Pérez Casalduc v. Díaz Mediavilla

41 P.R. Dec. 973
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 20, 1931·No. No. 4621·Published·Cited by 3 cases

Opinion

OPINIÓN DISIDENTE DEL

JUEZ ASOCIADO SE. TEXIDOR,

CON LA CUAL ESTÁ OONEOEME EL JUEZ ASOCIADO SE. ALDEEY.

Disentimos de la opinión de la mayoría, por entender que [974]*974en este caso la trasmisión de los bienes de que se trata se hizo por virtud de una transacción, y que una vez que tal transacción fue autorizada por el consejo de familia de los menores, no era necesaria la subasta pública, ni en esa clase de transacciones puede, por regla general, celebrarse tal subasta.

Entre los bienes de la herencia de Don Eusebio Pérez Castillo y Doña Monserrate Rivera se hallaban dos fincas rústicas conocidas por “Santa Bárbara” y “Hornos,” radi-cadas en el barrio de Jayuya Arriba la primera, y en el de Jayuya Abajo la segunda, en el término municipal de Utuado. Estas fincas pasaron, por herencia, a los hijos de Eusebio Pérez y Monserrate Rivera, llamados Pablo, Josefa, Asun-ción, Eusebio, José Antonio, Emilia y Monserrate Pérez Rivera, y a los nietos, menores de edad, Rosa, Monserrate Rafaela, Rafaela Monserrate, Eduardo y Soledad Pérez y Casalduc.

Los menores antes citados se hallaban bajo la tutela de Don Felipe Casalduc Colón, asistida de un consejo de familia, institución del antiguo Código Civil Español, que rigió en Puerto Rico hasta 1°. de julio de 1902, en cuya fecha empezó la vigencia del actual Código Civil de Puerto Rico. El consejo de familia tenía atribuciones y poderes como los que tienen actualmente las cortes de distrito, en lo que se refiere a tutela. T entre ellos, la autorización necesaria para tran-sigir y comprometer en árbitros los pleitos o cuestiones en que los menores o incapacitados tengan interés. Apartado 12, artículo 269, Código Civil Español.

Establecemos estos hechos de acuerdo con la certificación del registro de la propiedad y con la de acta del consejo de familia de los menores Rosa, Monserrate Rafaela, Eduardo, Rafaela Monserrate, y Soledad Pérez y Casalduc, inserta en una escritura.

[975]*975En veinte y cuatro de marzo de 1902, se celebró una sesión del consejo de familia de dichos menores, y se dio cuenta de un escrito del tutor en que pedía autorización para transigir varias cuestiones judiciales que se seguían contra la sucesión de Eusebio Pérez y Monserrate Rivera, de que formaban parte sus pupilos; el tutor exponía la necesidad de evitar más gastos y costas que los hechos, y el riesgo de que vinieran a subasta los bienes que ya estaban embargados, y que dada la crisis de moneda que prevalecía, no habían de obtener buen precio en las subastas, dejando de cabrir los créditos y quedando los deudores ejecutados en peor situación que antes; alegó además que, de acuerdo con los herederos mayores de edad debían transigirse los pleitos pendientes, dando en pago los bienes embargados, y entre ellos las fincas “Santa Bárbara” y “Hornos,” sobre la primera de las cuales pesaba un embargo por una alta suma, y sobre la segunda una hipoteca y un embargo, por cantidad considerable. Alegó que seis de los herederos habían con-venido en ceder o dar en pago de varias deudas reclamadas judicialmente, al heredero José Antonio Pérez y Rivera, los derechos que les corresponden sobre tales dos fincas “Santa Bárbara” y “Hornos,” y el José Antonio Pérez Rivera se obligaba a satisfacer los treinta y cuatro mil seiscientos pesos a que ascendían las deudas, intereses y costas de que tenían que responder las fincas por la hipoteca y embargos, incluyéndose en esa suma lo que el dicho señor había pagado por otros créditos para evitar que continuaran los embargos, y cuyos créditos le habían sido endosados; que creía nece-sario y útil que los menores cedieran sus derechos por una octava parte sobre tales fincas.

Se oyó por el consejo al pro-tutor que opinó ser útil y necesaria a los menores la cesión; y el consejo' resolvió que dados los innumerables procedimientos que se seguían contra [976]*976la sucesión y la situación anómala, de la Isla, debían tran-sigiese los pleitos y cuestiones; y autorizar al tutor para ceder o dar en pago a José Antonio Pérez y Rivera, para que cubra, en la parte que a los menores tocaba hacerlo de los treinta y cuatro mil seiscientos dólares que pesaban sobre las fincas “Santa Bárbara” y “Hornos,” el condominio de dichos menores por la suma igual a la que el cesionario se obliga a pagar a los acreedores, estimando las fincas en $30,000' la primera, y en $4,600 la segunda.

Del registro de la propiedad aparecían sobre la finca “Santa Bárbara” siete anotaciones de embargo, según se relaciona en la inscripción quinta de la finca (folios 46 a 48, transcripción de la evidencia) y en cuanto a la finca “Hornos” una hipoteca a favor del Banco Español de Puerto Rico, por treinta y un mil quinientos treinta y siete pesos y 26 centavos, antigua moneda provincial, con intereses al 8% por ciento anual, y dos mil pesos para costas y gastos. Inscripción 5' de esa finca, según aparece de las páginas 54, 55 y 56 de la transcripción de evidencia. Y además, un embargo (págs. 56, 57 y 58, T. E.) trabado, por el Banco Español de Puerto Rico en pleito contra la sucesión de Eusebio Pérez por' $6,922.36 de principal, $1,500 de intereses y $250 por costas, procedentes de préstamo hipotecario, siendo la orden para anotación del embargo de fecha 27 de diciembre de 1901.

En esas condiciones se otorgó la escritura de transacción No. 91, de 8 de octubre de 1902, ante el notario Don Felipe Casalduc y Goicoechea, por la que, de una parte, Don Pablo, Don Eusebio, Doña Josefa, Doña Emilia y Doña Monserrate Pérez y Rivera, y Don Felipe Casalduc Colón,- como tutor de los menores hijos de Don Eduardo Pérez y Rivera, Doña Rosa, Doña Monserrate Rafaela, Doña Rafaela Monserrate, Don Eduardo y Doña Soledad Pérez y Casalduc, y acredi-tando su autorización con la certificación del acta de sesión [977]*977del consejo de familia de que hemos hecho aquí relación, por vía de transacción adjudican a Don José Antonio Pérez y Rivera las fincas “Santa Bárbara” y “Hornos” para que con su valor cubra las sumas ya desembolsadas por él en pagos de créditos contra la sucesión de Eusebio Pérez y Monserrate Rivera, y las pendientes que se hallan aseguradas con hipoteca y embargo sobre las dos fincas, inclusos intereses y costas; y José Antonio Pérez y Rivera acepta el contrato comprometiéndose a presentar los recibos de los acreedores por sns créditos, intereses y costas.

Adjudicadas así las fincas a José Antonio Pérez, e ins-critas a su favor en el registro de la propiedad por vía de transacción, no es necesario seguir en detalle las trasmi-siones sucesivas. Baste decir que el crédito hipotecario que se hallaba constituido a favor del Banco Español de Puerto Rico con otro más constituido por José Antonio Pérez Rivera, íué objeto de reclamación judicial seguida por el acreedor contra el dicho Pérez Rivera, y obtenida sentencia, contra éste las fincas fueron vendidas en pública subasta y adju-dicadas al Banco acreedor, que las inscribió a su nombre. El Banco vendió las fincas a Don Luciano Ortiz Antón, que obtuvo la inscripción en el registro de la propiedad, que-dando los inmuebles hipotecados a favor de la entidad ven-dedora, por parte del precio. Ortiz y Antón y su esposa vendieron a Miguel de Ramery la finca “Hornos,” inscri-biéndose en el registro la venta. De esa finca se segregaron dos parcelas: una de 308 cuerdas y 56 centésimas, y otra de 84 cuerdas y 84 centésimas; y las dos fueron vendidas por Ramery a Francisco Parra Capó.

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Pérez Casalduc v. Díaz Mediavilla, 41 P.R. Dec. 973 (prsupreme 1931).

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