Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Apelación ORLANDO JOSÉ APONTE procedente del ROSARIO Tribunal de Primera Instancia, Sala de Apelante Comerío
v. TA2025AP00621 Civil núm.: BQ2025CV00114 OFICINA DEL PANEL SOBRE EL FISCAL Sobre: ESPECIAL Recurso Especial INDEPENDIENTE de Revisión Judicial para el Acceso a Apelado Información, Ley 141 de 2019
Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.
Sánchez Ramos, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de enero de 2026.
Por las alegaciones, el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”)
denegó de plano un recurso especial en solicitud de ciertos
documentos y expedientes del Panel sobre el Fiscal Especial
Independiente (el “Panel” o “OPFEI”) relacionados con un proceso
penal ya culminado. Según se explica en detalle a continuación,
concluimos que erró el TPI al así actuar pues, como cuestión de
derecho, solo estaría protegida aquella parte de los documentos
cuya divulgación sea contraria a la ley, por lo cual es necesario que
el TPI primero reciba prueba y examine el contenido de la
información solicitada para determinar qué porción, si alguna, no
tiene que ser divulgada.
I.
En agosto de 2025, el Sr. Orlando José Aponte Rosario (el
“Peticionario” o “Demandante”) presentó la acción de referencia,
sobre Recurso Especial de Revisión Judicial para el Acceso a
Información Pública (el “Recurso”), al amparo del procedimiento TA2025AP00621 2
expedito que provee la Ley 141-2019, Ley de Transparencia y
Procedimiento Expedito para el Acceso a la Información Pública,
según enmendada, 3 LPRA sec. 9911 et seq. (“Ley 141” o “Ley de
Acceso”).
El Recurso se presentó en contra del Panel; se solicitó
información relacionada con el procesamiento penal del
Peticionario.1 Se adujo que, al no haber una investigación pendiente
y no referirse a expedientes de personal, los documentos solicitados
no eran de “carácter confidencial”.2
Al cabo de algunos incidentes procesales, el 4 de septiembre,
la OPFEI instó una Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitud de
1 Mientras el Peticionario era legislador, su entonces esposa, la Sa. Elizabeth Torres Alvarado, presentó una querella en su contra por violencia doméstica e infracción a la Ley de Armas. Una vez realizada la investigación preliminar de rigor, el Departamento de Justicia refirió el Informe a la OPFEI. Subsecuentemente, la OPFEI encausó al Peticionario por infracción a los artículos 3.2.(c), 3.2(d) y 3.5(a) de Ley 54-1989 y el artículo 6.14 de la Ley de Armas. Luego de un juicio sin jurado, el 6 de marzo de 2025, el Peticionario fue declarado “No culpable”, con lo cual culminó, de forma definitiva, dicho proceso.
2 El Peticionario solicitó al Panel que se le entregara copia de los siguientes documentos en un término de no más de diez (10) días: 1) copia del informe final, que contendrá una descripción completa y detallada de todas las gestiones realizadas en relación al (sic) caso (DI-FEI-2023-0030), con cualquier anejo. 2) copia de todos los informes parciales, cartas, memorandos o documentos preparados por los fiscales asignados al caso contra Orlando J. Aponte Rosario, que formen parte del expediente, con sus anejos. 3) copia de todos los requerimientos de información y documentos, preparados por los investigadores o fiscales especiales, que surjan del expediente relacionados al caso antes mencionado y sus contestaciones correspondientes. 4) copia de todas las facturas de los abogados contratados, profesionales, peritos o servicios, relacionadas a la investigación y procesamiento del caso del exrepresentante Orlando Aponte Rosario. 5) copia de todos los cheques, pagos o desembolsos realizados por la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente, en relación a (sic) la investigación y procesamiento del caso antes indicado. 6) copia del cualquier referido al PFEI y/o comunicación escrita, con cualquier documento que haya sido acompañado, en relación al (sic) expediente del caso antes mencionado. 7) copia de cualquier comunicación escrita, moción, petición, solicitud, requerimiento y/o subpoena que haya sido preparado con relación al caso antes indicado, con cualquier contestación correspondiente. 8) copia de cualquier informe pericial que haya sido preparado y/o (sic) obtenido por el fiscal especial, en relación al (sic) caso de Orlando Aponte. 9) copia del expediente completo que obra en custodia de la Oficina sobre el Fiscal Especial Independiente, en relación a (sic) la investigación y procesamiento del Sr. Orlando Aponte Rosario. 10) cualquiera otros (sic) documentos y/o (sic) información que esté en poder, posesión y/o (sic) custodia de la OPFEI, que esté relacionado con la investigación y procesamiento contra el Sr. Orlando Aponte Rosario, que culminó en su exoneración y absolución judicial el 6 de marzo de 2025. Véase, copia correo electrónico del 7 de julio de 2025, Anejo 2 del Recurso, Entrada 1 de SUMAC. TA2025AP00621 3
Desestimación. La OPFEI destacó que el Peticionario remitió la
solicitud de información a la secretaria de la OPFEI, quien no ha
sido designada Oficial de Información. Luego de determinar que el
Peticionario no siguió el procedimiento establecido por ley, la OPFEI
indicó que denegó su solicitud de información y le orientó en cuanto
al procedimiento correcto para tramitar la solicitud de información.
