Ortiz Melendez v. Municipio de Toa Baja

8 T.C.A. 487, 2002 DTA 135
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 30, 2002
DocketNúm. KLAN-00-01288
StatusPublished

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Ortiz Melendez v. Municipio de Toa Baja, 8 T.C.A. 487, 2002 DTA 135 (prapp 2002).

Opinion

Aponte Hernández, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Los apelantes, Municipio de Toa Baja (Municipio) y su entonces alcalde Hon. Víctor M. Soto Santiago, nos solicitan que revoquemos la sentencia parcial dictada sumariamente el 26 de octubre de 2000 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante el referido dictamen, el tribunal declaró Con Lugar la solicitud presentada por la apelada Dra. Wanda Matos Candelaria para que vía sentencia sumaria le fueran resarcidos los salarios dejados de devengar a raíz del alegado despido discriminatorio por razón de su embarazo.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos la sentencia apelada.

I

La Dra. Wanda Matos Candelaria trabajaba como pediatra en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento del Municipio de Toa Baja en virtud de un contrato de servicios médico profesionales cuya vigencia se extendía desde el 1 de julio de 1997 hasta el 30 de junio de 1998.

Al amparo de la cláusula sexta del contrato, el 30 de diciembre de 1997, el Municipio notificó a la Dra. Matos Candelaria sobre la resolución unilateral del mismo, efectivo el 15 de enero de 1998. A esa fecha, la Dra. Matos Candelaria se encontraba en su séptimo mes de embarazo.

El 27 de febrero de 1997, la Dra. Matos Candelaria, conjuntamente con el Dr. Jorge L. Ortiz Meléndez, presentó demanda contra el Municipio de Toa Baja y su entonces alcalde Hon. Víctor M. Soto Santiago. En lo que a la apelada compete, ésta alegó violaciones a sus derechos civiles y constitucionales en la medida en que el Municipio la destituyó sumariamente del puesto que ocupaba como pediatra en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento del Municipio; además, que su despido fue injustificado y motivado por razones discriminatorias, ya que al momento de ser despedida, la apelada se encontraba en su séptimo mes de embarazo. En consecuencia, reclamó la reinstalación a su puesto, indemnización por los daños morales y económicos ocasionados, así como el pago de licencia de vacaciones y enfermedad y bonos de navidad.

El 27 de abril de 1998, los apelantes contestaron la demanda, negando las alegaciones de la Dra. Matos Candelaria. Adujeron como defensa que la relación de trabajo entre la apelada y los apelantes se regía por un contrato de servicios médico profesionales que facultaba a cualquiera de las partes contratantes a resolverlo [489]*489unilateralmente con tan sólo una previa notificación a dichos efectos.

Tras varios trámites procesales, la apelada presentó una moción de sentencia sumaria en la que alegó que como empleada municipal estaba protegida por el Artículo 12.017(g) de la Ley de Municipios Autónomos, 21 L.P.R.A. 4567(g), que prohíbe el despido sin justa causa de la mujer embarazada y ordena la posposición de cualquier decisión que afecte la permanencia en el empleo hasta que finalice el período de licencia de maternidad.

La parte apelante se opuso a la moción de la apelada y solicitó, a su vez, que se dictara sentencia sumaria a su favor. Los apelantes refutaron el hecho de que la apelada fuera empleada del Municipio. Además, sostuvieron que el cese en la relación de trabajo se llevó a cabo de conformidad con el contrato de servicios profesionales suscrito entre las partes.

El 26 de noviembre de 2000, el tribunal de instancia dictó sentencia sumaria parcial en la que resolvió que el Municipio violó el Artículo 12.017(g) de la Ley de Municipios Autónomos, supra, por lo que ordenó al Municipio pagar a la Dra. Matos Candelaria "los haberes dejados de devengar desde la fecha de la terminación [unilateral] del contrato de servicios como pediatra hasta el 30 de junio de 1998", fecha original de vencimiento del contrato.

Inconforme, el Municipio recurre ante nos e imputa al tribunal de instancia la comisión de los siguientes errores:

“PRIMER ERROR
Erró el Tribunal de Primera Instancia al intuir que el contrato entre la apelada y el Municipio compareciente es contrario al Artículo 12.006 de la Ley de Municipios Autónomos, 21 L.P.R.A. see. 4556.
SEGUNDO ERROR
Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que la apelada goza de la protección que brinda el Artículo 12.017 de la Ley de Municipios Autónomos, 21 L.P.R.A. see. 4567.
TERCER ERROR
Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que la apelada continuará en su reclamación en cuanto a la protección de otras disposiciones legales a las mujeres embarazadas y su derecho a reclamar otros daños contra los apelantes, por razón de: (1) que la apelada no tiene expectativas de continuidad.en su empleo; (2) que la Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942 es inaplicable a la controversia de marras, puesto que la misma no aplica al Gobierno Central ni a los Municipios como patronos. ”

Oportunamente, la Dra. Matos Candelaria compareció mediante alegato, quedando el asunto sometido.

II

La sección 1 del Artículo II de la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico prohíbe el discrimen por razón de sexo. Esa disposición de rango constitucional dispone:

"La dignidad del ser humano es inviolable. Todos los hombres son iguales ante la Ley. No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas. Tanto las leyes como el sistema de instrucción pública encarnarán estos principios de esencial igualdad humana."

[490]*490El discrimen por razón de embarazo constituye una modalidad del discrimen por razón de sexo, según reconocido jurisprudencialmente. Rivera Aguila v. K-Mart de Puerto Rico, 123 D.P.R. 599 (1989). De modo que la prohibición contra el discrimen por embarazo quedó incorporada en la Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942, conocida como la Ley para la Protección de Madres Obreras, 29 L.P.R.A. 467 et seq., y en el Artículo 12.017(g) de la Ley de Municipios Autónomos, 21 L.P.R.A. 4567(g), que hoy nos ocupa.

Toda vez que el Artículo 12.017 de la Ley de Municipios Autónomos, supra, emplea un lenguaje similar a las disposiciones de la Ley para la Protección de las Madres Obreras, haremos extensiva la jurisprudencia interpretativa de dicha Ley al Artículo 12.017 de la Ley de Municipios Autónomos para fines de este caso en particular.

La Ley Núm. 3, supra, forma parte de un esquema trazado por el Estado para proveer a la mujer obrera una garantía mayor contra el discrimen en el trabajo por razón de sexo. Esta ley colocó a la mujer embarazada en una posición especial y distinta en comparación a los demás empleados. Se reconoció que, por razón de su condición, el rendimiento en el trabajo podía quedar afectado durante el período de gestación y que era necesario brindarle una protección mayor que tomara en consideración la situación muy particular de la mujer obrera embarazada. Para atender esta realidad, la sección 4 de la Ley Núm. 3, supra, 29 L.P.R.A. 469, varió la norma en cuanto al contenido de justa causa para el despido. No sólo prohibió al patrono el despedir de su empleo sin justa causa a una mujer embarazada, sino que también excluyó del concepto de justa causa el menor rendimiento por razón del embarazo.

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