Pratts v. Corte de Distrito de Mayaguez

66 P.R. Dec. 3
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 2, 1946·No. Núm. 1636·Published·Cited by 3 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Snyder,

emitió la opinión del tribunal.

El presente es un pleito de desahucio en el que la corte municipal, después de un juicio en los méritos durante el cual sólo el demandante introdujo evidencia, dictó sentencia el 20 de septiembre de 1945 a favor del demandante, por el fundamento de falta de pago de 31 meses del canon mensual a razón de $12, pagaderos el día 28 de cada mes. El deman-dado radicó escrito de apelación para ante la corte de distrito solicitando en el mismo que la corte municipal le fijara una fianza. La corte municipal le fijó una fianza de $600 que fué prestada por el demandado. El demandado también consignó el canon de $12 mensuales el día 28 de octubre de 1945-y du-rante los días 28 de cada mes posterior. El 9 de febrero de 1946 el demandante solicitó la desestimación de la apelación por el fundamento de que el demandado había dejado de con-signar el canon correspondiente al mes que finalizó el 28 de septiembre de 1945. Expedimos el auto de certiorari para revisar la resolución de la corte de distrito declarando sin lugar la moción de desestimación.

El art. 631 del Código de Enjuiciamiento Civil, según quedó enmendado por la Ley núm. 170, Leyes do Puerto Rico, 1942 ((1) pág. 889), dispone'que “No se admitirá al demandado el recurso de apelación si no otorga fianza, a satisfacción del tribunal, para responder “de los daños y 'perjuicios que pueda ocasionar al demandante y de las costas de la apelación; podiendo el demandado cuando el desahucio se funde en falta de pago de las cantidades convenidas, a su elección, otorgar dicha fianza o consignar en secretaría, el importe del precio de la deuda hasta la fecha de la sentencia.” Alega [5] el demandante que la solicitud del demandado para que se le fijara fianza, la resolución de la corte, y los términos de la fianza, demuestran que tanto el propósito como el efecto de la fianza eran cumplir con los requisitos del art. 631 única-mente : garantizar el canon de arrendamiento basta la fecha de la sentencia, septiembre 20, 1945. (1)

El demandante entonces se refiere al art. 634 del Código de Enjuiciamiento Civil, según lo enmendó la Ley núm. 170. Dicho artículo prescribe como sigue: “En las apelaciones in-terpuestas en juicios establecidos por falta del pago del canon estipulado, será deber del demandado consignar en la se-cretaría del tribunal el importe de todos y cada uno de los arrendamientos que vayan venciendo u otorgar fianza, a sa-tisfacción del tribunal, para responder del importe de todos y cada uno de dichos arrendamientos.” Alega el demandante que el demandado dejó de consignar el canon correspondiente al mes que finalizó el 28 de septiembre de 1945, habiendo trans-currido ya ocho días del mismo desde que se dictó sentencia; por tanto no había ni fianza ni consignación para cubrir estos ocho días; y en su consecuencia debe desestimarse la apela-ción por no haberse cumplido con el art. 634.

Atacando la decisión de la corte de distrito de que la fianza era suficiente a los fines dedo que disponen los dos artículos 631 y 634, el demandante primero sostiene que los artículos 631 y 634 contemplan lianzas separadas: una a radicarse en la corte sentenciadora permitiendo al demandado establecer [6] recurrió de apelación y garantizando todos los daños, inclu-yendo ios cánones vencidos, antes de la sentencia; la otra, una vez que el demandado ña apelado, para ser radicada en la corte de distrito cubriendo los cánones que venzan después de la sentencia, ñor consiguiente arguye que la lianza ra-dicada en la corte municipal en este caso cumple solamente lo prescrito en el art. 631 y no lo prescrito por el art. 634. Sin embargo, nada encontramos. en los artículos 631 y 634 que exija el complicado procedimiento de dos fianzas separadas radicadas en diferentes cortes con una limitada a daños pro-venientes de la apelación, incluyendo los cánones en descu-bierto con anterioridad a la sentencia, frente a otra lianza li-mitada a garantizar los cánones en descubierto con poste-rioridad a la sentencia. Creemos que estos artículos pueden razonablemente ser interpretados en el sentido de permitir una sola lianza en la corte inferior que responda de todos los elementos de daño, incluyendo los cánones tanto los anterio-res como los posteriores a la sentencia, basta qne se concluya definitivamente la apelación.

Por tanto pasamos a la cuestión de la responsabili-dad de la lianza. Al consignar ios cánones desde octubre 28, 1945, basta la íceba, el demandado cumplió con el art. 634 pre-firiendo ese método en vez de la lianza. Ci bien aparente-mente sólo íué una inadvertencia, el dejar de hacer tal con-signado}! en septiembre 28, 1845, no obstante de ordinario esto sería fatal a sn apelación. Pero si la fianza prestada por 61 'puede razonablemente interpretarse en el sentido de que incluye los cánones vencidos entre la fecha de la senten-cia y la terminación do la apelación, el demandado tendría ra-zón on su contención al electo do que cumplió, ora por acci-dente o inteneionalmente, con el art. 634.(2)

La moción del demandado a la corte municipal solicitando que lijara fianza decía que garantizaría el 'pago de los eáno-[7] nes mencionados en la demanda, y que dicha fianza se iba a radicar de conformidad con el art. 631. La resolución de la corte fue al mismo efecto: fijó una fianza para responder de los cánones alegados en la demanda. Y que esto í'né lo que el demandado entendió se evidencia por la consignación de los cánones vencidos después de' sentencia, excepto por el canon de septiembre que parece haber sido una inadvertencia. Sin embargo, a pesar de estas consideraciones, la-fórmula en aná-lisis final es el lenguaje en que está redactada la propia fianza. Si los fiadores asumieron obligaciones mayores que aquéllas solicitadas por el demandado u ordenadas por la corte o con-templadas joor el demandado, en ausencia de estoppel u otros factores similares, estas obligaciones de ordinario todavía se-rían medidas por los términos del documento otorgado por los fiadores.

En cuanto a los términos de la fianza, debe notarse pri-meramente que nada hay en los artículos 631 y 634 o en el art. 1726 del Código Oivil(3) que exija que la fianza pres-criba explícitamente como elemento de daños los cánones ven-cidos ya sea antes o después de la sentencia. Una fianza general que responda al demandante de cualesquiera daños re-sultantes de la apelación sería suficiente. Es decir, si de Ids términos de la fianza, aun cuando los mismos sean generales, razonablemente se puede colegir que los fiadores garantiza-ron los cánones después de la sentencia, no puede quejarse el demandante de que el demandado no haya dado cumplimiento al art. 634. Véanse Benero v. Alvarado et al., 39 D.P.R. 778; E. Solé & Co., S. en C. v. Pedrosa, 49 D.P.R. 569. Cf. Brunet, Sáenź & Co., Ltd. v. Aponte et al., 33 D.P.R. 524; Cía. Industrial de Santurce v. Sánchez, 21 D.P.R. 191.(4)

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Pratts v. Corte de Distrito de Mayaguez, 66 P.R. Dec. 3 (prsupreme 1946).

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