El Panel añadió que, como preámbulo a la solicitud de
información, se requiere que esta sea, en efecto, de naturaleza
pública. La OPFEI planteó que el derecho al acceso a la información
pública no es absoluto y cede en situaciones de imperativo interés
público. Resaltó que el Artículo 4 de la Ley Núm. 122 de 1 de agosto
de 2019, Ley de Datos Abiertos del Gobierno de Puerto Rico, según
enmendada, 3 LPRA sec. 9894, establece varios criterios aplicables
a planteamientos de confidencialidad o privilegios para evitar la
divulgación de datos, así como varias excepciones a la divulgación
de datos públicos.
Asimismo, el Panel sostuvo que el sumario fiscal y el producto
del trabajo (work product) de los abogados están protegidos por el
privilegio abogado cliente y el privilegio de información oficial, según
codificado en las Reglas 503 y 514 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R.
503 y R. 514. Además, arguyó que el Artículo 17 de la Ley Núm. 2
de 23 de febrero de 1988, según enmendada, Ley de la Oficina del
Panel sobre el Fiscal Especial Independiente (“Ley del FEI”), 3 LPRA
sec. 99w, establece la confidencialidad del proceso investigativo. La
OPFEI sostuvo que los Fiscales Especiales Independientes tienen el
deber de no divulgar información que se les someta y de prohibir el
acceso público a los procedimientos que allí se ventilen.
De igual modo, la OPFEI hizo referencia a que el Artículo 13
de la Ley Núm. 205-2004, Ley Orgánica del Departamento de
Justicia, según enmendada, 3 LPRA sec. 292j, establece que la
información obtenida como resultado de una investigación realizada TA2025AP00621 4
es confidencial. Una vez concluida la investigación, la información
puede ser divulgada de conformidad con las normas que adopte el
Departamento de Justicia, excepto cuando: (a) una ley o reglamento
declare la confidencialidad de la información; (b) se revele
información que pueda lesionar derechos fundamentales de
terceros; (c) la comunicación esté protegida por alguno de los
privilegios evidenciarios que pueden invocar los ciudadanos; (d) se
trate de la identidad de un confidente; (e) sea información oficial
conforme a las Reglas de Evidencia; (f) se revelen técnicas o
procedimientos. Art. 13 de la Ley 205-2004, supra.
Por último, la OPFEI aseveró que no tenía reparo en entregarle
al Peticionario copia del Informe Final rendido por los fiscales a
cargo de la investigación, el cual constaba de seis (6) páginas y dos
(2) anejos.
El 14 de septiembre, el Peticionario se opuso a la moción del
Panel; el 16 de septiembre, la OPFEI replicó.
El 30 de septiembre el TPI notificó una Sentencia (la
“Sentencia”), mediante la cual denegó el Recurso, con excepción del
informe final que el Panel se allanó a entregar. El TPI consideró que
varios de los incisos de la solicitud del Peticionario eran demasiado
amplios y no específicos. El TPI observó que parte de lo solicitado
debió serle entregado al Peticionario como parte del descubrimiento
de prueba en el proceso penal. Aseveró que parte de la información
solicitada era el producto de trabajo de los abogados o parte del
sumario fiscal y, por ende, de naturaleza confidencial. El TPI
también razonó que, en atención al imperativo interés público que
tienen los casos de violencia de género, el derecho al acceso a la
información pública debía ceder ante la protección a la
confidencialidad y el derecho a la intimidad que tienen los procesos
de violencia de género. Por último, el TPI puntualizó que, en el caso
de las facturas de los abogados y otros profesionales, peritos o TA2025AP00621 5
servicios, relacionadas con la investigación y procesamiento
criminal del Peticionario, existía información protegida por el
privilegio abogado-cliente, perteneciente o relacionada con el
sumario fiscal, y que podría revelar técnicas o procedimientos de
investigación, razón por la cual concluyó que era confidencial.
Además, indicó que la información de los contratos de la OPFEI está
disponible en la Oficina del Contralor de Puerto Rico.
El 15 de octubre, el Peticionario solicitó la reconsideración de
la Sentencia; enfatizó que, además del informe final de los fiscales,
debía recibir copia de los informes parciales que mensualmente los
Fiscales Especiales le entregan al PFEI, así como el informe
preliminar del Departamento de Justicia. El TPI denegó la referida
moción de reconsideración mediante una Resolución notificada el
28 de octubre.
En desacuerdo, el 1 de diciembre,3 el Peticionario interpuso
el recurso de referencia; formula los siguientes señalamientos de
error:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL HABER DECLARADO NO HA LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN JUDICIAL PARA EL ACCESO A INFORMACIÓN [LEY 141-2019].
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR QUE EXISTE MUCHA INFORMACION EN EL EXPEDIENTE DEL PFEI, QUE DE SER REVELADA, IMPLICARIA NECESARIAMENTE DEJAR AL DESCUBIERTO LOS OBJETIVOS, MÉTODOS O TÉCNICAS INVESTIGATIVAS ESPECIALES, SIN HABER EXAMINADO LA INFORMACIÓN O DOCUMENTOS DEL EXPEDIENTE DE PFEI.
TERCER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR QUE NO PROCEDE LA ENTREGA DE LA INFORMACION Y DOCUMENTOS SOLICITADOS EN EL INCISO (2) DE LA PETICION DE INFORMACION, “SOBRE INFORMES PRELIMINARES Y DEMÁS INFORMACIÓN, PORQUE EVIDENTEMENTE SE REFIERE A INFORMACIÓN DEL SUMARIO FISCAL QUE CONTIENE EL PRODUCTO DE LA LABOR DE ABOGADOS.”
3 El 1 de diciembre fue el primer día laborable luego del miércoles 26 de noviembre. TA2025AP00621 6
CUARTO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR QUE NO PROCEDE LA ENTREGA DE LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS SOLICITADOS EN LOS INCISOS (3), (7), (9) Y (10) DE LA PETICIÓN DE INFORMACIÓN, POR TRATARSE DEL “WORK PRODUCT” DE LOS ABOGADOS CONTRATADOS POR EL PFEI, CONFORME A LA REGLA 505 (A) (2) DE LAS DE EVIDENCIA.
QUINTO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR QUE NO PROCEDE LA ENTREGA DE LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS SOLICITADOS EN LOS INCISOS (6) Y (8) DE LA PETICION DE INFORMACION CONCLUYENDO QUE “LA INFORMACIÓN A LA QUE TENÍA DERECHO EL RECURRENTE COMO PARTE DE SU DEBIDO PROCESO DE LEY, DEBIÓ HABERLA INSTRUMENTADO COMO PARTE DE LA REGLA 95 DE LAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL.”
SEXTO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR QUE NO PROCEDE LA ENTREGA DE LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS SOLICITADOS EN LOS INCISOS (4) Y (5) DE LA PETICION DE INFORMACION AL CONCLUIR QUE “DICHOS DOCUMENTOS DE FACTURAS Y OTROS RELACIONADOS, EXISTE INFORMACIÓN PROTEGIDA POR EL PRIVILEGIO ABOGADO CLIENTE CON RELACIÓN A LAS GESTIONES REALIZADAS. (Subrayado en el original).
El 5 de enero, la OPFEI presentó su alegato en oposición.
Resolvemos.
II.
“En nuestro ordenamiento existe un derecho fundamental al
acceso a información pública.” Kilómetro 0, Inc. v. Pesquera López,
207 DPR 200, 207 (2021), citando a Art. II, Sec. 4, Const. ELA, LPRA,
Tomo 1; Trans Ad de P.R. v. Junta de Subastas, 174 DPR 56, 67
(2008); Ortiz v. Dir. Adm. de los Tribunales, 152 DPR 161, 175 (2000);
Soto v. Srio. De Justicia, 112 DPR 477, 485-486 (1982).4 Así pues, el
acceso a la información pública constituye un pilar fundamental en
toda sociedad democrática. Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 DPR
59, 80 (2017).
4 Este imperativo constitucional también ha sido ratificado por la vía legislativa,
mediante el Artículo 409 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA sec. 1781. TA2025AP00621 7
Este derecho garantiza que toda persona pueda examinar el
contenido de los expedientes, informes y documentos que hayan
sido recopilados por el Estado durante sus gestiones
gubernamentales. Kilómetro 0, Inc., supra, citando a Ortiz, supra.
Ello porque, “[s]in conocimiento de hechos no se puede juzgar;
tampoco se puede exigir remedios a los agravios gubernamentales
mediante los procedimientos judiciales o a través del proceso de las
urnas cada cuatro (4) años”. Soto, 112 DPR a la pág. 485. Su
importancia radica en la noción de que el conocimiento de las
gestiones públicas facilita la libre discusión de los asuntos
gubernamentales y, por ende, el ejercicio pleno de la libre expresión.
Kilómetro 0, Inc., 207 DPR a la pág. 208, citando a Colón Cabrera v.
Caribbean Petroleum, 170 DPR 582, 590 (2007). Sin acceso a
información pública, se “contravendría[n] nuestros principios
democráticos que garantizan el derecho del pueblo a pasar juicio
fiscalizador sobre todas las acciones y determinaciones del
Gobierno.” Trans Ad de P.R., 174 DPR a la pág. 67. Ello, a su vez,
promueve la transparencia en la función gubernamental,
estimulando, así, la sana administración pública. Bhatia Gautier v.
Gobernador, 199 DPR a las págs. 80–81.
