Parque Escorial Residential Owner Association, Inc. v. Jorge Rodriguez Agostini Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 23, 2026
DocketTA2026CE00427
StatusPublished

This text of Parque Escorial Residential Owner Association, Inc. v. Jorge Rodriguez Agostini Y Otros (Parque Escorial Residential Owner Association, Inc. v. Jorge Rodriguez Agostini Y Otros) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Parque Escorial Residential Owner Association, Inc. v. Jorge Rodriguez Agostini Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

PARQUE ESCORIAL CERTIORARI RESIDENTIAL OWNER procedente del ASSOCIATION, INC. Tribunal de Primera Parte recurrida Instancia, Sala Superior de Carolina TA2026CE00427 v. Caso núm.: CA2025CV02248

JORGE RODRIGUEZ Sobre: AGOSTINI Y OTROS Cobro de Dinero Ordinario Parte peticionaria

Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.

Pérez Ocasio, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de abril de 2026.

Comparecen ante nos mediante auto de certiorari los

peticionarios Jorge Rodríguez Agostini, Jo-Ann Steinhardt

Hernández y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por

ambos, representados por Steinhardt Hernández, quien es abogada

de profesión. En su recurso, solicitan que revisemos y revoquemos

la “Resolución” emitida por la Juez Coordinadora de Asuntos de los

Civil en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Carolina, en adelante, TPI-Carolina, el 10 de marzo de 2026. En la

misma, el Foro a quo declaró “No Ha Lugar” la solicitud de

inhibición contra el Juez Honorable Ignacio Morales Gómez,

incoada por los peticionarios.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos expedir el recurso.

I.

Los hechos que dieron lugar a la controversia que aquí nos

ocupa, se ubican el 9 de julio de 2025, cuando Parque Escorial TA2026CE00427 2

Residential Owners Association, Inc., en adelante, Parque Escorial

o recurrido, presentó una “Demanda” en concepto de cobro de

dinero contra los peticionarios.1 Ahora bien, en la Vista de Regla

60 celebrada por el TPI-Carolina el 7 de agosto de 2025, con

relación a este caso, el Foro Primario ordenó la conversión del

asunto a los procesos ordinarios.

El 13 de agosto de 2025 se notificó la “Minuta” sobre la

mencionada vista.2 De esta surge que Steinhardt Hernández le

presentó un asunto jurisdiccional al Foro Recurrido, a lo que este

respondió concediéndole un corto término, a vencerse ese mismo

día, a la parte recurrida para subsanar las deficiencias en la

citación. Sin embargo, determinó que Parque Escorial satisfizo los

requisitos de notificación, por lo que sí tenía jurisdicción sobre los

peticionarios. Dispuso, además, que los otros asuntos planteados

por los peticionarios podían ser atendidos en una vista sobre ello.

Posterior a esto, el TPI-Carolina concedió un receso para que

las partes dialogaran, para auscultar la posibilidad de llegar a un

acuerdo. Al reanudarse los procesos, Steinhardt Hernández y la

representación legal de la parte recurrida tienen un breve careo, y

los peticionarios solicitaron que se desestime los asuntos en su

contra por falta de parte indispensable, ya que ellos no son

titulares de la propiedad objeto de la demanda. La referida minuta

recoge que el Foro Primario estaba “convencido de que los

demandados no tienen el conocimiento mínimo, jurídico,

necesario, para auto representarse en este caso”, por lo que les

concedió veinte (20) días para contratar a un abogado.

El 27 de agosto de 2025, los peticionarios presentaron una

“Moción en Cumplimiento de Orden” en la que informaron que

Steinhardt Hernández es abogada, debidamente admitida al

1 SUMAC, Entrada Núm. 1. 2 SUMAC, Entrada Núm. 5. TA2026CE00427 3

ejercicio de la profesión, por lo que interesaba representar a los

peticionarios por derecho propio.3 Al día siguiente, el TPI-Caroline

autorizó la auto representación de los peticionarios y les concedió

un término para hacer alegación responsiva.4

Luego de varios asuntos procesales relevantes a la

controversia en cobro de dinero entre las partes, no es hasta el 3

de febrero de 2026, que los peticionarios radicaron “Moción

Solicitando Recusación Judicial al Amparo de la Regla 63.1 de

Procedimiento Civil”.5 En la misma, Steinhardt Hernández alegó

que el 1 de febrero de 2026, mientras se preparaba para una vista

argumentativa ante el Foro Primario, se detuvo a inspeccionar la

“Minuta” sobre los procesos ante el foro a quo el 7 de agosto de

2025. En la misma aduce que de la propia minuta se recoge que el

Juez Ignacio Morales Gómez incurrió en un diálogo ex parte con la

representación legal de Parque Escorial, previo a que estos se

conectaran a la videoconferencia. Además, sostuvo que las

expresiones del mencionado magistrado sobre la capacidad de los

peticionarios para representarse denotan prejuicio.

El TPI-Carolina concedió a la parte recurrida hasta el 23 de

febrero de 2026 para replicar a la moción de recusación.6 Llegada

la fecha provista, Parque Escorial solicitó una prórroga, por no

contar con la regrabación de la vista del 7 de agosto de 2025.7

Aunque el TPI-Carolina concedió la misma,8 el 4 de marzo de 2026

emitió una “Resolución” en la que declaró “No Ha Lugar” la petición

de recusación.9 Por todo lo cual, y en cumplimiento de las reglas

estatutarias al respecto, el Juez Ignacio Morales Gómez refirió el

asunto a la Juez Administradora del TPI-Carolina.

3 SUMAC, Entrada Núm. 6. 4 SUMAC, Entrada Núm. 9. 5 SUMAC, Entrada Núm. 54. 6 SUMAC, Entrada Núm. 58. 7 SUMAC, Entrada Núm. 75. 8 SUMAC, Entrada Núm. 76. 9 SUMAC, Entrada Núm. 77. TA2026CE00427 4

El 6 de marzo de 2026 el asunto fue referido a la Juez

Coordinadora en Asuntos de lo Civil.10 El 10 de marzo de 2026 se

notificó la “Resolución” de esta última declarando “No Ha Lugar” la

solicitud de recusación de los peticionarios.

Inconforme, los peticionarios recurrieron ante nos mediante

“Petición de Certiorari” el 8 de abril de 2026. En su escrito, hicieron

los siguientes señalamientos de error:

PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar la solicitud de recusación pese a que las expresiones del juez recurrido, evaluadas bajo un estándar objetivo, razonablemente arrojan dudas sobre su imparcialidad. SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Instancia al reducir el análisis de recusación exclusivamente a la existencia de un prejuicio personal, sin adjudicar adecuadamente la doctrina de apariencia de parcialidad y su efecto sobre la confianza pública en el sistema judicial. TERCER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que la solicitud era fatalmente tardía sin evaluar si el perjuicio ocasionado por la continuación del caso ante el mismo juez produce un menoscabo actual y continuo del debido proceso y de la apariencia de justicia. CUARTO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al convalidar como mera evaluación bajo la Regla 9.4 unas expresiones judiciales que excedieron una determinación técnica sobre autorrepresentación y asumieron el carácter de una descalificación personal de la parte.

El 10 de abril de 2026 emitimos una “Resolución”

concediéndole a la parte recurrida hasta el 20 de abril de 2026

para presentar su posición en cuanto al recurso, según dispone la

Regla 37 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob.

Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 56-57, 215 DPR ___

(2025). En cumplimiento de orden, la parte recurrida presentó

oportunamente su “Oposición a Petición de Certiorari”.

Perfeccionado el recurso de epígrafe, procedemos a expresarnos.

10 SUMAC, Entrada Núm. 78. TA2026CE00427 5

II.

A. Certiorari

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Lluch v. España Service Station
117 P.R. Dec. 729 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)
Zorniak Air Services, Inc. v. Cessna Aircraft Co.
132 P.R. Dec. 170 (Supreme Court of Puerto Rico, 1992)
In re Miranda Marchand
135 P.R. Dec. 580 (Supreme Court of Puerto Rico, 1994)
Ramírez de Ferrer v. Mari Brás
142 P.R. Dec. 941 (Supreme Court of Puerto Rico, 1997)
Ruiz Rivera v. Pepsico De Puerto Rico, Inc.
148 P.R. Dec. 586 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)
Rivera Durán v. Banco Popular de Puerto Rico
152 P.R. Dec. 140 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Lind Flores v. Cruz Morales
160 P.R. Dec. 485 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)
Hernández González v. Izquierdo Encarnación
164 P.R. Dec. 390 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
García Morales v. Padró Hernández
165 P.R. Dec. 324 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)
Allio v. Santiago Chardón Y Otros
2026 TSPR 13 (Supreme Court of Puerto Rico, 2026)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Parque Escorial Residential Owner Association, Inc. v. Jorge Rodriguez Agostini Y Otros, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/parque-escorial-residential-owner-association-inc-v-jorge-rodriguez-prapp-2026.