Pr Recovery & Development Jv, LLC, Por Conducto De Su Agente Autorizado, Island Portfolio Services, LLC v. Empresas Arr, Inc.; Aníbal Roldán Rodríguez; Samaira Judith De Jesús Morales T/C/C Samaira De Jesús Morales Y La Sociedad De Gananciales Compuesta Por Ambos

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 22, 2026
DocketTA2026CE00588
StatusPublished

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Pr Recovery & Development Jv, LLC, Por Conducto De Su Agente Autorizado, Island Portfolio Services, LLC v. Empresas Arr, Inc.; Aníbal Roldán Rodríguez; Samaira Judith De Jesús Morales T/C/C Samaira De Jesús Morales Y La Sociedad De Gananciales Compuesta Por Ambos, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

PR RECOVERY Certiorari, & DEVELOPMENT JV, procedente del Tribunal LLC, POR CONDUCTO de Primera Instancia, Sala DE SU AGENTE Superior de Caguas AUTORIZADO, ISLAND PORTFOLIO TA2026CE00588 SERVICES, LLC Caso Núm.: CG2020CV00203 Parte Recurrida

Sobre: Cobro de Dinero, Ejecución de Hipoteca, v. Incumplimiento de Contrato

EMPRESAS ARR, INC.; ANÍBAL ROLDÁN RODRÍGUEZ; SAMAIRA JUDITH DE JESÚS MORALES t/c/c SAMAIRA DE JESÚS MORALES Y LA SOCIEDAD DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS

Parte Peticionaria

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Romero García, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Monge Gómez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2026.

Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, Empresas ARR, Inc., el

Sr. Aníbal Roldán Rodríguez, la Sra. Samaira Judith De Jesús Morales t/c/c

Samaira De Jesús Morales y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta

por ambos (en adelante, los “Peticionarios”), mediante petición de certiorari

presentada el 11 de mayo de 2026. Nos solicitaron la revocación de la Orden

emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (en adelante,

“TPI”), el 5 de febrero de 2026, notificada y archivada en autos al día siguiente.

Dicho dictamen fue objeto de una solicitud de reconsideración que fue denegada

por el TPI por medio de una Orden notificada el 10 de abril de 2026. 2

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la

expedición del auto de certiorari ante nuestra consideración.

I.

El presente caso tuvo su génesis con la presentación de una “Demanda” por

parte de PR Recovery & Development JV, LLC, por conducto de su agente

autorizado, Island Portfolio Services, LLC (en adelante, “PRRD” o “Recurrido”) en

contra de los Peticionarios. Mediante la misma, PRRD alegó que los Peticionarios

le adeudaban $213,709.01, por concepto de ciertas líneas de créditos que estaban

garantizadas mediante gravámenes hipotecarios y mobiliarios. Luego de múltiples

trámites procesales impertinentes y tras el recibo del mandato de este Tribunal en

el caso núm. KLAN202401064, se celebró una Vista sobre el Estado de los

Procedimientos el 8 de octubre de 2025. Durante dicha audiencia, el foro de

instancia estableció como fecha límite para el descubrimiento de prueba de las

controversias pendientes el 15 de enero de 2026 y concedió hasta el 17 de febrero

de 2026 para presentar mociones dispositivas. En atención a dicho calendario

pautó la Conferencia con Antelación al Juicio para el 28 de mayo de 2026.

El 27 de octubre de 2025, los Peticionarios cursaron a PRRD su Primer

Pliego de Interrogatorios y Requerimiento de Producción de Documentos. Un día

antes de su vencimiento, esto es, el 26 de noviembre de 2025, el Recurrido solicitó

prórroga para contestar el mismo. A esos efectos, la juzgadora de instancia le

concedió a PRRD hasta el 12 de diciembre de 2025 para cursar las aludidas

contestaciones. Llegada la fecha límite, el Recurrido solicitó una segunda prórroga

de quince (15) días. El 14 de diciembre de 2025, los Peticionarios presentaron un

escrito intitulado “Comparecencia y Otros Extremos”. Allí llamó la atención del

foro recurrido al hecho de que, debido a las prórrogas solicitadas, sería imposible

completar el descubrimiento de prueba para el 15 de enero de 2026 y, por tanto,

solicitaron un nuevo calendario para completar el mismo.