Sin embargo, el derecho de acceso a información pública
depende, en primer lugar, de que la información solicitada sea,
propiamente, pública. Bhatia Gautier, 199 DPR a la pág. 81. A tales
efectos, el Artículo 1(b) de la Ley Núm. 5 de 8 de diciembre de 1955,
conocida como Ley de Administración de Documentos Públicos de
Puerto Rico, según enmendada, 3 LPRA sec. 1001(b), define
documento público como:
[T]odo documento que se origine, conserve o reciba en cualquier dependencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de acuerdo con la ley o en relación con el manejo de los asuntos públicos y que de conformidad con lo dispuesto en la sec. 1002 de este título se haga conservar que se requiera conservar permanentemente o temporalmente como prueba de las transacciones o TA2025AP00621 8
por su valor legal. Incluye aquellos producidos de forma electrónica que cumplan con los requisitos establecidos por las leyes y reglamentos.
Es decir, “un documento público es el que un organismo
estatal recibe en el curso de sus procedimientos y que está obligado
a preservar.” Kilómetro 0, Inc., 207 DPR a la pág. 209, citando a
Trans Ad de P.R., 174 DPR a la pág. 69. Una vez un documento se
ubica dentro de una de las categorías citadas, el mismo es de
carácter público, teniendo cualquier ciudadano derecho de acceso a
dicho material. Nieves v. Junta, 160 DPR 97, 103 (2003).
En otras palabras, una vez el documento es catalogado como
público, todo ciudadano y ciudadana tiene legitimación activa para
solicitar y acceder a tal información. Kilómetro 0, Inc., supra, citando
a Colón Cabrera, 170 DPR a la pág. 589. Así pues, en la medida en
que todo ciudadano tiene el derecho a inspeccionar cualquier
documento público, el acto de denegar el acceso, por sí mismo,
causa al solicitante un daño claro, palpable y real. Íd., citando a
Ortiz, 152 DPR a la pág. 177. Cuando el Estado injustificadamente
impide al ciudadano inspeccionar un récord público, lesiona su
derecho fundamental a estar informado. Ortiz, supra.
Cuando el Estado reclama la confidencialidad de algún
documento público, este “tiene la carga de probar que satisface
cualquiera de las excepciones antes enumeradas”. Colón
Cabrera, 170 DPR a la pág. 591. Por consiguiente, la negación por
parte del Estado a la divulgación de información pública debe estar
fundamentada y justificada, pues “[n]o bastan meras
generalizaciones”. Santiago v. Bobb y El Mundo, Inc., 117 DPR
153,159 (1986). Así pues, le corresponde al Estado el peso de
justificar cualquier reclamo de confidencialidad. E.L.A. v. Casta
Developers, 162 DPR 1, 11 (2004).
Sin embargo, el derecho al acceso a información pública no es
absoluto, ni ilimitado, sino que pueden existir intereses apremiantes TA2025AP00621 9
del Estado que justifiquen un reclamo de confidencialidad de su
parte. Trans Ad de P.R., 174 DPR a la pág. 68; Angueira v. JLBP,
150 DPR 10, 24 (2000). Para que triunfe un reclamo de
confidencialidad, el Estado debe demostrar precisa e
inequívocamente la aplicabilidad de alguna de las siguientes
excepciones: (1) que una ley así lo declara; (2) que la comunicación
está protegida por algún privilegio evidenciario; (3) que la
divulgación de la información puede lesionar derechos
fundamentales de terceros; (4) que se trate de un confidente, según
la Regla 515 de Evidencia de 2009, 32 LPRA Ap. VI, o (5) que sea
información oficial conforme a la Regla 514 de Evidencia de 2009,
32 LPRA Ap. VI. Kilómetro 0, Inc., 207 DPR a la pág. 210, citando a
Santiago, 117 DPR a la pág. 159.
El examen judicial al cual deberá someterse cualquier reclamo
de confidencialidad de documentos e información pública dependerá
de la excepción que invoque el Estado como fundamento vis à vis el
pedido de información. Ortiz, 152 DPR a la pág. 178. En particular,
cuando el Estado le niega a un ciudadano el acceso a información
en su poder, sobre la base de lo dispuesto en una ley o un
reglamento, dicha ley o reglamento será evaluada utilizando el
escrutinio judicial “estricto”. Íd.; Bhatia Gautier, 199 DPR a la pág.
82; Colón Cabrera, 170 DPR a la pág. 593. Al momento de invocar
alguna de las excepciones precitadas, el Estado no puede negar el
acceso a la información pública de forma caprichosa o arbitraria.
Colón Cabrera, 170 DPR a la pág. 590.
Para ser sostenido bajo este examen judicial, la ley o
reglamento debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) que caiga
dentro del poder constitucional del gobierno; (ii) que propulse un
interés gubernamental apremiante; (iii) que el interés
gubernamental no esté directamente relacionado con la supresión
de la libertad de expresión; y (4) que la restricción no sea mayor de TA2025AP00621 10
la necesaria para propulsar dicho interés. Ortiz, supra; Soto, 112
DPR a las págs. 493-494. Por eso, toda ley que pretenda ocultar
información a un ciudadano bajo el palio de la confidencialidad tiene
que justificarse a plenitud y contener normas claras y precisas que
permitan identificar adecuadamente el material y las circunstancias
en que habrá de aplicarse la norma de accesibilidad. Angueira, 150
DPR a las págs. 24-25. Aquella legislación que no contenga
estándares apropiados para determinar el tipo de documento e
información que habrá de estar sujeta al escrutinio público y
que, por el contrario, establezca una norma de confidencialidad
absoluta, no puede superar el rigor de la cláusula constitucional
que garantiza el derecho a la libre expresión. Íd; López Vives v.
