Plan De Bienestar De Salud De La Unión De Carpinteros v. Seaboard Surety Company

2011 TSPR 120
Supreme Court of Puerto Rico·Decided August 12, 2011·No. CC-2010-459·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Plan de Bienestar de Salud de la Unión de Carpinteros de Puerto Rico

Peticionario Certiorari v. 2011 TSPR 120

Seaboard Surety Company; 182 DPR ____ Liberty Mutual Insurance; American International Insurance Company

Recurridos

Número del Caso: CC - 2010 - 459

Fecha: 12 de agosto de 2011

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan Panel II

Juez Ponente:

Hon. José A. Morales Rodríguez

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Jorge R. Dávila

Lcdo. Vicente A. Sequeda Torres

Abogada de la Parte Recurrida:

Lcda. Norah E. Fernández Vallejo

Materia: Cobro de Dinero

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Plan de Bienestar de Salud de la Unión de Carpinteros de Puerto Rico

Peticionario CC-2010-0459

v.

Seaboard Surety Company; Liberty Mutual Insurance; American International Insurance Company

Recurridos

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de agosto de 2011.

Atendemos hoy un asunto que ha causado confusión y ha sido objeto de dictámenes contradictorios en el Tribunal de Apelaciones.

Hemos resuelto que si se presenta una moción que interrumpe el término para apelar, éste se reanuda cuando la secretaría del Tribunal de Primera Instancia notifica adecuadamente el dictamen de ese foro con respecto a la moción interruptora. Por consiguiente, si se notifica el archivo en autos del dictamen de manera equivocada, sin advertir a la parte que a partir de ese momento tiene derecho a apelar, la notificación es inadecuada. No es hasta que se haga la notificación de la manera

correcta que se reanuda el plazo para apelar. Así lo resolvimos recientemente en Dávila Pollock v. R.F. Mortg. And Investment Corp., Op. de 8 de junio de 2011, 2011 T.S.P.R. 81, 2011 J.T.S. 86, 182 D.P.R. ___ (2011), ante la notificación de una resolución que resolvió una moción al amparo de la Regla 43.3 de Procedimiento Civil de 1979, 32 L.P.R.A. Ap. III.

Ahora resolvemos, por un fundamento idéntico, que la misma norma aplica cuando se notifica incorrectamente la resolución que resuelve una moción instada al amparo de la Regla 47 de Procedimiento Civil de 1979, 32 L.P.R.A. Ap. III o su equivalente, la Regla 47 de Procedimiento Civil de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V. Por esta razón, resolvemos que la parte peticionaria presentó su recurso oportunamente en el Tribunal de Apelaciones, revocamos la sentencia de ese foro y le devolvemos el caso para que atienda sus méritos.

I

La parte peticionaria, el Plan de Bienestar de Salud de la Unión de Carpinteros de Puerto Rico (en adelante, el Plan), presentó una demanda por cobro de dinero contra tres compañías fiadoras: Seaboard Surety Company, Liberty Mutual Insurance Company y American International Insurance Company. Reclamó ciertas aportaciones al plan médico y de vida de los carpinteros unionados que trabajaban en varios proyectos de construcción de la fiada Redondo Construction Company.

El Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia sumaria porque, a su juicio, la obligación no estaba garantizada por los contratos de fianza suscritos por las compañías demandadas-recurridas. Copia de la notificación de la sentencia se archivó en autos el 3 de agosto de 2009.

Diez días después, el 13 de agosto de 2009, el Plan presentó una moción de reconsideración. Aunque el título de la moción indicaba que también era una solicitud de determinaciones de hechos adicionales bajo la Regla 43.3 de Procedimiento Civil de 1979, supra, una lectura de ella nos convence de que se trataba en verdad de una moción de reconsideración al amparo de la Regla 47, supra. Es evidente también que el foro primario consideró la moción conforme a la Regla 47, íd., al acogerla y pedirle a la parte demandada-recurrida que replicara.

Luego de que la parte demandada-recurrida se opusiera a la moción de reconsideración, el Tribunal de Primera Instancia emitió un dictamen el 18 de septiembre de 2009, notificado a las partes el 28 de septiembre siguiente. El tribunal expresó con respecto a la oposición: “Como se pide. Se mantiene dictamen notificada [sic].” La notificación se efectuó con el formulario OAT-750, diseñado para notificar órdenes y resoluciones.

Cuatro días después de que el tribunal notificó su resolución, el Plan solicitó término para replicar a la oposición. Alegó que ésta le fue notificada tardíamente. A

pesar del dictamen emitido, el tribunal concedió el plazo que el Plan solicitó y este último presentó su réplica.

Luego de considerar los planteamientos del Plan, el Tribunal de Primera Instancia dictó una orden el 8 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró no ha lugar la réplica a la oposición. El archivo en autos de copia de esta resolución se notificó el 10 de diciembre de 2009. La notificación se tituló “Notificación de archivo en autos de la resolución de moción de reconsideración”. Para ello, además del formulario OAT-750 el tribunal utilizó el formulario OAT-082. Este último apercibe a la parte perjudicada de su derecho a apelar.

En efecto, el Plan apeló la sentencia el 8 de enero de 2010, es decir, dentro de los treinta días siguientes a la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la segunda resolución del Tribunal de Primera Instancia. Evidentemente el Plan acató el aviso de la notificación de esa segunda resolución, que indicaba que a partir de entonces tenía derecho a apelar.

En cambio, el Tribunal de Apelaciones, Región Judicial de San Juan, concluyó que el recurso era tardío porque el término para apelar comenzó cuando se notificó la primera resolución y no la segunda. Por esa razón el foro intermedio se declaró sin jurisdicción y desestimó el recurso. En reconsideración, el tribunal reafirmó su dictamen.

Por ello, el Plan recurrió ante nos oportunamente.

Señala que no fue hasta que se notificó la segunda resolución que se le comunicó un dictamen con la finalidad y certeza necesarias para poder apelar. El 3 de diciembre de 2010 expedimos el auto de certiorari. Luego de recibir la posición de ambas partes por escrito resolvemos la controversia que se trajo a nuestra atención: ¿Tenía jurisdicción el Tribunal de Apelaciones o la apelación se presentó fuera de término?

II

La norma que aquí sentamos acerca del efecto de la utilización del formulario incorrecto para notificar una resolución que reinicia el término para apelar aplica por igual a los casos tramitados bajo las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V. Aun así, debemos señalar, de entrada, que la controversia de autos se tramitó según las entonces vigentes Reglas de Procedimiento Civil de 1979, 32 L.P.R.A. Ap. III. Según la Regla 47 de ese cuerpo de normas procesales la presentación de una moción de reconsideración interrumpía el término para apelar solamente si el Tribunal de Primera Instancia la acogía antes de resolverla. En cambio, si el tribunal denegaba la moción de plano ésta no interrumpía el plazo para apelar la sentencia. Así pues, la discusión que sigue hará referencia a las reglas de 1979 porque bajo ellas se tramitó el caso y se resolvieron los asuntos procesales que revisamos hoy. La norma de retroactividad

de las reglas procesales no aplica “en cuanto a cuestiones que ya fueron dilucidadas bajo la antigua norma”. Morales et al. v. Marengo et al., Op. de 13 de mayo de 2011, 2011 T.S.P.R. 71, 2011 J.T.S. 76, pág. 1401 esc. 4, 181 D.P.R. ___, ___ esc. 4 (2011).

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Plan De Bienestar De Salud De La Unión De Carpinteros v. Seaboard Surety Company, 2011 TSPR 120 (prsupreme 2011).

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