Oriental Bank v. Andrés Potes Correa Eduardo Meléndez Mulero v. Neumovida P.S.C., Hyrza Magdalys Vázquez Rivera, Jason Chávez Guerra Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Entre Ambos

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 14, 2026
DocketTA2026AP00373
StatusPublished

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Oriental Bank v. Andrés Potes Correa Eduardo Meléndez Mulero v. Neumovida P.S.C., Hyrza Magdalys Vázquez Rivera, Jason Chávez Guerra Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Entre Ambos, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

CERTIORARI ORIENTAL BANK procedente del Tribunal de Primera Demandante-Apelada Instancia Sala Superior de Bayamón ANDRÉS POTES CORREA Civil Núm. EDUARDO MELÉNDEZ BY2024CV00033 MULERO Sobre: Terceros Demandados- COBRO DE DINERO- Apelados ORDINARIO Y OTROS V. TA2026AP00373

NEUMOVIDA P.S.C., HYRZA MAGDALYS VÁZQUEZ RIVERA, JASON CHÁVEZ GUERRA Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA ENTRE AMBOS

Demandados-Apelantes

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de mayo de 2026.

El 10 de abril de 2026, Neumovida P.S.C. (Neumovida), la Sra.

Hyrza Magdalys Vázquez Rivera, el Sr. Jason Chávez Guerras

(matrimonio Vázquez-Chávez) y la Sociedad Legal de Gananciales

compuesta por ambos (en conjunto, los apelantes) comparecieron

ante nos mediante Certiorari1 y solicitaron la revisión de una

Sentencia que se emitió el 5 de febrero de 2026 y se notificó el 9 de

febrero de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

1 Originalmente, la Secretaría de este Tribunal le asignó al presente caso el alfanumérico TA2026CE00435. Sin embargo, posteriormente se ordenó el cambio de materia, al determinarse que el recurso procedente para atender la presente controversia es una apelación, y no un certiorari. En consecuencia, se reasignó el caso bajo el nuevo alfanumérico TA2026AP00373. TA2026AP00373 2

de Bayamón (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró Ha

Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por Oriental

Bank (Oriental), el Sr. Andrés Potes y el Sr. Eduardo Meléndez (en

conjunto, los apelados). Determinó que los apelantes no presentaron

hechos ni prueba suficiente para sostener su reconvención ni la

demanda contra tercero, por lo que ambas fueron desestimadas.

Además, ordenó a los apelantes pagar $310,406.25 por concepto de

principal adeudado, más intereses, cargos por mora, costas y

honorarios de abogado, y autorizó la ejecución de las hipotecas, la

prenda y demás garantías ofrecidas para cobrar la deuda.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos el dictamen apelado.

I.

El 3 de enero de 2024, Oriental presentó una Demanda sobre

cobro de dinero y ejecución de prenda e hipoteca contra los

apelantes, y otros demandados desconocidos.2 Alegó que, para el

año 2022, Neumovida, a través del matrimonio Vázquez-Chávez,

solicitó financiamiento para actividades comerciales o profesionales.

Sostuvo que, ante ello, el 17 de agosto de 2022 concedió a

Neumovida un préstamo comercial por la suma de $322,500.00,

formalizado mediante un pagaré intitulado “Pagaré (Préstamo a

Término)”. Indicó que las partes pactaron el repago del balance en

239 plazos mensuales de $1,343.75, con vencimiento final el 17 de

agosto de 2042, y con intereses a una tasa anual fluctuante

equivalente a 2.25% sobre la tasa anunciada por Citibank, N.A.

Adujo que, al 19 de diciembre de 2023, Neumovida adeudaba

$332,188.37 por concepto de principal, intereses y cargos por mora,

y que los intereses continuaban acumulándose a razón de $92.69

diarios. Expresó que, el último pago recibido fue el 18 de julio de

2 Véase, Entrada Núm. 1, SUMAC TPI. TA2026AP00373 3

2023 por $4,030.34. Sostuvo que los apelantes incumplieron con

los términos de la obligación pese a las gestiones de cobro

realizadas, incluyendo una carta de cobro de 23 de octubre de 2023,

por lo que declaró la deuda vencida, líquida y exigible.

