Annoni v. Sucesión de Nadal

59 P.R. Dec. 640
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 23, 1941
DocketNúm. 8287
StatusPublished
Cited by10 cases

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Annoni v. Sucesión de Nadal, 59 P.R. Dec. 640 (prsupreme 1941).

Opinion

Ed Juez Asociado Señoe Todd, Je.,

emitió la opinión del tribunal.

En nna apelación anterior de este mismo caso, Annoni v. Sucn. Nadal, 50 D.P.R. 520, esta Corte confirmó la sentencia dictada por la corte inferior presidida por un- juez en comi-sión nombrado por el Gobernador de Puerto Rico por haberse inhibido el juez en propiedad. La Corte de Circuito de Apelaciones del Primer Circuito revocó la sentencia de esta corte, Annoni v. Blas Nadal’s Heirs, 94 F. (2d) 513, por el fundamento siguiente:

“Somos de opinión que la Corte Suprema erró al sostener que Tomás Torres Pérez era un juez de facto, y el caso debe devolverse a la corte de distrito con instrucciones al juez en propiedad de dicha corte para que actúe de acuerdo con la sección 84 del Código de En-juiciamiento Civil. ’ ’

De manera que la Corte de Circuito en ningún momento entró a considerar el caso en sus méritos ni varió las con-clusiones a que llegó esta corte sobre los mismos. El caso había sido resuelto en la corte inferior declarando con lugar las excepciones previas presentadas por las demandadas sobre falta de hechos suficientes en la demanda para cons-[642]*642tituir cansas de acción y de prescripción y desestimando la demanda, y esta Corte confirmó dicha sentencia.

Devuelto el caso a la corte inferior, de acuerdo con la sentencia de la Corte de Circuito, y visto de nuevo ante el entonces juez en propiedad, dicha corte volvió a declarar con lugar las mismas excepciones previas antes mencionadas y es contra la sentencia declarando sin lugar la demanda, la que fué dictada a petición de los propios demandantes quie-nes alegaron que su demanda no era susceptible de ser enmendada, que se estableció el presente recurso.

Están envueltas en él las mismas cuestiones legales planteadas y resueltas en el recurso anterior y un examen y estudio detenido de las alegaciones de la demanda y de los alegatos de las partes nos hacen llegar a la conclusión de que los hechos del caso y fundamentos expuestos por esta corte, por medio de su Juez Asociado Sr. Wolf, para confirmar la sentencia anterior, deben ser ratificados. Dichos hechos y fundamentos son los siguientes:

“La demanda, en este caso fué radicada el 25 de febrero de 1931. En ella se solicitaba la nulidad de cierto procedimiento judicial iniciado por Salvador Nadal ante la extinguida Corte de Primera Instancia de Mayagüez, contra Nadal & Co., como liquidadora de la sociedad de Nadal & Cuebas. Uno de los fundamentos fué que el recurso era nulo e ineficaz bajo ía ley entonces vigente. Otro fué que el procedimiento era nulo e ineficaz toda vez que el mismo era resultado de una conspiración fraguada por el referido Salvador Nadal y su primo Blas Nadal con el fin de defraudar a Ernesto Patxot y Blanch de su condominio en la hacienda Altagracia; que los demandantes son los herederos del aludido Ernesto Patxot y dueños de una participación de dicha finca y tienen derecho a poseérla en común con los demandados Juan Bianchi y Guillermo Cabrera. ...”
“ * * « * * * *
“Se presentaron excepciones previas por falta de hechos para determinar una causa de acción, indebida acumulación de acciones, indebida acumulación de partes demandadas, y prescripción. De la lectura que hemos hecho de la opinión vemos que la prescripción fué [643]*643la' cuestión principal alegada para sostener la excepción pero, al igual que hicieron los apelados hasta cierto punto, discutiremos la suficiencia de la demanda. La prescripción se suponía aparecer de la faz de la demanda.
“Los motivos de nulidad alegados fueron:
‘(a) Que Salvador Nadal y Blas Nadal se habían confabulado para privar a Ernesto Patxot de ciertos derechos que tenía en la Hacienda Altagraeia por virtud de un contrato privado que luego se elevó a escritura pública, (b) que Salvador Nadal ocultó al tribunal la verdad de los hechos y que no se citó a Ernesto Patxot, (c) que el crédito hipotecario por el cual ejecutó Salvador Nadal estaba ilíquido, sujeto a novaciones, se había cancelado por confusión de derechos y no se adeudaba por la Hacienda Altagraeia, y (d) que, como consecuencia de los hechos anteriormente alegados la corte carecía de jurisdicción en el asunto.’
“Ahora bien, sucede, y no hay duda de ello, que Salvador Nadal compró o adquirió un crédito hipotecario existente contra la finca Altagraeia y en su oportunidad lo ejecutó. La deudora, conforme se desprendía del registro, era sola y exclusivamente la sociedad de Nadal & Co. Así pues, necesariamente, bajo la ley hipotecaria y su reglamento, el acreedor tenía que proceder contra esa sociedad.
“Aparece de la demanda que Patxot había adquirido un interés .en la Hacienda Altagraeia y que el mismo nunca fué inscrito. La falta de inscripción no fué ocasionada por Salvador Nadal ni tam-poco por Blas Nadal. Salvador Nadal si su hipoteca estaba vencida, tenía derecho a ejecutarla. No importa el conocimiento que tuviera, no estaba obligado por los convenios celebrados por Blas Nadal y Patxot. De la demanda se desprende que Patxot perdió la razón y que se le nombró una tutora. Un acreedor que ejecute solamente tiene que prestar atención al deudor que figura en el Registro. Torres v. Lothrop, Luce & Co., et al., 16 D.P.R. 180; 231 U. S. 171.”
“Las alegaciones de la demanda al efecto de que la hipoteca no había sido liquidada, .que estaba sujeta a novaciones, y que surgió una confusión de derecho, no son alegaciones últimas de hechos (ultimate statements of facts). Son conclusiones de derecho que deben ser resueltas por la corte. El hecho de si la deuda estaba vencida o no dependía de los hechos al igual que la cuestión de novación o confusión de derecho. Uno de los apelados sugiere que este pleito es un ataque colateral y resolvemos que tiene razón. Patxot no era el deudor a que se refiere el artículo 175 del Regla-[644]*644mentó de la Ley Hipotecaria. Él dejó de inscribir sus derechos y Salvador Nadal y los que de éste adquirieron, estaban- protegidos por los artículos 33 y 34 de la Ley Hipotecaria. Estas consideraciones son especialmente ciertas en lo que a los supuestos dueños de la finca en la actualidad, Bianchi y Cabrera, se refieren.
“Los apelados discuten la cuestión de prescripción y citan cier-tos casos.

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