Pueblo v. Figueroa Agosto; Delgado Colón

2007 TSPR 93
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 17, 2007·No. CC-2007-0218·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido Certiorari

vs.

2007 TSPR 93

Moisés Figueroa Agosto Luis Delgado Colón 171 DPR ____

Peticionarios

Número del Caso: CC-2007-218 Fecha: 17 de mayo de 2007 Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial Arecibo Panel VIII

Juez Ponente:

Hon. José Miranda De Hostos

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. César E. Cerezo Torres Lcdo. José M. De León Pérez

Materia: Art. 401 (3 cargos) y Art. 412 Sustancias Controladas

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido vs. CC-2007-218 CERTIORARI

Moisés Figueroa Agosto Luis Delgado Colón

Peticionarios

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico, a 17 de mayo de 2007

Examinada la solicitud de certiorari, presentada por la parte peticionaria, se provee no ha lugar.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López emitió Opinión disidente. El Juez Asociado señor Rivera Pérez expediría y disiente sin opinión escrita del no ha lugar provisto.

Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido vs. CC-2007-218 CERTIORARI

Moisés Figueroa Agosto Luis Delgado Colón

Peticionarios

OPINIÓN DISIDENTE EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 17 de mayo de 2007

Hace más de un cuarto de siglo, en Pueblo v.

Lebrón, 108 D.P.R. 324, 327-328 (1979), este Tribunal expresó, respecto a las disposiciones de la Sección 10 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que:

... el temor al crimen y el natural deseo de combatirlo no debe oscurecer el propósito central de la disposición.

Libremos el lenguaje original de su glosa abultada. La garantía contra los registros y allanamientos irrazonables representa la voluntad de negarles a los gobiernos mejor intencionados, en aras de una libertad individual preciada, medios eficaces y aun aparentemente indispensables para lograr objetivos meritorios. Se estructuró precisamente ese derecho para proteger al ciudadano aun de los gobiernos democráticos más escrupulosos. Amsterdam, Perspectives on the Fourth Amendment, 58 Minn. L.

Rev. 349, 353 81974). Por bueno que sea el guardián, siempre existe el problema de quién lo vigila. Quis custodiet custodiem. Cuando se descuidan los medios, cuando se disminuyen los derechos fundamentales a nombre de un ansiado orden, lo que viene a perecer al cabo es la libertad y con ella la democracia que se quiso defender. Véase: McNabb v. United States, 318 U.S. 332, 347 (1943) (Frankfurter). (Énfasis suplido.)

Dichas sabias --y hermosas- palabras cobran hoy mayor importancia y relevancia al considerar el hecho de que la alta jerarquía de la Policía de Puerto Rico recientemente ha requerido de sus miembros la obtención, y diligenciamiento, de cuotas mensuales de órdenes de registros y allanamientos.

Aparte de la consternación que en nuestro ánimo causa dicha absurda e impropia acción, nos preguntamos cuántos humildes hogares puertorriqueños serán --ilegal e irrazonablemente-- ultrajados o violados durante los meses venideros. El transcurso del tiempo, seguramente, nos dará la contestación a dicha penosa interrogante. En ello, precisamente, radica la importancia de la controversia planteada en el recurso hoy ante nuestra consideración.

Debe señalarse que la referida controversia ya fue resuelta por este Tribunal en el año 1989 en Pueblo v. Rivera Rodríguez, 123 D.P.R. 467, mediante una Opinión mayoritaria emitida por el entonces Juez Asociado de este Tribunal --hoy, Juez Presidente-- Hon. Federico Hernández Denton.

CC-2007-218 3

En dicha ocasión, disentimos vehementemente de la posición asumida por una mayoría de los miembros que entonces integraban la plantilla de este Tribunal. Hoy, creyendo firmemente que nuestra posición es la correcta y con la esperanza de que los nuevos integrantes del Tribunal corrigieran el error entonces cometido, decidimos plasmar nuestra posición nuevamente por escrito, aun cuando en esta ocasión, utilizando fundamentos distintos. Vana esperanza.

II

La controversia ante nuestra consideración no es complicada: ¿es válida una orden de registro y allanamiento expedida por un magistrado, cuando la misma esté fundada en una declaración que fue juramentada anteriormente ante un fiscal del Departamento de Justicia y no ante el magistrado que expidió dicha orden?

En Pueblo v. Rivera Rodríguez, ante, este Tribunal resolvió dicha interrogante en la afirmativa. A nuestro juicio, dicha decisión mayoritaria es completamente errónea en derecho ya que la misma es violatoria de las disposiciones de la Sección 10 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y, en particular, de las específicas y mandatorias disposiciones de la Regla 231 de Procedimiento Criminal, lo cual constituye una clara violación del debido procedimiento de ley.

III

Nuestra Constitución, en el Artículo II, Sección 10, de su Carta de Derechos establece:

No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables.

No se interceptará la comunicación telefónica.

Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse.

Evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales.

Al momento de redactarse esta disposición constitucional quedó plasmado en el Diario de Sesiones de la Convención Constituyente el interés de que nuestra Carta de Derechos no fuera una que cumpliera en forma mínima con los requisitos impuestos por la Ley Núm. 600, sino que, por el contrario, se tratara de una de las cartas de derechos más liberales, más generosas y más auténticamente democráticas del mundo.

Es así como se llega a la conclusión de que:

La inviolabilidad de la persona se extiende a todo lo que es necesario para el desarrollo y expresión de la misma. El hogar, los muebles y utensilios, los libros y papeles poseídos por un ciudadano son como una prolongación de su persona, pues constituyen el ámbito en que ésta se ha hecho y se mantiene. Toda intromisión sin su permiso en ese círculo privado equivale para todo hombre a una violación de su personalidad ... La lesión de la intimidad es en este sentido

el más penoso ataque a los derechos fundamentales de la persona. (Énfasis suplido.)

Conscientes, sin embargo, los miembros de la Convención Constituyente de que en toda democracia hay personas que no están en disposición de respetar las leyes que se aprueban en beneficio de todos, lo que causa una “confrontación” entre el interés común y el estrictamente personal, los Constituyentes claramente establecieron que la inviolabilidad de esos derechos personales fundamentales tendría su limite en la conducta criminal de los ciudadanos. En consecuencia, tomaron providencias para que ese pueblo democrático pudiera combatir efectivamente la conducta criminal de algunos de sus ciudadanos. Entre otros, se proveyó para la expedición de órdenes de arresto y de registro y allanamiento. Ahora bien, se estableció como salvaguarda que dichas órdenes únicamente serían procedentes en derecho cuando mediara, a juicio de un magistrado, “causa probable” para expedir las mismas.

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Pueblo v. Figueroa Agosto; Delgado Colón, 2007 TSPR 93 (prsupreme 2007).

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