Sucesión de Carrera Cancel v. Sucesión de Castillo
Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
Para reivindicar una finca de dos cuerdas, la posesión de la cual estaba inscrita a nombre de los causantes de los de-mandantes, se inició la presente acción el 20 de octubre de 1964.
Al morir la madre en el 1925, que había sobrevivido al padre, abandonaron la finca radicada en el Municipio de Sa-[692] bana Grande y fueron a vivir a Guánica. Desde esa fecha está en posesión de los demandados en concepto de dueños.
El Tribunal Superior, Sala de Mayagüez, Apellániz, J. determinó que la acción estaba prescrita. A ese efecto con-cluyó “que los demandantes para obtener los servicios de un abogado a los fines de hacerse cargo de la defensa de sus in-tereses no constituye una de las maneras de interrumpir la prescripción” y “habiendo poseído los demandados la propie-dad objeto del litigio en forma ininterrumpida, quieta, pú-blica y pacíficamente y en concepto de dueños durante más de 20 años, los demandados han adquirido por la prescripción extraordinaria la propiedad objeto del litigio.”
El tribunal sentenciador fundó estas conclusiones de de-recho luego de haber determinado que “durante todo el tiempo transcurrido desde el año 1925 los demandantes nunca han estado en posesión de la propiedad que reclaman, hay alguna prueba de que en los años 1932, 1936 y 1938 el Sr. Clemente Irizarry Pagán, esposo de la demandante María Carrera, so-licitó de la demandada Juanita Ramírez Vda. de Castillo per-miso para cercar la parcela de dos cuerdas pero según su testimonio ‘ella no lo autorizó’.”
A pesar de que el 15 de abril de 1971 concedimos a la parte recurrente tiempo necesario para elevar la transcrip-ción de evidencia nunca fue radicada. Tampoco la exposición narrativa de la prueba que autorizamos el 1 de mayo de 1975. El 1 de agosto de 1975 los recurrentes desisten de some-ter la exposición narrativa. Así las cosas el recurso se limita a determinar la cuestión de derecho de si la gestión realizada por los demandantes para cercar la finca en los años 1932, 1936 y 1938 es suficiente para interrumpir la prescripción que iba corriendo a favor de los demandados a partir del año 1925.
El articulado del Código Civil sobre esta materia es pre-ciso. Establece el Código:
[693] “Art. 1859. Se prescriben también el dominio y demás dere-chos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no inte-rrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción determinada en el art. 475.Footnotes
105 P.R. Dec. 691 (Sucesión de Carrera Cancel v. Sucesión de Castillo) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.