Policía de P.R., 118 DPR 219, 233 (1987).
III.
Por su parte, la Ley de Acceso fue promulgada a los fines de
implantar una política pública de acceso a la información pública;
ordenar, organizar y pautar mecanismos procesales sencillos, ágiles
y económicos de acceso real a los documentos e información
pública; consignar principios e instrumentos de garantía al acceso;
ordenar la designación de Oficiales de Información en cada entidad
gubernamental; y para otros fines relacionados. Exposición de
Motivos de la Ley 141-2019.
El Artículo 3 de la Ley 141, 3 LPRA sec. 9913, reafirma la
política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico del modo
siguiente:
(1) La información y documentación que produce el gobierno se presume pública y accesible a todas las personas por igual.
(2) La información y documentación que produce el gobierno en sus estudios, transacciones y en el ejercicio de la autoridad pública, de manera directa o delegada, son patrimonio y memoria del pueblo de Puerto Rico. TA2025AP00621 11
(3) El derecho constitucional de acceso a la información requiere la transparencia gubernamental.
(4) Toda información o documento que se origine, conserve o reciba en cualquier dependencia del Gobierno, aunque se encuentre bajo la custodia de un tercero, se presume público y debe estar accesible al Pueblo y la prensa.
(5) El derecho de acceso a la información pública es un pilar constitucional y un derecho humano fundamental.
(6) El acceso a la documentación e información pública tiene que ser ágil, económico y expedito.
(7) Toda persona tiene derecho a obtener la información y documentación pública, sujeto a las normas y excepciones aplicables.
(8) El Gobierno de Puerto Rico establece en la presente Ley una política de apertura a la información y documentación, que incluya la disponibilidad de la tecnología y los avances necesarios para hacer valer el derecho de los solicitantes a acceder a la información y documentación publica de forma oportuna, objetiva, veraz, completa, reutilizable, procesable y disponible en formatos accesibles, inalterados e íntegros. (Énfasis suplido).
Con el propósito de llevar a la práctica la aludida política
pública, la Ley de Acceso requiere que todas las entidades
gubernamentales designen, de entre sus empleados o funcionarios,
Oficiales de Información, quienes se encargarán de producir la
información pública solicitada de manera expedita para ser
inspeccionada, reproducida o ambas, según se solicite. Art. 5 de la
Ley 141-2019, 3 LPRA sec. 9915. De igual modo, antes de ser
recientemente enmendada, esta ley establecía términos cortos, de
diez (10) días, para hacer entrega o hacer disponible la información
solicitada. Art. 7 de la Ley 141-2019, 3 LPRA sec. 9917.5
5 La Ley 141-2019 fue enmendada por la Ley 156 de 13 de diciembre de 2025 (Ley
156-2025). El Artículo 7 fue enmendado para establecer un término de no más de veinte (20) días laborables para que los Oficiales de Información produzcan la información pública solicitada cuando se trate de información que conste en un documento o expediente que no exceda de trescientos (300) folios o su equivalente o su antigüedad sea menor a tres (3) años. En el caso de documentos o expedientes de más de trescientos (300) folios o su equivalente o su antigüedad sea mayor a tres (3) años, el término para facilitar la información no deberá exceder de treinta (30) días laborables. Asimismo, si la solicitud se hace en una oficina regional el término para producir la información no podrá ser mayor de treinta (30) días. TA2025AP00621 12
Los Oficiales de Información cumplen con los parámetros del
estatuto si, según las preferencias del solicitante, realizan una de
estas acciones: a) hacen la información disponible al solicitante en
las oficinas de la entidad gubernamental para su inspección y
reproducción; b) envían información al solicitante por correo
electrónico; c) envían copia de la información por correo federal
(First Class), siempre y cuando, el solicitante esté dispuesto a pagar
por sello y otros costos asociados; o d) proveen al solicitante una
dirección de internet (URL) de una página web con instrucciones
para acceder a la información solicitada. Íd. Además, el precitado
Artículo 7 dispone que “[t]oda decisión de denegar la divulgación de
información pública tiene que especificar por escrito los
fundamentos jurídicos en los que se basa la denegatoria o negativa
de entregarla en el término establecido”.6 Art. 7 de la Ley 141-2019,
supra.
Por otra parte, si la entidad gubernamental deniega la entrega
de la información solicitada, o no contesta dentro del término
establecido, el solicitante podrá recurrir al TPI. Para ello la Ley
141establece un recurso de revisión especial. Art. 9 de la Ley 141,
3 LPRA sec. 9919.
Finalmente, el Artículo 12 de la Ley 141 establece que dicha
ley deberá ser interpretada “en la forma más liberal y beneficiosa
para la persona solicitante de información pública”. 3 LPRA sec.
