EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Autoridad de Tierras de Puerto Rico Certiorari Recurrida 2016 TSPR 148 v. 195 DPR ____ Andrés Volmar Figueroa, Emillienne Mathieu Michel y la Sociedad Legal de Gananciales
Peticionarios
Número del Caso: CC-2015-1023
Fecha: 30 de junio de 2016
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Bayamón, Panel VII
Abogado de las Partes Peticionarias:
Lcdo. Juan C. Rivera Rodríguez
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Eduardo René Estades
Materia: Procedimiento sumario de desahucio – Consecuencia de que el Tribunal de Primera Instancia no fije la cuantía de la fianza en la sentencia como requisito jurisdiccional para perfeccionar el recurso de apelación.
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Autoridad de Tierras de Certiorari Puerto Rico
Recurrida
v. CC-2015-1023 Andrés Volmar Figueroa, Emillienne Mathieu Michel y la Sociedad Legal de Gananciales
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez
(Regla 50)
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2016.
Esta controversia nos da la oportunidad de
interpretar ciertas disposiciones del
procedimiento sumario de desahucio regulado por
el Código de Enjuiciamiento Civil, infra. En
específico, debemos resolver cuál es la
consecuencia de que el Tribunal de Primera
Instancia no incluya en la sentencia el monto de
la fianza que debe prestar el demandado como
requisito jurisdiccional para perfeccionar su
recurso de apelación. CC-2015-1023 2
Por los fundamentos que pasamos a exponer concluimos
que hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia no fije en
la sentencia el monto de la fianza, la sentencia carece de
finalidad y, por ende, el término jurisdiccional de cinco
días para presentar la apelación no empieza a transcurrir.
Veamos.
I
En el año 1999 la Autoridad de Tierras de Puerto Rico
(recurrida) pactó un contrato de arrendamiento con el Sr.
Andrés Volmar Figueroa y la Sra. Emilienne Mathieu Michel
(peticionarios). En particular, la recurrida les arrendó
unos terrenos agrícolas ubicados en la Finca Cibuco en el
Municipio de Vega Baja. Dicho contrato tendría una
vigencia de quince años, retroactivo al 1994 y con fecha
de vencimiento el 1 de enero de 2009.
Varios años después, el 18 de agosto de 2015, la
recurrida presentó una demanda de desahucio contra los
peticionarios y alegó que tras el vencimiento del contrato
éstos habían continuado en posesión de los terrenos sin
tener derecho a ello. Solicitó, pues, que se ordenara el
lanzamiento y se les condenara a pagar $100,413.44 en
concepto de cánones de arrendamiento adeudados.
Los peticionarios contestaron la demanda y negaron
las alegaciones. Presentaron, además, una reconvención en
la que sostuvieron que la recurrida incumplió el contrato
de arrendamiento al interferir previamente con su derecho CC-2015-1023 3
al goce pacífico del inmueble. Asimismo, solicitaron la
desestimación de la demanda o, en la alternativa, la
conversión del proceso sumario de desahucio a uno
ordinario.1
El 25 de septiembre de 2015 se celebró la vista en
los méritos y el 7 de octubre de 2015 el Tribunal de
Primera Instancia dictó una sentencia –notificada el mismo
día- en la que declaró con lugar la demanda de desahucio.2
En consecuencia, decretó el desahucio y condenó a los
peticionarios a pagar la suma de $102,234.69 en concepto
de cánones atrasados.3
Inconformes, los peticionarios apelaron al Tribunal
de Apelaciones dentro del plazo de cinco días que dispone
el Art. 629 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA
sec. 2831. Entre otros, señalaron como errores que no se
hubiera convertido el procedimiento a uno ordinario, así
como la admisión de cierta evidencia durante la
celebración de la vista en los méritos. Por su parte, la
recurrida solicitó la desestimación del recurso de
apelación y adujo que el foro intermedio no tenía
jurisdicción pues los peticionarios no habían prestado la
1 Los peticionarios alegaron que la recurrida no siguió las disposiciones de uno de sus reglamentos internos que requiere ciertos trámites previos a la interposición de una demanda de desahucio. Alegaron también que existían controversias entre las partes que impedían la resolución del caso por la vía sumaria. 2 El Tribunal de Primera Instancia desestimó la reconvención y declaró sin lugar la Moción de desestimación y/o solicitud de conversión a trámite ordinario. 3 También los condenó a pagar $2,000.00 en concepto de honorarios de abogado, más las costas y gastos del proceso. CC-2015-1023 4
fianza requerida por el Art. 630 del Código de
Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 2832.