El 22 de diciembre de 2025, notificada el 29 de diciembre de 2025, el TPI

emitió Orden mediante la cual concedió la segunda prórroga para que PRRD

notificara sus contestaciones al descubrimiento de prueba cursado. En otras

palabras, dicho plazo vencería el 14 de enero de 2026. Ese mismo día, el foro de

instancia denegó la solicitud de extensión de la fecha límite del descubrimiento de 3

prueba. Al día siguiente, a saber, el 30 de diciembre de 2025, PRRD presentó un

escrito “Al Expediente Judicial” en el que informó que el mismo 29 de diciembre

de 2025 notificaron sus contestaciones al Primer Pliego de Interrogatorios y

Requerimiento de Producción de Documentos cursado por los Peticionarios.

El 26 de enero de 2026, comparecieron los Peticionarios mediante un escrito

que intitularon “Al Expediente Judicial -Escrito Informativo-” por medio del cual

notificaron que sus representantes legales se habían incorporado a labores luego

del receso navideño el 14 de enero de 2026. Igualmente, informaron que el 23 de

enero de 2026 cursaron una comunicación a los Peticionarios sobre unas

objeciones a las contestaciones al Primer Pliego de Interrogatorios y Requerimiento

de Producción de Documentos de PRRD, al amparo de la Regla 34.1 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 34.1. Asimismo, informaron que en igual

fecha cursaron una citación para la toma de deposición duces tecum las Sras. Rose

Marie Alonso López y Nellie Soto Guzmán.

El 28 de enero de 2026, PRRD presentó “Oposición a Escrito Informativo

(Ent. Núm. 77) y en Solicitud de Orden”. Mediante la misma, sostuvo que a través

de la Orden de 22 de diciembre de 2025 se había denegado la solicitud de extensión

del descubrimiento de prueba, sin que los Peticionarios solicitaran reconsideración

y que, a pesar de que desde el 29 de diciembre de 2025 notificó sus contestaciones

al Primer Pliego de Interrogatorios y Requerimiento de Producción de Documentos

no fue sino hasta después de la fecha límite para culminar el descubrimiento de

prueba que los Peticionarios cursaron sus objeciones y los dos (2) avisos para la

toma de deposiciones. A esos efectos, expusieron que no existía justa causa para

la dilación ni negligencia excusable para la inobservancia de la fecha límite del

descubrimiento de prueba por parte de los Peticionarios y solicitaron que declarara

“No Ha Lugar” el escrito informativo presentado por estos últimos y se reafirmara

que el periodo de descubrimiento de prueba culminó el 15 de enero de 2026.

Ese mismo día, los Peticionarios presentaron una “Réplica a Moción en

Oposición” en la que, en esencia, aludió a que el atraso en anunciar el

descubrimiento de prueba fuera de la fecha límite establecida por el Tribunal se

debió a tácticas dilatorias de PRRD y a que se le concedieron dos (2) prórrogas

que redundaron en una limitación al derecho de los Peticionarios a conocer a las 4

personas que les interesaba deponer. Mediante “Dúplica a Réplica a Moción en

Oposición (Ent. Núm. 80)”, el Recurrido expresó que no le asistía la razón a los

Peticionarios, toda vez que pasaron por alto que desde el 29 de diciembre de 2025

el foro de instancia denegó la solicitud para modificar el calendario de trabajo en el

caso y extender la fecha límite del descubrimiento de prueba, por lo cual quedó

reafirmado que el descubrimiento de prueba concluía el 15 de enero de 2026.

Añadió que los Peticionarios contaban con quince (15) días luego de recibidas las

contestaciones a su Primer Pliego de Interrogatorios y Requerimiento de

Producción de Documentos para notificar a quiénes interesaba deponer y coordinar

la deposición. Sin embargo, dicho término transcurrió sin que éstos hicieran

notificación alguna.

Sostuvo, además, que los Peticionarios conocían desde el 29 de diciembre

de 2025 la identidad de los testigos y que, de ignorar dicha realidad, desde la

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