9922. (Énfasis nuestro).
IV.
Por otro lado, la Ley 122-2019, 3 LPRA sec. 9891 et seq.,
persigue promover el eficiente manejo de datos para beneficio de los
ciudadanos. En cuanto a la definición de “datos públicos”, el
6 La Ley 156-2025 añadió lo siguiente: “[n]o se podrá divulgar información que
haya sido expresamente clasificada como confidencial en alguna ley, reglamento o determinación judicial previo a la solicitud de información”. (Énfasis provisto). TA2025AP00621 13
Artículo 3(c) de la Ley 122-2019, 3 LPRA sec. 9893, dispone, en lo
pertinente, como sigue:
Aquella información documentada, o que debe ser documentada por un servidor público o por un tercero autorizado por la ley o por éste; incluye todo documento, ya sea de forma física o electrónica, que se origine, conserve o reciba en cualquier Organismo Gubernamental de acuerdo con la ley o en relación con el manejo de los asuntos públicos y que se requiera conservar permanentemente o temporeramente como prueba de las transacciones o su valor legal, de acuerdo a las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 8 de diciembre de 1955 […]; incluye además toda información de procedencia pública o que surgiere del ejercicio de la autoridad pública o como producto del empleo de recursos públicos o de autoridad pública, directa o indirectamente delegada.
Por otro lado, el Artículo 4 de la Ley 122-2019, 3 LPRA sec.
9894, establece, en lo pertinente, lo siguiente:
Todo reclamo de confidencialidad o de privilegio que haga cualquier Organismo Gubernamental para proteger y evitar la divulgación de un dato deberá realizarse conforme los siguientes criterios: a. que una ley así lo dispone; b. que el dato está protegido por alguno de los privilegios evidenciarios que pueden invocar los ciudadanos; c. que revelar el dato puede lesionar derechos fundamentales de terceros; d. que se trate de la identidad de un confidente; o e. que sea “información oficial”, conforme a la Regla 514 de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico. (Énfasis provisto).
Asimismo, la Ley 122-2019 establece las siguientes
excepciones a la divulgación de datos públicos:
[…] iv. Información pública que aplique alguno de los privilegios reconocidos en la Constitución de los Estados Unidos o de Puerto Rico, leyes y Reglas de Evidencia, incluyendo la Información Oficial e Información Oficial-Decisional en Procedimientos Deliberativos sobre Política Pública, según reconocido por la jurisprudencia; […] vi. Información que si fuera divulgada podría invadir la privacidad de un tercero o lesionar derechos fundamentales, vii. Información sobre confidentes o encubiertos; investigaciones y/o procesamiento que incida en que a un ciudadano se le prive de un juicio justo e imparcial, o información que ponga en peligro la seguridad física de cualquier Persona; viii. Sumario del Ministerio Público, el cual es TA2025AP00621 14
privilegiado, o el (work product) que obre en el expediente investigativo, o que contenga información y/o documentación relacionada a una investigación en curso; […] xi. Todo tipo de información relacionada a la dirección física, número de teléfono, información de contacto de emergencia, número de seguro social, número de tarjeta de crédito, información contributiva/financiera, actividad bancaria, información confidencial de terceros privados, secretos de negocio, planillas contributivas, débito o número de acceso que sea recopilada o mantenida por el Organismo Gubernamental; […] (Énfasis suplido).
V.
En cuanto a la Ley del FEI, su Artículo 17, 3 LPRA sec. 99w,
dispone lo siguiente:
Artículo 17. Necesidad de Confidencialidad para Proteger la investigación. (1) Con anterioridad a la radicación del informe final el Fiscal Especial no podrá divulgar, excepto al Panel, cualquier información obtenida durante el curso de su investigación. (2) A fin de preservar la confidencialidad de las investigaciones y los derechos de las personas imputadas, el Panel no podrá divulgar la información que le haya sido sometida y prohibirá el acceso del público a los procesos que ventile. Por vía de excepción, en los casos en que le sea requerido, el Panel podrá divulgar información o datos bajo su control cuando tal divulgación: (a) No interfiere indebidamente con alguna acción judicial o investigación pendiente; (b) no priva a la persona del derecho a un juicio justo o a una sentencia imparcial; (c) no constituye una intromisión irrazonable en la privacidad; (d) no revela la identidad de una fuente confidencial de información; (e) no expone al público técnicas o procedimientos investigativos que afecten el curso de estas investigaciones, y (f) no expone la vida o la seguridad física de funcionarios, personas y testigos. (Énfasis provisto).
En el ejercicio de la facultad que le fuera delegada, la OPFEI
promulgó el Reglamento Núm. 9483 de 13 de julio de 2023,
Reglamento para la Administración, Conservación y Disposición de
Documentos Públicos (“Reglamento 9483”). En lo atinente a la
controversia que nos ocupa, el Artículo 10 del Reglamento 9483
establece que “[c]onforme a las disposiciones legales y TA2025AP00621 15
reglamentarias se establecerá el carácter confidencial de
documentos que obren en los expedientes de casos criminales”.
