Rieder de Marxuach v. Torruella Cortada

47 P.R. Dec. 682, 1934 PR Sup. LEXIS 128
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 30, 1934·No. No. 6681·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Córdova Dávila,

emitió la opinión del tribunal.

Es ésta una acción iniciada por Antonia Bieder de [683]*683Marxuach. contra Juan Torruella Cortada en la cual se recla-man $38,000 como indemnización por derribo de árboles en una finca que perteneció a la demandante. Solicitado ase-guramiento de sentencia por la cantidad de $8,000, la corte, en 5 de abril de 1933, previa prestación de una fianza por la misma cantidad, ordenó que se librase mandamiento de embargo contra los bienes de Juan Torruella Cortada. Tra-bado el embargo en la forma solicitada, el demandado pidió que se decretara su nulidad. Oídas las partes, la corte, en 18 de abril de 1933, a solicitud de la propia demandante, con-cedió diez días para enmendar la fianza, reservándose su re-solución sobre la moción de nulidad de embargo, que resolvió favorablemente el día 24 del mismo mes y año.

En 3 de mayo de 1933 la demandante solicitó y obtuvo el desglose de la fianza prestada para devolverla a la compa-ñía fiadora, y en ese mismo día R. Porrata Doria suscribió ante notario una nueva fianza en su carácter de apoderado de la Great American Indemnity Co. En 23 de agosto de 1933 la demandante, basándose en que. el embargo anterior-mente trabado había sido declarado nulo y sin efecto alguno, y considerando en vigor la orden que decretó el embargo y la fianza, solicitó de la corte una nueva orden disponiendo que por el secretario se librase un mandamiento al már 'hal para el embargo de bienes del demandado a fin de asegurar, en cuanto a la cantidad de $8,000, la efectividad de la senten-cia que pudiese dictarse en el caso.

La fianza otorgada en 3 de mayo de 1933 aparece radi-cada en secretaría el mismo día 23 de agosto en que se so-licitó una nueva orden para que pudiese expedirse por el se-cretario mandamiento, de embargo sobre los bienes del de-mandado. Esta fianza fué aprobada el mismo día de su ra-dicación por el juez de la corte inferior, y dice en parte así:

“Por CUANTO, la demandante ha solicitado además que se decrete el aseguramiento de la efectividad de la sentencia que en su día pueda recaer a su favor, mediante el embargo de bienes del demandado en [684]*684cantidad suficiente a cubrir las sumas reclamadas, a lo que la Corte ba accedido, exigiéndole previamente la prestación de una fianza por la suma de ocho mil dollars ($8,000) para responder al demandado de los perjuicios que se le puedan irrogar en consecuencia del embargo que de sus bienes habrá de hacerse.
“Por tanto: nosotros, Antonia Rieder de Marxuach como principal, y la GrEBAT AMERICAN INDEMNITY COMPANY, .... C0D10 fia-dora, nos abligamos y comprometemos hasta la suma de OCHO mil dollars ($8,000) que pagaremos mancomunada y solidariamente al demandado Juan Torruella y Cortada, sus herederos, sucesores o cau-sahabientes en todo o en la parte que sea necesario para indemnizarle de los perjuicios que se le puedan irrogar en consecuencia del embargo que de sus bienes habrá de hacerse en aseguramiento de la efectividad de la sentencia que en su día pueda recaer a favor de la demandante. ’ ’

Resolviendo la moción de la demandante interesando una orden disponiendo que el secretario librase mandamiento de embargo al marshal, la corte inferior dictó la providencia que se copia a continuación:

“De acuerdo con lo solicitado, el juez que provee, decreta y or-dena que por el secretario "se libre mandamiento al márshal para que embargue bienes del demandado para asegurar, en cuanto a la cantidad de $8,000, la efectividad de la sentencia que se dicte en este caso.”

La orden que antecede fue dictada en 23 de agosto de 1933 a raíz de haberse presentado la moción de la deman-dante.

En 2 de enero de 1934, la demandante radicó una moción en la cual alegó, entre otras cosas, que el embargo decre-tado mediante fianza de $8,000 no había sido practicado, que Juan Torruella Cortada tenía un crédito contra la propia demandante por $7,336.13 en virtud de sentencia dictada a favor del demandado y contra la demandante en el caso civil No. 7176, y solicitó de la corte una orden disponiendo que para asegurar la efectividad de la sentencia por la can-tidad de $8,000 se practicase embargo sobre todo título, de-recho o interés de Juan Torruella Cortada en el crédito re-ferido, y se prohibiese al demandado enajenar dicho crédito [685]*685y ejecutar la referida sentencia dictada en 11 de enero de 1932. La corte dictó una orden en los términos solicitados por la demandante para que por el secretario se expidiese al márslial el correspondiente mandamiento de embargo. El demandado solicitó que se dejara sin efecto el embargo tra-bado por el marshal en virtud del mandámiento expedido por el secretario de la corte, entre otras razones porque la fianza que obra en autos, de agosto 23, 1923, no fué presen-tada ni aprobada al dictarse la nueva y última orden de embargo de 2 de enero de 1934, o con posterioridad a la misma, porque dicha fianza no puede comprender las consecuencias del último embargo decretado en la fecha antes mencionada, y porque en todo caso una sentencia no es embargable ni está sujeta a la prohibición a que se contrae la regla h (Seo. 2) de la Ley sobre aseguramiento de sentencia.

La parte demandante en su argumentación escrita opo-niéndose a la nulidad del embargo, mantiene la validez del mismo y de la fianza prestada, y dice que procede modificar el embargo practicado en el sentido de que dicho embargo se ajuste a la letra & y no a la letra h de la referida Ley de aseguramiento de sentencias y que el embargo se limite al crédito por sentencia, eliminando la prohibición de ejecutar el crédito embargado. La corte denegó la moción para anu-lar el embargo, pero al presentarse por el demandado una-moción sobre reconsideración celebró una nueva vista con asistencia de ambas partes y dictó entonces la siguiente re-solución :

“Vista la moción ... en la que se solicita sea reconsiderada la resolución dictada en marzo 5 de 1934; la Corte, después de un nuevo estudio de la cuestión y vistos el artículo 1726 del Código Civil (Ed. 1930) y los Comentarios de Manresa al Código Civil, volumen 12, páginas 225 a 234, se inclina a creer que la fianza aprobada en agosto 23 de 1933 no responde de las consecuencias del último embargo decretado por la orden de 2 de enero de 1934, por lo que procede la prestación de una nueva fianza por la suma de $8,000 en relación con la última orden de embargo de fecha 2 de enero de 1934.
[686]*686“Y visto el caso Pontón v. Huertas, 44 D.P.R. 629, y tomada en cuenta la manifestación hecha en el acto de la vista por el abo-gado del demandado: Que, en caso de que se sostuviera el embargo, está dispuesto a que se elimine la prohibición de ejereutar la sen-tencia, pero que todo dinero que se obtenga de la ejecución de la sentencia sea depositado en la Corte’; la Corte, deseando que que-den asegurados los derechos de ambas partes en este caso y resol-viendo por la presente la moción de reconsideración, ordena y de-creta lo siguiente:

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Rieder de Marxuach v. Torruella Cortada, 47 P.R. Dec. 682, 1934 PR Sup. LEXIS 128 (prsupreme 1934).

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