Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
PR RECOVERY & Apelación DEVELOPMENT JV, LLC procedente del Tribunal de Apelado Primera Instancia, Sala de KLAN202400450 San Juan v. Caso Núm.: SJ2021CV00153 KARLA SABRINA AVILES PEREZ H/N/C LITTLE ROCK Sobre: DAY CARE Y OTROS Cobro de dinero – ordinario y otros Apelante Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.
Comparece ante nosotros, Karla Sabrina Avilés Pérez h/n/c
Mobiliario Little Rock Day Care; Juan José Avilés, así como Carmen
Milagros Pérez Rivera (apelantes) y solicitan la revocación de la
Sentencia Sumaria emitida el 26 de enero de 2024 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI o foro primario). En esta,
el TPI declaró ha lugar la demanda sobre cobro de dinero y ejecución
de hipoteca instada por PR Recovery and Development JV, LLC (PRD
o apelada) en contra de los apelantes.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
confirma el dictamen apelado. Veamos.
I.
La PRD instó la demanda de epígrafe, en contra de los
apelantes, el 8 de enero de 2021. De sus alegaciones se desprende
que, la PRD es una compañía de responsabilidad limitada
organizada bajo las Leyes de Delaware y autorizada a hacer negocios
en Puerto Rico. Adquirió ciertos activos del Banco de Desarrollo
Económico para Puerto Rico (BDE), entre los cuales se incluye el
Número Identificador SEN2024 ________________ KLAN202400450 2
préstamo comercial otorgado a Karla Avilés Pérez h/n/c Little Rock
Day Care por la suma agregada de $307,365.00.
Para evidenciar las facilidades de crédito otorgadas bajo el
préstamo y los desembolsos hechos bajo estas, los codemandados
suscribieron los siguientes Pagarés:
i. Pagaré de Desembolso por la suma principal de $37,365.00 a favor del BDE, o a su orden, con vencimiento 5 de julio de 2017 (en adelante el “Pagaré I”), autenticado bajo el testimonio número 5,392 del Notario Público Eduardo Tamargo el 22 de junio de 2007. ii. Pagaré por la suma principal de $270,000.00 a favor del BDE, o a su orden, con vencimiento 5 de julio de 2037, (en adelante el “Pagaré II”), autenticado bajo el testimonio número 5,393 del Notario Público Eduardo Tamargo el 22 de junio de 2007.
Para asegurar y garantizar las obligaciones bajo el Contrato de
Préstamo, la codemandada Karla Avilés suscribió un Contrato de
Prenda, autenticado bajo el testimonio número 5,395 del Notario
Público Eduardo Tamargo el 22 de junio de 2007.
De otra parte y mediante el referido Contrato de Prenda, la
codemandada ofreció la siguiente garantía como colateral:
i. Pagaré Hipotecario a favor del BDE, o a su orden, con vencimiento a la presentación, por la suma de $270,000.00 autenticado bajo el testimonio número 5,391 del Notario Público Eduardo Tamargo el 22 de junio de 2007 (en adelante “Pagaré Hipotecario”), garantizado por Hipoteca constituida en virtud de la Escritura Número 45 del mismo Notario y en igual fecha (en adelante la “Hipoteca”).
La hipoteca quedó debidamente perfeccionada al constar
inscrita sobre la Finca 39,736 de Bayamón Sur, inscripción 6ta.
Además, para asegurar y garantizar las obligaciones bajo el Contrato
de Préstamo, la codemandada Karla Avilés suscribió un Acuerdo de
Gravamen Mobiliario, autenticado bajo el testimonio número 5,396
del Notario Público Eduardo Tamargo el 22 de junio de 2007.
Los codemandados Juan José Avilés y Carmen Pérez Rivera
garantizaron solidariamente, en su carácter personal, con bienes
presentes y futuros, las obligaciones de Karla Aviles mediante una
Garantía Continua e Ilimitada, autenticada por el testimonio 5,394 KLAN202400450 3
del Notario Público Eduardo Tamargo el 22 de junio de 2007. De las
alegaciones también surge que, el 6 de febrero de 2013, los
codemandados y el BDE suscribieron una Enmienda a Contrato de
Préstamo, autenticado bajo el testimonio número 5,763 del Notario
Público Rafael A. Lugo Guzmán. En esta reconocieron el
otorgamiento del Contrato de Préstamo, los documentos de préstamo
y acordaron establecer un pagaré adicional, por la suma de
$7,548.76 a favor del BDE o a su orden, sin intereses y con
vencimiento al 5 de julio de 2037 (el “Pagaré III”). Lo antes, para
reflejar los intereses pendientes de pagar en una moratoria otorgada
por el BDE a los codemandados desde el 5 de abril de 2008 hasta el
5 de julio del mismo año.
En calidad de tenedor de los pagarés antes descritos, la PRD
realizó gestiones de cobro, las cuales resultaron infructuosas, por lo
que, reclamó el pago de lo adeudado, por estar vencido, líquido y
exigible. Suplicó al foro judicial declarar ha lugar la demanda, así
como la ejecución de la hipoteca y el gravamen mobiliario.
