Petter Jhensen Feliciano Vázquez v. Jazmarie Cruz Rodríguez

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 19, 2026·No. TA2026CE00211·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

|

PETTER JHENSEN CERTIORARI FELICIANO VÁZQUEZ procedente del Tribunal de

Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de

TA2026CE00211 Ponce

Caso número:

PO2023RF00724

JAZMARIE CRUZ |

RODRÍGUEZ ¡Sobre:

Custodia

Peticionaria

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.

Aldebol Mora, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2026.

Comparece la peticionaria, Jazmarie Cruz Rodríguez, mediante el recurso de epigrafe, y nos solicita que revoquemos la

Resolución y Orden emitida y notificada por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Ponce, el 21 de enero de 2026. Mediante el dictamen recurrido, el foro primario autorizó custodia compartida

provisional y relaciones filiales, sin antes llevar a cabo una vista | evidenciaria.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se expide

el auto de certiorari y se revoca la Resolución y Orden recurrida. En

consecuencia, se devuelve el caso ante la consideración del foro

primario, para que lleve a cabo una vista evidenciaria expedita y |

refiera el caso a la Unidad Social de Relaciones de Familia y Asuntos de Menores de la Región Judicial de Ponce, para la realización del

informe social correspondiente sobre custodia compartida.

El 16 de agosto de 2023, Peter Jhensen Feliciano Vázquez (Feliciano Vázquez o el recurrido) instó una Petición de Relaciones Paterno Filiales en contra de Jazmarie Cruz Rodríguez (Cruz Rodríguez o la peticionaria).! Esencialmente, el recurrido alegó tener dos hijos menores de edad con la peticionaria -un varón que luego

advino a la mayoridad y una menor- con quienes se relacionaba ocasionalmente y respecto a quienes, además, ostentaba patria potestad compartida con la peticionaria. Como remedio, solicitó que el foro primario ordenase, en la forma específica que detalló, la manera en que deseaba se desarrollaran sus relaciones filiales con

los menores.

En aquella ocasión, el foro primario refirió el caso a la atención

de la Unidad Social de Relaciones de Familia y Asuntos de Menores

de la Región Judicial de Ponce (Unidad Social), que presentó un informe social suplementario el 12 de marzo de 2025. Debido a que

las partes no se opusieron a las recomendaciones consignadas en

dicho informe, el 9 de abril de 2025, el foro primario emitió una Resolución en la que acogió dichas recomendaciones y detalló los términos en los que debían desarrollarse las relaciones filiales con

el recurrido.?

Posteriormente, el 22 de agosto de 2025, Feliciano Vázquez presentó en un caso separado una Demanda sobre custodia

compartida, con respecto a la menor.3 Esencialmente, solicitó que el foro a quo les concediera a las partes custodia compartida en igual

proporción de tiempo, en semanas alternas. El 10 de noviembre de : 2025, Cruz Rodríguez presentó una Contestación a Demanda.*

l Entrada núm. 1 del caso núm. PO2023RF00724 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC).

2 Entrada núm. 103 del caso núm. PO2023RF00724 del SUMAC.

3 Entrada núm. 2 del caso núm. PO2025RF00745 del SUMAC.

+ Entrada núm. 7 del caso núm. PO2025RF00745 del SUMAC.

Por su parte, el 3 de diciembre de 2025, el foro primario emitió

. una Sentencia que notificó al día siguiente. En virtud de esta,

desestimó sin perjuicio la demanda sobre custodia compartida, por

duplicidad.* Asi, dispuso que este asunto se dilucidara en el caso de epigrafe.

Así las cosas, y en consideración a lo expuesto por el foro a

quo en la referida Sentencia, el 15 de enero de 2026, Feliciano

Vázquez presentó en el caso de epigrafe una Moción en Solicitud de Modificación de Custodia.$ Mediante esta, solicitó la modificación a custodia compartida, con respecto a la hija de trece (13) años que tiene con la peticionaria. En la moción, el recurrido adujo que el caso de epígrafe ya cuenta con un informe social y un informe complementario, de los cuales no surge algún impedimento para que se conceda custodia compartida. Asimismo, le solicitó al tribunal

que entrevistara a la menor, con el fin de auscultar y considerar su

interés al respecto.

Por su parte, y según le ordenara el foro primario, el 20 de enero de 2026, Cruz Rodríguez presentó una Réplica a Moción en Solicitud de Custodia.” En sintesis, se opuso a la solicitud de

custodia compartida. Ello, debido a varias razones que detalla en el |

escrito. Entre estas, se destacan las siguientes: considera que el recurrido trabaja horarios que le impiden relacionarse con la menor

a diario; asegura que este pretende delegar la responsabilidad de

cuidar a la menor en su actual pareja; el recurrido y su pareja -

presuntamente no permiten que la menor comparta con su abuela paterna; durante varios fines de semana que la menor ha pasado '

con el recurrido y la pareja de este, ha visitado lugares donde se

ingieren bebidas alcohólicas, se juega billar y se practica karaoke.

5 Entrada núm. 11 del caso núm. PO2025RF00745 del SUMAC.

6 Entrada núm. 114 del caso núm. PO2023RF00724 del SUMAC.

7 Entrada núm. 120 del caso núm. PO2023RF00724 del SUMAC.

Así las cosas, el 21 de enero de 2026, el foro a quo emitió y '

notificó la Resolución y Orden recurrida.8 Mediante esta, concedió

custodia compartida provisional por el término de tres (3) meses. De

forma cónsona, dispuso que las relaciones filiales se realizarían semanas alternas desde el viernes a las 6:00 p.m., hasta el viernes

siguiente, a la misma hora, así como que la entrega y recogido de la menor se realizaría en la residencia de la peticionaria. Además, ordenó traer a la menor al tribunal el 23 de abril de 2026, a las

11:00 a.m., para realizarle una entrevista.

En desacuerdo, en igual fecha, la peticionaria solicitó

reconsideración.? En específico, expresó oponerse a la imposición de

un cambio sustancial de custodia, sin que se hubiera celebrado una

vista evidenciaria. Cuestionó, además, la ausencia de

determinaciones de hechos y conclusiones de derecho en la

Resolución y Orden recurrida y subrayó que el presente caso

. tampoco ha sido referido a la Unidad Social, para evaluación e

informe social sobre custodia compartida.

Tras considerar la solicitud de reconsideración interpuesta por Cruz Rodríguez, el 21 de enero de 2026, el foro primario emitió

y notificó una segunda Resolución y Orden. En virtud de esta,

declaró No Ha Lugar la reconsideración. Asi también, expresó lo |

siguiente:

Luego de este Tribunal haber entrevistado a la menor, tomando en consideración su edad, lo vertido en la entrevista y la política pública del Gobierno de Puerto Rico y actuando en el mejor bienestar de la menor se mantiene la custodia compartida provisional y las relaciones filiales establecidas mediante Resolución.10

Todavía inconforme, el 19 de febrero de 2026, la peticionaria

acudió ante nos mediante el recurso de epígrafe, en el que adujo que

el foro a quo cometió los errores siguientes:

8 Entrada núm. 121 del caso núm. PO2023RF00724 del SUMAC. 2 Entrada núm. 123 del caso núm. PO2023RF00724 del SUMAC. 10 Entrada núm. 124 del caso núm. PO2023RF00724 del SUMAC.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al mantener la custodia compartida provisional sin la celebración de una vista evidenciaria, privando a la parte peticionaria de su debido proceso de ley, en violación a las garantías constitucionales y a la normativa aplicable en casos de custodia de menores, Artículo 603 del Código

Civil de Puerto Rico, Ley 55 de 1 de junio de 2020.

Erró el Honorable Tribunal al fundamentar su

determinación en una entrevista judicial de la menor sin permitir a las partes contrainterrogar, presentar prueba pericial ni refutar la información considerada por el Tribunal, convirtiendo la entrevista en prueba sustantiva determinante.

Tras una evaluación preliminar del recurso ante nos, el 23 de

febrero de 2026 emitimos y notificamos una Resolución. En esta,

dispusimos que el recurrido contaba con el término reglamentario para presentar su posición en cuanto a los méritos del recurso.

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Petter Jhensen Feliciano Vázquez v. Jazmarie Cruz Rodríguez, (prapp 2026).

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