ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
PR RECOVERY Certiorari, & DEVELOPMENT JV, procedente del Tribunal LLC, POR CONDUCTO de Primera Instancia, Sala DE SU AGENTE Superior de Caguas AUTORIZADO, ISLAND PORTFOLIO TA2026CE00588 SERVICES, LLC Caso Núm.: CG2020CV00203 Parte Recurrida
Sobre: Cobro de Dinero, Ejecución de Hipoteca, v. Incumplimiento de Contrato
EMPRESAS ARR, INC.; ANÍBAL ROLDÁN RODRÍGUEZ; SAMAIRA JUDITH DE JESÚS MORALES t/c/c SAMAIRA DE JESÚS MORALES Y LA SOCIEDAD DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Parte Peticionaria
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Romero García, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.
Monge Gómez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2026.
Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, Empresas ARR, Inc., el
Sr. Aníbal Roldán Rodríguez, la Sra. Samaira Judith De Jesús Morales t/c/c
Samaira De Jesús Morales y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta
por ambos (en adelante, los “Peticionarios”), mediante petición de certiorari
presentada el 11 de mayo de 2026. Nos solicitaron la revocación de la Orden
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (en adelante,
“TPI”), el 5 de febrero de 2026, notificada y archivada en autos al día siguiente.
Dicho dictamen fue objeto de una solicitud de reconsideración que fue denegada
por el TPI por medio de una Orden notificada el 10 de abril de 2026. 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la
expedición del auto de certiorari ante nuestra consideración.
I.
El presente caso tuvo su génesis con la presentación de una “Demanda” por
parte de PR Recovery & Development JV, LLC, por conducto de su agente
autorizado, Island Portfolio Services, LLC (en adelante, “PRRD” o “Recurrido”) en
contra de los Peticionarios. Mediante la misma, PRRD alegó que los Peticionarios
le adeudaban $213,709.01, por concepto de ciertas líneas de créditos que estaban
garantizadas mediante gravámenes hipotecarios y mobiliarios. Luego de múltiples
trámites procesales impertinentes y tras el recibo del mandato de este Tribunal en
el caso núm. KLAN202401064, se celebró una Vista sobre el Estado de los
Procedimientos el 8 de octubre de 2025. Durante dicha audiencia, el foro de
instancia estableció como fecha límite para el descubrimiento de prueba de las
controversias pendientes el 15 de enero de 2026 y concedió hasta el 17 de febrero
de 2026 para presentar mociones dispositivas. En atención a dicho calendario
pautó la Conferencia con Antelación al Juicio para el 28 de mayo de 2026.
El 27 de octubre de 2025, los Peticionarios cursaron a PRRD su Primer
Pliego de Interrogatorios y Requerimiento de Producción de Documentos. Un día
antes de su vencimiento, esto es, el 26 de noviembre de 2025, el Recurrido solicitó
prórroga para contestar el mismo. A esos efectos, la juzgadora de instancia le
concedió a PRRD hasta el 12 de diciembre de 2025 para cursar las aludidas
contestaciones. Llegada la fecha límite, el Recurrido solicitó una segunda prórroga
de quince (15) días. El 14 de diciembre de 2025, los Peticionarios presentaron un
escrito intitulado “Comparecencia y Otros Extremos”. Allí llamó la atención del
foro recurrido al hecho de que, debido a las prórrogas solicitadas, sería imposible
completar el descubrimiento de prueba para el 15 de enero de 2026 y, por tanto,
solicitaron un nuevo calendario para completar el mismo.
El 22 de diciembre de 2025, notificada el 29 de diciembre de 2025, el TPI
emitió Orden mediante la cual concedió la segunda prórroga para que PRRD
notificara sus contestaciones al descubrimiento de prueba cursado. En otras
palabras, dicho plazo vencería el 14 de enero de 2026. Ese mismo día, el foro de
instancia denegó la solicitud de extensión de la fecha límite del descubrimiento de 3
prueba. Al día siguiente, a saber, el 30 de diciembre de 2025, PRRD presentó un
escrito “Al Expediente Judicial” en el que informó que el mismo 29 de diciembre
de 2025 notificaron sus contestaciones al Primer Pliego de Interrogatorios y
Requerimiento de Producción de Documentos cursado por los Peticionarios.