Asimismo, en cuanto a la solicitud de inspección o de copias de
documentos, el Artículo 12 del Reglamento dispone que “[q]uedan
excluidos de acceso, inspección y solicitud de copias, expediente y
documentos u objetos que, por disposición expresa de alguna ley
especial, reglamento, regla procesal u orden del tribunal deberán
permanecer fuera del escrutinio público o sean de naturaleza
confidencial”.
Por su parte, con relación a los archivos investigativos, en
particular investigaciones criminales, la Ley 205-2005, 3 LPRA sec.
291 et seq., establece la confidencialidad de la información obtenida
en una investigación de dicha índole. En particular, el Artículo 13
de la Ley 205-2005, supra, dispone lo siguiente:
La información obtenida como resultado de la investigación realizada es confidencial y debe mantenerse en un expediente investigativo, el cual no puede ser objeto de inspección, examen ni divulgación mientras se conduce la investigación. La información así recopilada puede ser divulgada una vez concluida la investigación conforme las normas que adopte el Secretario mediante reglamento, excepto en aquellos casos en que surjan las siguientes situaciones:
(a) una ley o reglamento declare la confidencialidad de la información;
(b) se revele información que pueda lesionar derechos fundamentales de terceros;
(c) la comunicación esté protegida por alguno de los privilegios evidenciarios que pueden invocar los ciudadanos;
(d) se trate de la identidad de un confidente;
(e) sea información oficial conforme a las Reglas de Evidencia;
(f) se revelen técnicas o procedimientos de investigativos. 3 LPRA sec. 292j. (Énfasis nuestro).
Por consiguiente, el sumario fiscal, esto es el expediente del
Ministerio Público que contiene las declaraciones juradas y la TA2025AP00621 16
prueba del fiscal, se mantiene privado y secreto, al menos hasta
culminar la investigación y comenzarse el proceso acusatorio. Silva
Iglecia v. P.F.E.I., 137 DPR 821, 834 (1995), citando a Santiago v.
Bobb y el Mundo, Inc., 117 DPR a la pág. 163. Aun después de una
acusación criminal el descubrimiento de prueba a favor del acusado
no incluye el material acumulado en el sumario o expediente fiscal
que constituye producto del trabajo del Ministerio Público, en el
sentido de interpretación de la evidencia recopilada, los objetivos,
métodos y técnicas investigativas especiales. Íd.; véase, además,
Regla 95(d) de Procedimiento Criminal, supra. No obstante, la ley
específicamente permite, sujeto a las excepciones arriba dispuestas,
la divulgación del sumario fiscal, una vez culminado el proceso
penal.
VI.
Por último, destacamos que las notas y análisis que hacen los
fiscales que representan al Ministerio Público se consideran material
privilegiado. Regla 95(d) de Procedimiento Criminal, supra. En
particular, la Regla 505 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 505,
contiene una disposición expresa en cuanto al privilegio del
producto del trabajo del abogado:
REGLA 505. Renuncia a los Privilegios de Abogada o Abogado-Cliente; Contadora o Contador Público Autorizado-Cliente; Renuncia al Privilegio para el Producto del Trabajo Realizado por una Parte o sus Representantes en Anticipación o Como Parte de un Litigio
[…]
(2) Privilegio para el producto del trabajo: Significa la protección provista a información que es el producto del trabajo de una parte o de la persona que es abogada, consultora, fiadora, aseguradora o agente de dicha parte, preparada u obtenida en anticipación de, o como parte de una investigación o procedimiento civil, administrativo o penal.” (Énfasis provisto).
En conexión, la doctrina es que este privilegio se extiende a
proteger la “interpretación de la evidencia recopilada”. E. L. Chiesa TA2025AP00621 17
Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos,
Colombia, Ed. Forum, 1993, Vol. III, sec. 28.2, pág. 337; es decir,
dicho privilegio solamente se extiende a las “impresiones mentales,
teorías legales y estrategias”, Ades v. Zalman, 115 DPR 514, 525 n.3
(1984).
VII.
Concluimos que procede la revocación de la Sentencia, pues
la misma parte de una premisa jurídica errada, entiéndase, que la
totalidad del sumario fiscal del Panel es confidencial, sin excepción
alguna, aun luego de culminadas la investigación y procesamiento
penal correspondientes. En efecto, tanto la ley orgánica del
Departamento de Justicia (3 LPRA sec. 292j), como la Ley del Panel
(3 LPRA sec. 99w), reconocen que, culminado el procesamiento
penal, y sujeto a ciertas excepciones en cuanto a ciertas categorías
de información, se puede divulgar el sumario fiscal.
Aunque las referidas leyes disponen ciertas excepciones a la
publicidad del sumario fiscal en este contexto, el TPI no podía, sin
primero recibir prueba y examinar en cámara los documentos
solicitados, determinar qué porciones del sumario fiscal podían
válidamente no divulgarse por encajar dentro de alguna de las
referidas excepciones. Adviértase que el peso de la prueba para
demostrar que un documento público no está sujeto a divulgación,
al amparo de alguna excepción dispuesta por ley, corresponde al
Estado (en este caso, al Panel). En este caso, el Panel no ha
cumplido con su carga probatoria7.
7 Incluso, más allá de no presentar prueba, algunos de los planteamientos del Panel son insuficientes, de su faz. Por ejemplo, el Panel plantea que parte de lo solicitado está cobijado por el privilegio abogado-cliente. No obstante, dicho privilegio únicamente aplica a comunicaciones entre un funcionario gubernamental y su abogado, cuando la comunicación se da en el contexto de asesoría jurídica a dicho funcionario. En este caso, el Panel no ha planteado que los documentos solicitados contengan este tipo de comunicación y, por su naturaleza, es altamente improbable que estos en efecto contengan este tipo de comunicación. Otros planteamientos son, de su faz, inmeritorios; por ejemplo, los contratos entre el Panel y un fiscal, por definición, no contienen información del tipo que la ley exime de divulgación. TA2025AP00621 18
Por ejemplo, presumiblemente parte del material solicitado,
como los informes parciales, y el informe preliminar del
Departamento de Justicia, sometidos al Panel, podría considerarse,
una vez examinados, como work product no sujeto a divulgación. No
obstante, sin examinar dichos documentos o recibir prueba al
respecto, el TPI no tenía forma de concluir que, en efecto, dichos
documentos no debían ser divulgados.
Asimismo, es posible, por ejemplo, que parte de los
documentos solicitados revelen la identidad de algún confidente,
contengan información cuya divulgación afecte derechos
fundamentales de terceros, o revelen las técnicas o métodos de los
fiscales. No obstante, sin examinar los documentos en cuestión no
es posible determinar qué podría no divulgarse. Subrayamos,
incluso, que si un documento contiene información que puede
divulgarse y otra que no puede divulgarse, procedería que el TPI
considere si el documento puede divulgarse, pero alterado para
tachar la información que no tiene que divulgarse.
Como puntualizáramos previamente, un reclamo de
confidencialidad por parte del Estado está limitado a: (1) una ley o
un reglamento así específicamente lo declara; (2) la comunicación
está protegida por algún privilegio evidenciario; (3) revelar la
información puede lesionar derechos fundamentales de terceros; (4)
se trate de la identidad de un confidente conforme a la Regla 515 de
Evidencia de 2009, 32 LPRA Ap. VI, R. 515; o (5) es información
oficial bajo la Regla 514 de Evidencia. Véanse, Colón Cabrera v.
Caribbean Petroleum, 170 DPR a la pág. 591; Nieves v. Junta, supra;
Ortiz v. Dir. Adm. de los Tribunales, 152 DPR a la pág. 177.
Más aún, “[p]ara que el Estado prevalezca, deberá presentar
prueba y demostrar la existencia de intereses apremiantes de
mayor jerarquía que los valores protegidos y el derecho de libertad
de información de los ciudadanos”. E.L.A. v. Casta, 162 DPR 1, 12 TA2025AP00621 19
(2004); Angueira v. J.L.B.P., 150 DPR a la pág. 24. En conexión, los
tribunales tenemos el deber de ser “cautelosos en conceder
livianamente cualquier pedido de confidencialidad del Estado”.
Al evaluar si procede reconocer el privilegio, “[l]as alternativas
de inspección en cámara o proveer acceso limitado al expediente
confidencial siempre están disponibles”. Bhatia Gautier, 199 DPR a
la pág. 86, citando a E.L. Chiesa Aponte, Tratado de derecho
probatorio, República Dominicana, Ed. Corripio, [s. año], T. I, pág.
310.
En el caso de referencia, el TPI no recibió prueba, ni examinó
los documentos solicitados, por lo cual dicho foro no estaba en
posición de concluir que la totalidad de lo solicitado estaría sujeto a
una excepción dispuesta por ley a la norma general sobre
divulgación de documentos públicos. Al reanudarse el trámite de
este caso, el TPI deberá evaluar la prueba que pueda presentar el
Panel e inspeccionar en cámara los documentos solicitados para
estar en posición de determinar qué documentos, o porciones de
documentos, pudiesen estar cobijados por alguna de las excepciones
antes reseñadas.
Resaltamos que, si bien legítimo es el interés del Estado en
proteger los derechos de terceros y de víctimas de delito, así como el
de proteger sus procesos deliberativos durante una investigación y
procesamiento penal, también es legítimo, y tiene peso, como
cuestión estatutaria y constitucional, proteger el derecho de la
ciudadanía a obtener información pública con el fin de promover la
transparencia en la cosa pública y sujetar al Estado a una debida
rendición de cuentas, con lo cual se desalienta el posible mal uso de
la autoridad gubernamental. TA2025AP00621 20
VIII.
Por los fundamentos que anteceden, se revoca la Sentencia
apelada y se devuelve el caso al TPI para la continuación de los
procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto y expuesto.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
El juez Pérez Ocasio disiente sin opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones