación telefónica.
Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse.
Evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales.
Al momento de redactarse esta disposición
constitucional quedó plasmado en el Diario de Sesiones de
la Convención Constituyente el interés de que nuestra Carta
de Derechos no fuera una que cumpliera en forma mínima con
los requisitos impuestos por la Ley Núm. 600, sino que, por
el contrario, se tratara de una de las cartas de derechos
más liberales, más generosas y más auténticamente
democráticas del mundo.
Es así como se llega a la conclusión de que:
La inviolabilidad de la persona se extiende a todo lo que es necesario para el desarrollo y expresión de la misma. El hogar, los muebles y utensilios, los libros y papeles poseídos por un ciudadano son como una prolongación de su persona, pues constituyen el ámbito en que ésta se ha hecho y se mantiene. Toda intromisión sin su permiso en ese círculo privado equivale para todo hombre a una violación de su personalidad ... La lesión de la intimidad es en este sentido CC-2007-218 5
el más penoso ataque a los derechos fundamentales de la persona. (Énfasis suplido.)
Conscientes, sin embargo, los miembros de la
Convención Constituyente de que en toda democracia hay
personas que no están en disposición de respetar las leyes
que se aprueban en beneficio de todos, lo que causa una
“confrontación” entre el interés común y el estrictamente
personal, los Constituyentes claramente establecieron que
la inviolabilidad de esos derechos personales
fundamentales tendría su limite en la conducta criminal de
los ciudadanos. En consecuencia, tomaron providencias para
que ese pueblo democrático pudiera combatir efectivamente
la conducta criminal de algunos de sus ciudadanos. Entre
otros, se proveyó para la expedición de órdenes de arresto
y de registro y allanamiento. Ahora bien, se estableció
como salvaguarda que dichas órdenes únicamente serían
procedentes en derecho cuando mediara, a juicio de un
magistrado, “causa probable” para expedir las mismas.
Del debate referente a la transcrita Sec. 10 se
desprende con meridiana claridad que la intención de la
Asamblea Constituyente fue que se concediera el poder de
expedir esas órdenes de arresto y de registro y
allanamiento, con carácter de exclusividad, a la autoridad
judicial, privándose expresamente de esa facultad a los
fiscales y, ciertamente y con mayor razón, a los miembros
de la Policía de Puerto Rico. CC-2007-218 6
A través de nuestra historia como máximo garantizador
de los derechos de nuestros conciudadanos, este Tribunal
ha expresado, en términos generales, que a los fines de
garantizar el cumplimiento del mandato constitucional
contra registros y allanamientos ilegales e irrazonables
“se interpuso la figura independiente e imparcial del juez
entre los agentes del orden público y los ciudadanos...
Corresponde al magistrado hacer el delicado balance entre
los derechos del ciudadano y las necesidades del Estado de
investigar agresivamente los delitos cometidos.” Pueblo v.
Malavé González, 120 D.P.R. 470, 474 (1988).1
En Pueblo v. Martínez Torres, 120 D.P.R. 496, 500-501
(1988), afirmamos que la citada disposición constitucional
“tiene tres (3) objetivos básicos: ‘proteger la intimidad
y dignidad de los seres humanos, amparar sus documentos y
otras pertenencias e interponer la figura de un juez entre
los funcionarios públicos y la ciudadanía para ofrecer
mayor garantía de razonabilidad a la intrusión ...’ ... Al
enfrentarnos a este dilema [del conflicto entre el interés
público en combatir la criminalidad y los derechos
individuales] debemos tener presente y ser conscientes de
1 Refiriéndose al proceso de expedición de órdenes de allanamiento, nos señala el profesor LaFave que el mismo “‘interposes an orderly procedure’ involving ‘judicial impartiality’ whereby ‘a neutral and detached magistrate’ can make ‘informed and deliberate determinations’ on the issue of probable cause”. (Énfasis suplido y escolios omitidos.) W.L. LaFave, Search and Seizure: A Treatise on the Fourth Amendment, 2da ed., Minnesota, Ed. West Publishing Co., 1987, Vol. 1, pág. 548. CC-2007-218 7
que en el menoscabo de las garantías constitucionales ...
no está la verdadera solución al problema de la
criminalidad. Debe tenerse particular cuidado para que a
través del proceso adjudicativo de controversias no se
ocasione una lamentable erosión de los derechos
garantizados por nuestra Constitución”. (Énfasis suplido.)
IV
En el presente caso, la declaración escrita en la
cual se basó la orden de registro y allanamiento expedida
por el magistrado no fue juramentada ante éste y sí, con
anterioridad a la expedición de la orden, ante un fiscal
del Departamento de Justicia. Ello en clara violación a
las expresas disposiciones de la Regla 231 de
Procedimiento Criminal, la cual establece:
No se librará orden de allanamiento o registro sino en virtud de declaración escrita, prestada ante un magistrado bajo juramento o afirmación, que exponga los hechos que sirvan de fundamento para librarla. Si de la declaración jurada y del examen del declarante el magistrado quedare convencido de que existe causa probable para el allanamiento o registro, librará la orden en la cual se nombrarán o describirán con particularidad la persona o el lugar a ser registrado y las cosas o propiedad a ocuparse. La orden expresará los fundamentos habidos para expedirla, y los nombres de las personas en cuyas declaraciones juradas se basare. Ordenará al funcionario a quien fuere dirigida registre inmediatamente a la persona o sitio que en ella se indique, en busca de la propiedad especificada, y devuelva al magistrado la orden diligenciada, junto con la propiedad ocupada. La orden dispondrá que será cumplimentada durante las horas del día, a menos que el magistrado, por razones de necesidad y urgencia, dispusiere que CC-2007-218 8
se cumplimente a cualquier hora del día o de la noche. (Énfasis suplido.)
El tribunal de instancia determinó --actuación que
fue confirmada por el Tribunal de Apelaciones-- que dicha
actuación es una válida en derecho. Una mayoría de los
integrantes de este Tribunal, erróneamente, a nuestro
juicio, en el día de hoy avala dicha actuación al negarse
a expedir el recurso radicado en solicitud de revisión de
la referida determinación.
Expediríamos. Ello en vista de que somos del criterio
que dicha actuación es una ilegal por ser la misma --
repetimos-- contraria a, y violatoria de, las expresas y
específicas disposiciones de la Regla 231 de Procedimiento
Criminal, lo cual significa que la actuación en
controversia viola la cláusula constitucional sobre debido
procedimiento de ley. Veamos.
V
La Sección 10 del Artículo II de nuestra Constitución
--al establecer que sólo “se expedirán mandamientos
autorizando registros, allanamientos o arrestos por
autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa
probable apoyada en juramento o afirmación, ...”--
establece la norma general sustantiva que rige esta materia
en nuestra jurisdicción. La Regla 231 de Procedimiento
Criminal, por otro lado, al implementar dicha norma
general, regula o establece el procedimiento específico que CC-2007-218 9
el Estado viene en la obligación de seguir en la obtención
de una orden de registro y allanamiento.
Dicho de otra manera, al establecer o requerir la
Regla 231 de Procedimiento Criminal --de manera expresa y
específica-- que no “se librará orden de allanamiento o
registro sino en virtud de declaración escrita, prestada
ante un magistrado bajo juramento o afirmación, que exponga
los hechos que sirvan de fundamento para librarla ...”, y
que si “...de la declaración jurada y del examen del
declarante el magistrado quedare convencido de que existe
causa probable para el allanamiento o registro, ...”, se
establece un procedimiento específico que le concede un
derecho a la persona que resulta acusada de la comisión de
delito como consecuencia de la expedición de dicha orden de
registro y allanamiento; derecho que, una vez concedido, el
Estado viene en la obligación de respetar --y los
tribunales de justicia vienen en la obligación de exigir--
ya que la violación del mismo constituye una violación del
debido proceso de ley.
Así, clara y específicamente, lo ha resuelto este
Tribunal en innumerables ocasiones en relación con otros
aspectos del procedimiento criminal. Dicho en palabras
sencillas, la norma a los efectos de que, una vez ciertos
derechos son incorporados al procedimiento criminal, éstos
se convierten en parte integral del debido proceso de ley,
y por lo tanto adquieren una categoría cuasi-
constitucional, es una tan sólida y arraigada en nuestra CC-2007-218 10
jurisdicción que, realmente, no cabe discusión al respecto.
Véase: Pueblo v. Serbiá Bonilla, 78 D.P.R. 788 (1955);
Pueblo v. Prieto Maysonet, 103 D.P.R. 102 (1974); Pueblo v.
Ortiz Couvertier, 132 D.P.R. 883 (1993); Pueblo v. Vega
Rosario y otros, 148 D.P.R. 980 (1999).
Es más, y con el propósito de que nadie pueda tener
duda alguna sobre la corrección de la posición que
sustentamos, este Tribunal ha resuelto que, “...como
normativa de derecho administrativo, una vez una agencia ha
promulgado unos reglamentos para facilitar su proceso
decisional y limitar el alcance de su discreción, viene
obligada a observarlos estrictamente y no queda a su
soberana voluntad reconocer o no los derechos que ella
misma le ha extendido a sus empleados.” Véase: García Cabán
y otros v. U.P.R., 120 D.P.R. 167 (1987).2
Si ello es así en el campo de lo civil administrativo,
¿cómo es posible que este Tribunal haya resuelto, y se
reitere en ello, que en el campo de lo criminal el Estado
puede decidir --acorde con “su soberana voluntad”-- si
cumple o no con los requisitos, o derechos, que establece o
le reconoce la Regla 231 de Procedimiento Criminal a un
imputado de delito?
2 Véase, además, Berríos Rodríguez v. Comisión de Minería, 102 D.P.R. 228 (1974), a los efectos de que una “...vez provisto por estatuto el recurso de apelación, tanto en lo administrativo como en la litigación civil, es parte del debido proceso de ley ...”. CC-2007-218 11
Dicho con respeto, por más esfuerzo que realizamos,
realmente no lo alcanzamos a comprender. Es por ello que
disentimos.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ Juez Asociado