Brunet, Sáenz & Co., S. en C. v. Aponte

33 P.R. Dec. 524
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 12, 1924
DocketNo. 3268
StatusPublished
Cited by6 cases

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Brunet, Sáenz & Co., S. en C. v. Aponte, 33 P.R. Dec. 524 (prsupreme 1924).

Opinion

El Juez Asociado • SeñoR Franco Soto,

emitió la opinión del tribunal.

Brunet, Sáenz & Ca. demandaron a Ignacio Aponte, como principal deudor y a sus fiadores Juan de Dios Santini, Domingo Colón Ortiz, Longinos Mercado y Alfonso Rodríguez en cobro de $4,362.65, alegando sustancialmente que el de-mandado Ignacio Aponte solicitó en cuenta corriente un cré-dito en la mercantil demandante liasta la suma de $5,000; que los codemandados arriba nombrados prestaron la fianza por el término de un año, comprometiéndose por la misma a satisfacer las cantidades que basta $5,000 tuviera que re-clamar del demandado Ignacio Aponte; que este último du-rante el año que estaba en vigor la fianza, tomó a la deman-dante efectos por valor de $10,525.65 y que como resultado de una liquidación la cuenta corriente arrojó un saldo de $4,362.65, que es la suma reclamada en la demanda.

Los fiadores contestaron negando ciertos hechos de la de-manda y alegando como defensa que la fianza prestada fué" para garantizar efectos que la demandante suministrara al deudor principal y que éste durante el término del año a que estaba limitada la garantía abonó la cantidad de $4,467.65, cuya suma saldaba aquellas partidas más antiguas a su cuenta y que en un reajuste de la cuenta basta la suma de $5,000 con el demandado Aponte, le fué rebajada la suma de $540.45, en las compras y ventas hechas a la demandante, alegando en resumen que los abonos del deudor principal cubrían en exceso el importe de la cantidad que garantiza-ban los fiadores.

La corte inferior al declarar en liarte con lugar la de-manda en cuanto a los fiadores, les condenó al pago de $426.35, fundándose en síntesis en,que durante el año que estaba en vigor, la fianza, la demandante suministró efectos al deudor principal por $10,525.65, más del doble de la ga-rantía, y que habiendo hecho abonos el deudor dentro del [526]*526período estipulado por $4,573.65, esta suma liasta $5,000 que es el montante de la fianza, produce una diferencia de $426.36, que es la cantidad a que se obliga al pagó a los fiadores, en lugar de la suma de $4,362.65 que como saldo de la cuenta corriente reclama la demandante.

No conforme con la sentencia la demandante estableció este recurso y en su alegato señala la comisión de los si-guientes errores, a saber:

“1. La corte inferior erró al darle un valor restrictivo a la fianza que motiva este caso a pesar de su texto amplio y-general.
“2. La corte' inferior cometió error al considerar que la fianza prestada por los codemandados Juan de Dios Santini, Domingo Co-lón Ortiz, Longino Mercado y Alfonso Rodríguez, no cubría el saldo deudor al ser liquidada la cuenta corriente existente entre el deman-dado Aponte y la demandante ‘Brunet, Sáenz & Co., S. en C.’ al año de su vencimiento.
“3. La corte inferior cometió error al considerar que los abonos hechos por el demandado Ignacio Aponte en el transcurso de la cuenta corriente extinguieron la obligación de los fiadores codeman-dados, confundiendo los términos de abono, pago e imputación de pago.”

No obstante el número de errores apuntados, toda la cuestión en este caso se reduce a considerar los términos de la fianza y determinar la extensión de la misma en rela-ción con la responsabilidad de los fiadores.

