E. Solé & Co. v. Pedrosa

49 P.R. Dec. 569
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 14, 1936
DocketNo. 6574
StatusPublished
Cited by2 cases

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E. Solé & Co. v. Pedrosa, 49 P.R. Dec. 569 (prsupreme 1936).

Opinion

El Juez PresideNte Señor Del Tobo,

emitió la opinión del tribunal.

La demanda origen, de este pleito se interpuso en. julio de 1931 ante la Corte de Distrito de San Juan, por la mercantil E. Solé & Co., S. en C., contra Pedro Y. Pedrosa y su fiador el Dr. José Bamos. En ella se alegó en resumen que en marzo 18, 1930, demandante y demandados suscribieron cierte contrato sobre consignación de mercaderías, con arreglo al cual la demandante entregó a Pedrosa y éste recibió entre marzo 20 y mayo 25, 1931, gomas y tubos para automóviles, por valor de $1,545.28, habiendo Pedrosa abonado $9.42, que-dando los demandados a deber el saldo que aceptaron de $1,535.86.

Contestó el demandado mostrando su conformidad con al-gunos hechos de la demanda, negando otros y alegando como-materia. nueva constitutiva de oposición que en, julio, 1931,. la demandante y el demandado Pedrosa, de común acuerdo,, dieron por rescindido y cancelado el contrato sobre consigna-ción, y en consideración a ello Pedrosa entregó a la deman-dante como saldo las mercaderías que tenía en su establecí-[571]*571miento, todo sin la conformidad y el conocimiento del otro demandado Dr. Ramos.

Fné el pleito a juicio y la corte lo decidió en contra de los demandados, quienes apelaron, señalando en su alegato dos errores cometidos a sn jnicio por la corte al interpretar el contrato en litigio en favor de la demandante y en contra del demandado Ramos y al resolver qne en todo momento era Ramos responsable a virtud de la fianza qne prestara.

Ambos señalamientos de error serán estudiados y resuel-tos conjuntamente.

El contrato de qne se trata firmado en marzo 18, 1930, se titula de consignación de mercaderías. Por él se compromete la mercantil demandante a consignar al demandado Pedrosa en Caguas gomas y tubos basta nn valor de cinco mil dólares para ser vendidos por Pedrosa y pagados por éste a la demandante.

La cláusula novena del contrato dice:

“Es expresamente convenido y estipulado que este contrato estará en vigor por un período de tres meses contados desde la fecha del mismo, entendiéndose que transcurridos dichos tres meses de confor-midad ambas partes y sin previo aviso se considerará prorrogado por otro período de tres meses y así sucesivamente.”

Y la fianza prestada por el demandado Ramos, lo fné en los siguientes términos:

“Yo, José Ramos, M. D., mayor de edad y vecino de Fajardo, P. R., después de leer y examinar el contrato arriba transcrito, me constituyo en fiador, principal pagador y garantizar (sic) solidaria y mancomunadamente del contrayente de la segunda parte señor Pedro V. Pedrosa a favor de la contrayente de la primera parte Señores E. Solé & Oía. S. bn C., obligando con él y para él a las responsa-bilidades del contrato anteriormente especificado, de acuerdo con las cláusulas del mismo y hasta la suma de cinco mil y no cents (5,000.00) DÓLARES por cualquier saldo que en contra de la contrayente de la segunda parte resultase en cualquier tiempo a favor de la mercantil E. Solé & Cía. S. en C., renunciando por la presente al derecho de excusión de bienes del deudor directo y quedando obligado a favor de dicha mercantil E. Solé & Cía. S. en C. solidaria y mancomuna-damente y simultáneamente al pago del saldo que hasta la suma in-[572]*572dieada y en cualquier tiempo resultare a favor de la misma con exac-tamente iguales obligaciones que dicho deudor directo, o sea el con-trayente de la segunda parte.
“Así mismo me someto expresamente a la jurisdicción de las cortes municipales y de distrito de San Juan renunciando por la presente el derecho de domicilio para cualquier acción que pudiera derivarse del contrato que antecede.”

