Pr Recovery and Development Jv, LLC v. Aviles Perez, Karla Sabrina

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 28, 2024
DocketKLAN202400450
StatusPublished

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Pr Recovery and Development Jv, LLC v. Aviles Perez, Karla Sabrina, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

PR RECOVERY & Apelación DEVELOPMENT JV, LLC procedente del Tribunal de Apelado Primera Instancia, Sala de KLAN202400450 San Juan v. Caso Núm.: SJ2021CV00153 KARLA SABRINA AVILES PEREZ H/N/C LITTLE ROCK Sobre: DAY CARE Y OTROS Cobro de dinero – ordinario y otros Apelante Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.

Comparece ante nosotros, Karla Sabrina Avilés Pérez h/n/c

Mobiliario Little Rock Day Care; Juan José Avilés, así como Carmen

Milagros Pérez Rivera (apelantes) y solicitan la revocación de la

Sentencia Sumaria emitida el 26 de enero de 2024 por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI o foro primario). En esta,

el TPI declaró ha lugar la demanda sobre cobro de dinero y ejecución

de hipoteca instada por PR Recovery and Development JV, LLC (PRD

o apelada) en contra de los apelantes.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se

confirma el dictamen apelado. Veamos.

I.

La PRD instó la demanda de epígrafe, en contra de los

apelantes, el 8 de enero de 2021. De sus alegaciones se desprende

que, la PRD es una compañía de responsabilidad limitada

organizada bajo las Leyes de Delaware y autorizada a hacer negocios

en Puerto Rico. Adquirió ciertos activos del Banco de Desarrollo

Económico para Puerto Rico (BDE), entre los cuales se incluye el

Número Identificador SEN2024 ________________ KLAN202400450 2

préstamo comercial otorgado a Karla Avilés Pérez h/n/c Little Rock

Day Care por la suma agregada de $307,365.00.

Para evidenciar las facilidades de crédito otorgadas bajo el

préstamo y los desembolsos hechos bajo estas, los codemandados

suscribieron los siguientes Pagarés:

i. Pagaré de Desembolso por la suma principal de $37,365.00 a favor del BDE, o a su orden, con vencimiento 5 de julio de 2017 (en adelante el “Pagaré I”), autenticado bajo el testimonio número 5,392 del Notario Público Eduardo Tamargo el 22 de junio de 2007. ii. Pagaré por la suma principal de $270,000.00 a favor del BDE, o a su orden, con vencimiento 5 de julio de 2037, (en adelante el “Pagaré II”), autenticado bajo el testimonio número 5,393 del Notario Público Eduardo Tamargo el 22 de junio de 2007.

Para asegurar y garantizar las obligaciones bajo el Contrato de

Préstamo, la codemandada Karla Avilés suscribió un Contrato de

Prenda, autenticado bajo el testimonio número 5,395 del Notario

Público Eduardo Tamargo el 22 de junio de 2007.

De otra parte y mediante el referido Contrato de Prenda, la

codemandada ofreció la siguiente garantía como colateral:

i. Pagaré Hipotecario a favor del BDE, o a su orden, con vencimiento a la presentación, por la suma de $270,000.00 autenticado bajo el testimonio número 5,391 del Notario Público Eduardo Tamargo el 22 de junio de 2007 (en adelante “Pagaré Hipotecario”), garantizado por Hipoteca constituida en virtud de la Escritura Número 45 del mismo Notario y en igual fecha (en adelante la “Hipoteca”).

La hipoteca quedó debidamente perfeccionada al constar

inscrita sobre la Finca 39,736 de Bayamón Sur, inscripción 6ta.

Además, para asegurar y garantizar las obligaciones bajo el Contrato

de Préstamo, la codemandada Karla Avilés suscribió un Acuerdo de

Gravamen Mobiliario, autenticado bajo el testimonio número 5,396

del Notario Público Eduardo Tamargo el 22 de junio de 2007.

Los codemandados Juan José Avilés y Carmen Pérez Rivera

garantizaron solidariamente, en su carácter personal, con bienes

presentes y futuros, las obligaciones de Karla Aviles mediante una

Garantía Continua e Ilimitada, autenticada por el testimonio 5,394 KLAN202400450 3

del Notario Público Eduardo Tamargo el 22 de junio de 2007. De las

alegaciones también surge que, el 6 de febrero de 2013, los

codemandados y el BDE suscribieron una Enmienda a Contrato de

Préstamo, autenticado bajo el testimonio número 5,763 del Notario

Público Rafael A. Lugo Guzmán. En esta reconocieron el

otorgamiento del Contrato de Préstamo, los documentos de préstamo

y acordaron establecer un pagaré adicional, por la suma de

$7,548.76 a favor del BDE o a su orden, sin intereses y con

vencimiento al 5 de julio de 2037 (el “Pagaré III”). Lo antes, para

reflejar los intereses pendientes de pagar en una moratoria otorgada

por el BDE a los codemandados desde el 5 de abril de 2008 hasta el

5 de julio del mismo año.

En calidad de tenedor de los pagarés antes descritos, la PRD

realizó gestiones de cobro, las cuales resultaron infructuosas, por lo

que, reclamó el pago de lo adeudado, por estar vencido, líquido y

exigible. Suplicó al foro judicial declarar ha lugar la demanda, así

como la ejecución de la hipoteca y el gravamen mobiliario.

Los demandados acreditaron su alegación responsiva, en la

que, en esencia, negaron lo expuesto y argumentaron que la

transacción entre el BDE y la PRD es nula ab initio. Abundaron

sobre la presunta ineficiencia del negocio jurídico por

incumplimiento de la ley orgánica del BDE, los correspondientes

reglamentos del BDE y la ley federal Puerto Rico Oversight,

Management, and Economic Stability Act (Ley PROMESA). En su

consecuencia, sostuvieron que la PRD carece de legitimación activa

para reclamar pago alguno a los demandados.

Así las cosas y superadas las etapas iniciales del litigio, la PRD

presentó un petitorio sumario en el cual propuso 20 hechos

incontrovertidos para fundamentar su causa.1

1 Apéndice, págs. 128-222. Junto a su solicitud presentó múltiples anejos, a saber: Anejo A: Contrato de Préstamo; Anejo B-Pagaré de Desembolso Facilidad KLAN202400450 4

Los apelantes se opusieron. A pesar de reconocer y admitir

que, no existe controversia en la mayoría de los hechos propuestos,

insistieron en que, los documentos señalados en la demanda fueron

suscritos con el BDE y no con la PRD, por lo que, este último, carece

de legitimación activa, para instar la presente causa de acción. Al

proponer sus propios hechos incontrovertidos señalaron en

particular que, la PRD no es un banco, un fideicomiso o institución

al momento del otorgamiento del contrato de compraventa de la

cartera de préstamos del BDE. Por último, arguyeron que, las

controversias existentes impiden la adjudicación de la causa por la

vía sumaria. Suplicaron al foro primario autorizar el descubrimiento

de prueba y agotar métodos alternos para la solución de conflictos.2

Evaluado lo anterior, el TPI consignó las siguientes 15

determinaciones de hecho:

1. El 22 de junio de 2007 el BDE y los codemandados firmaron un Contrato de Préstamo mediante el cual el BDE le extendió a Avilés Pérez un préstamo comercial por la suma principal total de $307,365.00, autenticado bajo el testimonio número 4,097 del notario Eduardo Tamargo del 22 de junio de 2007. 2. El Préstamo otorgado a los codemandados se dividió en dos (2) facilidades de crédito de la siguiente manera: i. Facilidad de Crédito #1: Préstamo a término por TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES ($37,365.00), con vencimiento al 5 de julio de 2017 y devengando intereses a razón del 8.75% anual por los primeros cinco años, la cual será revisada al quinto año de la Fecha de Cierre y fijada hasta la fecha de su vencimiento; y ii. ii.

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