La fianza consta de dos cartas que literalmente dicen:

“Barranquitas, P. R. — Julio 27, 1921. — 'Sres. Brunet Sáenz & Co. —San Juan, P. R. — Muy Sres. nuestros: Nosotros, los abajo firman-tes garantizamos al Sr. Ignacio Aponte por la suma de cinco mil dólares' ($5,000.00) para responder a las cobranzas que por cualquier concepto tengan que hacer contra dicho señor. — Damos a ustedes las gracias por la atención que a bien tengan prestar a la presente, sus-cribiéndonos, sus attos. y SS. SS.— (firmado) Longino Mercado. — D. Colón Ortiz. — J. D. ■ Santini.. — Alfonso Rodríguez.”
“Barranquitas, 31 de Julio de 1921. — Sres. Brunet Sáenz & Co., San Juan, P. R. — Muy Sres. nuestros: Nos permitimos anunciarles que la garantía que dimos a favor de Dn. Ignacio Aponte será sólo por un año a contar desde la fecha en que fué expedida. — Sin otro [527]*527particular, nos suscribimos, sus attos. y S. S. s. s. (firmado) J. D. fja.ut.i-ni. — D. Colón Oijiz. — Longinos Mercado. — Alfonso Rodríguez.”

Según se desprende de la redacción de las cartas trans-mitas, la fianza fné expresa y en ella quedó limitada la res-ponsabilidad de los fiadores en cnanto al tiempo y a la can-tidad que garantizaba la obligación principal. No podía ex-tenderse por más tiempo del estipulado ni exceder del lí-mite de $5,000 acordado sin el consentimiento de los fiadores. Sin embargo, la obligación principal del deudor rebasó la garantía de $5,000 por haber suministrado efectos la deman-dante al demandado Aponte dentro del año que subsistía por $10,525.65, más del doble de la fianza. Y siendo éste un hecho no controvertido entre las partes, la cuestión toma un carácter legal en cuanto a la aplicación del artículo 1728 del Código Civil Revisado que dispone que la fianza no se presume: debe ser expresa y no puede extenderse a más de lo contenido en ella. En relación con el fin de este precepto, estamos conformes con la cita y razonamiento que en el curso de su opinión hace la corte inferior, expresando:

“El Tribunal Supremo, (de España) en sentencia de 16 de no--viembre de 1900, ba establecido también el fundamento de dicha disposición, diciendo que ‘por lo mismo que la fianza es una obli-gación especial que no se presume, es preciso que consten las que contrae el fiador, o los límites de la fianza.’ — Tanto esa misma sen-tencia como otras de 29 de mayo de 1897 y de 24 de enero de 1901, han sancionado la doctrina establecida en el artículo que examinaremos, elevándola a la categ’oría de principio indiscutible de derecho aplicable, tanto a la fianza civil como a la mercantil. En efecto; unánimemente se declara en dichas sentencias, que es un principio de derecho sancionado expresamente por el artículo 1827 del Código Civil, que la fianza no se presume, sino que ha de ser expresa y no puede extenderse más allá de lo contenido en ella, cuyo precepto es aplicable al afianzamiento mercantil, por vir-tud de lo dispuesto en el art. 50 del Código de Comercio. Final-mente, la citada sentencia de 16 de noviembre de 1900, añade que siendo gratuito el contrato de fianza ha de interpretarse, cuando se ofrezca duda sobre su extensión por la menor transmisión de derechos conforme- a lo prevenido en el art. 1289 del Código Civil, [528]*528relacionado con el 441 del Código de Comercio. Esta declaración' de la jurisprudencia viene a confirmar también de una manera clara y explícita la afirmación que repetidamente liemos sentado, de que toda la materia relativa a la fianza es de interpretación estricta y aún restringida, lo cual constituye el fundamento jurídico de la se-gunda de las disposiciones que hemos dicho comprende el párrafo primero del artículo objeto de este comentario; disposición tan con-forme con la naturaleza de este contrato, que sin la limitación con-signada en ella, vendría la fianza a convertirse en una nueva y dis-tinta convención separándose de su verdadero objeto.” Manresa, tomo 12, págs.

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