Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
| PETTER JHENSEN CERTIORARI FELICIANO VÁZQUEZ procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de TA2026CE00211 Ponce
Caso número: PO2023RF00724 JAZMARIE CRUZ |
RODRÍGUEZ ¡Sobre: Custodia Peticionaria
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2026.
Comparece la peticionaria, Jazmarie Cruz Rodríguez,
mediante el recurso de epigrafe, y nos solicita que revoquemos la
Resolución y Orden emitida y notificada por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Ponce, el 21 de enero de 2026. Mediante
el dictamen recurrido, el foro primario autorizó custodia compartida
provisional y relaciones filiales, sin antes llevar a cabo una vista |
evidenciaria.
Por los fundamentos que se exponen a continuación, se expide
el auto de certiorari y se revoca la Resolución y Orden recurrida. En
consecuencia, se devuelve el caso ante la consideración del foro
primario, para que lleve a cabo una vista evidenciaria expedita y |
refiera el caso a la Unidad Social de Relaciones de Familia y Asuntos de Menores de la Región Judicial de Ponce, para la realización del
informe social correspondiente sobre custodia compartida. El 16 de agosto de 2023, Peter Jhensen Feliciano Vázquez
(Feliciano Vázquez o el recurrido) instó una Petición de Relaciones
Paterno Filiales en contra de Jazmarie Cruz Rodríguez (Cruz
Rodríguez o la peticionaria).! Esencialmente, el recurrido alegó tener
dos hijos menores de edad con la peticionaria -un varón que luego
advino a la mayoridad y una menor- con quienes se relacionaba
ocasionalmente y respecto a quienes, además, ostentaba patria
potestad compartida con la peticionaria. Como remedio, solicitó que
el foro primario ordenase, en la forma específica que detalló, la
manera en que deseaba se desarrollaran sus relaciones filiales con
los menores.
En aquella ocasión, el foro primario refirió el caso a la atención
de la Unidad Social de Relaciones de Familia y Asuntos de Menores
de la Región Judicial de Ponce (Unidad Social), que presentó un
informe social suplementario el 12 de marzo de 2025. Debido a que
las partes no se opusieron a las recomendaciones consignadas en
dicho informe, el 9 de abril de 2025, el foro primario emitió una
Resolución en la que acogió dichas recomendaciones y detalló los
términos en los que debían desarrollarse las relaciones filiales con
el recurrido.?
Posteriormente, el 22 de agosto de 2025, Feliciano Vázquez
presentó en un caso separado una Demanda sobre custodia
compartida, con respecto a la menor.3 Esencialmente, solicitó que el
foro a quo les concediera a las partes custodia compartida en igual
proporción de tiempo, en semanas alternas. El 10 de noviembre de
: 2025, Cruz Rodríguez presentó una Contestación a Demanda.*
l Entrada núm. 1 del caso núm. PO2023RF00724 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Entrada núm. 103 del caso núm. PO2023RF00724 del SUMAC. 3 Entrada núm. 2 del caso núm. PO2025RF00745 del SUMAC. + Entrada núm. 7 del caso núm. PO2025RF00745 del SUMAC. Por su parte, el 3 de diciembre de 2025, el foro primario emitió
. una Sentencia que notificó al día siguiente. En virtud de esta,
desestimó sin perjuicio la demanda sobre custodia compartida, por
duplicidad.* Asi, dispuso que este asunto se dilucidara en el caso de
epigrafe.
Así las cosas, y en consideración a lo expuesto por el foro a
quo en la referida Sentencia, el 15 de enero de 2026, Feliciano
Vázquez presentó en el caso de epigrafe una Moción en Solicitud de
Modificación de Custodia.$ Mediante esta, solicitó la modificación a
custodia compartida, con respecto a la hija de trece (13) años que
tiene con la peticionaria. En la moción, el recurrido adujo que el
caso de epígrafe ya cuenta con un informe social y un informe
complementario, de los cuales no surge algún impedimento para que
se conceda custodia compartida. Asimismo, le solicitó al tribunal
que entrevistara a la menor, con el fin de auscultar y considerar su
interés al respecto.
Por su parte, y según le ordenara el foro primario, el 20 de
enero de 2026, Cruz Rodríguez presentó una Réplica a Moción en
Solicitud de Custodia.” En sintesis, se opuso a la solicitud de
custodia compartida. Ello, debido a varias razones que detalla en el |
escrito. Entre estas, se destacan las siguientes: considera que el
recurrido trabaja horarios que le impiden relacionarse con la menor
a diario; asegura que este pretende delegar la responsabilidad de
cuidar a la menor en su actual pareja; el recurrido y su pareja -
presuntamente no permiten que la menor comparta con su abuela
paterna; durante varios fines de semana que la menor ha pasado '
con el recurrido y la pareja de este, ha visitado lugares donde se
ingieren bebidas alcohólicas, se juega billar y se practica karaoke.
5 Entrada núm. 11 del caso núm. PO2025RF00745 del SUMAC. 6 Entrada núm. 114 del caso núm. PO2023RF00724 del SUMAC. 7 Entrada núm. 120 del caso núm. PO2023RF00724 del SUMAC. Así las cosas, el 21 de enero de 2026, el foro a quo emitió y '
notificó la Resolución y Orden recurrida.8 Mediante esta, concedió
custodia compartida provisional por el término de tres (3) meses. De
forma cónsona, dispuso que las relaciones filiales se realizarían
semanas alternas desde el viernes a las 6:00 p.m., hasta el viernes
siguiente, a la misma hora, así como que la entrega y recogido de la
menor se realizaría en la residencia de la peticionaria. Además,
ordenó traer a la menor al tribunal el 23 de abril de 2026, a las
11:00 a.m., para realizarle una entrevista.
En desacuerdo, en igual fecha, la peticionaria solicitó
reconsideración.? En específico, expresó oponerse a la imposición de
un cambio sustancial de custodia, sin que se hubiera celebrado una
vista evidenciaria. Cuestionó, además, la ausencia de
determinaciones de hechos y conclusiones de derecho en la
Resolución y Orden recurrida y subrayó que el presente caso
. tampoco ha sido referido a la Unidad Social, para evaluación e
informe social sobre custodia compartida.
Tras considerar la solicitud de reconsideración interpuesta
por Cruz Rodríguez, el 21 de enero de 2026, el foro primario emitió
y notificó una segunda Resolución y Orden. En virtud de esta,
declaró No Ha Lugar la reconsideración. Asi también, expresó lo |
siguiente:
Luego de este Tribunal haber entrevistado a la menor, tomando en consideración su edad, lo vertido en la entrevista y la política pública del Gobierno de Puerto Rico y actuando en el mejor bienestar de la menor se mantiene la custodia compartida provisional y las relaciones filiales establecidas mediante Resolución.10
Todavía inconforme, el 19 de febrero de 2026, la peticionaria
acudió ante nos mediante el recurso de epígrafe, en el que adujo que
el foro a quo cometió los errores siguientes:
8 Entrada núm. 121 del caso núm. PO2023RF00724 del SUMAC. 2 Entrada núm. 123 del caso núm. PO2023RF00724 del SUMAC. 10 Entrada núm. 124 del caso núm. PO2023RF00724 del SUMAC. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al mantener la custodia compartida provisional sin la celebración de una vista evidenciaria, privando a la parte peticionaria de su debido proceso de ley, en violación a las garantías constitucionales y a la normativa aplicable en casos de custodia de menores, Artículo 603 del Código
Civil de Puerto Rico, Ley 55 de 1 de junio de 2020.
Erró el Honorable Tribunal al fundamentar su
determinación en una entrevista judicial de la menor sin permitir a las partes contrainterrogar, presentar prueba pericial ni refutar la información considerada por el Tribunal, convirtiendo la entrevista en prueba sustantiva determinante.
Tras una evaluación preliminar del recurso ante nos, el 23 de
febrero de 2026 emitimos y notificamos una Resolución. En esta,
dispusimos que el recurrido contaba con el término reglamentario
para presentar su posición en cuanto a los méritos del recurso.
Asi las cosas, el 3 de marzo de 2026, Feliciano Vázquez
presentó un escrito que tituló Alegato de la parte recurrida. En
esencia, el recurrido sostuvo que procede denegar el auto
discrecional solicitado. En especifico, adujo que los planteamientos
esbozados por la peticionaria no justifican revocar el dictamen
recurrido, principalmente debido a que la ausencia de una vista '
'- evidenciaria no lo hace contrario a derecho. Ello, en la medida que
el foro a quo no tomó una determinación de custodia de forma
definitiva, sino únicamente estableció un arreglo de carácter
provisional por un término breve. Por tanto, considera que el
reclamo no satisface los criterios que justificarian la intervención
extraordinaria de este Foro, en esta etapa de los procedimientos.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a disponer del recurso de epígrafe.
Il
A
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez,
211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape
et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). Ahora bien, tal discreción no opera .
en lo abstracto. Con respecto a lo anterior y para revisar los
] dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone,
en su parte pertinente, lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones se recurra cuando de una resolución orden bajo las Reglas 56 y 57 de este u
apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
[.. .]
Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo
intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente,
cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos
de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de
familia o que revistan interés público. Así también, la referida
disposición establece que este Foro podría ejercer su discreción para
revisar resoluciones y órdenes interlocutorias en aquellas
circunstancias en las que revisar el dictamen evitaría un
irremediable fracaso de la justicia, entre otras contadas
excepciones.
A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, dispone los criterios a - considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de |
atender o no las controversias ante sí. Torres Martínez vu. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). Véase, además, BPPR v. SLG
Gómez-López, 213 DPR 314 (2023); Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., supra; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020). Así,
| la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra,
funge como complemento a la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
' supra. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. La precitada
| Regla dispone lo siguiente: El [Tjribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a
derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si elplanteado exige consideración más asunto detenida de los autos originales, los cuales a la luz deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) expedición del auto o de la orden de mostrar Si la causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y
una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es | determinante, por sí solo, para este ejercicio y no constituye una
lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005).
Por tanto, de los factores esbozados “se deduce que el foro apelativo
intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida, así
como la etapa del procedimiento en que es presentada; esto, para
determinar si es la más apropiada para intervenir y no ocasionar un | fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del litigio”.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97. (Énfasis
omitido).
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también que, de
ordinario, el tribunal revisor “no intervendrá con el ejercicio de la
discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre
que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con
prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y |
que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”. Zorniak Air Serus. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170,
181 (1992), citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, |
745 (1986). Véase, además, Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR
155 (2000). 140,
B
En nuestro ordenamiento jurídico, los casos de relaciones de
familia revisten el más alto interés público y tienen carácter sui
generis. Otero Vélez v. Schroder Muñoz, 200 DPR 76, 85 (2018). Por
tanto, particularmente en los casos que acarrean determinaciones
de custodia, el norte del juzgador debe ser el bienestar y los mejores
intereses del menor. Ello, en virtud de la facultad de parens patriae
del Estado. Íd., pág. 86. Véase, además, Muñoz Sánchez v. Búez de
Jesús, 195 DPR 645, 651 (2016).
Por otra parte, los dictámenes sobre custodia nunca deben ser
finales y definitivos. Es decir, estarán sujetos a cambios, según
varien las circunstancias de los menores. Otero Vélez v. Schroder
Muñoz, supra, pág. 86. Es importante, además, que el juzgador, al
tomar determinaciones de este tipo, tenga el beneficio del insumo
de ambas partes, pues “una decisión de esa naturaleza no puede
ser el producto del capricho y la improvisación”. Santana Medrano
v. Acevedo Osorio, 116 DPR 298, 302 (1985). El Tribunal Supremo —— |
también ha expresado que, al enfrentarse a un litigio en el que se
dilucida la custodia, patria potestad o las relaciones filiales de un
menor, los tribunales no podemos actuar livianamente. Pena v.
Pena, 164 DPR 949, 959 (2005).
El juzgador, además, podrá ordenar la comparecencia de
aquellas personas que puedan ayudarle en el descargo de su función
de parens patriae. Muñoz Sánchez v. Búez de Jesús, supra, pág. 652.
Al respecto, el Alto Foro destaca que “[elsta responsabilidad incluye,
a su vez, la potestad de ordenar las investigaciones de indole social
que el tribunal entienda procedentes”. Íd. A esos fines, las Unidades
Sociales de Relaciones de Familia y Asuntos de Menores del Poder
Judicial tienen como objetivo “ofrecer al juzgador asesoramiento
social mediante evaluaciones periciales que permitan tomar
decisiones informadas en los casos ante su consideración”. Íd.
Desde hace décadas, el Tribunal Supremo reconoce la
custodia compartida como “un instrumento positivo y una solución
adicional que los tribunales poseen en el delicado descargo de sus
funciones de parens patriae, para enfrentar el serio problema de las
relaciones entre padres e hijos ante la ruptura del vínculo
: matrimonial”. Ex parte Torres, 118 DPR 469, 483 (1987). De forma |
cónsona, hay que recordar que nuestro Alto Foro considera que toda
determinación judicial sobre custodia conlleva la necesidad de
realizar un análisis “objetivo, sereno y cuidadoso de todas las
, circunstancias |[...], teniendo como único y principal objetivo el
, bienestar de los menores”. Santana Medrano v. Acevedo Osorio,
supra, pág. 301.
Actualmente, el concepto de custodia compartida se
. encuentra codificado en la Ley Núm. 55-2020, según enmendada,
conocida como Código Civil de Puerto Rico de 2020. En lo pertinente,
el Artículo 602 establece lo siguiente: Custodia compartida es la obligación de ambos progenitores de ejercer directa y totalmente todos los deberes y funciones que conlleva la patria potestad de los hijos, relacionándose con estos el mayor tiempo posible y brindándoles la
compañía y atención que se espera del progenitor responsable.
La custodia compartida no requiere que un menor pernocte el mismo tiempo en la residencia de ambos progenitores. En este caso, el tribunal puede conceder la custodia compartida de los hijos menores de edad o de hijos mayores de edad de los que comparten la patria potestad prorrogada, si el otro progenitor se relaciona de forma amplia y desempeña responsablemente todas las funciones que como progenitor le corresponden y la patria potestad le impone.
31 LPRA sec. 7281. Véase, además, Jusino González v. Norat Santiago, 211 DPR 855, 863-864 (2023).
Así pues, previo a una adjudicación de custodia compartida,
en aquellos casos en que no haya un acuerdo previo al respecto por
parte de los progenitores, el tribunal puede adjudicar custodia
provisional. Este aspecto se encuentra codificado en el Artículo 603
sobre “prioridad a la determinación de custodia compartida”, el cual
dispone, en lo pertinente, lo siguiente: -
[...]
Si falta el acuerdo previo entre los progenitores, el tribunal citará para vista expedita, para la adjudicación de la custodia provisional. En la vista, el tribunal evaluará la prueba y considerará conceder a las partes la custodia compartida provisional de sus hijos siempre que ello se ajuste al interés óptimo del menor.
31 LPRA sec. 7282. (Negrillas suplidas).
A pesar de que el Tribunal Supremo no se ha expresado a los
fines de interpretar el Artículo 603, hacemos referencia a lo resuelto
por este Tribunal de Apelaciones en Fuente Morales v. Rodríguez
López,!! por su carácter altamente persuasivo. En esa ocasión, uno
de nuestros paneles hermanos concluyó que, aun en los casos en
que la determinación de custodia sea provisional y en estricto
cumplimiento con el Artículo 603, supra, el foro primario está
obligado a llevar a cabo una vista evidenciaria expedita que les
11 Véase Sentencia emitida el 20 de julio de 2023 en el caso núm. KLCE202300701. posibilite a las partes presentar prueba sobre sus alegaciones, en ,
torno a dónde reside el interés óptimo del menor.
Asi, al hacer una determinación sobre custodia compartida
respecto a un menor, el tribunal deberá examinar los factores
siguientes:
(a) La salud mental de ambos progenitores y de los hijos;
(b) el nivel de responsabilidad o integridad moral exhibido por cada uno de los progenitores;
(c) si ha habido un historial de violencia doméstica entre los integrantes del núcleo familiar;
(d) la capacidad de cada progenitor para satisfacer las necesidades afectivas, económicas y morales del menor, tanto presentes como futuras;
(e) el historial de cada progenitor en la relación con sus hijos;
(f) las necesidades especificas de cada uno de los hijos menores cuya custodia se solicita;
(g) la relación del hijo con sus progenitores, sus hermanos y otros miembros de la familia;
(h) la capacidad, disponibilidad y compromiso de los progenitores de asumir la responsabilidad de criar los hijos conjuntamente;
(i) la razón o los motivos de los progenitores para solicitar la custodia compartida;
(5) si la profesión u oficio que ejercen los progenitores no es un impedimento para ejercer una custodia compartida;
(k) si la ubicación y distancia entre las residencias de los progenitores perjudica la educación del hijo;
() la comunicación que existe entre los progenitores y la capacidad para comunicarse mediante comunicación directa o utilizando mecanismos alternos; y
(m) cualquier otro criterio que pueda considerarse para garantizar el interés óptimo de los hijos.
Artículo 604 de la Ley Núm. 55-2020, 31 LPRA sec. 7283. Véase, además, Jusino González v. Norat Santiago, supra, págs. 864-865.
Como parte de los criterios a considerarse en cualquier
proceso de adjudicación de custodia, la Ley Núm. 223-2011, según
enmendada, conocida como Ley Protectora de los Derechos de los
el Proceso de Adjudicación de Custodia,!? dispone la -
Menores en
12 Nótese que, si bien el Código Civil de 2020 incorporó un articulado sobre custodia compartida esencialmente basado en disposiciones básicas de la Ley Núm. 223-2011, esta legislación continúa vigente e incluso prevalece sobre el necesidad de que un trabajador social realice un informe. En lo
pertinente, el Artículo 7 del referido estatuto dispone lo siguiente:
Al considerarse una solicitud de custodia en la que surjan controversias entre los progenitores en cuanto a la misma, el tribunal referirá el caso al trabajador social de relaciones de familia, quien realizará una evaluación y rendirá un informe con recomendaciones al tribunal. [...]
32 LPRA sec. 3185. (Negrillas suplidas).
En fin, también es importante reseñar que los dictámenes de
custodia en general, así como también especificamente los de
custodia compartida, no adquieren carácter de cosa juzgada. Para
abordar este particular, conviene hacer referencia al Artículo 10 de
la Ley Núm. 223-2011, el cual reza como sigue:
La determinación de un tribunal sobre custodia de menores, no constituirá cosa juzgada. Cuando uno de los progenitores de un menor de edad entienda que deben darse cambios en la relación de custodia del otro progenitor existente con sus hijos para garantizar el mejor bienestar de éstos, podrá recurrir al tribunal y presentar una solicitud a dichos efectos. En la solicitud, el progenitor deberá expresar las razones sobre las cuales fundamenta la misma. El procedimiento para revisar una determinación previa al tribunal, será similar al que se fija en las secs. 3182, 3184, 3185 y 3186 de este titulo.
32 LPRA sec. 3188.
A la luz de la normativa antes expuesta, procedemos a
disponer del caso ante nuestra consideración.
TI
Sin lugar a duda, el recurso de certiorari es el vehículo
procesal adecuado para procurar la revisión de la Resolución y
Orden recurrida. Ello, por tratarse de un dictamen interlocutorio
emitido por el foro primario en un caso de relaciones de familia. Así
las cosas, luego de evaluar el recurso a la luz de los criterios de la
Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra, concluimos que, en
este caso, procede ejercer nuestra discreción revisora para revocar
el dictamen recurrido, debido a que se cometieron los errores
señalados por la peticionaria. Veamos.
Código, en caso de surgir alguna inconsistencia. Véase exposición de motivos de la Ley Núm. 55-2020, conocida como Código Civil de Puerto Rico 2020. Mediante los señalamientos de error formulados, la,
peticionaria adujo que el foro primario erró al mantener la custodia
compartida provisional, sin la celebración de una vista evidenciaria.
Es su postura que dicho curso de acción le privó de su debido
proceso de ley, en violación a las garantías constitucionales y a la
normativa aplicable en casos de custodia de menores. Lo anterior,
conforme al Articulo 603 de la Ley Núm. 55-2020, supra.
De forma cónsona, Cruz Rodríguez sostuvo que el foro a quo
también incidió al fundamentar su determinación únicamente en
una entrevista judicial realizada a la menor. Ello, sin permitirle a las
partes contrainterrogar, presentar prueba pericial, ni refutar la
información evaluada por el foro primario. Considera que, al así
actuar, la entrevista realizada a la menor se convirtió en prueba
sustantiva determinante.
Cabe destacar que, en su argumentación, la peticionaria
también destaca que, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley
Núm. 223-2011, supra, era necesario que el foro a quo refiriese el
caso a la Unidad Social para que un trabajador social prepare un
informe social con recomendaciones especialmente orientadas a la
adjudicación de custodia compartida. Tiene razón la peticionaria.
Según discutiéramos, el Artículo 603 del Código Civil Rico de
2020, supra, es claro al consignar que, en aquellos casos en que los
progenitores no acuerden los términos de la custodia, es
indispensable que el foro primario lleve a cabo una vista. Según el
texto claro de dicho artículo, esta debe ser expedita y, como
¡ resultado de esta, el foro a quo deberá evaluar la prueba que las
partes hayan presentado. Todo lo anterior, como preámbulo a la
adjudicación de una custodia provisional.
Consideramos de suma importancia enfatizar que la
celebración de una vista expedita como requisito para determinar
custodia provisional es un imperativo que surge expresamente del texto claro del Artículo 603 del Código Civil Rico de 2020, supra. Por
'
consiguiente, tratándose de un imperativo legal, su cumplimiento
no está sujeto al arbitrio del juzgador, en la medida que no es un
ejercicio discrecional, como sugiere una minoría de este Panel. En
ese sentido, no debe entenderse que lo que resuelve esta mayoría
interfiere en modo alguno con la discreción judicial de que está
revestido el foro primario. Ello, pues, una vez satisfecho el mandato
de ley, el foro a quo adjudicará los méritos de la petición de custodia
provisional ante sí, de conformidad con el valor probatorio que le
merezca la prueba presentada. No debe entenderse que lo que aquí
resolvemos, en modo alguno le resta a esta facultad.
Del mismo modo, subrayamos el hecho de que, a pesar de la
aprobación del Código Civil de 2020 y según surge expresamente de
su exposición de motivos, la Ley Núm. 223-2011 continúa vigente.
Esta, en su Artículo 7, supra, dispone la necesidad de referir los
casos de custodia a la Unidad Social, para la realización de un
informe social por parte de un trabajador social, quien, al realizar
su recomendación, deberá tomar en consideración la multiplicidad
de criterios que ahi se codifican.
Asi las cosas, luego de considerar los argumentos de las
partes a la luz del derecho aplicable, no tratándose de una
adjudicación de custodia de emergencia, y en consideración a los
imperativos del debido proceso de ley, concluimos que procede
revocar la Resolución y Orden recurrida. Ello, a los fines de ordenarle
al foro primario que lleve a cabo la vista expedita que exige el
Artículo 603 del Código Civil de 2020, supra, lo cual le permitirá
evaluar la prueba que la partes tengan a su haber presentarle. Así
también, de conformidad con el Artículo 7 de la Ley Núm. 223-2011,
supra, corresponde referir el caso a la Unidad Social, para que un
trabajador social le rinda al tribunal el informe correspondiente. IV
Por los fundamentos que anteceden, expedimos el auto de
_certiorarí y revocamos la Resolución y Orden recurrida. En
consecuencia, se devuelve el caso ante la consideración del Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, para que lleve a cabo
vista evidenciaria expedita y refiera el caso a la Unidad Social '
una
de Relaciones de Familia y Asuntos de Menores de la Región Judicial
de Ponce para la realización del informe social correspondiente sobre
custodia compartida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
El juez Salgado Schwarz disiente mediante voto escrito.
Notifiquese inmediatamente.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
j
PETTER JHENSEN CERTIORARI FELICIANO VÁZQUEZ , procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala
Superior de TA2026CE00211 Ponce
Caso número: JAZMARIE CRUZ RODRÍGUEZ PO2023RF00724
Peticionaria Sobre: Custodia
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el Juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.
OPINIÓN DISIDENTE DEL JUEZ CARLOS G. SALGADO SCHWARZ
Mediante la adjudicación desde la comodidad de
nuestros despachos judiciales, el panel al que
pertenezco procede a despojar al juzgador del Tribunal
de Primera Instancia de su discreción en la atención de
un proceso de custodia y relaciones filiales que se
realiza en el "terreno de juego” y teniendo la
' información de primera mano.
No se puede perder de perspectiva que nuestro
ordenamiento requiere en diversas instancias la
celebración de “vistas”, que no presuponen
necesariamente la elaboración de un descubrimiento de
prueba extenso, ni un desfile de prueba testifical
pericial, para atender asuntos que son, en esencia, en
equidad y provisional. Para muestra de esto, en el ámbito
penal, se atienden vistas de determinación de causa para
arresto al amparo de la Regla 6 de Procedimiento
Criminal,!* donde el Ministerio Público presenta su prueba
1 REGLA 6. —
ORDEN DE ARRESTO A BASE DE UNA DENUNCIA. (34 L.P.R.A.
Ap. II, R. 6) TA2026CE00211
' “en dicha vista evidenciaría, mediante la declaración
jurada de algún testigo, y donde el imputado no puede
contrainterrogar el papel. Ese proceso, nuestro
ordenamiento dispone que no viola derechos
fundamentales.
Entonces, ¿por qué razón vamos a intervenir con
decisión de una distinguida magistrada que tuvo
oportunidad de escuchar a las partes, incluyendo a
consabida menor de edad cuya custodia está ante
consideración?
si tanto queremos intervenir con las . determinaciones provisionales realizadas ¡Jeha los
profesionales del derecho que tienen a su disposición
los elementos de juicio necesarios para tomarlas, pues
debemos entonces retirarnos al foro de instancia y
atender nosotros mismos el asunto y resolverlo,
quitándole entonces al Juez del TPI completamente su
labor.
Mis Compañeras insinúan que este Juez lo que : expresa es que la celebración de la vista es un asunto
discrecional, y no es así, ya que lo que expreso este
juez en pocas palabras es que la vista se celebró. En
ningún momento la ley expone algún libreto particular,
o montaje escénico específico para atender esta vista.
Si la “minoría del panel”? está equivocado en esto, ruego
entonces que se nos aclare donde está el manual de
instrucciones para procurar que la magistrada en el foro
á quo sepa como conducir dicha vista, y a la vez, donde
encender el interruptor de luz del Salón de Sesiones
correspondiente.
E Véase Sentencia, página 14. TA2026CE00211
Por entender que la determinación tomada por la
distinguida compañera Jueza del TPI goza de la
corrección y deferencia necesaria para abstenernos de:
la humilde obligación de diferir intervenir, me veo en
y disentir de mis hermanas en el sacerdocio.
Por los fundamentos anteriormente esbozados, muy y respetuosamente, DISIENTO. /
Schwarz láciones ON 1 1
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