Asimismo, expuso que, para garantizar el pago de las sumas

adeudadas, Neumovida y Oriental suscribieron un “Contrato de

Prenda y Gravamen Mobiliario” el 17 de agosto de 2022. Indicó que

el matrimonio Vázquez-Chávez entregó en prenda dos pagarés

hipotecarios. El primero, por $190,000.00, estaba garantizado

mediante la Escritura Núm. 128 y gravaba dos propiedades en el

Condominio Metro Medical Center en Bayamón: un local de oficina

identificado como A-309 y un estacionamiento identificado con el

número 9. El segundo pagaré, por $161,000.00, estaba garantizado

mediante la Escritura Núm. 129 y gravaba una finca ubicada en la

Urbanización Sabanera Dorado, en Dorado, Puerto Rico.

Asimismo, sostuvo que la prenda incluía todo interés, dinero,

instrumentos o cualquier propiedad recibida en relación con dichos

pagarés, así como cualquier producto o propiedad generada por los

inmuebles antes descritos. Expresó que, aunque la finca 14709 de

Dorado era residencial, el préstamo cuya ejecución se pretendía era

comercial, por lo que no aplicaba la Ley Núm. 184-2012, infra, sobre

mediación compulsoria.

Añadió que, las escrituras hipotecarias garantizaban, además

del principal, sumas adicionales por otros adelantos, daños líquidos,

intereses, costas y honorarios de abogado. Señaló que las hipotecas

se extendían a accesiones naturales, mejoras, frutos pendientes y

cualquier construcción futura en los inmuebles hipotecados. Señaló

que las partes estipularon el valor de las propiedades para fines de

ejecución: $175,000.00 para la finca núm. 78142, $15,000.00 para

la finca núm. 78161 y $161,000.00 para la finca núm. 14709. TA2026AP00373 4

Finalmente, solicitó que se dictara sentencia condenando

solidariamente a la parte apelante al pago de las cantidades

adeudadas por concepto de principal, intereses, gastos, cargos por

demora e incumplimiento y honorarios de abogado. Además, pidió

que se ordenara la ejecución simultánea de la prenda e hipoteca

sobre los bienes descritos y demás garantías ofrecidas, así como la

anotación preventiva de aviso de demanda en el Registro de la

Propiedad.

En respuesta, el 20 de mayo de 2024, los apelantes

presentaron su Contestación a Demanda, Reconvención y Demanda

contra Tercero.3 En cuanto a la contestación a la Demanda,

sostuvieron que, en términos generales, múltiples párrafos de la

Demanda no requerían alegación responsiva por constituir

conclusiones legales, no estar dirigidos contra ellos o referirse a

gestiones exclusivas de la parte apelada. En la alternativa, negaron

dichas alegaciones. Asimismo, sostuvieron que varias de las

imputaciones debían negarse por falta de información suficiente en

esa etapa procesal para formular una contestación informada y

responsable, reservándose el derecho a enmendar sus respuestas

luego del descubrimiento de prueba y del examen del pagaré original

y demás documentación en poder de Oriental.

Además, alegaron que Oriental debía demostrar cumplimiento

con los requisitos legales aplicables al negocio hipotecario y de

préstamos, pues de no haber cumplido con la normativa estatal y

federal pertinente carecería de legitimación para instar la causa de

acción. También señalaron deficiencias en la demanda, entre ellas

la falta de estudio de título, certificaciones registrales y documentos

acreditativos de varias de sus alegaciones.

3 Véase, Entrada Núm. 20, SUMAC TPI. Cabe precisar que, este escrito fue enmendado el 7 de junio de 2024. TA2026AP00373 5

Sostuvieron que el financiamiento fue gestionado para la

oficina de Neumovida, pero que Oriental, a sabiendas de que el valor

de la propiedad comercial era menor a la cantidad financiada, exigió

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