Por la demandante declaró en el juicio su socio gestor Mariano Mascaró. En, substancia dijo que en mayo 25, 1931, al no pagar Pedrosa su saldo deudor de $1,535.86, envió al empleado de la casa Enrique Mora a requerir de pago a Ramos, yendo Ramos a los pocos días a la oficina.de la deman-dante y manifestando que no podía pagar de momento canti-dad tan, importante, pero que fiaría una proposición para pa-garla con comodidad, proposición que nunca fiizo. La deuda no fia sido satisfecha. A repreguntas del abogado de los de-mandados admitió que los tubos y gomas consignados a Pe-drosa durante los tres primeros meses del contrato, fueron pagados.

Por los demandados declaró el propio Dr. Ramos, según la exposición del caso, como sigue:

“Que el 18 de marzo de 1930 se le presentó el Sr. Pedrosa en Fajardo con otro señor para 'que le diera la firma para unas gomas que iba a tomar, y le dió la firma y firmó el contrato. Que eso fué el 18 de marzo de 1930. El 19 de marzo, que es el día de mi santo, estuve en San Lorenzo, donde vive mi padre, a quien le manifesté que había dado una garantía. Que ese mismo día pasó por Caguas y le pidió al Sr. Pedrosa, el contrato que había firmado, documento que en Fajardo no lo leyó. Que entonces lo leyó notando que la suma por la cual lo iba a garantizar estaba en blanco, cogió el con-trato, se lo pidió prestado y fué a consultar con el Licdo. Rodríguez Alberty; y con motivo de esa entrevista con el abogado, el testigo le escribió una carta a E. Solé & Co. en 20 de marzo de 1930- Que el documento que se le pone de manifiesto es una copia carbón de 3 a carta original de referencia que le dirigió a E. Solé & Co. en marzo 20 de 1930. Que el original ele esa carta lo puso el testigo bajo sobre, le puso la dirección de E. Solé & Co. a San Juan de Puerto Rico; le puso un sello de correos de dos centavos, y la depositó personal-mente en el correo.
[573]*573“Dicha carta copiada a la letra, dice así:
“ ‘Fajardo, P. R., marzo 20, 1930'. — Sres. E. Solé & Cía., San Juan, P. R. — Estimados señores:
“ ‘Después de haberme enterado del contrato que firmé como garantizador del señor Pedro Y. Pedrosa con Uds. y habiendo notado que la cantidad por la que represento al Sr. Pedrosa está en blanco, les escribo para avisarles que solamente seré responsable por el tér-mino del contrato, que es de tres meses solamente y que no garanti-zaré por más tiempo adicional.' — -Muy atentamente, Dr. José Ramos.’
“Este documento fué ofrecido en evidencia y los demandantes se opusieron a su admisión. La Corte lo admitió como prueba como exhibit letra ‘A’ de los demandados, con la oposición de los deman-dantes, quienes anotaron una excepción contra su resolución.
“Que después de escrita esa carta el testigo no supo nada más de este asunto, ni nadie le habló del mismo, habiendo sido la primera noticia que tuvo de él, la notificación que el márshal le hizo, empla-zándolo. Que después de haber sido notificado por el márshal, el tes-tigo estuvo en la casa de Solé al día siguiente, cuando ya había sido emplazado y llevado a los tribunales. Fué allí buscando a Pedrosa y no habló con Solé, ni con ningún Mascaró, con quien no ha hablado nunca en la vida. Que ni el testigo los conoce a ellos, ni ellos al testigo, ni sabe quiénes son ellos.”

La demandante llamó entonces a declarar a Enrique Mora y a Mariano y a Juan Mascaró.

El primero, empleado de la demandante, sostuvo que en-tre mayo y junio de 1931 fué enviado a Fajardo a notificar a liamos del estado de la cuenta de Pedrosa y a requerirle de pago. Que Ramos le pidió que dijera al Sr. M.

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