Los peticionarios replicaron y sostuvieron que no
prestaron la fianza debido a que el Tribunal de Primera
Instancia no la impuso en la sentencia por considerarlos
insolventes y eximirlos de ese requisito. No obstante, el
tribunal a quo desestimó la apelación tras concluir que
los peticionarios incumplieron con el requisito
jurisdiccional de otorgar la fianza en apelación, sin que
el foro de primera instancia los eximiera y sin que el
alegado estado de insolvencia surgiera del expediente.4
En desacuerdo, los peticionarios acudieron a este
Tribunal mediante un recurso de Certiorari civil y
señalaron como único error que el Tribunal de Apelaciones
desestimara la apelación a pesar de que el Tribunal de
Primera Instancia “relevó al peticionario de dicho
requisito obviando la imposición de una fianza”.5 Atendido
el recurso, le concedimos un término a la recurrida para
que mostrara causa por la cual no debíamos dejar sin
efecto la determinación del foro intermedio de declararse
sin jurisdicción. Cumplida nuestra orden, procedemos a
expedir el recurso y disponer de esta controversia al
amparo de la Regla 50 del Reglamento de este Tribunal, 4
LPRA Ap. XXI-B, R. 50.
4 Esta sentencia se dictó el 18 de noviembre de 2015 y se notificó el 11 de diciembre de 2015. 5 Certiorari civil, pág. 8. Este recurso se presentó el 16 de diciembre de 2015. También se presentó una moción en auxilio de jurisdicción que se declaró sin lugar. CC-2015-1023 5
II
El desahucio sumario es un procedimiento reglamentado
por los Artículos 620-634 del Código de Enjuiciamiento
Civil, 32 LPRA secs. 2821-2838, que responde al interés
del Estado en atender rápidamente la reclamación del dueño
de un inmueble que ve interrumpido el derecho a poseer y
disfrutar de su propiedad. Turabo Ltd. Partnership v.
Velardo Ortiz, 130 DPR 226, 234-235 (1992); Mora Dev.
Corp. v. Sandín, 118 DPR 733, 749 (1987). Así, el objetivo
de esta acción especial es recuperar la posesión de hecho
de un bien inmueble mediante el lanzamiento o expulsión
del arrendatario o precarista que lo detente sin pagar
canon o merced alguna. Fernández & Hno. V. Pérez, 79 DPR
244 (1956).
Puesto que lo único que se busca recobrar es la
posesión, en reiteradas ocasiones hemos dicho que en la
acción sumaria debe limitarse la concurrencia o
consolidación de otras acciones o defensas.6 Por ello
cuando el demandado presenta otras defensas afirmativas
relacionadas con la acción de desahucio, éste puede
solicitar que el procedimiento se convierta al trámite
ordinario. Jiménez v. Reyes, 146 DPR 657 (1998); Mora Dev.
Corp. v. Sandín, supra, págs. 747-748. En tal caso, la
6 No obstante, el Art. 627 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 2829, dispone que en los casos en que la demanda se base en la falta de pago del canon o precio convenido, el tribunal podrá “permitir la acumulación de una reclamación en cobro de dinero, fundamentada en la falta de pago del canon o precio en que se base la reclamación de desahucio, con esta última en el mismo procedimiento judicial sobre desahucio...”. CC-2015-1023 6
reclamación estará sujeta a las reglas de la litigación
civil ordinaria, excluyendo la legislación especial que
reglamenta el desahucio sumario y sus restringidos plazos
y condiciones.
En lo pertinente a la controversia de autos, el Art.
