Pesquera Fuentes v. Colón Molina

2019 TSPR 55
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 28, 2019
DocketAC-2016-58
StatusPublished

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Pesquera Fuentes v. Colón Molina, 2019 TSPR 55 (prsupreme 2019).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Yailin Pesquera Fuentes

Recurrida 2019 TSPR 55 v. 202 DPR ____ Miguel A. Colón Molina

Peticionario

Número del Caso: AC-2016-58

Fecha: 28 de marzo de 2019

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Bayamón-Aibonito Panel V

Abogados de la parte peticionaria:

Lcdo. José A. Andreu García Lcda. Brenda Berríos Morales Lcda. Julia A. González del Valle

Abogada de la parte recurrida:

Lcda. Yadira Torres Ruiz

Materia: Derecho de Familia: Aceptación de capacidad económica por un progenitor constituye un cambio en las circunstancias que puede dar paso a un proceso de revisión. Determinación de la fecha desde la que se debe retrotraer la pensión alimentaria que se establezca.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrida

v. AC-2016-0058

Miguel A. Colón Molina

EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR RIVERA GARCÍA emitió la opinión del Tribunal.

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de marzo de 2019.

La disputa del caso que nos ocupa concede la

oportunidad de pronunciarnos sobre la normativa de

origen jurisprudencial de aceptación de capacidad

económica en los pleitos de alimentos. En específico,

cuando el Tribunal de Primera Instancia impone una

pensión alimenticia y antes de transcurrir los tres

años para que pueda ser revisada, el padre no custodio

admite que cuenta con los medios económicos para

sustentar a su hija y peticiona que el asunto se

refiera a un proceso de revisión. La interrogante es

la siguiente: ante esas circunstancias, ¿a qué fecha

se debe retrotraer la manutención que se establezca

producto de la aceptación? Por las razones que AC-2016-0058 2

expondremos a continuación, resolvemos que cuando hay un

decreto de alimento final y la persona no custodia acepta

capacidad económica previo a los tres años desde su

imposición, la nueva pensión que resulte de ese proceso de

revisión se ha de hacer efectiva a la fecha en que admitió

tener capacidad económica.

Procederemos a delinear el cuadro fáctico material

para solventar el asunto que nos ocupa.

I

A. Sucesos previo a la admisión de capacidad económica

El 12 de agosto de 2002 la Sra. Yailin Pesquera

Fuentes (señora Pesquera Fuentes o recurrida) peticionó al

Tribunal de Primera Instancia que impusiera al Sr. Miguel

Colón Molina (señor Colón Molina o peticionario) una

pensión alimentaria en beneficio de la hija que tienen en

común. A causa de ello, el foro primario fijó una

manutención provisional de $400 mensuales, monto que

incrementó ulteriormente a $700. El 16 de marzo de 2005 las

partes estipularon una pensión mensual de $1,200. No

obstante, el 25 de septiembre de 2006 la señora Pesquera

Fuentes planteó que advino en conocimiento de que el señor

Colón Molina omitió información sobre sus ingresos, por lo

que alegó que el cómputo de los alimentos se basó en

información incompleta. En virtud de esto, requirió que se

le autorizara efectuar un descubrimiento de prueba para

corroborar la información recibida y así poder solicitar lo

que procediera en derecho. AC-2016-0058 3

Tras numerosos acontecimientos procesales, el 5 de

marzo de 2010 la Examinadora de Pensiones Alimenticias

(EPA) rindió su Informe. Explicó que la vista de alimentos

fue suspendida en once ocasiones porque el peticionario no

acató las órdenes del tribunal relacionadas al

descubrimiento de prueba. Indicó que la vista se celebró

finalmente en noviembre de 2009, sin la comparecencia del

señor Colón Molina. Apuntó que, para producir el cómputo de

la manutención, utilizó un estado financiero que el

peticionario suministró al solicitar un préstamo

hipotecario. Además, estimó que, luego de ciertas

deducciones, el señor Colón Molina generaba un salario

mensual de $25,344.86. En vista de ello, recomendó: (1) la

imposición de una pensión mensual de $6,114; (2) que se

hiciera efectiva a partir de octubre de 2006; y (3) fijar

un retroactivo por la cantidad de $206,388.

Consecuentemente, el 16 de marzo de 2010 el foro primario

emitió una resolución mediante la cual acogió todas las

sugerencias de la EPA.

Insatisfecho con ese curso decisorio, y tras haber

solicitado reconsideración sin éxito, el peticionario

acudió ante el Tribunal de Apelaciones. Aseveró, entre

otras cosas, que en el cálculo de la manutención no se tomó

en cuenta la totalidad de sus dependientes. Al atender el

asunto, el foro revisor confirmó parte del dictamen

recurrido. Empero, razonó que, a tenor con lo que exigía el

ordenamiento legal, la cuantía de pensión alimentaria debía AC-2016-0058 4

ser en virtud del total de hijos que tenía el señor Colón

Molina. Por lo tanto, devolvió el caso al tribunal de

instancia para que determinara el monto nuevamente.

Con el fin de acatar el mandato del Tribunal de

Apelaciones, la EPA presentó un Acta. Tras sopesar que el

peticionario era padre de cuatro menores de edad, propuso

que se le fijara una pensión mensual de $3,379. Asimismo,

expresó que la suma del retroactivo de octubre de 2006 a

marzo de 2011 ascendía a $115,487. El 29 de marzo de 2011

el Tribunal de Primera Instancia notificó una resolución a

través de la cual adoptó las recomendaciones de la EPA y

designó una segunda pensión alimentaria. Además, instruyó

que esa suma iba a imperar hasta que se hiciera una nueva

determinación y que no se modificaría salvo que

acontecieran cambios significativos o imprevistos en las

circunstancias de alguna de las partes.1 De lo contrario,

apuntó que la variación de este monto se podía peticionar

luego de que transcurrieran tres años.2

A pesar de haber acogido lo propuesto por la EPA, dos

días más tarde el foro primario celebró una vista de

seguimiento. Allí, el representante legal del señor Colón

Molina adujo que la cantidad de alimentos debía ser menor.

Después de indagar sobre ese argumento, el juzgador refirió

el caso a la EPA, pues razonó que se había variado

erróneamente la partida de pensión suplementaria. También,

1 Resolución, Apéndice de la Apelación, págs. 86-87. 2 Íd. AC-2016-0058 5

requirió al peticionario que presentara su Planilla de

Información Personal y Económica (PIPE) para examinar la

razonabilidad del retroactivo.3 Según ordenado, la EPA

presentó otra Acta donde clarificó que la discrepancia en

el cálculo surgió dado a que, inicialmente y por

inadvertencia, no incluyó la partida del colegio de la

menor. Por esa razón, reafirmó que la segunda pensión

alimentaria debía ser por la suma de $3,379 mensuales y que

la deuda por concepto de retroactivo ascendía a $115,487.

El 6 de junio de 2011 el Tribunal de Primera Instancia

notificó una Orden en la que sostuvo la efectividad de la

segunda pensión alimentaria. Disconforme, el 5 de julio de

2011 el peticionario recurrió ante el foro intermedio. Sin

embargo, el 29 de agosto de 2011 ese tribunal confirmó la

segunda pensión alimentaria.

En el ínterin, el 21 de junio de 2011 se efectuó una

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