Pérez Casalduc v. Díaz Mediavilla

41 P.R. Dec. 349
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 18, 1930·No. No. 4621·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Wolf,

emitió la opinión del tribunal

En julio de 1902, al entrar en vigor el nuevo Código Civil, el consejo de familia fué suprimido y la corte de distrito lo sustituyó. En marzo de ese año un consejo de familia se reunió y por vía de una supuesta transacción autorizó el traspaso de bienes de menores en pago, de deudas. Si bien el Juez Presidente y el Juez Asociado Sr. Hutchison están más bien inclinados a convenir con el criterio de la corte inferior,- en el sentido de que tal supresión, impedía una venta por parte del tutor sin el consentimiento de la corte, el juez que suscribe está de acuerdo con los apelantes en que si en marzo de 1902 ese consejo. de familia tenía la facultad de autorizar el traspaso, el hecho de que la escritura fuese redactada en octubre, cuando el consejo de familia había sido privado por el código de sus poderes, no importaría en abso-luto. La autoridad conferida a un tutor para traspasar, transigir, o para lo que fuere, continuó en vigor y no fué revocada por el cambio de sistema. El suscribiente es de opinión que la situación no es diferente de la que surge cuando se obtiene autorización para vender de una corte que es sucedida por otra para el mismo distrito. La facultad conferida al tutor no era adjetiva, según sostienen los ape-lados, sino substantiva. Por tanto, el código no tuvo efecto retroactivo. No nos detendremos a examinar las autorida-des citadas en pro y en contra por las partes.

El causante de los apelados — cosa que no estaba fuera de lo natural — tenía deudas al tiempo de morir. La escritura inscrita demuestra que había un embargo d varios [351]*351embargos contra dicho cansante. Bajo estas circunstancias, el consejo de familia se reunió y por vía de transacción auto-rizó al tutor de ciertos menores a traspasar a uno de los coherederos ciertos bienes inmuebles heredados por aquéllos. De acuerdo con los códigos de marzo de 1902, para enajenar bienes inmuebles de un menor era necesaria una venta en pública subasta,. No obstante, los apelantes citain autori-dades al efecto de que un tutor, por lo menos en aquella época, podía efectuar transacciones de reclamaciones contra los menores. Tenemos la idea de que el pago de un embargo no podría denominarse una transacción. El artículo 1711 de nuestro Código Civil, que es una reproducción del 1809 del Código Civil Español, dispone:

‘‘La transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provoca-ción de un pleito o ponen término al que había comenzado.”

La lectura de este artículo demuestra que no sólo debe mediar la prevención o terminación de un pleito, sino que cada una de las partes dé, prometa o retenga algo. Enten-demos que esto significa, según se desprende del significado general de la palabra “transacción,” que el acreedor condona parte de su crédito. Si el traspaso satisface en' su totalidad la reclamación principal del litigio y levanta el embargo, en-tonces no hay transacción.

Los apelados citan de la decisión de la Dirección General de los Registros de diciembre 26, 1893, al efecto de que cual-quier derecho técnico no dependería del nombre que las partes eligieran darle sino de su naturaleza esencial. Por tanto, el hecho de que en este caso las partes designaran su contrato como uno de transacción no lo haría tal. Los ape-lados citan además de Manresa, tomo 12, página 96, al efecto de que una transacción presupone la existencia de un derecho que ha sido discutido o que es capaz, de serlo; segundo, que las partes, con la intención aludida (la prevención o el arreglo de un litigio) hacen concesiones mutuas, iguales o desiguales [352]*352cu valor. Los apelados dicen además, en síntesis, qne el pago de lo qne la otra parte exige no es nna transacción. En el presente caso existían reclamaciones de acreedores, y para satisfacerlas, el tntor, con el consentimiento del consejo de familia, hizo nna dación en pago. No hallamos en los autos qne los acreedores rebajaran nn solo centavo de sns recla-maciones. El registro de la propiedad no demostraba tal rebaja ni algunos de los elementos necesarios qne expresa el artículo 1711, supra. Es una probabilidad razonable qne los terrenos enajenados valieran más de la suma reclamada. Si pudiera llamarse nna transacción a este contrato, .entonces cualquiera enajenación en pago de hipotecas o embargos podría igualmente llamarse así. Si, por ejemplo, se radica un pleito injusto contra un causante al cual él se oponía, y el demandante en el mismo ha embargado bienes de aquél, la mera existencia de este embargo injusto autorizaría a un tutor a enajenar una vasta propiedad del causante sin la celebración de una venta pública. De acuerdo con nuestro sistema moderno, debe demostrarse a la corte la necesidad de una venta en pública subasta. A fortiori, la enajenación de bienes de menores en cualquier momento debe justificáis© mediante la existencia de algo más que un embargo nominal. La naturaleza de tal embargo y el hecho de que lo que se conoce familiarmente como una transacción se llevó, a cabo, deben demostrarse concluyentemente. Si se toleran las transacciones de la índole de la que aquí trató de efectuarse, deben acreditarse claramente los hechos en que se basa su existencia. Las adjudicaciones hechas en pago de deudas son enajenaciones. 87 Jurisprudencia Civil 11; Longpré v. Díaz, 237 U. S. 512; Acosta v. El Registrador, 29 D.P.R. 9; Del Rosario et al. v. Rucabado et al., 22 D.P.R. 473; Rivera v. El Registrador, 30 D.P.R. 871; Pagán et al. v.. Sellés et al., 29 D.P.R. 821; González et al. v. Díaz et al., 33 D.P.R. 178, todos citados por la corte inferior.

En este caso, sin embargo, tenemos otra convicción.. Asumiendo que residiese en el tutor la facultad de transigir,. [353]*353resolvemos que ella no se extendía a la venta de bienes in-muebles sin subasta pública. La transacción es una cosa; la venta en sí es otra. Puede efectuarse toda clase de tran-sacciones sin que el traspaso de terrenos sea uno de sus elementos constitutivos. Después de haberse convenido una transacción, si envolvía la enajenación de bienes de menores, era menester la venta pública. No vemos excepción alguna a esta regla en la autoridad del tutor para hacer transac-ciones. El artículo 272 del Código Civil Español provee:

“Cuando se trate de bienes inmuebles, de derechos inscribibles o de alhajas o muebles cuyo valor exceda de 4,000 pesetas, la enajena-ción se hará en pública subasta con intervención del tutor o pro-tutor.”

Los casos de Acosta v. El Registrador de Arecibo, y Rivera v. El Registrador de Arecibo, supra, tienen alguna aplicación a todos los fundamentos que anteceden.

Tal vez la duda principal que este tribunal ha tenido en el caso de autos gira sobre la cuestión de si los varios apelantes eran terceros, y, por tanto, si los defectos aparecían o resultaban claramente del registro. El artículo 33 de la Ley Hipotecaria dispone:

“La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes.”

Los apelantes no pueden hallar refugio en las distintas inscripciones efectuadas con posterioridad al asiento original que traspasaba la participación de los menores.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Pérez Casalduc v. Díaz Mediavilla, 41 P.R. Dec. 349 (prsupreme 1930).

41 P.R. Dec. 349 (Pérez Casalduc v. Díaz Mediavilla) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Rodríguez Pérez v. Banco Popular de Puerto Rico
66 P.R. Dec. 781 (Supreme Court of Puerto Rico, 1946)
Pérez Casalduc v. Díaz Mediavilla
42 P.R. Dec. 357 (Supreme Court of Puerto Rico, 1931)