Calderón de la Concha v. Sucesiones desconocidas de Zequeira Benítez

42 P.R. Dec. 414
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 10, 1931
DocketNo. 4850
StatusPublished
Cited by6 cases

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Calderón de la Concha v. Sucesiones desconocidas de Zequeira Benítez, 42 P.R. Dec. 414 (prsupreme 1931).

Opinion

El Jijez Asociado Señor Hutchison,

emitió la opinión, del tribunal.

La corte de distrito declaró que la parte demandada en una acción reivindieatoria babía adquirido el título a la finca en litigio por prescripción, y se señala esto como error.

En 1874 doña Rita de la Concha, esposa de don Félix Calderón, compró los terrenos ahora en controversia. Tu-[416]*416vieron cuatro hijos, Marcos, Pedro, José Antonio e Isabel María. Pedro falleció en abril de 1876, dejando nna hija menor de edad, Juana Rita. Alrededor de un mes después, doña Rita y su esposo fallecieron ab intestato, dejando como herederos a sus tres hijos Marcos, José Antonm e Isabel María Calderón de la Concha, y a la nieta, Juana Rita Cal-derón Rivera. Isabel María era la esposa de Rodolfo González.

En 1888, Javier Zequeira Benitez, alegando que había adquirido la propiedad de Rodolfo González en 1881, obtuvo un título posesorio que inscribió en el registro de la pro-piedad en 1889. En marzo de 1890, Zequeira vendió a José Martínez Pérez, quien reconoció la existencia de una hipo-teca a favor de la menor Juana Rita Calderón Rivera. En abril de 1890, Martínez Pérez otorgó hipoteca a favor de Miguel Portero para garantizar un préstamo de $1,000'.

En un instrumento notarial fechado abril 1, 1890, Mareos Calderón de la Concha, que a la sazón tenía 29 años de edad, consignó que en un documento privado suscrito en 1876, él, menor de edad para aquel entonces, y su hermano José Antonio, y su hermana Isabel Calderón, voluntaria-mente habían reconocido a Rodolfo González como dueño de la propiedad adquirida por Rita de la Concha en 1874, habían admitido la compra por González de esa propiedad en vida de doña Rita, habían explicado la falta de otorgamiento de la escritura de traspaso como debida a la muerte repentina de doña Rita, seguida inmediatamente por la de su esposo, y habían asentido en la posesión quieta, pacífica y no inte-rrumpida de González y en el pago de las contribuciones por él como dueño desde el tiempo de tal compra. En el mismo documento Marcos Calderón renunció a cualesquier derechos que pudieran emanar del hecho de que era un menor al tiempo de otorgarse el documento privado de 1876, ratificó ese es-crito, y reconoció la validez del traspaso hecho por Rodolfo González a Javier Zequeira Benitez y del por Zequeira Benitez a José Martínez Pérez.

[417]*417En octubre de 1891, Martínez Pérez le vendió a José Fernández Villamil, con sujeción al pacto de que si dentro del término de un año se restituía el precio al comprador, éste retrovendería la finca. Esa escritura fué inscrita dentro del mismo mes y año, y la consumación de la venta se bizo objeto de una nota marginal a instancia de un dueño posterior en febrero de 1900.

En diciembre de 1898, Juana Bita Calderón, entonces de veinte y tres años, recibió, en presencia de notario, de la Muda de José Fernández Villamil la cantidad de la ñipo-teca aludida en la enajenación ñecña por Zequeira a favor de Martínez Pérez, y consintió en que se cancelara la hipo-teca, que lo fué en el registro de la propiedad.

Posteriormente, después de una serie de traspasos, la finca fué comprada por Matilde Vega en marzo de 1902. TJnos dos años antes, el título posesorio se había convertido, por decreto judicial, en uno de dominio. En enero y febrero de 1907, la Sociedad Española de Auxilio Mutuo y Beneficencia, aquí demandada, adquirió de doña Matilde y de sus hijos, herederos del difunto esposo de aquélla.

La presente acción fué comenzada en diciembre de 1925, más de diez y ocho años después de la adquisición de la finca por la demandada, y más de treinta y cinco años de efectuada la enajenación por Zequeira a favor de Martínez Pérez. La demandada ya había adquirido el título a la finca, tanto a virtud de posesión por más de diez años de buena fe y so color de título, como por posesión durante más de treinta años, con o sin buena fe o justo título, a menos que el transcurso de este período estatutorio hubiese sido interrumpido por un pleito entablado en 1906 por Juana Báta Calderón y Eivera. Parece que el expediente de esa acción se ha perdido, y no fué presentado en evidencia en el curso- del juicio de este caso.

El secretario de la corte de distrito libró una certificación acerca de la existencia de cierto asiento en un registro [418]*418de su secretaría en el sentido de que en marzo de. 1906 se radicó por Miguel Guerra, abogado de la parte actora, la demanda en la acción reivindicatoría titulada Sucesión de Pedro Luis Calderón de la Concha, demandante, v. Los Herederos de José J. Sanjurjo, demandados; que Manuel F. Rossy era el abogado de la parte demandada; que en marzo 29, se archivaron siete emplazamientos diligenciados; que los demandados excepcioaaron el 9 de abril; que en agosto Io. se radicó moción pidiendo señalamiento de la excepción previa; que en septiembre 21 la corte la resolvió; que en febrero 25, 1907, la corte nuevamente consideró una excep-ción previa; y que en marzo 20, 1908, el caso fué desestimado por abandono. Una copia certificada de la sentencia ex-presa que el 8 de abril, 1907, el letrado de la parte deman-dada solicitó en corte abierta que se tuviera a la demandante por desistida de su acción; y que los abogados de ambas partes anunciaron que estaban listos para discutir la moción, que fué argumentada el mismo día. Esa sentencia dice haber sido dictada en marzo 31, 1907, y haber sido registrada en el libro de sentencias el Io. de junio. Se refiere a una opinión que se dice haber sido archivada por el juez de distrito como expresiva de las razones por las cuales se desestimó el caso por abandono.

De la declaración del secretario de la corte de distrito, prestada durante el juicio del caso de autos, con el registro de casos civiles en sus manos, tomamos el siguiente ex-tracto :

“P. ¿Cuál es el segundo asiento que le sigue? R. Dice así: ‘Marzo 28, 1906, taquígrafo, tres dólares.’ — P. ¿Cuándo se devolvie-ron los mandamientos diligenciados según dice abí? R. Después hay un asiento que dice: ‘ Marzo 29, 1906, emplazamientos tres cincuenta. ’ —P. ¿Es decir que aparecen los mandamientos devueltos. R. No puedo decir si son devueltos o no, dice: ‘Marzo 28, 1906, 7 man-damientos.’ Juez: ¿Son devueltos, o expedidos? R. No puedo de-cirle cuál era la costumbre en esa época. Juez: En las leyes de 1904, el Código de Enjuiciamiento Civil, había una ley de arancel, y ahí [419]*419consta todo eso, lo que se cobraba por radicar la demanda. Se ba-cía un depósito de diez dólares por conveniencia de los secretarios, y de ahí se iba gastando y luego se liquidaba.”

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