Ortiz Cosme, Jose M v. Molina Fonseca, Xavianna

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 17, 2023
DocketKLCE202301142
StatusPublished

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Ortiz Cosme, Jose M v. Molina Fonseca, Xavianna, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN PANEL X

JOSÉ M. ORTIZ COSME Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala de Familia y V. Menores de KLCE202301142 Bayamón

XAVIANA MOLINA Caso Núm.: FONSECA D CU2017-0187

Peticionaria Sobre: Relaciones Filiales

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Lebrón Nieves, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de noviembre de 2023.

El 13 de octubre de 2023, compareció ante este Tribunal de

Apelaciones, la señora Xavianna Molina Fonseca (en adelante, parte

peticionaria o señora Molina Fonseca), por derecho propio y en

forma pauperis, mediante recurso de Certiorari. Por medio del

mismo, la parte peticionaria nos solicita que revoquemos la Orden

emitida el 8 de septiembre de 2023 y notificada el 11 de septiembre

de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Familia y

Menores de Bayamón. En virtud de la aludida Orden, el foro a quo

le impuso a la parte peticionaria una sanción económica por la suma

de trescientos dólares ($300.00).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

desestima el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción, por

notificación tardía e inadecuada.

I

El recurso que nos ocupa tiene su génesis en una Demanda

sobre relaciones filiales, instada el 25 de abril de 2017, por el señor

Número Identificador RES2023 ________________ KLCE202301142 2

José M. Ortiz Cosme (en adelante, parte recurrida o señor Ortiz

Cosme).

Luego de varios trámites procesales innecesarios

pormenorizar, el 20 de junio de 2023, el foro de primera instancia

celebró una Vista de Desacato. Ello, debido al reiterado

incumplimiento de la señora Molina Fonseca, con respecto a las

relaciones paternofiliales. En la Vista, se acordó la integración del

señor Ortiz Cosme en las citas médicas de la menor JOM, hija de las

partes. Asimismo, el foro de primera instancia le concedió a la

señora Molina Fonseca un término de cinco (5) días para que le

informara las fechas de las citas médicas programadas para el mes

de julio de 2023, lista de los médicos y números de teléfonos al señor

Ortiz Cosme.

Transcurrido el término, el foro primario emitió una Orden el

17 de julio de 20231, en la cual, ordenó a las partes cumplir con lo

ordenado en la vista del 20 de junio de 2023; para lo cual, les

concedió un término improrrogable de diez (10) días. En vista de lo

anterior, la parte recurrida solicitó a la parte peticionaria, mediante

correo electrónico, el referido informe de fechas. Ante el

incumplimiento de la parte peticionaria, el 28 de agosto de 2023, la

parte recurrida interpuso una Moción Informativa y en Solicitud de

Orden por Incumplimiento de la Parte Demandada.

Atendida la misma, el foro a quo emitió la Orden cuya revisión

nos ocupa. En virtud de esta, dispuso lo siguiente:

Ante el reiterado incumplimiento de la Sra. Molina a las órdenes dictadas por el Tribunal, se le impone la suma de $300.00 por sanciones económicas a favor del Estado. Se le apercibe que futuras violaciones serán sancionadas de forma más enérgica.

En desacuerdo con lo dictaminado, el 12 de septiembre de

2023, la parte peticionaria presentó Moción en Solicitud de

1 Notificada el 19 de julio de 2023. KLCE202301142 3

Reconsideración. Examinada la misma, el 13 de septiembre de

2023, la primera instancia judicial la declaró No Ha Lugar.

Inconforme, la parte peticionaria acudió ante este foro revisor

mediante recurso de Certiorari y esgrimió el siguiente señalamiento

de error:

La peticionaria con el mayor de los respetos considera que este Honorable Tribunal no ha respetado su derecho a la defensa y a expresar su versión de los hechos antes de emitir la orden de sanción económica. “Ante tal escenario, somos del criterio que el TPI erró en su proceder al no permitir el ofrecimiento de prueba ya discutido, toda vez que se le privó de desfilar prueba que, con toda probabilidad, habría permitido llegar a un resultado distinto en el presente caso.” AMADOR ARCE v. ARANDA PAMBLANCO (KLAN201701101) 20 DE JUNIO DE 2019.

El 18 de octubre de 2023, emitimos Resolución, mediante la

cual le ordenamos a la parte peticionaria que, en o antes del 23 de

octubre de 2023, nos acreditara haber notificado copia del recurso

al Tribunal de Primera Instancia de conformidad con la Regla 33(A)2,

y a la parte recurrida, de conformidad con la Regla 33(B)3 del

Reglamento de este Tribunal de Apelaciones. Le apercibimos que,

el incumplimiento con lo ordenado daría lugar a la

desestimación del recurso. De otra parte, le concedimos a la parte

recurrida hasta el 26 de octubre de 2023, para que expresara su

posición en torno al recurso de epígrafe, con el correspondiente

apercibimiento de que, transcurrido el término dispuesto, el recurso

se tendría por perfeccionado para su adjudicación final.

A esos efectos, el 19 de octubre de 2023, la parte peticionaria

presentó ante este foro Moción en Cumpli[miento] de Orden Regla 33,

en la que afirmó haber notificado el recurso, razón por la cual, dimos

por cumplida nuestra orden.4

No obstante, el 23 de octubre de 2023, la parte recurrida

interpuso una Moción en Solicitud de Desestimación por Notificación

2 4 LPRA Ap. XXII-B, R.33(A). 3 4 LPRA Ap. XXII-B, R.33(B). 4 Mediante Resolución emitida el 20 de octubre de 2023. KLCE202301142 4

Inadecuada y por Incumplimiento con la Regla 33(B) del Reglamento

del Tribunal de Apelaciones, en la cual, arguyó que la parte

peticionaria le notificó el recurso el 14 de octubre de 2023 –fuera

del término dispuesto5–, de una forma desorganizada y sin orden

lógico. Apuntó, además, que la notificación no fue adecuada, ya que

la parte peticionaria no incluyó la página número cuatro (4) del

escrito de Certiorari. A razón de lo anterior, solicitó la desestimación

del recurso.

Mediante Resolución emitida el 25 de octubre de 2023, le

concedimos a la parte peticionaria hasta el 3 de noviembre de 2023,

para exponer su posición en cuanto a la moción presentada por la

parte recurrida. En igual fecha, la parte peticionaria presentó

Moción Informativa y en Solicitud/ Notificaciones por Correo

Electrónico a la Parte Recurrida, y una Moción en Oposición a

Desestimación de Certiorari. Acotó haber notificado el recurso de

epígrafe a la parte recurrida y, nos solicitó que no desestimáramos

el mismo.

El 26 de octubre de 2023, la parte recurrida presentó su

Alegato en Oposición a Expedición de Auto de Certiorari.

Posteriormente, interpuso Moción en Solicitud de Reconsideración6,

con relación a nuestra Resolución del 20 de octubre de 2023.

Además, presentó la Réplica a “Moción Informativa y en

Solicitud/Notificaciones por Correo Electrónico a la Parte Recurrida”,

y la Réplica a “Moción en Oposición a Desestimación de Certiorari”.7

Subsiguientemente, el 2 de noviembre de 2023, la parte

peticionaria incoó la Moción en Cumplimiento de Orden, en la cual,

reiteró su oposición a la desestimación del recurso.

5 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 33(B). 6 Presentada el 30 de octubre de 2023. 7 Ambas presentadas el 1 de noviembre de 2023. KLCE202301142 5

Con el beneficio de la comparecencia de las partes,

procedemos a disponer del recurso ante nuestra consideración.

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