Orlando José Aponte Rosario v. Oficina Del Panel Sobre El Fiscal Especial Independiente

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 23, 2026
DocketTA2025AP00621
StatusPublished

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Orlando José Aponte Rosario v. Oficina Del Panel Sobre El Fiscal Especial Independiente, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

Apelación ORLANDO JOSÉ APONTE procedente del ROSARIO Tribunal de Primera Instancia, Sala de Apelante Comerío

v. TA2025AP00621 Civil núm.: BQ2025CV00114 OFICINA DEL PANEL SOBRE EL FISCAL Sobre: ESPECIAL Recurso Especial INDEPENDIENTE de Revisión Judicial para el Acceso a Apelado Información, Ley 141 de 2019

Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.

Sánchez Ramos, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de enero de 2026.

Por las alegaciones, el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”)

denegó de plano un recurso especial en solicitud de ciertos

documentos y expedientes del Panel sobre el Fiscal Especial

Independiente (el “Panel” o “OPFEI”) relacionados con un proceso

penal ya culminado. Según se explica en detalle a continuación,

concluimos que erró el TPI al así actuar pues, como cuestión de

derecho, solo estaría protegida aquella parte de los documentos

cuya divulgación sea contraria a la ley, por lo cual es necesario que

el TPI primero reciba prueba y examine el contenido de la

información solicitada para determinar qué porción, si alguna, no

tiene que ser divulgada.

I.

En agosto de 2025, el Sr. Orlando José Aponte Rosario (el

“Peticionario” o “Demandante”) presentó la acción de referencia,

sobre Recurso Especial de Revisión Judicial para el Acceso a

Información Pública (el “Recurso”), al amparo del procedimiento TA2025AP00621 2

expedito que provee la Ley 141-2019, Ley de Transparencia y

Procedimiento Expedito para el Acceso a la Información Pública,

según enmendada, 3 LPRA sec. 9911 et seq. (“Ley 141” o “Ley de

Acceso”).

El Recurso se presentó en contra del Panel; se solicitó

información relacionada con el procesamiento penal del

Peticionario.1 Se adujo que, al no haber una investigación pendiente

y no referirse a expedientes de personal, los documentos solicitados

no eran de “carácter confidencial”.2

Al cabo de algunos incidentes procesales, el 4 de septiembre,

la OPFEI instó una Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitud de

1 Mientras el Peticionario era legislador, su entonces esposa, la Sa. Elizabeth Torres Alvarado, presentó una querella en su contra por violencia doméstica e infracción a la Ley de Armas. Una vez realizada la investigación preliminar de rigor, el Departamento de Justicia refirió el Informe a la OPFEI. Subsecuentemente, la OPFEI encausó al Peticionario por infracción a los artículos 3.2.(c), 3.2(d) y 3.5(a) de Ley 54-1989 y el artículo 6.14 de la Ley de Armas. Luego de un juicio sin jurado, el 6 de marzo de 2025, el Peticionario fue declarado “No culpable”, con lo cual culminó, de forma definitiva, dicho proceso.

2 El Peticionario solicitó al Panel que se le entregara copia de los siguientes documentos en un término de no más de diez (10) días: 1) copia del informe final, que contendrá una descripción completa y detallada de todas las gestiones realizadas en relación al (sic) caso (DI-FEI-2023-0030), con cualquier anejo. 2) copia de todos los informes parciales, cartas, memorandos o documentos preparados por los fiscales asignados al caso contra Orlando J. Aponte Rosario, que formen parte del expediente, con sus anejos. 3) copia de todos los requerimientos de información y documentos, preparados por los investigadores o fiscales especiales, que surjan del expediente relacionados al caso antes mencionado y sus contestaciones correspondientes. 4) copia de todas las facturas de los abogados contratados, profesionales, peritos o servicios, relacionadas a la investigación y procesamiento del caso del exrepresentante Orlando Aponte Rosario. 5) copia de todos los cheques, pagos o desembolsos realizados por la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente, en relación a (sic) la investigación y procesamiento del caso antes indicado. 6) copia del cualquier referido al PFEI y/o comunicación escrita, con cualquier documento que haya sido acompañado, en relación al (sic) expediente del caso antes mencionado. 7) copia de cualquier comunicación escrita, moción, petición, solicitud, requerimiento y/o subpoena que haya sido preparado con relación al caso antes indicado, con cualquier contestación correspondiente. 8) copia de cualquier informe pericial que haya sido preparado y/o (sic) obtenido por el fiscal especial, en relación al (sic) caso de Orlando Aponte. 9) copia del expediente completo que obra en custodia de la Oficina sobre el Fiscal Especial Independiente, en relación a (sic) la investigación y procesamiento del Sr. Orlando Aponte Rosario. 10) cualquiera otros (sic) documentos y/o (sic) información que esté en poder, posesión y/o (sic) custodia de la OPFEI, que esté relacionado con la investigación y procesamiento contra el Sr. Orlando Aponte Rosario, que culminó en su exoneración y absolución judicial el 6 de marzo de 2025. Véase, copia correo electrónico del 7 de julio de 2025, Anejo 2 del Recurso, Entrada 1 de SUMAC. TA2025AP00621 3

Desestimación. La OPFEI destacó que el Peticionario remitió la

solicitud de información a la secretaria de la OPFEI, quien no ha

sido designada Oficial de Información. Luego de determinar que el

Peticionario no siguió el procedimiento establecido por ley, la OPFEI

indicó que denegó su solicitud de información y le orientó en cuanto

al procedimiento correcto para tramitar la solicitud de información.

El Panel añadió que, como preámbulo a la solicitud de

información, se requiere que esta sea, en efecto, de naturaleza

pública. La OPFEI planteó que el derecho al acceso a la información

pública no es absoluto y cede en situaciones de imperativo interés

público. Resaltó que el Artículo 4 de la Ley Núm. 122 de 1 de agosto

de 2019, Ley de Datos Abiertos del Gobierno de Puerto Rico, según

enmendada, 3 LPRA sec. 9894, establece varios criterios aplicables

a planteamientos de confidencialidad o privilegios para evitar la

divulgación de datos, así como varias excepciones a la divulgación

de datos públicos.

Asimismo, el Panel sostuvo que el sumario fiscal y el producto

del trabajo (work product) de los abogados están protegidos por el

privilegio abogado cliente y el privilegio de información oficial, según

codificado en las Reglas 503 y 514 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R.

503 y R. 514. Además, arguyó que el Artículo 17 de la Ley Núm. 2

de 23 de febrero de 1988, según enmendada, Ley de la Oficina del

Panel sobre el Fiscal Especial Independiente (“Ley del FEI”), 3 LPRA

sec. 99w, establece la confidencialidad del proceso investigativo. La

OPFEI sostuvo que los Fiscales Especiales Independientes tienen el

deber de no divulgar información que se les someta y de prohibir el

acceso público a los procedimientos que allí se ventilen.

De igual modo, la OPFEI hizo referencia a que el Artículo 13

de la Ley Núm. 205-2004, Ley Orgánica del Departamento de

Justicia, según enmendada, 3 LPRA sec. 292j, establece que la

información obtenida como resultado de una investigación realizada TA2025AP00621 4

es confidencial. Una vez concluida la investigación, la información

puede ser divulgada de conformidad con las normas que adopte el

Departamento de Justicia, excepto cuando: (a) una ley o reglamento

declare la confidencialidad de la información; (b) se revele

información que pueda lesionar derechos fundamentales de

terceros; (c) la comunicación esté protegida por alguno de los

privilegios evidenciarios que pueden invocar los ciudadanos; (d) se

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