Los demandados acreditaron su alegación responsiva, en la
que, en esencia, negaron lo expuesto y argumentaron que la
transacción entre el BDE y la PRD es nula ab initio. Abundaron
sobre la presunta ineficiencia del negocio jurídico por
incumplimiento de la ley orgánica del BDE, los correspondientes
reglamentos del BDE y la ley federal Puerto Rico Oversight,
Management, and Economic Stability Act (Ley PROMESA). En su
consecuencia, sostuvieron que la PRD carece de legitimación activa
para reclamar pago alguno a los demandados.
Así las cosas y superadas las etapas iniciales del litigio, la PRD
presentó un petitorio sumario en el cual propuso 20 hechos
incontrovertidos para fundamentar su causa.1
1 Apéndice, págs. 128-222. Junto a su solicitud presentó múltiples anejos, a saber: Anejo A: Contrato de Préstamo; Anejo B-Pagaré de Desembolso Facilidad KLAN202400450 4
Los apelantes se opusieron. A pesar de reconocer y admitir
que, no existe controversia en la mayoría de los hechos propuestos,
insistieron en que, los documentos señalados en la demanda fueron
suscritos con el BDE y no con la PRD, por lo que, este último, carece
de legitimación activa, para instar la presente causa de acción. Al
proponer sus propios hechos incontrovertidos señalaron en
particular que, la PRD no es un banco, un fideicomiso o institución
al momento del otorgamiento del contrato de compraventa de la
cartera de préstamos del BDE. Por último, arguyeron que, las
controversias existentes impiden la adjudicación de la causa por la
vía sumaria. Suplicaron al foro primario autorizar el descubrimiento
de prueba y agotar métodos alternos para la solución de conflictos.2
Evaluado lo anterior, el TPI consignó las siguientes 15
determinaciones de hecho:
1. El 22 de junio de 2007 el BDE y los codemandados firmaron un Contrato de Préstamo mediante el cual el BDE le extendió a Avilés Pérez un préstamo comercial por la suma principal total de $307,365.00, autenticado bajo el testimonio número 4,097 del notario Eduardo Tamargo del 22 de junio de 2007. 2. El Préstamo otorgado a los codemandados se dividió en dos (2) facilidades de crédito de la siguiente manera: i. Facilidad de Crédito #1: Préstamo a término por TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES ($37,365.00), con vencimiento al 5 de julio de 2017 y devengando intereses a razón del 8.75% anual por los primeros cinco años, la cual será revisada al quinto año de la Fecha de Cierre y fijada hasta la fecha de su vencimiento; y ii. ii. Facilidad de Crédito #2: Préstamo a término por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL DÓLARES ($270,000.00) con vencimiento al 5 de julio de 2037, y devengando intereses a razón del 8.25% anual por los primeros cinco años, la cual será revisada al cumplirse el quinto, decimo, decimoquinto, vigésimo, vigesimoquinto aniversario de la Fecha de Cierre y fijada hasta que se cumpla el próximo aniversario de los antedichos. 3. Para evidenciar las Facilidades de Crédito otorgadas bajo el Préstamo y los desembolsos hechos bajo éstas, los codemandados suscribieron los siguientes Pagarés:
de Crédito I por $37,365.00; Anejo C-Pagaré de Desembolso Facilidad de Crédito II por $270.000.00; Anejo D-Contrato de Prenda; Anejo E-Escritura Número 45 de Hipoteca en Garantía de Pagaré; Anejo F-Pagaré Hipotecario por $270,000.00; Anejo G-Certificación Registral; Anejo H-Acuerdo de Gravamen Mobiliario; Anejo I-Declaración de Financiamiento; Anejo J-Garantía Continua e Ilimitada; Anejo K- Enmienda a Contrato de Préstamo; Anejo L-Pagaré por valor de $7,548.76; y Anejo M-Declaración jurada suscrita por Rose Alonso López. 2 Apéndice, págs. 258-297. Con su oposición acompañó los siguientes
documentos: Anejo A-Contrato de Préstamo y Anejo B-Correos electrónicos. KLAN202400450 5
i. Pagaré de Desembolso por la suma principal de $37,365.00 a favor del BDE, o a su orden, con vencimiento 5 de julio de 2017 (en adelante el “Pagaré I”), autenticado bajo el testimonio número 5,392 del Notario Público Eduardo Tamargo del 22 de junio de 2007. ii. Pagaré por la suma principal de $270,000.00 a favor del BDE, o a su orden, con vencimiento 5 de julio de 2037, (en adelante el “Pagaré II”), autenticado bajo el testimonio número 5,393 del Notario Público Eduardo Tamargo del 22 de junio de 2007. 4. Para asegurar y garantizar las obligaciones bajo el Contrato de Préstamo, la codemandada Avilés Pérez suscribió un Contrato de Prenda, autenticado bajo el testimonio número 5,395 del notario Eduardo Tamargo del 22 de junio de 2007. 5. Mediante el Contrato de Prenda, la codemandada Avilés Pérez ofreció la siguiente garantía como colateral: i. Pagaré Hipotecario a favor del BDE, o a su orden, con vencimiento a la presentación, por la suma de $270,000.00, autenticado bajo el testimonio número 5,391 del Notario Público Eduardo Tamargo del 22 de junio de 2007 (en adelante “Pagaré Hipotecario”), garantizado por Hipoteca constituida en virtud de la Escritura Número 45 del mismo Notario y en igual fecha (en adelante la “Hipoteca”) 6. La Hipoteca grava todo el derecho, título e interés de la codemandada Avilés Pérez sobre la siguiente propiedad inmueble: ---“URBANA: Solar marcado con el número nueve (9) del Bloque AJ de la Urbanización Rexville, situado en el Barrio Pájaros de Bayamón, Puerto Rico, con una cabida de Trescientos quince metros cuadrados (315.00m.c.), en lindes por el NORTE, en doce punto seis metros (12.6m.), con la Avenida Las Cumbres; por el SUR, en doce punto seis metros (12.6 m.), con la calle sesenta y siete (67); por el ESTE, en veinticinco metros (25.00m.), con el solar número diez (10); y por el OESTE, en veinticinco metros (25.00m.), con el solar número once (11). Enclava una casa residencial para una familia.” Inscrita al folio 111 del tomo 887 de Bayamón Sur, finca número treinta y nueve mil setecientos treinta y seis (39,736), del Registro de la Propiedad de Puerto Rico, Sección Primera (1ra) de Bayamón. 7. La Hipoteca quedo debidamente perfeccionada al constar inscrita sobre la Finca 39,736 de Bayamón Sur, inscripción 6ta. 8. Para asegurar y garantizar adicionalmente las obligaciones bajo el Contrato de Préstamo, la codemandada Avilés Pérez suscribió un Acuerdo de Gravamen Mobiliario, autenticado bajo el testimonio número 5,396 del notario Eduardo Tamargo del 22 de junio de 2007. 9. En virtud de Acuerdo de Gravamen Mobiliario, se cedió y entregó en concepto de garantía colateral los siguientes bienes muebles: i. Todos los bienes, equipos, valores, bienes incorporales, bienes intangibles, documentos negociables, instrumentos, inventario, muebles, maquinaria, cuentas por cobrar, libros, récords, archivos, materiales, y documentos sitos o utilizados en la operación del negocio del Prestatario antes indicado, o en cualquier otra que tenga o pueda tener en el futuro, o en cualquier sitio o lugar en que se encuentren, y todos los bienes descritos en el Exhibit “A”, si alguno, de este KLAN202400450 6
contrato, según enmendado de tiempo en tiempo, e incluyendo, además, cualquiera otros que sean adquiridos posteriormente, ya sea por permuta, reemplazo o compra; ii. Todo interés, dinero en efectivo, instrumentos y otra propiedad recibida de tiempo en tiempo de otra manera distribuida con relación a, o cambio de cualquiera de las propiedades antes descritas, incluyendo sus respectivos reemplazo, substitutos y productos y cualquier libro, récords y documentos relacionados directa o indirectamente con éstos; iii. Todo producto, interés o propiedad de cualquier tipo generada por los bienes descritos anteriormente. 10. El gravamen sobre los bienes muebles anteriormente enumerados cedidos y entregados en prenda quedó debidamente perfeccionado al haberse presentado en el Registro de Transacciones Comerciales del Departamento de Estado la correspondiente Declaración de Financiamiento autenticada bajo el testimonio número 5,398 del notario Eduardo Tamargo del 22 de junio de 2007, la cual quedo inscrita bajo el número 2007036601. 11. Los codemandados Avilés Aponte y Pérez Rivera garantizaron solidariamente, de forma ilimitada y continua, en su carácter personal, con bienes presentes y futuros, las obligaciones de Avilés Pérez bajo el Préstamo, según documento titulado Garantía Continua e Ilimitada, autenticado por el testimonio 5,394 del notario Eduardo Tamargo del 22 de junio de 2007. 12. El 6 de febrero de 2013 los codemandados y el BDE suscribieron una Enmienda a Contrato de Préstamo, autenticado bajo el testimonio número 5,763 del notario Rafael A. Lugo Guzmán del 6 de febrero de 2013. 13. Mediante la Enmienda A Contrato De Préstamo los codemandados admitieron y reconocieron el otorgamiento del Contrato de Préstamo y los documentos de préstamo y acordaron establecer un Pagaré adicional por la suma de $7,548.76 a favor del BDE o a su orden, sin intereses y con vencimiento al 5 de julio de 2037 para reflejar los intereses pendientes de pagar en una moratoria otorgada por el BDE a los codemandados del 5 de abril de 2008 hasta el 5 de julio de 2008. Todos los demás términos y condiciones bajo el Contrato de Préstamo y los documentos del préstamo quedaron inalterados. 14. El Contrato de Préstamo entre Avilés Pérez h/n/c Little Rock Day Care y el BDE contiene una cláusula limitativa de traspaso y/o cesión del préstamo en la Sección 3.06 del Articulo III. 15. Al 4 de enero de 2021 los Codemandados adeudan solidariamente PR RECOVERY las siguientes cantidades: i. Bajo el Pagaré I no se adeuda cantidad alguna ya que fue saldado en su totalidad. ii. Bajo el Pagaré II: Número de Préstamo #1090019773- Principal $228,088.99, intereses $23,308.82, (escrow $116.81), Total: $251,281.00; intereses continuarían en aumento, a razón de $31.25 diarios hasta su saldo; iii. Bajo el Pagaré III: Número de Préstamo #1090022832- Principal $7,548.76 (intereses y escrow $0).3
Basado en lo anterior y el derecho aplicable, el foro primario
declaró ha lugar la demanda incoada. En particular, atendió la
3 Apéndice, págs. 317-320. KLAN202400450 7
petición sobre la presunta falta de legitimación activa. En su análisis
destacó que la Sección 3.06 del Contrato de Préstamo otorgado entre
las partes, dispone que, el Banco tendrá el derecho absoluto de
vender o ceder a cualquier otro Banco, fideicomiso o institución,
toda o cualquier parte del préstamo. En referencia a lo anterior y a
lo resuelto por otros paneles hermanos de esta Curia, determinó que
el término “institución” es sumamente amplio y debe ser entendido
e interpretado de forma coherente con el derecho absoluto conferido
al BDE para vender o ceder el préstamo. En ese sentido, concluyó
que, PRD está comprendido dentro de la definición de “institución”
y el BDE tenía pleno derecho a vender o ceder el préstamo que otorgó
con la parte demandada a la aquí demandante. A lo antes, añadió
que, mientras no se determine lo contrario, a PRD le asiste una
presunción de que su título es válido y de que está facultado para
reclamar su acreencia.
Con relación a la acción principal sobre cobro de dinero, el TPI
determinó que no se controvirtió con éxito la cuantía debida.4 En su
consecuencia, ordenó a Karla Sabrina Avilés Pérez h/n/c Little Rock
Day Care, Juan José Avilés Aponte y Carmen Milagros Pérez Rivera
a pagar solidariamente, a la parte demandante, la suma adeudada,
más los intereses que continúen acumulándose, hasta el pago total
de la deuda, a razón de $31.25 diarios, bajo el Pagaré II y $7,548.76
bajo el Pagaré III, más la cantidad adicional de $30,736.50 por
concepto de costas, gastos y honorarios de abogados según
acordado.5
Oportunamente, los apelantes solicitaron reconsideración, la
cual fue denegada por el foro primario el 4 de abril de 2024.
Inconformes, los apelantes acuden ante esta Curia y señalan los
siguientes dos errores, a saber:
4 Apéndice, págs. 327-329. 5 Apéndice, págs. 329-330. KLAN202400450 8
El Tribunal de Primera Instancia erró al no ordenar a los apelados, antes de disponer de la Moción de Sentencia Sumaria, a contestar el descubrimiento de prueba que los apelantes cursaron, y cuyo plazo para su contestación había vencido antes de la mencionada Moción.
El Tribunal de Primera Instancia erró al concluir que procedía dictar Sentencia, dado que el presente caso existe controversia acerca de si la parte apelada tiene legitimación para cobrar la deuda reclamada, lo cual es un requisito para que proceda cualquier tipo de reclamación en cobro de dinero.
El 4 de junio de 2024, PRD acreditó su Alegato en Oposición a
Apelación, por lo que, con el beneficio de las posturas de las partes,
procedemos a resolver.
II.
A. Sentencia Sumaria
El mecanismo de sentencia sumaria provisto en la Regla 36
de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R.36, permite a los
tribunales disponer, parcial o totalmente, de litigios civiles en
aquellas situaciones en las cuales no existe controversia real y
sustancial de un hecho material que requiera ventilarse en un juicio
plenario, por lo cual solo resta aplicar el derecho. Cruz Cruz y otra
v. Casa Bella Corp. y otros, 2024 TSPR 47, resuelto el 8 de mayo de
2024; Birriel Colón v. Supermercado Los Colobos (Econo Rial, Inc.) e
Integrand Assurance Company, 2023 TSPR 120, resuelto el 3 de
octubre de 2023. Este mecanismo lo puede utilizar la parte
reclamante o aquella parte que se defiende de una reclamación. 32
LPRA Ap. V, R. 36.1 y 36.2.
Mediante el mecanismo de sentencia sumaria, se procura
profundizar en las alegaciones para verificar si, en efecto, los hechos
ameritan dilucidarse en un juicio. León Torres v. Rivera Lebrón, 204
DPR 20, 42 (2020). Este cauce sumario resulta beneficioso tanto
para el tribunal, como para las partes en un pleito, pues se agiliza
el proceso judicial, mientras simultáneamente se provee a los
litigantes un mecanismo procesal encaminado a alcanzar un KLAN202400450 9
remedio justo, rápido y económico. Serrano Picón v. Multinational
Life Ins., 212 DPR 981, 992 (2023). Como se sabe, procede dictar
sentencia sumaria si se desprende de las alegaciones, deposiciones,
declaraciones juradas, contestaciones a interrogatorios, admisiones
ofrecidas, entre otros, que no existe controversia real sustancial
sobre un hecho esencial y pertinente, y siempre que el derecho
aplicable así lo justifique. González Meléndez v. Mun. San Juan et
al., 212 DPR 601, 610-611 (2023). De manera que, en aras de
prevalecer en una reclamación, la parte promovente debe presentar
prueba incontrovertible sobre todos los elementos indispensables de
su causa de acción. Íd.
Nuestro ordenamiento civil y su jurisprudencia interpretativa
impone unos requisitos de forma con los cuales hay que cumplir al
momento de presentar una solicitud de sentencia sumaria, a saber:
(1) una exposición breve de las alegaciones de las partes; (2) los
asuntos litigiosos o en controversia; (3) la causa de acción sobre la
cual se solicita la sentencia sumaria; (4) una relación concisa,
organizada y en párrafos enumerados de todos los hechos esenciales
y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con
indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas
u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos
hechos, así como de cualquier otro documento admisible en
evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; (5) las
razones por las cuales se debe dictar la sentencia, argumentando el
derecho aplicable, y (6) el remedio que debe ser concedido. Oriental
Bank v. Caballero García, 212 DPR 671, 679 (2023). Véase, además,
la Regla 36.3 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 36.3. Si el promovente de la moción incumple con estos
requisitos, “el tribunal no estará obligado a considerar su pedido”.
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 111 (2015).
Además, el promovente de una solicitud de sentencia sumaria ha de KLAN202400450 10
acompañar su petitorio con prueba de la cual surja
preponderantemente la ausencia de controversias sobre los hechos
medulares del caso. Birriel Colón v. Supermercado Los Colobos
(Econo Rial, Inc.) e Integrand Assurance Company, supra.
Cabe destacar que, “la parte que desafía una solicitud de
sentencia sumaria no puede descansar en las aseveraciones o
negaciones consignadas en su alegación”. León Torres v. Rivera
Lebrón, supra, pág. 43. Por el contrario, la Regla 36.3(c) de las Reglas
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(c), obliga a quien se
opone a que se declare con lugar esta solicitud a enfrentar la moción
de su adversario de forma tan detallada y específica como lo ha
hecho el promovente puesto que, si incumple, corre el riesgo de que
se dicte sentencia sumaria en su contra, si la misma procede en
derecho. Íd. A esos efectos, deberá sustentar con evidencia
sustancial los hechos materiales que entiende están en disputa.
Birriel Colón v. Supermercado Los Colobos (Econo Rial, Inc.) e
Integrand Assurance Company, supra.
Por ello, en la oposición a una solicitud de sentencia sumaria,
el promovido debe detallar aquellos hechos propuestos que pretende
controvertir y, si así lo desea, someter hechos materiales adicionales
que alega no están en disputa y que impiden que se dicte sentencia
sumaria en su contra. León Torres v. Rivera Lebrón, supra. Claro
está, para cada uno de estos supuestos, deberá hacer referencia a
la prueba específica que sostiene su posición, según exigido por la
antes citada Regla 36.3 de Procedimiento Civil. Íd. En otras
palabras, la parte opositora tiene el peso de presentar evidencia
sustancial que apoye los hechos materiales que alega están en
disputa. Íd.
Al atender la solicitud, el Tribunal deberá asumir como ciertos
los hechos no controvertidos que se encuentren sustentados por los
documentos presentados por el promovente. E.L.A. v. Cole, 164 DPR KLAN202400450 11
608, 626 (2005). Toda inferencia razonable que pueda surgir de los
hechos y de los documentos se debe interpretar en contra de quien
solicita la sentencia sumaria, pues sólo procede si bajo ningún
supuesto de hechos prevalece el promovido. Íd., pág. 625. Además,
al evaluar los méritos de una solicitud de sentencia sumaria, el
juzgador debe actuar guiado por la prudencia y ser consciente en
todo momento que su determinación puede conllevar el que se prive
a una de las partes de su “día en corte”, componente integral del
debido proceso de ley. León Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág. 44.
Sin embargo, la sentencia sumaria generalmente no
procederá cuando existan controversias sobre hechos esenciales
materiales, o si la controversia del caso está basada en elementos
subjetivos como intención, propósitos mentales, negligencia o
credibilidad. Cruz Cruz y otra v. Casa Bella Corp. y otros, supra.
Además, existen casos que no se deben resolver mediante sentencia
sumaria porque resulta difícil reunir la verdad de los hechos
mediante declaraciones juradas o deposiciones. Jusino et als. v.
Walgreens, 155 DPR 560, 579 (2001). De igual modo, no es
apropiado resolver por la vía sumaria “casos complejos o casos que
involucren cuestiones de interés público”. Íd.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha discutido los criterios
que este Tribunal de Apelaciones debe considerar al momento de
revisar una sentencia dictada sumariamente por el foro de instancia.
Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 679-680 (2018);
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, págs. 118-119.
Nuestro más Alto Foro señaló que:
[E]l Tribunal de Apelaciones debe: (1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario; (2) revisar que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla 36; (3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de KLAN202400450 12
la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos, y (4) de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia. Roldán Flores v. M. Cuebas et al., supra, pág. 679.
Conforme a lo anterior, los foros apelativos nos encontramos
en la misma posición que el Tribunal de Primera Instancia y
utilizamos los mismos criterios para evaluar la procedencia de una
sentencia sumaria. Cruz Cruz y otra v. Casa Bella Corp. y otros,
supra. Por ello, nuestra revisión es una de novo, y nuestro análisis
debe regirse por las disposiciones de la Regla 36 de Procedimiento
Civil, supra, y su jurisprudencia interpretativa. González Santiago
v. Baxter Healthcare, 202 DPR 281, 291 (2019). De esta manera, si
entendemos que los hechos materiales realmente están
incontrovertidos, debemos revisar de novo si el foro primario aplicó
correctamente el derecho. Acevedo y otros v. Depto Hacienda y otros,
212 DPR 335, 352 (2023).
B. Teoría general de los contratos y el contrato de préstamo
En nuestra jurisdicción rige el principio de la autonomía
contractual o pacta sunt servanda. Cruz Cruz y otra v. Casa Bella
Corp. y otros, supra. De conformidad, las partes pueden establecer
los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes,
siempre que no sean contrarios a las leyes, la moral y al orden
público. Íd.; Art. 1207 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31
LPRA sec. 3372.6 De manera que, los contratos en Puerto Rico se
perfeccionan por el mero consentimiento y, desde ese momento, las
partes se obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado y a
todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a
6 Hacemos referencia al Código Civil de Puerto Rico de 1930, hoy derogado, pues
los hechos del caso ante nuestra consideración ocurrieron con anterioridad a la vigencia del Código Civil de Puerto Rico de 2020. KLAN202400450 13
la buena fe, al uso y a la ley. Íd.; Art. 1210 del Código Civil de Puerto
Rico de 1930, 31 LPRA sec. 3375.
Como se sabe, las partes contratantes quedan obligadas a las
condiciones y a los términos pactados cuando concurren los
elementos de consentimiento, objeto y causa. Íd.; Art. 1213 del
Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 3391. Al respecto, el objeto del
contrato ha de ser una cosa determinada, mientras que, la causa
corresponde a “la prestación o promesa de una cosa o servicio”.
Rosario Rosado v. Pagán Santiago, 196 DPR 180, 189 (2016). Al
mismo tiempo, el Tribunal Supremo ha expresado que, en las
obligaciones contractuales, la ley primaria es la voluntad de las
partes y los tribunales no pueden relevar a una parte de cumplir lo
pactado cuando es legítimo y no contiene vicio alguno. De Jesús
González v. A.C., 148 DPR 255, 271 (1999).
En materia contractual, cuando los términos de un contrato
son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes,
se estará al sentido literal de sus cláusulas. Art. 1233 del Código
Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA sec. 3471; Marcial v.
Tomé, 144 DPR 522, 536 (1997). Es decir, los términos de un
contrato se reputan claros "cuando por sí mismos son bastante
lúcidos para ser entendidos en un único sentido, sin dar lugar a
dudas, controversias ni diversidad de interpretaciones y sin
necesitar para su comprensión razonamientos o demostraciones
susceptibles de impugnación". S.L.G. Francis-Acevedo v. SIMED, 176
DPR 372, 387 (2009).
El contrato de préstamo se caracteriza por su efecto traslativo,
pues el prestatario recibe el título de la cosa objeto del préstamo. Es
decir, la prestamista entrega la cosa desde que queda consumado el
contrato y es el prestatario quien permanece obligado a devolver lo
pactado en el término que establecieron las partes. Vélez Torres,
J.M., Curso de Derecho Civil, Derecho de Contratos, Revista Jurídica KLAN202400450 14
de la Universidad Interamericana de Puerto Rico, San Juan, Ed.
1990, pág. 451.
Según el Art. 1631 del entonces vigente Código Civil de 1930,
31 LPRA sec. 4511, el contrato de préstamo es aquel acuerdo
mediante el cual “una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa
no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva,
en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con
condición de volver [sic] otro tanto de la misma especie y calidad, en
cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo […] El
simple préstamo puede ser gratuito o con pacto de pagar interés.”
Además, en el contrato de préstamo, la parte demandada viene
obligada al pago del capital adeudado, más los intereses devengados
al tipo de ley convenido. Arts. 1644 y 1645 del Código Civil de 1930,
31 LPRA secs. 4571 y 4573. De igual modo, el Tribunal Supremo ha
expresado que los tribunales de justicia no pueden relevar a una
parte de cumplir con lo que se obligó a hacer mediante contrato,
cuando dicho contrato es legal y válido y no contiene vicio
alguno. De Jesús González v. A.C. 148 DPR 255, 271 (1998); Art.
1044 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 2994.
C. La hipoteca y su ejecución
Sabido es que, la hipoteca es “un derecho real que sujeta o
vincula lo hipotecado a que eventualmente su titular pueda exigir la
realización de su valor, así como tomar medidas para
salvaguardarlo, en seguridad o garantía de la efectividad de alguna
obligación dineraria.” Bco. Popular v. Registrador, 181 DPR 663, 673
(2011). El Art. 1756 del hoy derogado Código Civil de 1930, 31 LPRA
sec. 5001, dispone los siguientes requisitos esenciales para
constituir un gravamen hipotecario, a saber: (1) que se constituya
para asegurar el cumplimiento de una obligación principal; (2) que
la cosa hipotecada pertenezca en propiedad de la persona que la KLAN202400450 15
hipoteca; (3) que las personas que constituyan la hipoteca tengan la
libre disposición de sus bienes o, en caso de no tenerla, se hallen
legalmente autorizadas a tales efectos. Además, es requisito
indispensable para que una hipoteca quede debidamente
constituida el que conste en escritura pública y se inscriba en el
Registro de la Propiedad. Art. 1774 del Código Civil de 1930, 31
LPRA sec. 5042.
Como se sabe, la hipoteca es de carácter accesorio e
indivisible, su constitución es registral y su propósito es gravar
bienes inmuebles, ajenos y enajenables que permanecen en
posesión de su titular. Dist. Unidos de Gas v. Sucn. Declet Jiménez,
196 DPR 96, 110 (2016). Debido a su carácter accesorio, la hipoteca
no es independiente de la vigencia de la obligación principal. Íd.
Subsiste mientras el crédito garantizado este vigente y se extingue
junto con la extinción de la obligación principal que garantiza. Íd.
La acción hipotecaria puede ejercitarse al vencimiento de la
obligación del crédito, según pactado en el título. Íd.
A tales efectos, la Ley Núm. 210-2015, Ley del Registro de la
Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 30
LPRA secs. 6131-6161 y las Reglas 51.3 y 51.7 de las Reglas de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 51.3 y 51.7, establecen el
procedimiento a seguir para ejecutar el derecho real de hipoteca
mediante una acción civil ordinaria en cobro de dinero y ejecución
de hipoteca, también conocido como una venta en pública subasta.
A esos efectos, el Art. 94 de Ley Núm. 210-2015, 30 LPRA sec. 6131,
establece que “[u]na hipoteca vencida en todo o en parte, o sus
intereses, podrá ser ejecutada por la vía judicial conforme a las
disposiciones de este Título”.
III.
En su primer señalamiento de error, los apelantes cuestionan
la determinación del foro primario de no ordenar a la PRD a KLAN202400450 16
contestar el descubrimiento de prueba vencido, previo a disponer
sumariamente del asunto ante sí. Lo anterior, pues alegan entre
otros que, ello los puso en estado de indefensión, en menoscabo de
su capacidad de identificar adecuadamente las defensas
afirmativas. Levantan como segundo error que, no procedía dictar
sentencia sumaria ante la presunta controversia en cuanto a si la
PRD tiene legitimación activa para cobrar la deuda reclamada.
En su alegato en oposición, la PRD discute que, no procede la
solicitud de descubrimiento de prueba que instaron los apelantes
debido a que no está en controversia la deuda reclamada. De otra
parte, la PRD asegura ser la acreedora de la deuda que reclama.
Añade que, los apelantes incumplieron con sus obligaciones
contractuales con el efecto de que la referida deuda es legalmente
exigible, independientemente de quién sea su acreedor.
Como anteriormente expresamos, para evaluar la
determinación del foro primario, y en virtud de la normativa antes
expuesta, esta Curia debe revisar de novo la Solicitud de Sentencia
Sumaria que instó PRD, la Oposición a que se dicte sentencia
sumaria que presentaron los apelantes junto a sus respectivos
anejos, a la luz del derecho aplicable. Nos corresponde evaluar en
primer lugar, si ambas partes cumplieron los requisitos de forma
que exige la Regla 36, supra, si existen hechos materiales en
controversia que impiden la adjudicación del caso sumariamente,
para luego aplicar el derecho correspondiente.
Tras evaluar el petitorio sumario de la PRD constatamos que,
la parte apelada cumplió sustancialmente con las exigencias y
formalidades requeridas por la Regla 36.3(a), supra. En cambio, los
apelantes incumplieron con varios de los requisitos de forma que
dispone la Regla 36.3(b) de Procedimiento Civil, supra.
Primeramente, no enumeraron los párrafos de los hechos que
considera están en controversia, tal cual enumerados en el petitorio KLAN202400450 17
sumario de PRD. Además, no especificaron qué prueba sustenta las
presuntas controversias de hechos que señalan, con referencia a la
página o a la sección correspondiente. No obstante, lo anterior, y
debido a que los tribunales tenemos discreción para considerar una
oposición a solicitud de sentencia sumaria que incumple ciertos
requisitos de forma, no procede revertir el dictamen recurrido por
este fundamento. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra.
Completado dicho análisis, procedemos a determinar si existen
controversias medulares y si el foro primario aplicó correctamente
el derecho. Veamos.
Obra en el expediente ante nuestra consideración el Contrato
de Préstamo7 que suscribieron las partes, representado por dos
Pagarés endosados a favor de PRD.8 Tal cual expusimos en el tracto
procesal, la deuda objeto de este pleito está garantizada
solidariamente mediante una Garantía Continua e Ilimitada.9
También surge del expediente la Enmienda a Contrato de Préstamo10
que suscribieron las partes en donde reconocieron su obligación
previa, la cual precisamos que, está garantizada con un gravamen
inmobiliario11 sobre una propiedad de los deudores en la
Urbanización Rexville en Bayamón y con un gravamen mobiliario12
sobre equipo, maquinarias, entre otros bienes determinados. Junto
a la referida enmienda, los apelantes establecieron un nuevo
Pagaré13 para cubrir los intereses pendientes de pago. Cabe
puntualizar que, el referido instrumento igualmente consta
endosado a favor de PRD. Con dicho endoso, PRD advino acreedora
del pagaré en cuestión, con derecho a exigir el cumplimiento del
instrumento.
7 Apéndice, págs. 128-159. 8 Apéndice, págs. 160-165. 9 Apéndice, págs. 209-212. 10 Apéndice, págs. 213-216. 11 Apéndice, págs. 192-193. 12 Apéndice, págs. 195-207. 13 Apéndice, págs. 217-218. KLAN202400450 18
De lo anterior resulta evidente que, no existen controversias
medulares que impidan la adjudicación de la presente causa por la
vía sumaria. Los apelantes se obligaron a satisfacer la cuantía
reclamada. Se colige además que, los apelantes incumplieron con
sus obligaciones de pago bajo el préstamo suscrito. Conforme a la
normativa antes expuesta, vencida la obligación principal,
garantizada mediante una hipoteca, procede la ejecución del crédito
hipotecario mediante una acción civil ordinaria. En lugar de
controvertir la existencia de la referida deuda, los apelantes más
bien cuestionaron la legitimación activa de PRD para reclamar el
pago en cuestión, invocando la presunta nulidad de la transacción
entre el BDE y PRD. Precisamos que, los apelantes impugnaron la
facultad del BDE de transferir el préstamo a PRD, sin ser esta un
banco, fideicomiso o institución financiera. Al cuestionar la
legalidad de dicha cesión, los apelantes también disputaron la
legitimación de PRD, para reclamar la deuda objeto de este pleito.
Sin embargo, tal cual expusimos, con el endoso, PRD se convirtió en
la titular del pagaré y, por ello, está legitimada para presentarlo en
cobro de lo adeudado, bajo la presunción de validez que lo cobija.
Cabe señalar que, la disputa sobre la alegada ilegalidad de la
transferencia del préstamo del BDE a PRD, en nada incide sobre la
deuda de los acreedores objeto de este recurso. En ausencia de una
controversia sobre a quién le pertenece la deuda, el monto de la
deuda o en cuanto a si la misma fue sufragada en su totalidad, se
presume la validez de la obligación crediticia que otorgaron los
apelantes. El foro primario correctamente determinó que, a PRD le
asiste una presunción sobre la validez de su título, mientras no se
determine lo contrario. Corolario de lo anterior, y tras la PRD realizar KLAN202400450 19
gestiones de cobro infructuosas, la reclamación de epígrafe está
vencida, líquida y exigible.14
Surge del dictamen impugnado que, entre el BDE y la PRD,
existe un pleito separado (caso núm. SJ2019CV11697) sobre la
validez de la cesión de los pagarés. Cabe señalar que,
independientemente del eventual resultado del referido pleito, en
esta etapa de los procesos, no identificamos error en el dictamen
apelado. De nuestro análisis de novo de la causa, colegimos que, los
apelantes incumplieron con su obligación de pago, por lo cual, a esta
fecha, la PRD -como poseedora del crédito- es la acreedora legítima
de la obligación incumplida y tiene legitimación activa para exigir su
cumplimiento por la vía judicial.
Por las razones que anteceden, concluimos que, los errores
señalados no se cometieron.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la
Sentencia Sumaria apelada.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
14 Sobre este tema, recientemente y a modo persuasivo, en PR Recovery and Development JV, LLC v. The Woman From Mallorca, Inc., Iron Sphynx, Corp., y María S. Figueroa Lugo t/c/c María Socorro Figueroa Lugo, nuestro más Alto Foro (recurso núm. CC-2024-0256) se negó a revisar el dictamen de un panel hermano de esta Curia (recurso núm. KLAN202301046). Mediante el referido dictamen, el panel hermano confirmó al foro de instancia quien resolvió que, PR Recovery and Development JV, LLC es la legítima tenedora por endoso del pagaré objeto del pleito, independientemente de que la parte allí demandada no haya sido notificada de la adquisición de las acreencias. Dictaminó además que, ante el incumplimiento de la parte demandada con las obligaciones contraídas, PR Recovery and Development JV, LLC tiene capacidad para cobrar las cuantías reclamadas.