Orsini v. Di Giorgi Bonelly

6 T.C.A. 141, 2000 DTA 112
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 29, 2000
DocketNúm. KLAN-99-00953
StatusPublished

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Orsini v. Di Giorgi Bonelly, 6 T.C.A. 141, 2000 DTA 112 (prapp 2000).

Opinion

Hernández Torres, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Armando Luis Di Giorgi Bonelly y otros, nos solicitan que revisemos una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, en el Caso Civil Número DCD 98-1035 (501), sobre cobro de dinero.

Mediante la misma, el tribunal ordenó a los apelantes satisfacer a los demandantes-apelantes, Carmen Teresa [142]*142Orsini y otros, la cantidad de doce mil dólares ($12,000) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados.

Luego de analizar el expediente ante nuestra consideración, los hechos y el derecho aplicable al mismo, procedemos a modificar, y así modificada confirmar la sentencia apelada.

I

Los hechos que dan inicio a la presente controversia son los siguientes. El 2 de enero de 1986, don Francisco Ramón Orsini Cintrón y el Sr. Armando Di Giorgi Bonelly (“el apelante”), formalizaron un contrato de arrendamiento mediante el cual el primero arrendaba al segundo un inmueble que consistía en una edificación de tres pisos situada en el Barrio Río de Guaynabo y éste, a su vez, se comprometía a pagarle la cantidad de setecientos cincuenta dólares ($750.00), pagaderos en plazos mensuales adelantados. Dicho contrato tendría vigencia por un término de tres años, venciendo el 2 de enero de 1989, prorrogable a un término adicional de tres años.

En noviembre de 1990, el Sr. Orsini, arrendador del edificio, falleció, pero el contrato se mantuvo en vigor durante el tiempo establecido, ya que la sucesión del Sr. Orsini asumió las obligaciones del mismo. Anterior al fallecimiento del arrendador, el contrato había sido renegociado por las partes y fue extendido por el término adicional de cuatro años, o sea hasta el 2 de enero de 1996. Llegada esa fecha, el apelante continuó ocupando el local en calidad de arrendatario, lo cual convirtió la relación contractual entre las partes en una exigible de mes a mes.

El 22 de abril de 1996, la Autoridad de Carreteras y Transportación (“Autoridad”) envió un certificado de desplazo a la parte apelante, donde notificó que dicha propiedad sería adquirida por la Autoridad para la construcción de un proyecto.

Alegan los demandantes-apelados que el apelante continuó ocupando el local hasta el 25 de noviembre de 1997, día anterior a la presentación de la Petición sobre Expropiación Forzosa del local radicada por la Autoridad, ya que mantenía almacenado en dicho local equipo de operación de su negocio. Por otro lado, el apelante señala que en febrero de 1997 había mudado su operación a un nuevo local debido a la inminente expropiación forzosa del inmueble. El último pago en concepto de canon de arrendamiento realizado por el apelante correspondió al mes de julio de 1996.

El día 15 de abril de 1998, Carmen Teresa Orsini y otros, herederos del arrendador, radicaron demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, contra la parte apelante reclamando el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados por los meses comprendidos entre agosto de 1996 y octubre de 1997.

El apelante contestó la demanda señalando que sólo tenían derecho los demandantes-apelados a cobrar por los cánones de arrendamiento hasta el mes de febrero de 1997, fecha en que dejó de operar su negocio. Añadió que los arrendadores le adeudaban la cantidad de $31,620 dólares en concepto de mejoras necesarias y extraordinarias realizadas al inmueble, ya que el contrato original entre las partes estaba vencido y en ausencia de una disposición al respecto procedía la compensación. Reclamó, también, a la parte demandante apelada la porción que alegadamente le correspondía de la justa compensación a la que arguye tener derecho por motivo de la expropiación.

Luego de varios trámites procesales, el 9 de diciembre de 1998 fue celebrada la Conferencia con Antelación al Juicio. En dicha vista, el tribunal concluyó que el único hecho material en controversia a resolver era hasta qué mes se le podía imputar a la parte apelante la obligación de pagar los cánones de arrendamiento. [1] Por esta razón, el Tribunal de Primera Instancia determinó que no existía controversia de hechos que exigiera disponer del caso mediante juicio y que dispondría del mismo por la vía sumaria. Conforme con lo anterior, el Tribunal apelado solicitó a las partes sus respectivos memorandos de derecho.

[143]*143Una vez presentados los referidos memorandos, quedó sometido el caso ante la consideración del tribunal, el cual dispuso del mismo mediante sentencia dictada el 28 de junio de 1999, en la que ordenó a los apelantes el pago de doce mil ($12,000) dólares en concepto de los cánones de arrendamiento no pagados.

El 3 de agosto de 1999, los demandantes-apelados radicaron ante el Tribunal de Primera Instancia, escrito de reconsideración, en el cual alegaban que procedía la imposición de honorarios de abogado. El 6 de agosto de 1999, dicho Tribunal declaró la referida solicitud No Ha Lugar.

No conforme con la sentencia dictada por el tribunal de instancia, acuden los apelantes ante nos el 9 de septiembre de 1999, señalándonos la comisión de los siguientes errores:

“1) Erró el Honorable Tribunal de Instancia al determinar que la parte demandada es responsable por los cánones de arrendamiento de los meses de febrero a noviembre de 1997 inclusive, suma ésta que asciende a $7,500.00 de la Sentencia, cuando la agencia expropiante había solicitado el desalojo de la propiedad desde 1996.
2) Erró el Honorable Tribunal de Instancia al utilizar el mecanismo de Sentencia Sumaria, cuando había una controversia sobre cuándo la Autoridad de Carreteras y Transportación se incauta del inmueble.
3) Erró el Honorable Tribunal de Instancia al determinar que la parte demandante no tiene obligación de compensar al demandado por mejora alguna efectuada en el bien arrendado, pues se había estipulado que esa determinación se haría administrativamente o en el caso de expropiación forzosa. ”

II

Encontrándonos en posición de resolver, procedemos a hacerlo.

En primer lugar, analizaremos el segundo planteamiento de error de los apelantes, quienes alegan que en este caso no procedía dictar sentencia sumaria, toda vez que existe una controversia de hechos.

La sentencia sumaria es un mecanismo procesal extraordinario y discrecional que tiene el propósito de aligerar la tramitación de un caso. PFZ Properties v. General Accident Insurance Co., Op. del 7 de septiembre de 1994, 94 J.T.S. 116, a la pág. 125. El mismo permite dictar sentencia sin celebrar la vista en los méritos del caso cuando:

“...las alegaciones, disposiciones [deposiciones], contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas, si las hubiere, demostraren que no hay controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho material y que como cuestión de derecho procede dictarse sentencia sumaria a favor de la parte promovente”. Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.

Véase además, Sotomayor v. American International Ins. Co., Op. del 28 de octubre de 1994, 94 J.T.S. 132, a la pág. 311; PFZ Properties, Inc. v. General Accident Insurance Co., supra. González v. Alicea, Op. del 4 de febrero de 1993, 93 J.T.S. 16, a la pág. 10380; Mercado Vega v.

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