El 26 de enero de 2026, comparecieron los Peticionarios mediante un escrito
que intitularon “Al Expediente Judicial -Escrito Informativo-” por medio del cual
notificaron que sus representantes legales se habían incorporado a labores luego
del receso navideño el 14 de enero de 2026. Igualmente, informaron que el 23 de
enero de 2026 cursaron una comunicación a los Peticionarios sobre unas
objeciones a las contestaciones al Primer Pliego de Interrogatorios y Requerimiento
de Producción de Documentos de PRRD, al amparo de la Regla 34.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 34.1. Asimismo, informaron que en igual
fecha cursaron una citación para la toma de deposición duces tecum las Sras. Rose
Marie Alonso López y Nellie Soto Guzmán.
El 28 de enero de 2026, PRRD presentó “Oposición a Escrito Informativo
(Ent. Núm. 77) y en Solicitud de Orden”. Mediante la misma, sostuvo que a través
de la Orden de 22 de diciembre de 2025 se había denegado la solicitud de extensión
del descubrimiento de prueba, sin que los Peticionarios solicitaran reconsideración
y que, a pesar de que desde el 29 de diciembre de 2025 notificó sus contestaciones
al Primer Pliego de Interrogatorios y Requerimiento de Producción de Documentos
no fue sino hasta después de la fecha límite para culminar el descubrimiento de
prueba que los Peticionarios cursaron sus objeciones y los dos (2) avisos para la
toma de deposiciones. A esos efectos, expusieron que no existía justa causa para
la dilación ni negligencia excusable para la inobservancia de la fecha límite del
descubrimiento de prueba por parte de los Peticionarios y solicitaron que declarara
“No Ha Lugar” el escrito informativo presentado por estos últimos y se reafirmara
que el periodo de descubrimiento de prueba culminó el 15 de enero de 2026.
Ese mismo día, los Peticionarios presentaron una “Réplica a Moción en
Oposición” en la que, en esencia, aludió a que el atraso en anunciar el
descubrimiento de prueba fuera de la fecha límite establecida por el Tribunal se
debió a tácticas dilatorias de PRRD y a que se le concedieron dos (2) prórrogas
que redundaron en una limitación al derecho de los Peticionarios a conocer a las 4
personas que les interesaba deponer. Mediante “Dúplica a Réplica a Moción en
Oposición (Ent. Núm. 80)”, el Recurrido expresó que no le asistía la razón a los
Peticionarios, toda vez que pasaron por alto que desde el 29 de diciembre de 2025
el foro de instancia denegó la solicitud para modificar el calendario de trabajo en el
caso y extender la fecha límite del descubrimiento de prueba, por lo cual quedó
reafirmado que el descubrimiento de prueba concluía el 15 de enero de 2026.
Añadió que los Peticionarios contaban con quince (15) días luego de recibidas las
contestaciones a su Primer Pliego de Interrogatorios y Requerimiento de
Producción de Documentos para notificar a quiénes interesaba deponer y coordinar
la deposición. Sin embargo, dicho término transcurrió sin que éstos hicieran
notificación alguna.
Sostuvo, además, que los Peticionarios conocían desde el 29 de diciembre
de 2025 la identidad de los testigos y que, de ignorar dicha realidad, desde la
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
PR RECOVERY Certiorari, & DEVELOPMENT JV, procedente del Tribunal LLC, POR CONDUCTO de Primera Instancia, Sala DE SU AGENTE Superior de Caguas AUTORIZADO, ISLAND PORTFOLIO TA2026CE00588 SERVICES, LLC Caso Núm.: CG2020CV00203 Parte Recurrida
Sobre: Cobro de Dinero, Ejecución de Hipoteca, v. Incumplimiento de Contrato
EMPRESAS ARR, INC.; ANÍBAL ROLDÁN RODRÍGUEZ; SAMAIRA JUDITH DE JESÚS MORALES t/c/c SAMAIRA DE JESÚS MORALES Y LA SOCIEDAD DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Parte Peticionaria
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Romero García, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.
Monge Gómez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2026.
Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, Empresas ARR, Inc., el
Sr. Aníbal Roldán Rodríguez, la Sra. Samaira Judith De Jesús Morales t/c/c
Samaira De Jesús Morales y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta
por ambos (en adelante, los “Peticionarios”), mediante petición de certiorari
presentada el 11 de mayo de 2026. Nos solicitaron la revocación de la Orden
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (en adelante,
“TPI”), el 5 de febrero de 2026, notificada y archivada en autos al día siguiente.
Dicho dictamen fue objeto de una solicitud de reconsideración que fue denegada
por el TPI por medio de una Orden notificada el 10 de abril de 2026. 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la
expedición del auto de certiorari ante nuestra consideración.
I.
El presente caso tuvo su génesis con la presentación de una “Demanda” por
parte de PR Recovery & Development JV, LLC, por conducto de su agente
autorizado, Island Portfolio Services, LLC (en adelante, “PRRD” o “Recurrido”) en
contra de los Peticionarios. Mediante la misma, PRRD alegó que los Peticionarios
le adeudaban $213,709.01, por concepto de ciertas líneas de créditos que estaban
garantizadas mediante gravámenes hipotecarios y mobiliarios. Luego de múltiples
trámites procesales impertinentes y tras el recibo del mandato de este Tribunal en
el caso núm. KLAN202401064, se celebró una Vista sobre el Estado de los
Procedimientos el 8 de octubre de 2025. Durante dicha audiencia, el foro de
instancia estableció como fecha límite para el descubrimiento de prueba de las
controversias pendientes el 15 de enero de 2026 y concedió hasta el 17 de febrero
de 2026 para presentar mociones dispositivas. En atención a dicho calendario
pautó la Conferencia con Antelación al Juicio para el 28 de mayo de 2026.
El 27 de octubre de 2025, los Peticionarios cursaron a PRRD su Primer
Pliego de Interrogatorios y Requerimiento de Producción de Documentos. Un día
antes de su vencimiento, esto es, el 26 de noviembre de 2025, el Recurrido solicitó
prórroga para contestar el mismo. A esos efectos, la juzgadora de instancia le
concedió a PRRD hasta el 12 de diciembre de 2025 para cursar las aludidas
contestaciones. Llegada la fecha límite, el Recurrido solicitó una segunda prórroga
de quince (15) días. El 14 de diciembre de 2025, los Peticionarios presentaron un
escrito intitulado “Comparecencia y Otros Extremos”. Allí llamó la atención del
foro recurrido al hecho de que, debido a las prórrogas solicitadas, sería imposible
completar el descubrimiento de prueba para el 15 de enero de 2026 y, por tanto,
solicitaron un nuevo calendario para completar el mismo.
El 22 de diciembre de 2025, notificada el 29 de diciembre de 2025, el TPI
emitió Orden mediante la cual concedió la segunda prórroga para que PRRD
notificara sus contestaciones al descubrimiento de prueba cursado. En otras
palabras, dicho plazo vencería el 14 de enero de 2026. Ese mismo día, el foro de
instancia denegó la solicitud de extensión de la fecha límite del descubrimiento de 3
prueba. Al día siguiente, a saber, el 30 de diciembre de 2025, PRRD presentó un
escrito “Al Expediente Judicial” en el que informó que el mismo 29 de diciembre
de 2025 notificaron sus contestaciones al Primer Pliego de Interrogatorios y
Requerimiento de Producción de Documentos cursado por los Peticionarios.
El 26 de enero de 2026, comparecieron los Peticionarios mediante un escrito
que intitularon “Al Expediente Judicial -Escrito Informativo-” por medio del cual
notificaron que sus representantes legales se habían incorporado a labores luego
del receso navideño el 14 de enero de 2026. Igualmente, informaron que el 23 de
enero de 2026 cursaron una comunicación a los Peticionarios sobre unas
objeciones a las contestaciones al Primer Pliego de Interrogatorios y Requerimiento
de Producción de Documentos de PRRD, al amparo de la Regla 34.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 34.1. Asimismo, informaron que en igual
fecha cursaron una citación para la toma de deposición duces tecum las Sras. Rose
Marie Alonso López y Nellie Soto Guzmán.
El 28 de enero de 2026, PRRD presentó “Oposición a Escrito Informativo
(Ent. Núm. 77) y en Solicitud de Orden”. Mediante la misma, sostuvo que a través
de la Orden de 22 de diciembre de 2025 se había denegado la solicitud de extensión
del descubrimiento de prueba, sin que los Peticionarios solicitaran reconsideración
y que, a pesar de que desde el 29 de diciembre de 2025 notificó sus contestaciones
al Primer Pliego de Interrogatorios y Requerimiento de Producción de Documentos
no fue sino hasta después de la fecha límite para culminar el descubrimiento de
prueba que los Peticionarios cursaron sus objeciones y los dos (2) avisos para la
toma de deposiciones. A esos efectos, expusieron que no existía justa causa para
la dilación ni negligencia excusable para la inobservancia de la fecha límite del
descubrimiento de prueba por parte de los Peticionarios y solicitaron que declarara
“No Ha Lugar” el escrito informativo presentado por estos últimos y se reafirmara
que el periodo de descubrimiento de prueba culminó el 15 de enero de 2026.
Ese mismo día, los Peticionarios presentaron una “Réplica a Moción en
Oposición” en la que, en esencia, aludió a que el atraso en anunciar el
descubrimiento de prueba fuera de la fecha límite establecida por el Tribunal se
debió a tácticas dilatorias de PRRD y a que se le concedieron dos (2) prórrogas
que redundaron en una limitación al derecho de los Peticionarios a conocer a las 4
personas que les interesaba deponer. Mediante “Dúplica a Réplica a Moción en
Oposición (Ent. Núm. 80)”, el Recurrido expresó que no le asistía la razón a los
Peticionarios, toda vez que pasaron por alto que desde el 29 de diciembre de 2025
el foro de instancia denegó la solicitud para modificar el calendario de trabajo en el
caso y extender la fecha límite del descubrimiento de prueba, por lo cual quedó
reafirmado que el descubrimiento de prueba concluía el 15 de enero de 2026.
Añadió que los Peticionarios contaban con quince (15) días luego de recibidas las
contestaciones a su Primer Pliego de Interrogatorios y Requerimiento de
Producción de Documentos para notificar a quiénes interesaba deponer y coordinar
la deposición. Sin embargo, dicho término transcurrió sin que éstos hicieran
notificación alguna.
Sostuvo, además, que los Peticionarios conocían desde el 29 de diciembre
de 2025 la identidad de los testigos y que, de ignorar dicha realidad, desde la
presentación del Informe para el Manejo del Caso radicada desde el 17 de
noviembre de 2020 ya PRRD había identificado a las personas testigos en el caso.
Finalmente, reiteró que los Peticionarios hicieron caso omiso a las órdenes del TPI
puntualizando que el descubrimiento de prueba vencía el 15 de enero de 2025 y
notificaron sus objeciones a las contestaciones al Primer Pliego de Interrogatorios
y sus Avisos de Toma de Deposición Duces Tecum el 23 de enero de 2025,
confirmando que deliberadamente ignoraron el calendario de trabajo establecido
desde el 8 de octubre de 2025.
Consideradas las posturas de las partes, el 5 de febrero de 2026, el foro a
quo emitió Orden a través de la cual reiteró que el descubrimiento de prueba
concluyó el 15 de enero de 2026 y, en consecuencia, no autorizó el descubrimiento
de prueba que los Peticionarios pretendían activar vencido dicho plazo.
Insatisfechos, el 17 de febrero de 2026, los Peticionarios presentaron una solicitud
de reconsideración que fue declarada “No Ha Lugar” por medio de una Orden
notificada el 10 de abril de 2026.
Aun inconforme, los Peticionarios presentaron el recurso que nos ocupa,
mediante el cual le imputó al foro de instancia la comisión del siguiente error:
Erró el Honorable tribunal de Primera Instancia al cerrar arbitrariamente el descubrimiento de prueba a pesar de que fuere puesto en posición por la parte aquí recurrente de que el proceder 5
de los demandantes al solicitar prorrogas y el tribunal concedérselas laceraría y limitaría el calendario de descubrimiento propuesto a tal nivel que impedía al demandado cursar avisos de toma de deposición dentro de los términos que prescriben las Reglas de Procedimiento Civil, e impidió que se pudiera lograr un amplio descubrimiento conforme disponen nuestras reglas y la jurisprudencia interpretativa, constituyendo dicho proceder no solo uno arbitrario, sino que uno que demuestra pasión, prejuicio y parcialidad.
El 21 de mayo de 2026, PRRD presentó su “Oposición a Expedición Del
Recurso de Certiorari y/o Alegato en Oposición”.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a
resolver.
II.
A.
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el cual un tribunal
de jerarquía superior puede revisar, a su discreción, una decisión de un tribunal
inferior. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Mun. de Caguas v.
JRO Construction, 201 DPR 703, 711 (2019). A pesar de ser un recurso procesal
excepcional y discrecional, el tribunal revisor no debe perder de vista las demás
áreas del derecho. Mun. de Caguas v. JRO Construction, supra, pág. 711.
Así, con el objetivo de ejercer de manera prudente nuestra facultad
discrecional, es preciso acudir a lo dispuesto en la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40; Banco Popular de Puerto Rico
v. Gómez Alayón, 213 DPR 314, 336 (2023). Esta norma cobra mayor relevancia
en situaciones en las que no hay disponibles métodos alternos para asegurar la
revisión de la determinación cuestionada. Íd. A esos efectos, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, limita la autoridad de este Tribunal de
Apelaciones para revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias que dictan los
tribunales de instancia por medio del recurso discrecional del certiorari. En lo
pertinente, la precitada disposición reglamentaria, supra, dispone que:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos 6
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable la justicia, al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Íd.
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata nuestra facultad
discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que son planteados
mediante el recurso, la Regla 40 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B,
señala los criterios que debemos considerar al atender una solicitud de expedición
de un auto de certiorari. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 336 (2023).
En lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria establece lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la
expedición de un auto de certiorari, o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Íd.
Nótese que, distinto al recurso de apelación, el auto de certiorari, por ser un
recurso discrecional, debe ser utilizado con cautela y por razones de peso. Pueblo
v. Díaz de León, 176 DPR 913, 918 (2009). En ese sentido, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico reiteradamente ha indicado que la discreción significa tener poder para
decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de
acción. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). También se ha definido como
“una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”. Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayon, supra, pág.
13. En otras palabras, el adecuado ejercicio de la discreción judicial está “inexorable
e indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Pueblo v. Ortega
Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990). Así pues, un tribunal apelativo no intervendrá 7
con las determinaciones discrecionales de un tribunal sentenciador, a no ser que
las decisiones emitidas por este último sean arbitrarias o en abuso de su
discreción. SLG Flores, Jiménez v. Colberg, 173 DPR 843 (2008).
B.
El descubrimiento de prueba dentro del proceso civil está regulado por la
Regla 23 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 23. El inciso (a) de la
Regla 23.1 de dicho cuerpo reglamentario dispone que las partes podrán hacer
descubrimiento sobre cualquier (1) información objeto del descubrimiento que no
sea privilegiada y (2) que sea pertinente al asunto en controversia. Cruz Flores et
al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465, 496 (2022); E.L.A. v. Casta, 162 DPR 1, 10
(2004); Alvarado v. Alemany, 157 DPR 672, 683 (2002). El concepto de pertinencia
como limitación al descubrimiento de prueba, “aunque impreciso, debe ser
interpretado en términos amplios”. General Electric v. Concessionaires, Inc., 118
DPR 32, 40 (1986).
La referida Regla 23.1 de Procedimiento Civil, supra, señala que no
constituirá objeción el que la información solicitada sea inadmisible en el juicio,
siempre que exista una probabilidad razonable de que dicha información conduzca
al descubrimiento de evidencia admisible. Íd. La amplitud del descubrimiento
persigue dos (2) propósitos: garantizar la pronta solución de las controversias y
evitar que en la vista en su fondo surjan sorpresas. Lluch v. España Service Sta.,
117 DPR 729, 742-743 (1986); McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras II, 206 DPR
659, 672 (2021). Igualmente, se ha reconocido que los tribunales de instancia
poseen amplia discreción para regular el ámbito del descubrimiento de prueba, con
el objetivo de garantizar una solución justa, rápida y económica. Rivera et al. v.
Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 203 (2023).
Para que un asunto pueda estar sujeto a descubrimiento, lo único necesario
es que esté presente una posibilidad razonable de relación con la cuestión que se
pretende adjudicar. Consejo de Titulares v. Triple-S, 2025 TSPR 82, 216 DPR __
(2025); E.L.A. v. Casta, supra, pág. 13. Es decir, las únicas dos limitaciones al
descubrimiento de prueba son: (1) que el asunto que se pretende descubrir sea
pertinente a la controversia que se dirime; (2) la materia que se pretende descubrir, 8
aunque sea pertinente, no es materia privilegiada. Izquierdo II v. Cruz y otros, 213
DPR 607, 616-617 (2023).
Igualmente, se ha reconocido que los tribunales de instancia poseen amplia
discreción para regular el ámbito del descubrimiento de prueba, con el objetivo de
garantizar una solución justa, rápida y económica. Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., 212 DPR 194, 203 (2023).
El término límite para utilizar los medios de descubrimiento de prueba se determinará en la orden de calendarización que el juez tenga a bien adoptar conforme con la complejidad de las controversias y la cantidad de partes involucradas en el pleito. Una vez las partes sometan el Informe para el Manejo del Caso que exige la R. 37.1, 2009, en donde detallarán toda la información y la prueba que hayan intercambiado; especificarán la que falta por intercambiar y el calendario para la utilización de los mecanismos de descubrimiento, el juez podrá emitir una orden de calendarización en la que calendarice el descubrimiento de prueba acordado entre las partes o determinado en la Conferencia Inicial y precise el término para concluir con la etapa del descubrimiento de prueba. R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, pág. 335 (énfasis suplido); véase, además, Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 204 (énfasis en el original).
III.
Como único señalamiento de error, los Peticionarios arguyen que procede
que revoquemos la Orden del TPI que no les permitió la toma de deposiciones, toda
vez que la fecha límite para culminar el descubrimiento de prueba había
transcurrido.
Para sustentar su postura, los Peticionarios aluden a que las contestaciones
al pliego de interrogatorios que cursaron se notificaron el 29 de diciembre de 2025,
a sabiendas de que se encontraban en una época festiva en la que las partes se
encuentran de vacaciones, de que hay cierre temporero de los tribunales y que, por
la naturaleza de dicha época, se limita el descargue de responsabilidad de discutir
los pormenores con los representados. Así, plantean que la notificación de dichas
contestaciones luego de dos (2) prórrogas y en esa fecha particular tuvo un efecto
intencionado de parte de PRRD de emboscarlos con la intención y el efecto de
limitar el descubrimiento de prueba. Añaden, además, que a la fecha de la
contestación del pliego de interrogatorios y producción de documentos versus la
fecha del cierre del descubrimiento de pruebas no era posible que se cumpliese con
las disposiciones de la Regla 27 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, la cual 9
dispone que la notificación para deposición tiene que hacerse con 20 días de
anticipación. Añadieron que no estaban en posición de saber los nombres de las
personas que pretendían deponer si no contaban con las contestaciones a sus
interrogatorios.
Tras una evaluación detenida del expediente ante nuestra consideración, al
igual que de los autos electrónicos del foro recurrido, encontramos que el TPI no
incidió, ni se desprende de los mismos que haya actuado de forma arbitraria,
caprichosa, que haya abusado al ejercer su discreción o cometido algún error de
derecho. Tampoco los Peticionarios demostraron que el foro de instancia actuó con
prejuicio o cometiera un error manifiesto en su determinación.
Ello adquiere especial pertinencia en el presente caso, toda vez que desde
el 8 de octubre de 2025, el foro de instancia estableció el 15 de enero de 2026 como
la fecha límite para efectuar descubrimiento de prueba. Sobre este particular,
notamos que a pesar de la solicitud de los Peticionarios para que se alterara el
calendario establecido por el Tribunal, dicho foro se reiteró en dicho plazo. Nótese
que, sobre dicha determinación, los Peticionarios no solicitaron reconsideración ni
recurrieron ante este Tribunal de Apelaciones para impugnar la misma. Además, el
examen del expediente del TPI revela que desde el 29 de diciembre de 2025 el
Recurrido cursó sus contestaciones y no fue sino después de transcurrido el
término para efectuar el descubrimiento de prueba en el caso que los
Peticionarios anunciaron su intención de deponer a testigos.
Aludir a la época navideña y periodo de vacaciones de las partes y sus
representantes legales no es causa justificada para entender que el foro de
instancia se extralimitó en su discreción. Tampoco se configura un argumento
procedente en derecho la supuesta emboscada que los Peticionarios le imputan a
PRRD para limitarles el descubrimiento de prueba. Lo cierto es que los Peticionarios
pudieron anunciar su intención de tomar las deposiciones dentro del término
establecido por el Tribunal para efectuar el descubrimiento de prueba y no lo
hicieron.
En suma, concluimos que de los autos no se desprende indicador alguno
que requiera nuestra intervención con la determinación judicial recurrida y tampoco 10
hallamos fundamento legal alguno que amerite la expedición del auto de certiorari,
al amparo de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar parte de la
presente Resolución, denegamos la expedición del auto de certiorari ante nos.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones