Plan De Bienestar De Salud De La Unión De Carpinteros v. Seaboard Surety Company

2011 TSPR 120
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 12, 2011
DocketCC-2010-459
StatusPublished

This text of 2011 TSPR 120 (Plan De Bienestar De Salud De La Unión De Carpinteros v. Seaboard Surety Company) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Plan De Bienestar De Salud De La Unión De Carpinteros v. Seaboard Surety Company, 2011 TSPR 120 (prsupreme 2011).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Plan de Bienestar de Salud de la Unión de Carpinteros de Puerto Rico

Peticionario Certiorari

v. 2011 TSPR 120

Seaboard Surety Company; 182 DPR ____ Liberty Mutual Insurance; American International Insurance Company

Recurridos

Número del Caso: CC - 2010 - 459

Fecha: 12 de agosto de 2011

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan Panel II

Juez Ponente: Hon. José A. Morales Rodríguez

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Jorge R. Dávila Lcdo. Vicente A. Sequeda Torres

Abogada de la Parte Recurrida:

Lcda. Norah E. Fernández Vallejo

Materia: Cobro de Dinero

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Plan de Bienestar de Salud de la Unión de Carpinteros de Puerto Rico

Peticionario CC-2010-0459 v.

Seaboard Surety Company; Liberty Mutual Insurance; American International Insurance Company

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de agosto de 2011.

Atendemos hoy un asunto que ha causado

confusión y ha sido objeto de dictámenes

contradictorios en el Tribunal de Apelaciones.

Hemos resuelto que si se presenta una moción que

interrumpe el término para apelar, éste se reanuda

cuando la secretaría del Tribunal de Primera

Instancia notifica adecuadamente el dictamen de ese

foro con respecto a la moción interruptora. Por

consiguiente, si se notifica el archivo en autos

del dictamen de manera equivocada, sin advertir a

la parte que a partir de ese momento tiene derecho

a apelar, la notificación es inadecuada. No es

hasta que se haga la notificación de la manera CC-2010-459 2

correcta que se reanuda el plazo para apelar. Así lo

resolvimos recientemente en Dávila Pollock v. R.F. Mortg.

And Investment Corp., Op. de 8 de junio de 2011, 2011

T.S.P.R. 81, 2011 J.T.S. 86, 182 D.P.R. ___ (2011), ante

la notificación de una resolución que resolvió una moción

al amparo de la Regla 43.3 de Procedimiento Civil de 1979,

32 L.P.R.A. Ap. III.

Ahora resolvemos, por un fundamento idéntico, que la

misma norma aplica cuando se notifica incorrectamente la

resolución que resuelve una moción instada al amparo de la

Regla 47 de Procedimiento Civil de 1979, 32 L.P.R.A. Ap.

III o su equivalente, la Regla 47 de Procedimiento Civil

de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V. Por esta razón, resolvemos que

la parte peticionaria presentó su recurso oportunamente en

el Tribunal de Apelaciones, revocamos la sentencia de ese

foro y le devolvemos el caso para que atienda sus méritos.

I

La parte peticionaria, el Plan de Bienestar de Salud

de la Unión de Carpinteros de Puerto Rico (en adelante, el

Plan), presentó una demanda por cobro de dinero contra

tres compañías fiadoras: Seaboard Surety Company, Liberty

Mutual Insurance Company y American International

Insurance Company. Reclamó ciertas aportaciones al plan

médico y de vida de los carpinteros unionados que

trabajaban en varios proyectos de construcción de la fiada

Redondo Construction Company. CC-2010-459 3

El Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia

sumaria porque, a su juicio, la obligación no estaba

garantizada por los contratos de fianza suscritos por las

compañías demandadas-recurridas. Copia de la notificación

de la sentencia se archivó en autos el 3 de agosto de

2009.

Diez días después, el 13 de agosto de 2009, el Plan

presentó una moción de reconsideración. Aunque el título

de la moción indicaba que también era una solicitud de

determinaciones de hechos adicionales bajo la Regla 43.3

de Procedimiento Civil de 1979, supra, una lectura de ella

nos convence de que se trataba en verdad de una moción de

reconsideración al amparo de la Regla 47, supra. Es

evidente también que el foro primario consideró la moción

conforme a la Regla 47, íd., al acogerla y pedirle a la

parte demandada-recurrida que replicara.

Luego de que la parte demandada-recurrida se opusiera

a la moción de reconsideración, el Tribunal de Primera

Instancia emitió un dictamen el 18 de septiembre de 2009,

notificado a las partes el 28 de septiembre siguiente. El

tribunal expresó con respecto a la oposición: “Como se

pide. Se mantiene dictamen notificada [sic].” La

notificación se efectuó con el formulario OAT-750,

diseñado para notificar órdenes y resoluciones.

Cuatro días después de que el tribunal notificó su

resolución, el Plan solicitó término para replicar a la

oposición. Alegó que ésta le fue notificada tardíamente. A CC-2010-459 4

pesar del dictamen emitido, el tribunal concedió el plazo

que el Plan solicitó y este último presentó su réplica.

Luego de considerar los planteamientos del Plan, el

Tribunal de Primera Instancia dictó una orden el 8 de

diciembre de 2009, mediante la cual declaró no ha lugar la

réplica a la oposición. El archivo en autos de copia de

esta resolución se notificó el 10 de diciembre de 2009. La

notificación se tituló “Notificación de archivo en autos

de la resolución de moción de reconsideración”. Para ello,

además del formulario OAT-750 el tribunal utilizó el

formulario OAT-082. Este último apercibe a la parte

perjudicada de su derecho a apelar.

En efecto, el Plan apeló la sentencia el 8 de enero

de 2010, es decir, dentro de los treinta días siguientes a

la fecha del archivo en autos de copia de la notificación

de la segunda resolución del Tribunal de Primera

Instancia. Evidentemente el Plan acató el aviso de la

notificación de esa segunda resolución, que indicaba que a

partir de entonces tenía derecho a apelar.

En cambio, el Tribunal de Apelaciones, Región

Judicial de San Juan, concluyó que el recurso era tardío

porque el término para apelar comenzó cuando se notificó

la primera resolución y no la segunda. Por esa razón el

foro intermedio se declaró sin jurisdicción y desestimó el

recurso. En reconsideración, el tribunal reafirmó su

dictamen. CC-2010-459 5

Por ello, el Plan recurrió ante nos oportunamente.

Señala que no fue hasta que se notificó la segunda

resolución que se le comunicó un dictamen con la finalidad

y certeza necesarias para poder apelar. El 3 de diciembre

de 2010 expedimos el auto de certiorari. Luego de recibir

la posición de ambas partes por escrito resolvemos la

controversia que se trajo a nuestra atención: ¿Tenía

jurisdicción el Tribunal de Apelaciones o la apelación se

presentó fuera de término?

II

La norma que aquí sentamos acerca del efecto de la

utilización del formulario incorrecto para notificar una

resolución que reinicia el término para apelar aplica por

igual a los casos tramitados bajo las Reglas de

Procedimiento Civil de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V. Aun así,

debemos señalar, de entrada, que la controversia de autos

se tramitó según las entonces vigentes Reglas de

Procedimiento Civil de 1979, 32 L.P.R.A. Ap. III. Según la

Regla 47 de ese cuerpo de normas procesales la

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Asociación Cooperativa del Falansterio v. Navarro
70 P.R. Dec. 929 (Supreme Court of Puerto Rico, 1950)
Barletta v. Tribunal Superior de Puerto Rico
100 P.R. Dec. 690 (Supreme Court of Puerto Rico, 1972)
Nogama Constr. Corp. v. Municipio de Aibonito
136 P.R. Dec. 146 (Supreme Court of Puerto Rico, 1994)
Falcón Padilla v. Maldonado Quirós
138 P.R. Dec. 983 (Supreme Court of Puerto Rico, 1995)
Rodríguez Mora v. García Lloréns
147 P.R. Dec. 305 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)
Castro Martínez v. Sergio Estrada Auto Sales, Inc.
149 P.R. Dec. 213 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)
Jorge E. Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp.
151 P.R. Dec. 1 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Coriano Hernández v. K-mart Corp.
154 P.R. Dec. 523 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
Caro Ortiz v. Cardona Rivera
158 P.R. Dec. 592 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)
Hospital Dr. Domínguez, Inc. v. Ryder Memorial Hospital, Inc.
161 P.R. Dec. 341 (Supreme Court of Puerto Rico, 2004)
Vélez Seguinot v. Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico
164 P.R. Dec. 772 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
2011 TSPR 120, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/plan-de-bienestar-de-salud-de-la-union-de-carpinteros-v-seaboard-surety-prsupreme-2011.