Autoridad De Tierras De Puerto Rico v. Volmar Figueroa Y Otros

2016 TSPR 148
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 30, 2016
DocketCC-2015-1023
StatusPublished

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Autoridad De Tierras De Puerto Rico v. Volmar Figueroa Y Otros, 2016 TSPR 148 (prsupreme 2016).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Autoridad de Tierras de Puerto Rico Certiorari Recurrida 2016 TSPR 148 v. 195 DPR ____ Andrés Volmar Figueroa, Emillienne Mathieu Michel y la Sociedad Legal de Gananciales

Peticionarios

Número del Caso: CC-2015-1023

Fecha: 30 de junio de 2016

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Bayamón, Panel VII

Abogado de las Partes Peticionarias:

Lcdo. Juan C. Rivera Rodríguez

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Eduardo René Estades

Materia: Procedimiento sumario de desahucio – Consecuencia de que el Tribunal de Primera Instancia no fije la cuantía de la fianza en la sentencia como requisito jurisdiccional para perfeccionar el recurso de apelación.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Autoridad de Tierras de Certiorari Puerto Rico

Recurrida

v. CC-2015-1023 Andrés Volmar Figueroa, Emillienne Mathieu Michel y la Sociedad Legal de Gananciales

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez

(Regla 50)

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2016.

Esta controversia nos da la oportunidad de

interpretar ciertas disposiciones del

procedimiento sumario de desahucio regulado por

el Código de Enjuiciamiento Civil, infra. En

específico, debemos resolver cuál es la

consecuencia de que el Tribunal de Primera

Instancia no incluya en la sentencia el monto de

la fianza que debe prestar el demandado como

requisito jurisdiccional para perfeccionar su

recurso de apelación. CC-2015-1023 2

Por los fundamentos que pasamos a exponer concluimos

que hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia no fije en

la sentencia el monto de la fianza, la sentencia carece de

finalidad y, por ende, el término jurisdiccional de cinco

días para presentar la apelación no empieza a transcurrir.

Veamos.

I

En el año 1999 la Autoridad de Tierras de Puerto Rico

(recurrida) pactó un contrato de arrendamiento con el Sr.

Andrés Volmar Figueroa y la Sra. Emilienne Mathieu Michel

(peticionarios). En particular, la recurrida les arrendó

unos terrenos agrícolas ubicados en la Finca Cibuco en el

Municipio de Vega Baja. Dicho contrato tendría una

vigencia de quince años, retroactivo al 1994 y con fecha

de vencimiento el 1 de enero de 2009.

Varios años después, el 18 de agosto de 2015, la

recurrida presentó una demanda de desahucio contra los

peticionarios y alegó que tras el vencimiento del contrato

éstos habían continuado en posesión de los terrenos sin

tener derecho a ello. Solicitó, pues, que se ordenara el

lanzamiento y se les condenara a pagar $100,413.44 en

concepto de cánones de arrendamiento adeudados.

Los peticionarios contestaron la demanda y negaron

las alegaciones. Presentaron, además, una reconvención en

la que sostuvieron que la recurrida incumplió el contrato

de arrendamiento al interferir previamente con su derecho CC-2015-1023 3

al goce pacífico del inmueble. Asimismo, solicitaron la

desestimación de la demanda o, en la alternativa, la

conversión del proceso sumario de desahucio a uno

ordinario.1

El 25 de septiembre de 2015 se celebró la vista en

los méritos y el 7 de octubre de 2015 el Tribunal de

Primera Instancia dictó una sentencia –notificada el mismo

día- en la que declaró con lugar la demanda de desahucio.2

En consecuencia, decretó el desahucio y condenó a los

peticionarios a pagar la suma de $102,234.69 en concepto

de cánones atrasados.3

Inconformes, los peticionarios apelaron al Tribunal

de Apelaciones dentro del plazo de cinco días que dispone

el Art. 629 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA

sec. 2831. Entre otros, señalaron como errores que no se

hubiera convertido el procedimiento a uno ordinario, así

como la admisión de cierta evidencia durante la

celebración de la vista en los méritos. Por su parte, la

recurrida solicitó la desestimación del recurso de

apelación y adujo que el foro intermedio no tenía

jurisdicción pues los peticionarios no habían prestado la

1 Los peticionarios alegaron que la recurrida no siguió las disposiciones de uno de sus reglamentos internos que requiere ciertos trámites previos a la interposición de una demanda de desahucio. Alegaron también que existían controversias entre las partes que impedían la resolución del caso por la vía sumaria. 2 El Tribunal de Primera Instancia desestimó la reconvención y declaró sin lugar la Moción de desestimación y/o solicitud de conversión a trámite ordinario. 3 También los condenó a pagar $2,000.00 en concepto de honorarios de abogado, más las costas y gastos del proceso. CC-2015-1023 4

fianza requerida por el Art. 630 del Código de

Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 2832.

Los peticionarios replicaron y sostuvieron que no

prestaron la fianza debido a que el Tribunal de Primera

Instancia no la impuso en la sentencia por considerarlos

insolventes y eximirlos de ese requisito. No obstante, el

tribunal a quo desestimó la apelación tras concluir que

los peticionarios incumplieron con el requisito

jurisdiccional de otorgar la fianza en apelación, sin que

el foro de primera instancia los eximiera y sin que el

alegado estado de insolvencia surgiera del expediente.4

En desacuerdo, los peticionarios acudieron a este

Tribunal mediante un recurso de Certiorari civil y

señalaron como único error que el Tribunal de Apelaciones

desestimara la apelación a pesar de que el Tribunal de

Primera Instancia “relevó al peticionario de dicho

requisito obviando la imposición de una fianza”.5 Atendido

el recurso, le concedimos un término a la recurrida para

que mostrara causa por la cual no debíamos dejar sin

efecto la determinación del foro intermedio de declararse

sin jurisdicción. Cumplida nuestra orden, procedemos a

expedir el recurso y disponer de esta controversia al

amparo de la Regla 50 del Reglamento de este Tribunal, 4

LPRA Ap. XXI-B, R. 50.

4 Esta sentencia se dictó el 18 de noviembre de 2015 y se notificó el 11 de diciembre de 2015. 5 Certiorari civil, pág. 8. Este recurso se presentó el 16 de diciembre de 2015. También se presentó una moción en auxilio de jurisdicción que se declaró sin lugar. CC-2015-1023 5

II

El desahucio sumario es un procedimiento reglamentado

por los Artículos 620-634 del Código de Enjuiciamiento

Civil, 32 LPRA secs. 2821-2838, que responde al interés

del Estado en atender rápidamente la reclamación del dueño

de un inmueble que ve interrumpido el derecho a poseer y

disfrutar de su propiedad. Turabo Ltd. Partnership v.

Velardo Ortiz, 130 DPR 226, 234-235 (1992); Mora Dev.

Corp. v. Sandín, 118 DPR 733, 749 (1987). Así, el objetivo

de esta acción especial es recuperar la posesión de hecho

de un bien inmueble mediante el lanzamiento o expulsión

del arrendatario o precarista que lo detente sin pagar

canon o merced alguna. Fernández & Hno. V. Pérez, 79 DPR

244 (1956).

Puesto que lo único que se busca recobrar es la

posesión, en reiteradas ocasiones hemos dicho que en la

acción sumaria debe limitarse la concurrencia o

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