Narvaez Ochoa v. Menendez Surillo

7 T.C.A. 571, 2001 DTA 179
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 24, 2001
DocketNúm. KLAN-01-00089
StatusPublished

This text of 7 T.C.A. 571 (Narvaez Ochoa v. Menendez Surillo) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Narvaez Ochoa v. Menendez Surillo, 7 T.C.A. 571, 2001 DTA 179 (prapp 2001).

Opinion

[572]*572TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Según se desprende de la exposición narrativa de la prueba, aprobada por este foro apelativo el 17 de abril de 2001, los hechos a los que se contrae el recurso que nos ocupa, nos demuestra que la apelante Ileana Menéndez Surillo contrató a la licenciada Evelyn Narváez Ochoa para tramitar el divorcio de su entonces esposo Arturo Abril San Miguel. A esos efectos, la señora Menéndez Surillo firmó el 26 de junio de 1996 un contrato de servicios profesionales con la referida letrada. Dicho contrato, en su parte .pertinente, expresa lo siguiente:

" — PRIMERO: La Primera Parte ofrece sus servicios como abogada a la Segunda Parte en todos los casos para la primera instancia sin incluir apelación a otro Tribunal de mayor jerarquía por la suma de $100.00 la hora, más gastos, en el caso de Divorcio y el 15% de la División de Bienes Gananciales, más gastos.
—La Segunda Parte hace un depósito inicial de $1,000.00 y se le cobrará al esposo el restante, los cuales no serán reembolsables."

Habiendo realizado la señora Menéndez Surillo un depósito inicial de $500.00, en julio de 1994, la licenciada Narváez Ochoa presentó la demanda de divorcio por la causal de trato cruel. Luego de los trámites procesales correspondientes, el tribunal dictó sentencia de divorcio por consentimiento mutuo .el 20 de diciembre de 1996.

Como parte de dicho proceso, las partes estipularon que el demandado pagaría la cantidad de $1,000.00 en concepto de honorarios de abogado a favor de la licenciada Narváez Ochoa. Se dispuso, además, sobre las relaciones paterno-filiales, custodia, patria potestad, pensión de alimentos y sobre la división de bienes gananciales: Como parte de dichas estipulaciones, se acordó que el señor Abril San Miguel cedería a la señora Menéndez Surillo, su participación ganancial en la propiedad inmueble que es objeto de controversia en este [573]*573caso.

Luego de dictada la sentencia de divorcio, las partes suscribieron la escritura Número Uno de Cesión de Derechos y Acciones el 30 de enero de 1997 ante la licenciada Narváez Ochoa en su función como Notario Público. En dicho documento, las partes acordaron que el valor neto de la propiedad era de $90,000.00.

Según alega la señora Menéndez Surillo, antes del otorgamiento de la referida escritura, le informó a la licenciada Narváez Ochoa que la propiedad estaba a nombre del difunto David James Tait de cuyos herederos se adquirió la propiedad en el 1985. La licenciada Narváez Ochoa se comprometió a resolver dicho asunto.

Tiempo después, la señora Menéndez Surillo solicitó un préstamo hipotecario sobre la referida propiedad inmueble. Dicho préstamo no pudo ser cerrado, sino hasta diez meses después de solicitado, debido a que la Escritura de Cesión de Derechos y Acciones no pudo ser inscrita en el Registro de la Propiedad por falta de tracto, ya que faltaba la inscripción previa del título de los herederos de David James Tait.

Según se alega en la reconvención instada por la señora Menéndez Surillo, el 1 de diciembre de 1998, ésta se vio en la obligación de contratar los servicios de otra abogada para lograr conseguir los documentos relacionados con la herencia y así lograr la inscripción de la escritura de cesión. Logró el cierre del préstamo hipotecario interesado en septiembre de 1998.

Por su parte, la licenciada Narváez Ochoa, luego de haber realizado gestiones de cobro personales iiífructuosas, presentó, el 9 de febrero de 1998, la demanda en cobro de dinero que motivó el presente litigio. Reclamó a la señora Menéndez Surillo la cantidad de $10,067.801, más los intereses desde la radicación de la demanda y la suma de $1,000.00 en honorarios de abogado.

La señora Meléndez Surillo contestó la demanda, negó las alegaciones de la demanda, levantó defensas afirmativas y reconvino. Solicitó el pago de $30,000.00 por concepto de angustias y sufrimientos mentales causados por la licenciada Narváez Ochoa en el supuesto desempeño negligente de su función como notario.

Seguido el trámite correspondiente y celebrado juicio en el cual declararon los testigos Ileana Menéndez Surillo, Blanca Canales Mateo y la licenciada Narváez Ochoa, el tribunal, luego de aquilatar la prueba, dictó sentencia el 3 de noviembre de 2000. Al declarar con lugar la demanda, condenó a la señora Menéndez Surillo a pagar la suma reclamada de $10,067.80, más los intereses desde la radicación de la demanda y el pago de $1,000.00 por concepto de honorarios de abogados.

Inconforme, la señora Menéndez Surillo presentó en tiempo oportuno el recurso de apelación que nos ocupa. Señala la comisión de tres errores, a saber: validar un acuerdo ilegal de honorarios contingentes en un caso de divorcio, al ignorar que el contrato de servicios profesionales era ambiguo y al declarar sin lugar la reconvención. Por estar íntimamente relacionados entre sí los diferentes señalamientos de error, los discutiremos en conjunto.

I

Al analizar los señalamientos de error de la señora Menéndez Surillo, es necesario revisar las determinaciones de hechos del Tribunal de Primera Instancia. Reiteradamente, el Tribunal Supremo ha establecido que no se intervendrá con la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal de Primera Instancia en ausencia de pasión, prejuicio, o error manifiesto. Benitez Guzmán v. García Merced, 126 D.P.R. 302 (1990); Rivera Pérez v. Cruz Corchado, 119 D.P.R. 8 (1987); Valencia Ex parte, 166 D.P.R. 909 (1986); Rodríguez Cancel v. A.E.E., 116 D.P.R. 443 (1985); Regla 43.2 del Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A., Ap. III.

[574]*574El arbitrio del juzgador de hechos es respetable y merece deferencia, más dicho juició no tiene credenciales de inmunidad frente a la función revisora de este tribunal. Rivera Pérez v. Cruz Corchado, supra.

Si un análisis de la totalidad de la evidencia demuestra que el Tribunal de Primera Instancia cometió error ó cuando las conclusiones de dicho foro están en conflicto con el balance más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la evidencia recibida, estás serán consideradas claramente erróneas. Abudo Server a v. A.T.P.R., 105 D.P.R. 728 (1977).

Por otra parte, y atinente al asunto que nos ocupa, el Canon 24 del Código de Etica Profesional, 4 L.P.R.A., Ap. IX, específicamente dispone que al fijarse honorarios de abogado debe regirse siempre por el principio de que nuestra profesión es una parte integrante del proceso de administrar justicia y no un mefo negocio con fines de lucro.

Para evitar controversias con los clientes sobre la compensación por los servicios prestados, es deseable qüé el acuerdo de honorarios a que se llegue, sea reducido a escrito con la mayor claridad posible. Se ha resuelto que los honorarios contingentes no están reñidos con la ética profesional cuando son beneficiosos para el cliente, especialmente cuando el cliente lo prefiera y se le haya explicado de sus consecuencias. Canon 24 del Código de Etica Profesional, supra; Pagán de Joglar v. Cruz Viera, 136 D.P.R, 750 (1994); López de Victoria v. Rodríguez, 113 D.P.R. 265 (1982).

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Abudo Servera v. Autoridad de Tierras de Puerto Rico
105 P.R. Dec. 728 (Supreme Court of Puerto Rico, 1977)
Colón v. All American Life & Casualty Co.
110 P.R. Dec. 772 (Supreme Court of Puerto Rico, 1981)
López de Victoria v. Mercedes Rodríguez
113 P.R. Dec. 265 (Supreme Court of Puerto Rico, 1982)
Rodríguez Cancel v. Autoridad de Energía Eléctrica
116 P.R. Dec. 443 (Supreme Court of Puerto Rico, 1985)
Rivera Pérez v. Cruz Corchado
119 P.R. Dec. 8 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)
Ramírez, Segal & Látimer v. Rojo Rigual
123 P.R. Dec. 161 (Supreme Court of Puerto Rico, 1989)
Benítez Guzmán v. García Merced
126 P.R. Dec. 302 (Supreme Court of Puerto Rico, 1990)
Méndez de Rodríguez v. Morales Molina
142 P.R. Dec. 26 (Supreme Court of Puerto Rico, 1996)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
7 T.C.A. 571, 2001 DTA 179, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/narvaez-ochoa-v-menendez-surillo-prapp-2001.