Pueblo v. Acevedo Irizarry

10 T.C.A. 630, 2005 DTA 1
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 27, 2004
DocketNúm. KLCE-04-00844
StatusPublished

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Pueblo v. Acevedo Irizarry, 10 T.C.A. 630, 2005 DTA 1 (prapp 2004).

Opinion

López Vilanova, Juez Ponente

[631]*631TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El 5 de agosto de 2004 se refirió a este Panel el recurso de epígrafe, el cual se presentó ante este Tribunal el 23 de junio de 2004. El peticionario recurre de una Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Sebastián, que denegó la Moción de Desestimación presentada por éste. El peticionario reclama que fue intervenido por la policía el 30 de noviembre de 2003 y el Estado sometió el caso a determinación de causa el 17 de marzo de 2004. Evaluado el escrito, ordenamos la comparecencia del Procurador General. Luego de concedido el término de prórroga solicitado por éste, se sometió su escrito. Procedemos a resolver.

I

La controversia del recurso ante nos gira en tomo a la figura de la citación en sustitución al arresto, recogida en la Regla 7 de las de Procedimiento Criminal, vis a vis, la Regla 11 de dicho cuerpo de Reglas, que faculta a un funcionario del orden público a arrestar sin una orden previa expedida por un magistrado. El examen de ambas disposiciones es necesario a los fines de resolver si se violó, como se reclama, el derecho a un rápido enjuiciamiento. Veamos los hechos que la originan.

El 30 de noviembre de 2003, el aquí peticionario Wilfredo Acevedo Irizarry tuvo un accidente de tránsito en la Carretera 447, km. 3.0 del Barrio Abonito Guerrero de San Sebastián. La Policía Municipal indicó en el Informe de Accidente que Acevedo Irizarry conducía en “aparente estado de embriaguez”. (Informe del Incidente, Anejo I de El Pueblo). Según se desprende del referido informe, tanto Irizarry Acevedo como la persona que conducía el otro vehículo involucrado en el accidente, fueron llevados a la Clínica Rodríguez y fueron atendidos por un médico que le diagnosticó traumas y los refirió a sus respectivas residencias. A Irizarry Acevedo se le realizó la prueba de alcohol en la sangre en la antedicha Clínica y la muestra fue enviada a un laboratorio para el análisis correspondiente. Id. De ese informe no se desprende que Irizarry Acevedo fuera arrestado ese día, contrario a lo alegado en su petición de Certiorari.

En esa fecha, 30 de noviembre de 2003, la Policía Municipal le entregó a Irizarry Acevedo un papel pequeño, a manuscrito, sin firmar, en donde el policía escribió su nombre, número de placa y teléfono; hizo referencia al número de querella o incidente; e incluyó la descripción básica de un vehículo, aparentemente de uno de los involucrados en el accidente (Anejo I de la parte peticionaria, Apéndice del Certiorari, pág. 3). Igualmente, en dicho papel se anotó la fecha del 17 de diciembre de 2003. Del informe de accidente se desprende que para esa fecha el policía municipal “citó” al peticionario.

Según alega el peticionario en su escrito, el 17 de diciembre de 2003 no se pudo someter el caso porque no había juez y el informe toxicológico no estaba disponible. Petición de Certiorari, pág. 2. También argumenta que se le dio un “nuevo señalamiento para el 24 de diciembre de 2003”. Id. El peticionario no aneja a su recurso ninguna citación u otra evidencia de ese señalamiento para el 24 de diciembre de 2003.

Lo que sí se desprende del apéndice del recurso, es que el 5 de febrero de 2004 se le entregó al peticionario Acevedo Irizarry una “citación oficial”, como él mismo le llama, para que compareciera ante el Cuartel de la Policía Municipal de San Sebastián el 6 de febrero de 2004, a las 2:00 p.m. Petición de Certiorari, pág. 2; Citación de 5 de febrero de 2004, Apéndice del Certiorari, pág. 4. Expone el peticionario que el 6 de febrero de 2004 no se pudo someter el caso, aunque no expone las .razones para ello.

[632]*632El peticionario indica que el 7 de febrero de 2004 se le entregó otra citación para el 27 de febrero de 2004, fecha en que tampoco se pudo someter el caso. No expone porqué razones no se sometió el caso en esa fecha.

El 17 de marzo de 2004, se presentó la correspondiente denuncia contra el aquí peticionario Acevedo Irizarry, por alegada violación al Artículo 7.02 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, mejor conocida como la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9 L.P.R.A. see. 5202. En esa fecha, el tribunal encontró causa probable para el arresto y citó al acusado para el acto del juicio.

El 5 de abril de 2004, Acevedo Irizarry presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una moción de desestimación, al amparo de la Regla 64(n)(2) de Procedimiento Criminal, supra. Fundamentó la moción en que el agente investigador lo citó en varias ocasiones, pero no se sometió el caso, sino hasta el 17 de marzo de 2004, luego de ciento siete (107) días desde que ‘‘Juera arrestado y citado”. Apéndice del Certiorari, pág. 9.

En esa misma fecha, 5 de abril de 2004, la representación legal de Acevedo Irizarry solicitó que se transfiriera el acto del juicio para el 20 y 22 de abril o para el 1 de junio de 2004. (Anejo II de la parte recurrida).

El 6 de abril de 2004 notificada el 7 de abril de 2004, el Tribunal de Primera Instancia dictó una resolución en la cual re-señaló el acto del juicio para el 3 de junio de 2004. Dicha tardanza en la celebración del juicio se le adjudicó a la defensa. En cuanto a la moción de desestimación presentada por dicha parte, el tribunal le concedió quince (15) días al Ministerio Público para que replicara a la misma. (Anejo III de la parte recurrida). El Tribunal de Primera Instancia se reafirmó en esas directrices en un señalamiento habido el 13 de abril de 2004. (Anejo IV de la parte recurrida).

Llamado el caso para juicio el 3 de junio de 2004 la defensa de Irizarry Acevedo reprodujo la solicitud de desestimación al amparo de la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal. También argumentó que procedía la desestimación del caso, ya que el Ministerio Público no replicó a la antedicha moción de desestimación según lo solicitado por el tribunal. Escuchadas las partes, el tribunal resolvió lo siguiente:

El Tribunal está obligado a resolver planteamientos de derecho sin entender que la dejadez del Ministerio Público sea una camisa de fuerza que le impida al tribunal expresar doctrinas de derecho .reconocidas. Aun cuando el fiscal no haya replicado, se estaría declarando no ha lugar a la moción del Ledo. Vélez.
El Tribunal destaca que los términos para la celebración del juicio y para las protecciones de la Regla 64, comenzaron formalmente el 17 de marzo dé 2004. Que para esa fecha del 17 de marzo, el delito no había prescrito y que salvo que la defensa, en su momento, plantee indefensión o violaciones del debido proceso de ley constitucionales, el caso se continuará viendo. ” Minuta-Resolución, pág. 2; Apéndice del Certiorari, pág. 2.

Así las cosas, el foro recurrido permitió la enmienda a la denuncia para que imputara .18% de alcohol en la sangre, y re-señaló el caso para el 8 de julio de 2004, dado que el Ministerio Público solicitó que se incluyeran como testigos a dos personas: la enfermera Monserrate, quien trabaja en la Clínica del Dr. Rodríguez y la Sra. Mayra Boneta, quien realizó los análisis químicos.

Es de ese dictamen que se recurre ante nos mediante los siguientes señalamientos de error:

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