629 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra, establece
un término jurisdiccional de cinco días para que la parte
perjudicada por la sentencia de desahucio presente un
recurso de apelación.7 Este recurso sólo se perfecciona si
dentro del referido término el demandado presta una fianza
por el monto que sea fijado por el Tribunal de Primera
Instancia:
No se admitirá al demandado el recurso de apelación si no otorga fianza, por el monto que sea fijado por el tribunal, para responder de los daños y perjuicios que pueda ocasionar al demandante y de las costas de apelación; pudiendo el demandado, cuando el desahucio se funde en falta de pago de las cantidades convenidas, a su elección, otorgar dicha fianza o consignar en Secretaría el importe del precio de la deuda hasta la fecha de la sentencia. Art. 630 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra. (Énfasis suplido).
Asimismo, el Art. 631 del Código de Enjuiciamiento
Civil, 32 LPRA sec. 2835, dispone que cuando la acción de
desahucio esté fundamentada en la falta de pago “será
deber del demandado consignar en la Secretaría del
Tribunal de Primera Instancia el importe de todos y cada
uno de los cánones de arrendamiento que vayan venciendo u
7 “Las apelaciones deberán interponerse en el término de cinco (5) días, contados desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la sentencia, por las partes perjudicadas por la misma o sus abogados”. 32 LPRA sec. 2831. CC-2015-1023 7
otorgar fianza, a satisfacción del tribunal, para
responder del importe de todos y cada uno de dichos
arrendamientos”. (Énfasis suplido).8
Respecto a la importancia de que el foro de primera
instancia cumpla la obligación de fijar la cuantía de modo
que el demandado pueda ejercer su derecho a apelar, hemos
establecido que:
De acuerdo con lo que dispone el Código de Enjuiciamiento Civil, en los casos de desahucio el demandado tiene que prestar una fianza como requisito para presentar su recurso de apelación de la sentencia que se dictó en su contra. [...] El requisito que obliga a un demandado a prestar una fianza en apelación es jurisdiccional en todo tipo de pleito de desahucio, aun si no se funda en la falta de pago. La razón es obvia: la fianza no existe para garantizar únicamente los pagos adeudados, sino también los daños resultantes de mantener congelado el libre uso de la propiedad mientras se dilucida la apelación. “Lo anterior aconseja que sea el Tribunal de Primera Instancia el foro que fije la fianza, como paso previo y jurisdiccional a la radicación del recurso de apelación”. Crespo Quiñones v. Santiago Velázquez, 176 DPR 408, 413-414 (2009). (Citando de la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 378-2000.) (Énfasis suplido.)
El deber del Tribunal de Primera Instancia de fijar
la fianza en apelación quedó establecido con la aprobación
de la La Ley Núm. 378-2000, la cual enmendó el Art. 630
8 Aunque el demandado puede perfeccionar su recurso de apelación consignando los cánones adeudados en el Tribunal de Primera Instancia, los Artículos 630 y 631, supra, le dan la opción de, a su conveniencia, elegir entre la consignación de la deuda o la prestación de la fianza, cuyo monto deberá ser fijado por el tribunal para que el demandado pueda ejercer su derecho a apelar. Por otro lado, valga añadir que este Tribunal, al examinar ambos Artículos, ha resuelto que deben interpretarse en conjunto como requiriendo la prestación de una sola fianza y no dos fianzas separadas. Pratts v. Corte, 66 DPR 3 (1946). CC-2015-1023 8
del Código de Enjuiciamiento Civil, supra, para disponer
que sea ese tribunal, y no el Tribunal de Apelaciones,
quien determine la cuantía. Ello, pues es ante el foro de
primera instancia que desfila la prueba necesaria para
evaluar de forma más completa y precisa el posible daño
que se busca cubrir. Véase, Exposición de Motivos de la
Ley Núm. 378-2000.9
Aunque la prestación de fianza es un requisito
jurisdiccional para apelar la sentencia de desahucio,
hemos reconocido como excepción los casos en que el
Tribunal de Primera Instancia declara al demandado
insolvente. Bucaré Management v. Arriaga García, 125 DPR
153, 158-159 (1990). En tales casos estará exento de
otorgar fianza pues su condición económica le impide
cumplir con ese requisito. Esto, de conformidad con el
interés del Estado en garantizar el acceso a los
tribunales. Crespo Quiñones v. Santiago Velázquez, supra,
pág. 414.
9 La Exposición de Motivos, en lo pertinente, dice que
[l]o anterior aconseja que sea el Tribunal de Primera Instancia el foro que fije la fianza, como paso previo y jurisdiccional a la radicación del recurso de apelación. Ese Tribunal puede hacerlo con facilidad al emitir sentencia o dentro del término para apelar, a base de la prueba presentada durante la vista en su fondo o en una vista de fijación de fianza
No obstante, hay que tener presente que estas expresiones, en lo que atañe a la posibilidad de celebrar una vista de fijación de fianza dentro del término para apelar, fueron hechas bajo un estado de derecho en el que el término para apelar era de treinta días y no de cinco, como lo es ahora. CC-2015-1023 9
III
Como vimos, el Código de Enjuiciamiento Civil le
impone al Tribunal de Primera Instancia la obligación de
fijar la fianza que el demandado debe prestar como
requisito para perfeccionar el recurso de apelación. Así
surge de los Artículos 630 y 631 del Código de
Enjuiciamiento Civil, supra, los cuales fueron enmendados
para disponer expresamente que sea el foro de primera
instancia, por encontrarse en mejor posición para ello,
quien establezca la cuantía.10
En vista de que se ha reconocido estatutariamente el
derecho del demandado a apelar la sentencia sujeto a que
presente la apelación en cinco días y otorgue una fianza,
el Tribunal de Primera Instancia tiene que dar
cumplimiento oportuno a su deber de fijar el monto de
ésta. De lo contrario no sólo se privaría al demandado de
ejercer un derecho reconocido por ley, sino que además se
incidiría en la facultad del foro intermedio para revisar
la sentencia.
Asimismo, hay que tomar en cuenta que una vez el Art.
628 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 2830,
hizo disponible el recurso de apelación, éste entró a
formar parte del debido proceso de ley y el Estado está
obligado a garantizarlo. Por eso, el procedimiento
apelativo en las acciones de desahucio debe estar diseñado
10 Véase Exposición de Motivos de la Ley Núm. 378-2000 y el Art. 9 de la Ley Núm. 129-2007. Véase también el Informe Positivo sobre el P. del. S. 428, rendido por la Cámara de Representantes, págs. 4-5. CC-2015-1023 10
de forma que no afecte el ejercicio de ese derecho. Esto
requiere, pues, que los requisitos especiales del
procedimiento sumario protejan no sólo el interés del
dueño en recuperar rápidamente la posesión del inmueble,
sino también el derecho del demandado a tener un
procedimiento justo conforme al debido proceso de ley.11
Según está diseñado actualmente ese proceso, el
demandado tiene cinco días jurisdiccionales para presentar
el recurso de apelación y prestar la fianza. Esto
significa que si el Tribunal de Primera Instancia no
incluye la cuantía en la sentencia, el demandado tendrá
que solicitar que así se haga, el tribunal establecerla o
celebrar una vista para evaluarla, y posteriormente
otorgar el demandado la fianza que se determine. Todo eso
dentro del término fatal de cinco días, en el que, además,
el demandado deberá presentar el recurso de apelación
luego de prestar la fianza.
Es evidente que este procedimiento presenta un
problema de diseño cuando el monto de la fianza no se
11 Así lo reconoció la Comisión de lo Jurídico Civil del Senado en su Informe Positivo sobre el P. del S. 1776 (eventual Ley Núm. 86-2011) el cual, con el propósito de agilizar el procedimiento de desahucio, enmendó el Art. 629 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra, y redujo el término para apelar la sentencia de treinta días a cinco días. La Comisión concluyó que
[l]as enmiendas propuestas en el Proyecto del Senado 1776, tienen como propósito el acortar los términos para el procedimiento de desahucio con el fin de propiciar el desarrollo del mercado de arrendamiento de viviendas y salvaguardar el derecho propietario de los arrendadores sin menoscabar el derecho al debido procedimiento de ley al demandado. Informe Positivo sobre el P. del S. 1776, Comisión de lo Jurídico Civil del Senado de Puerto Rico, pág. 4. CC-2015-1023 11
establece en la sentencia. Ello, pues sujeta el derecho a
apelar a la condición de que se realicen diversos trámites
de forma sucesiva –algunos de los cuales están fuera del
control del demandado- en el corto plazo de cinco días. La
consecuencia es que, de facto, en muchos casos el derecho
a apelar queda anulado. Esto no sólo es contrario a lo
dispuesto en el Código de Enjuiciamiento Civil, sino que
impide que pueda corregirse cualquier error que se haya
cometido durante el trámite sumario en primera instancia.
Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia deberá
fijar en la sentencia que emita el monto de la fianza que
el demandado debe otorgar si interesa apelar al foro
intermedio.12 Esto no representa mayor dificultad pues al
celebrar el juicio de desahucio el tribunal podrá requerir
la prueba que necesite para evaluar los posibles daños a
ser cubiertos por la fianza. De esta forma se logra un
balance más justo entre los derechos de ambas partes, de
conformidad con el trámite expedito que caracteriza a este
procedimiento y con el debido proceso de ley.
Así, el efecto de que el tribunal no fije el monto de
la fianza en la sentencia es que ésta no será final debido
a la falta de un elemento fundamental requerido por ley.
En consecuencia, careciendo de finalidad el término
jurisdiccional de cinco días para apelar no empieza a
transcurrir hasta que el Tribunal de Primera Instancia
12 De otra parte, si el Tribunal de Primera Instancia concluye que el demandado se encuentra en un estado de insolvencia y lo exime de prestar fianza, así deberá decirlo en la sentencia. CC-2015-1023 12
establezca la cuantía o, en la alternativa, exima al
demandado de tener que prestar la fianza.
En el caso de autos el Tribunal de Primera Instancia
celebró el juicio sumario y dictó una sentencia en la que
decretó el desahucio de los peticionarios ordenándoles a
pagar la suma de $102,234.69 en concepto de cánones de
arrendamiento.13 Empero, nada dispuso respecto al monto de
la fianza que éstos tendrían que otorgar en caso de apelar
la sentencia. Por esa razón los peticionarios, aunque
apelaron oportunamente al foro intermedio, no prestaron
fianza pues entendieron que el Tribunal de Primera
Instancia les había eximido. No obstante, el Tribunal de
Apelaciones se declaró sin jurisdicción y desestimó la
apelación por no haberse cumplido ese requisito.
En atención a los fundamentos de esta Opinión debemos
concluir que la sentencia del Tribunal de Primera
Instancia no era susceptible de apelación pues carecía de
un elemento fundamental, a saber, la cuantía que los
peticionarios debían prestar como fianza o una
determinación de insolvencia. Por eso el Tribunal de
Apelaciones, al declararse sin jurisdicción, debió
devolver el caso al foro de primera instancia para que
éste incluyera en la sentencia el monto de la fianza o
hiciera la referida determinación. No habiendo sucedido
13 Mientras la controversia se encontraba pendiente ante nuestra consideración, la recurrida compareció e informó que decidió desistir sin perjuicio de la causa de acción de cobro de dinero, mas no así de la causa de acción por desahucio. CC-2015-1023 13
así, se le ordena al Tribunal de Primera Instancia a
enmendar la sentencia y fijar la fianza o, en la
alternativa, determinar si los peticionarios están exentos
de prestarla debido a su insolvencia. El término
jurisdiccional para apelar no comenzará a transcurrir
hasta tanto el foro primario cumpla con lo anterior y
archive en autos copia de la notificación de la sentencia
enmendada.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se expide el
Certiorari civil al amparo de la Regla 50 de este
Tribunal, supra, y se confirma la sentencia del Tribunal
de Apelaciones por otros fundamentos. Se devuelve el caso
al Tribunal de Primera Instancia para que enmiende la
sentencia de autos de conformidad con lo expuesto en esta
Opinión.
Maite D. Oronoz Rodríguez Jueza Presidenta EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2015-1023 Andrés Volmar Figueroa, Emillienne Mathieu Michel y la Sociedad Legal de Gananciales
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, se expide el Certiorari civil al amparo de la Regla 50 de este Tribunal, supra, y se confirma la sentencia del Tribunal de Apelaciones por otros fundamentos. Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que enmiende la sentencia de autos de conformidad con lo expuesto en esta Opinión.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco concurre sin Opinión escrita.
El Juez Asociado señor Rivera García concurre con el resultado y hace constar la siguiente expresión a la cual se unió la Jueza Asociada señora Pabón Charneco: CC-2015-1023 2
“Estoy de acuerdo con el resultado alcanzado en la presente Opinión dado a las circunstancias particulares que suscitaron la controversia que hoy atendemos. Sin embargo entiendo que la Opinión carece de esa noción básica y práctica que se da en nuestros tribunales primarios en procesos tan comunes como el de desahucio, en la medida que brinda espacio para que una sentencia carezca de finalidad por un tiempo indeterminado. Esto claramente iría en contra del propósito legislativo de establecer un término expedito en este tipo de casos. Me explico.
Según surge de la Opinión, el término jurisdiccional de cinco días que establece el Código de Enjuiciamiento Civil para presentar un recurso de apelación en casos de desahucio no comenzará a transcurrir hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia establezca en la sentencia la cuantía de la correspondiente fianza o exima al demandado de su prestación. Ante ello, podríamos tener una sentencia no final y sujeta a revisión por tiempo indeterminado, a pesar de la clara intención del legislador de estructurar un andamiaje legal que propicie no tan solo los trámites cortos y expeditos, sino la finalidad de los dictámenes. Ciertamente, esa intención legislativa hay que balancearla con el reconocimiento efectivo del derecho que le asiste a la parte demandada de poder acceder al recurso de apelación que expresamente dispone nuestra legislación. En ese sentido, coincido con la idea que subyace en la Opinión de que constituiría una clara violación al debido proceso de ley el que una parte no pueda apelar un dictamen desfavorable por una omisión del propio tribunal.
Ahora bien, alcanzado ese punto común, entiendo que nuestra Opinión debió ir un poco más allá en ánimo de lograr ese balance entre el interés del legislador de promover procesos expeditos y el derecho de la parte de acceder a los procesos de apelación. En ese ánimo, ¿no hubiese sido conveniente que procuráramos mediante nuestras expresiones que la parte demandada que, en efecto, interese apelar sea proactiva y traiga oportunamente a la atención del tribunal su omisión? Note que aun partiendo de la premisa lógica de que la parte demandante y promovente del proceso de desahucio tendrá interés de lograr la finalidad de la sentencia a su favor y, por ende, procurará que ésta cumpla CC-2015-1023 3
con todos los requisitos, este Tribunal no debió establecer, sin más, que una sentencia carecerá de finalidad hasta tanto no se incluya el asunto de la fianza. Si vamos a resolver sobre esa falta de finalidad – con lo cual claramente coincidió en este caso – debimos establecer entonces el deber de la parte que interese apelar de poner oportunamente en posición al tribunal de corregir su omisión.
En esa línea, entiendo que la Opinión debió incluir un lenguaje como el siguiente:
La parte demandada no podrá descansar en el hecho de que el tribunal haya omitido su deber de establecer una fianza o de exponer claramente que lo eximió del pago de ésta. Por lo tanto, una vez el demandado que interese apelar reciba la sentencia que omite establecer el asunto de la fianza, éste deberá acudir al tribunal dentro de un término de cinco días a partir de la notificación de la sentencia y solicitar su corrección, de manera que el foro primario enmiende el dictamen. Una vez el Tribunal de Primera Instancia notifique la sentencia enmendada que incluya la cuantía de la fianza o su exención, entonces comienza a transcurrir el término de apelación de cinco días que establece el Código de Enjuiciamiento Civil.
Entiendo que incluir un lenguaje como el que antecede hubiese propiciado no tan solo que se salvaguarde el derecho de la parte de acudir en revisión al Tribunal de Apelaciones, sino también el interés de la Asamblea Legislativa de lograr la pronta finalidad de los procesos de desahucio, dentro de los mismos parámetros de nuestra legislación vigente.”
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo