Parque Escorial Residential Owner Association, Inc. v. Jorge Rodriguez Agostini Y Otros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 23, 2026·No. TA2026CE00427·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

PARQUE ESCORIAL CERTIORARI RESIDENTIAL OWNER procedente del ASSOCIATION, INC. Tribunal de Primera Parte recurrida Instancia, Sala Superior de Carolina

TA2026CE00427

v. Caso núm.:

CA2025CV02248

JORGE RODRIGUEZ Sobre: AGOSTINI Y OTROS Cobro de Dinero Ordinario

Parte peticionaria

Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.

Pérez Ocasio, Juez Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de abril de 2026.

Comparecen ante nos mediante auto de certiorari los peticionarios Jorge Rodríguez Agostini, Jo-Ann Steinhardt Hernández y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, representados por Steinhardt Hernández, quien es abogada de profesión. En su recurso, solicitan que revisemos y revoquemos la “Resolución” emitida por la Juez Coordinadora de Asuntos de los Civil en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, en adelante, TPI-Carolina, el 10 de marzo de 2026. En la misma, el Foro a quo declaró “No Ha Lugar” la solicitud de inhibición contra el Juez Honorable Ignacio Morales Gómez, incoada por los peticionarios.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos expedir el recurso.

I.

Los hechos que dieron lugar a la controversia que aquí nos ocupa, se ubican el 9 de julio de 2025, cuando Parque Escorial

Residential Owners Association, Inc., en adelante, Parque Escorial o recurrido, presentó una “Demanda” en concepto de cobro de dinero contra los peticionarios.1 Ahora bien, en la Vista de Regla 60 celebrada por el TPI-Carolina el 7 de agosto de 2025, con relación a este caso, el Foro Primario ordenó la conversión del asunto a los procesos ordinarios.

El 13 de agosto de 2025 se notificó la “Minuta” sobre la mencionada vista.2 De esta surge que Steinhardt Hernández le presentó un asunto jurisdiccional al Foro Recurrido, a lo que este respondió concediéndole un corto término, a vencerse ese mismo día, a la parte recurrida para subsanar las deficiencias en la citación. Sin embargo, determinó que Parque Escorial satisfizo los requisitos de notificación, por lo que sí tenía jurisdicción sobre los peticionarios. Dispuso, además, que los otros asuntos planteados por los peticionarios podían ser atendidos en una vista sobre ello.

Posterior a esto, el TPI-Carolina concedió un receso para que las partes dialogaran, para auscultar la posibilidad de llegar a un acuerdo. Al reanudarse los procesos, Steinhardt Hernández y la representación legal de la parte recurrida tienen un breve careo, y los peticionarios solicitaron que se desestime los asuntos en su contra por falta de parte indispensable, ya que ellos no son titulares de la propiedad objeto de la demanda. La referida minuta recoge que el Foro Primario estaba “convencido de que los demandados no tienen el conocimiento mínimo, jurídico, necesario, para auto representarse en este caso”, por lo que les concedió veinte (20) días para contratar a un abogado.

El 27 de agosto de 2025, los peticionarios presentaron una “Moción en Cumplimiento de Orden” en la que informaron que Steinhardt Hernández es abogada, debidamente admitida al

1 SUMAC, Entrada Núm. 1. 2 SUMAC, Entrada Núm. 5.

ejercicio de la profesión, por lo que interesaba representar a los peticionarios por derecho propio.3 Al día siguiente, el TPI-Caroline autorizó la auto representación de los peticionarios y les concedió un término para hacer alegación responsiva.4 Luego de varios asuntos procesales relevantes a la controversia en cobro de dinero entre las partes, no es hasta el 3 de febrero de 2026, que los peticionarios radicaron “Moción Solicitando Recusación Judicial al Amparo de la Regla 63.1 de Procedimiento Civil”.5 En la misma, Steinhardt Hernández alegó que el 1 de febrero de 2026, mientras se preparaba para una vista argumentativa ante el Foro Primario, se detuvo a inspeccionar la “Minuta” sobre los procesos ante el foro a quo el 7 de agosto de 2025. En la misma aduce que de la propia minuta se recoge que el Juez Ignacio Morales Gómez incurrió en un diálogo ex parte con la representación legal de Parque Escorial, previo a que estos se conectaran a la videoconferencia. Además, sostuvo que las expresiones del mencionado magistrado sobre la capacidad de los peticionarios para representarse denotan prejuicio.

El TPI-Carolina concedió a la parte recurrida hasta el 23 de febrero de 2026 para replicar a la moción de recusación.6 Llegada la fecha provista, Parque Escorial solicitó una prórroga, por no contar con la regrabación de la vista del 7 de agosto de 2025.7 Aunque el TPI-Carolina concedió la misma,8 el 4 de marzo de 2026 emitió una “Resolución” en la que declaró “No Ha Lugar” la petición de recusación.9 Por todo lo cual, y en cumplimiento de las reglas estatutarias al respecto, el Juez Ignacio Morales Gómez refirió el asunto a la Juez Administradora del TPI-Carolina.

3 SUMAC, Entrada Núm. 6. 4 SUMAC, Entrada Núm. 9. 5 SUMAC, Entrada Núm. 54. 6 SUMAC, Entrada Núm. 58. 7 SUMAC, Entrada Núm. 75. 8 SUMAC, Entrada Núm. 76. 9 SUMAC, Entrada Núm. 77.

El 6 de marzo de 2026 el asunto fue referido a la Juez Coordinadora en Asuntos de lo Civil.10 El 10 de marzo de 2026 se notificó la “Resolución” de esta última declarando “No Ha Lugar” la solicitud de recusación de los peticionarios.

Inconforme, los peticionarios recurrieron ante nos mediante “Petición de Certiorari” el 8 de abril de 2026. En su escrito, hicieron los siguientes señalamientos de error:

PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar la solicitud de recusación pese a que las expresiones del juez recurrido, evaluadas bajo un estándar objetivo, razonablemente arrojan dudas sobre su imparcialidad.

SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Instancia al reducir el análisis de recusación exclusivamente a la existencia de un prejuicio personal, sin adjudicar adecuadamente la doctrina de apariencia de parcialidad y su efecto sobre la confianza pública en el sistema judicial.

TERCER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que la solicitud era fatalmente tardía sin evaluar si el perjuicio ocasionado por la continuación del caso ante el mismo juez produce un menoscabo actual y continuo del debido proceso y de la apariencia de justicia.

CUARTO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al convalidar como mera evaluación bajo la Regla 9.4 unas expresiones judiciales que excedieron una determinación técnica sobre autorrepresentación y asumieron el carácter de una descalificación personal de la parte.

El 10 de abril de 2026 emitimos una “Resolución”

concediéndole a la parte recurrida hasta el 20 de abril de 2026 para presentar su posición en cuanto al recurso, según dispone la Regla 37 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 56-57, 215 DPR ___ (2025). En cumplimiento de orden, la parte recurrida presentó oportunamente su “Oposición a Petición de Certiorari”. Perfeccionado el recurso de epígrafe, procedemos a expresarnos.

10 SUMAC, Entrada Núm. 78.

II.

A. Certiorari El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una decisión de un tribunal inferior. Allio v. Santiago Chardón, 2026 TSPR 13, 217 DPR ___ (2026); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174-175 (2020).

Ahora bien, tal discreción no opera en lo abstracto. Con respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:

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Parque Escorial Residential Owner Association, Inc. v. Jorge Rodriguez Agostini Y Otros, (prapp 2026).

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