EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Municipio Autónomo de San Juan
Recurrido
v. Certiorari
Junta de Planificación de Puerto 2013 TSPR 141 Rico Recurrido 189 DPR ____
Julia Pérez- Carrillo y Carlos Manuel Limardo Ortiz
Interventores - Peticionarios
Número del Caso: CC-2012-690
Fecha: 5 de diciembre de 2013
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan, Panel I
Abogados del Peticionario:
Lcda. Julia Pérez Carrillo Lcdo. Carlos M. Limardo Ortiz
Abogado del Recurrido:
Lcdo. Roberto Sánchez Ramos Municipio de San Juan
Lcdo. Benjamín Soto Maldonado Lcda. Milagros E. Rijos Ramos Junta de Planificación
Materia: Derecho Administrativo – Debido proceso de ley, requisito de notificación a los dueños de propiedades rezonificadas por la Junta de Planificación.
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Municipio Autónomo de San Juan Recurrido
v. CC-2012-0690
Junta de Planificación de Puerto Rico Recurrido
Julia Pérez-Carrillo y Carlos Manuel Limardo Ortiz Interventores – Peticionarios
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor HERNÁNDEZ DENTON
San Juan, Puerto Rico, a 5 de diciembre de 2013.
En esta ocasión, debemos determinar a quiénes
debe notificarse un recurso de revisión presentado
para impugnar una Resolución de la Junta de
Planificación emitida en un proceso de
rezonificación. En particular, nos corresponde
analizar si se debe notificar a todos los dueños de
las propiedades rezonificadas por la Resolución.
Además, tenemos que resolver cuál es el dueño a quien
hay que notificar cuando hay un cambio de propietario
durante el trámite administrativo. Por último,
debemos establecer si un dueño puede ser notificado
mediante su representante designado para llevar a
cabo el proceso de rezonificación. CC-2012-0690 2
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
desestima el recurso de revisión presentado por el
Municipio de San Juan por falta de notificación y se
mantiene en vigor la Resolución emitida por la Junta de
Planificación.
I.
El 30 de agosto de 2007 R.H. Holdings, Inc. (R.H.
Holdings) y su Presidente, Sr. Ramón Acosta Díaz, en
calidad de dueños1 y representados por el Sr. Víctor Rivera
Pagán, presentaron la petición de recalificación 2007-17-
0420-JPZ ante la Junta de Planificación (JP). Requirieron
que se enmendara la calificación de un solar perteneciente
a la corporación ubicado en la Calle Pedro Bigay, Núm. 562
en la Urb. Baldrich en San Juan. En específico, solicitaron
que se enmendara la Hoja Número 7-D del Mapa de
Calificación de Suelos del Municipio de San Juan para que
se recalificara el solar de R-3 (residencial general) a C-1
(comercial local) con el propósito de operar una oficina de
servicios de celulares.
Tras varios incidentes relacionados con el proceso de
recalificación, la JP celebró una vista pública el 4 de
diciembre de 2007 para evaluar esa petición. El 14 de julio
de 2008, la JP notificó una Resolución mediante la cual
aprobó el cambio en la zonificación de R-3 a C-L (comercial
liviano) por considerar que el área se comportaba como una
de usos mixtos y alto volumen vehicular, derrotando el uso
1 En el encasillado de dueño en la solicitud de petición de enmienda aparece R.H.Holding/Ramón Acosta. CC-2012-0690 3
principal residencial. Advirtió que una vez autorizada una
enmienda a un Mapa de Calificación/Zonificación por la JP,
la misma entraría en vigor a los quince días de publicarse
un edicto en un periódico de circulación general. Por otra
parte, la JP recibió otras siete peticiones de enmienda a
la Hoja Número 7-D del Mapa de Calificación de Suelos del
Municipio de San Juan que fueron evaluadas de forma
independiente.
El 12 de noviembre de 2011 R.H. Holdings vendió la
propiedad en cuestión a la parte peticionaria compuesta por
la Lcda. Julia Pérez-Carrillo Sainz y el Lcdo. Carlos
Manuel Limardo Ortiz. Es decir, los peticionarios
adquirieron la propiedad antes de finalizar el proceso
administrativo de enmienda al mapa de calificación. Después
de la adquisición, estos obtuvieron un permiso de uso del
Municipio de San Juan (Municipio) para utilizar el local
como oficina de su práctica privada de abogacía.
Para completar el proceso administrativo de enmiendas
al mapa de calificación, el 31 de enero de 2012 la JP
emitió la Resolución C-18-09 en la cual aprobó y adoptó la
petición de R.H. Holdings y las otras siete peticiones
presentadas para enmendar la Hoja Número 7-D del Mapa de
Calificación de Suelos del Municipio de San Juan. Además,
publicó un aviso en el periódico El Vocero el 15 de marzo
de 2012, según exige el Reglamento de Zonificación de
Puerto Rico. El aviso informaba que las enmiendas entrarían
en vigor a los quince días de publicado el mismo, a saber, CC-2012-0690 4
el 31 de marzo de 2012. Cabe mencionar que durante todo el
trámite administrativo, la JP envió sus notificaciones a
las direcciones de R.H. Holdings y del señor Rivera Pagán
que se incluyeron en la petición de enmienda.
Insatisfecho con esa Resolución, el 30 de abril de 2012
el Municipio presentó un recurso de revisión ante el
Tribunal de Apelaciones para impugnar la petición 2007-17-
0420-JPZ presentada por R.H. Holdings. En síntesis, suplicó
que se revocara y dejara sin efecto la autorización de
cambio de calificación de la propiedad especificada en esa
petición. Nótese que aunque delimitó la impugnación de la
Resolución a una de las ocho peticiones, el primer
señalamiento de error en su recurso es si erró la JP al
acumular, en una sola resolución y aviso, la notificación
de enmiendas a ocho propiedades.
El Municipio solamente notificó su recurso al señor
Rivera Pagán como representante de R.H. Holdings y del
señor Acosta Díaz. No notificó a los nuevos dueños de la
propiedad, ni a R.H. Holdings o al señor Acosta Díaz.
Tampoco notificó a los propietarios de los otros siete
solares que se vieron afectados por las enmiendas aprobadas
en la Resolución C-18-09.
A raíz de esto, se presentaron tres mociones de
desestimación por falta de notificación. El señor Acosta
Díaz presentó una primera en la cual alegó que como
Presidente de R.H. Holdings le asistía el derecho a ser
notificado del recurso de revisión por ser el dueño de la CC-2012-0690 5
propiedad. Afirmó que el señor Rivera Pagán ya no trabajaba
para su compañía por lo que no era parte con interés en el
caso.
Por su parte, la parte peticionaria solicitó la
desestimación del recurso por falta de notificación por ser
los dueños actuales y, en la alternativa, pidieron
intervenir en el proceso apelativo puesto que sus intereses
propietarios se podrían ver afectados. Sobre estas dos
mociones, el foro apelativo intermedio declaró no ha lugar
a la desestimación por falta de jurisdicción y concedió la
intervención de los peticionarios.
La JP presentó la tercera moción de desestimación por
falta de jurisdicción. Argumentó que el Municipio no había
notificado a siete de los ocho proponentes de las enmiendas
individuales, lo que incide sobre la jurisdicción del foro
intermedio. Esto, pues no notificar a todos los proponentes
tiene el efecto de limitar el derecho de participar en el
proceso apelativo, el cual podría culminar con la
revocación de la notificación efectuada mediante el aviso
publicado.
El Municipio se opuso a la solicitud de desestimación
presentada por la JP por entender que la notificación hecha
al señor Rivera Pagán fue suficiente, pues este fue quien
participó del proceso de la petición 2007-17-0420-JPZ.
Esto, ya que la impugnación respecto a la Resolución C-18-
09 se limita a esa petición. A su entender, no se afectarán
las siete peticiones restantes con la determinación que en CC-2012-0690 6
su día tome el Tribunal de Apelaciones. Además, señala que
envió la notificación a la dirección del señor Rivera Pagán
porque aparece en el expediente administrativo como el
representante de R.H. Holdings y del señor Acosta Díaz.
Sucesivamente, las partes continuaron presentando
mociones para justificar la desestimación o no del recurso.
El Tribunal de Apelaciones, mediante varias resoluciones,
denegó desestimar el recurso por falta de notificación a
los ocho promotores y determinó que la notificación hecha
al señor Rivera Pagán fue suficiente por ser el
representante de R.H. Holdings. Es decir, acogió el
planteamiento del Municipio sobre que la impugnación se
refiere solamente a una de las peticiones, por lo que no se
extiende a las otras siete. Asimismo, dispuso que no
consideraría una oposición presentada por la parte
peticionaria porque el Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, no provee para
réplicas.
Tras esa denegatoria, la licenciada Pérez-Carrillo
Sainz y el licenciado Limardo Ortiz acudieron ante este
Tribunal mediante moción en auxilio de jurisdicción para
que revisáramos el aspecto jurisdiccional por falta de
notificación y petición de certiorari. Además, solicitaron
que revocáramos la determinación del Tribunal de
Apelaciones de no considerar la oposición porque el
reglamento de ese foro no provee para ello. Expedimos el CC-2012-0690 7
recurso. Contando con el beneficio de las comparecencias de
las partes, procedemos a resolver.
II.
Nuestra Constitución protege a los ciudadanos de no ser
privados de su propiedad sin un debido procedimiento de
ley. Art. II, Sec. 11, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1;
Emda. V, Const. EE.UU., L.P.R.A., Tomo 1. La notificación
adecuada es un elemento indispensable del debido proceso de
ley. Mun. San Juan v. Plaza Las Américas, 169 D.P.R. 310,
329 (2006). Así pues, la falta de notificación adecuada del
recurso de revisión de una decisión administrativa puede
afectar la jurisdicción del Tribunal de Apelaciones. Matos
v. Metropolitan Marble Corp., 104 D.P.R. 122 (1975). Por
tal razón, para dirimir la controversia ante nuestra
consideración es necesario evaluar los requisitos de una
notificación adecuada de un recurso de revisión
administrativa en el contexto de una Resolución emitida por
la JP para enmendar un mapa de zonificación.
A. Proceso de enmiendas a los mapas de zonificación
La JP es el organismo encargado de proteger los
intereses de los ciudadanos en el descargo de la política
pública sobre zonificación. E.L.A. v. Domínguez, 104 D.P.R.
468, 470 (1975). Véase, además, Ley Núm. 76-1975, conocida
como Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto
Rico, 23 L.P.R.A. sec. 62 et seq. Como tal, está facultada
para adoptar o enmendar los mapas de zonificación mediante
procesos de naturaleza cuasi legislativa. Luan Investment CC-2012-0690 8
Corp. v. Román, 125 D.P.R. 533, 545 (1990). Dichos mapas de
zonificación y sus enmiendas representan la forma visual y
práctica de instrumentar los reglamentos de zonificación y
sus enmiendas, por lo que se trata del ejercicio de su
función de reglamentación. Íd. Por ello, la aprobación de
estos reglamentos y sus enmiendas no son actos de
naturaleza adjudicativa, dirigidos a resolver una
controversia en particular entre una o más personas, sino
que son actos producto de los instrumentos con los cuales
el Estado ha provisto a la JP para reglamentar el uso de
terrenos en Puerto Rico, de manera que se logre un
desarrollo integral y balanceado de nuestra sociedad. Íd.,
pág. 547. Esto hace indispensable la adecuada notificación
a todas las partes cuyos intereses puedan quedar afectados.
Montoto v. Lorie, 145 D.P.R. 30, 44 (1998).
Adviértase que la creación de dicha reglamentación se
clasifica como regla legislativa porque impacta
directamente a los ciudadanos en general y obliga con
fuerza de ley a la agencia. Centro Unidos Detallistas v.
Com. Serv. Pub., 174 D.P.R. 174, 182 (2008). Esto contrasta
con las reglas de interpretación o procesales que no tienen
fuerza de ley, por lo que no crean derechos a los
ciudadanos. Agosto Serrano v. FSE, 132 D.P.R. 866, 873
(1993). No obstante, el hecho de que se trate de un proceso
de reglamentación, no acarrea la aplicación automática de
la doctrina general de reglamentos y mucho menos lo
relativo a la notificación. Ramírez v. Jta. Planificación, CC-2012-0690 9
185 D.P.R. 748, 759 (2012). No puede ser de otra forma
pues, en este proceso de rezonificación, los dueños ven sus
intereses propietarios directamente afectados.
Por otro lado, una vez la JP publica el aviso
correspondiente en el periódico, las enmiendas que se
efectúan a los mapas de zonificación entran en vigor a los
quince días de su publicación. Ley Núm. 76-1975 (23
L.P.R.A. sec. 63). Es a partir de ese momento que comienza
a transcurrir el término de treinta días para impugnar la
validez de su faz de una regla o reglamento emitido por la
agencia. Ley Núm. 170-1988 (3 L.P.R.A. sec. 2127(b)).
Ciertamente, esto no requiere una notificación personal a
cada una de las personas que se verán afectadas por la
reglamentación, sino que es suficiente la notificación
general. Ramírez v. Jta. Planificación, supra, págs. 758-
759.
B. Notificación adecuada como parte del debido proceso
de ley en los procesos de zonificación
Aunque los procesos de rezonificación son cuasi
legislativos, la realidad es que forman un híbrido al
impactar los intereses propietarios de los ciudadanos que
presentan las solicitudes de cambios a la zonificación de
sus propiedades.2 Ante esta particularidad, es ineludible
reconocer que estas reglas legislativas impactan de manera
particular a los dueños aun cuando sean de aplicación
2 El Art. 32 de la Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico, supra, reconoce que las actuaciones realizadas al amparo de esta autoridad constituyen actos de naturaleza cuasi legislativa. 23 L.P.R.A. sec. 63d. CC-2012-0690 10
general. Sin embargo, para propósitos del debido proceso de
ley en su vertiente procesal, existe un desfase entre la
categorización del proceso como uno cuasi legislativo y que
sus efectos sean de aplicación particular. Veamos.
La enmienda al mapa de zonificación que dio origen al
recurso ante nos fue producto de un proceso cuasi
legislativo, por lo que aplica la Sec. 2.7(b) de la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico (L.P.A.U.), Ley Núm. 170 de 12 de
agosto de 1988, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 2010 et
seq. (L.P.A.U.). Esta disposición establece el
procedimiento siguiente:
(b) Cualquier acción para impugnar la validez de su faz de una regla o reglamento por el incumplimiento de las disposiciones de este capítulo deberá iniciarse en el Tribunal de Circuito de Apelaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de vigencia de dicha regla o reglamento. La competencia sobre la acción corresponderá al Circuito de la región judicial donde está ubicado el domicilio del recurrente. 3 L.P.R.A. sec. 2127.
En cambio, la L.P.A.U. define “adjudicación” como el
“pronunciamiento mediante el cual una agencia determina los
derechos, obligaciones o privilegios que correspondan a una
parte”. 3 L.P.R.A. sec. 2102(b). Vemos, pues, que el
proceso de adjudicación se distingue por ser de aplicación
particular, mediante el cual se adjudican derechos u
obligaciones de una o más personas específicas. J.P. v.
Frente Unido I, 165 D.P.R. 445, 463-464 (2005); Luan
Investment Corp. v. Román, supra, pág. 547. En cuanto a la
revisión de las determinaciones administrativas en su CC-2012-0690 11
función adjudicativa, la Sec. 4.2 de la L.P.A.U., 3
L.P.R.A. sec. 2172, dispone lo siguiente:
[u]na parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la sec. 2165 de este título cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. La parte notificará la presentación de la solicitud de revisión a la agencia y a todas las partes dentro del término para solicitar dicha revisión […]. En cuanto a lo que hoy nos ocupa, hemos expresado que
no existen partes como tal ante la agencia en un proceso de
reglamentación. J.P. v. Frente Unido I, supra, pág. 465.
Una vez se acude al Tribunal de Apelaciones para impugnar
la regla o reglamento pautado por la agencia, “el que
impugna la actuación administrativa es el recurrente, y la
agencia pertinente es la recurrida; sólo entonces es que
existe un proceso adversativo ante un tribunal, y por lo
tanto, „partes‟ ante ese foro”. Íd., págs. 465-466.
Por consiguiente, hemos sostenido que el requisito de
notificación de la presentación del recurso de revisión
administrativa a las partes que se establece en la Sec. 4.2
de la L.P.A.U., supra, se refiere al proceso de
adjudicación ante una agencia administrativa y no al de
reglamentación. J.P. v. Frente Unido I, supra, págs. 466-
467. CC-2012-0690 12
Al ser así, a los procesos de rezonificación debería
aplicarles el proceso de impugnación de reglamento
establecido en la Sec. 2.7 de la L.P.A.U., supra, y no el
dispuesto en la Sec. 4.2 de la misma ley, supra. Por ello,
quien impugna no tendría que notificar su recurso de
revisión a los propietarios.
No obstante, ante una situación similar, en Ramírez v.
Jta. Planificación, supra, este Tribunal se negó a concluir
que los dueños no tenían derecho a ser notificados de una
sentencia del Tribunal de Apelaciones. Al contrario,
reconocimos que estos eran partes cuyos intereses podrían
ser afectados particularmente por los cambios en
zonificación de sus propiedades. Entendimos que los
intereses propietarios de los dueños afectados por la
determinación de la JP o del foro revisor hacen que se
activen las garantías del debido proceso de ley en su
vertiente procesal, incluyendo las de una notificación
adecuada. Ramírez v. Jta. Planificación, supra.
El debido proceso de ley procesal “impone al Estado la
obligación de garantizar que la interferencia con los
intereses de libertad y propiedad del individuo se haga a
través de un procedimiento que sea justo y equitativo”.
Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., 133 D.P.R.
881, 887-888 (1997). Al determinar cuál es el proceso
apropiado para privar algún individuo de un derecho
protegido, debemos observar los tres criterios establecidos
por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en Mathews v. CC-2012-0690 13
Eldridge, 424 U.S. 319 (1976): (1) determinar cuáles son
los intereses afectados por la acción oficial, (2) el
riesgo de una determinación errónea que prive a la persona
del interés protegido mediante el proceso utilizado y el
valor probable de garantías adicionales o distintas, y (3)
el interés gubernamental protegido con la acción sumaria y
la posibilidad de usar métodos alternos. Zapata et al. v.
Zapata et al., 156 D.P.R. 278, 301-302 (2002). Una vez
identificado el interés propietario, el debido proceso
garantiza la notificación adecuada. Marcano Rivera v.
Departamento de Estado, 163 D.P.R. 778 (2005).
En virtud de lo anterior, la falta de una notificación
adecuada viola las garantías del debido proceso de ley de
los dueños de propiedades que se ven afectadas por los
procesos de zonificación. Véase, Asoc. Vecinos de Altamesa
Este, Inc. v. Municipio de San Juan, supra. Como
consecuencia, este Tribunal dispuso que:
“independientemente de quién sea el peticionario en el
proceso de cambio de zonificación, surge diáfanamente del
Reglamento la importancia de notificar a los dueños de las
propiedades de la zona sujeta al cambio”. Ramírez v. Jta.
Planificación, supra, pág. 759 (Énfasis suplido). Al
respecto, la Sec. 4.06 del Reglamento de Zonificación de
Puerto Rico, Reglamento de Planificación Núm. 4 de la Junta
de Planificación de 5 de noviembre de 2000, establece que
“cuando sea por iniciativa propia y se trate de solares de CC-2012-0690 14
pertenencia privada o pública, la Junta notificará al dueño
de la propiedad”.
Asimismo, la notificación es esencial en todos los
aspectos que cubren el proceso de zonificación. En Ramírez
v. Jta. Planificación, supra, pág. 759, este Tribunal
expresó que:
por consiguiente, si la notificación a los dueños de las propiedades sujetas al proceso de zonificación es tan esencial en el ámbito administrativo, no vemos cómo a nivel apelativo la notificación pueda ser más laxa. En otras palabras, la importancia de la notificación a los propietarios cubre todo el proceso de zonificación, incluyendo las etapas apelativas. Íd., pág. 760. (Énfasis en el original.)
Por lo tanto, en dicho caso concluimos que los setenta
y ocho propietarios de las peticiones aprobadas mediante
una Resolución de la JP eran partes que debían ser
notificadas adecuadamente durante todo el proceso. Íd. Esto
responde a que los derechos sobre su propiedad se podrían
ver afectados mediante un cambio de zonificación producto
de la revisión judicial. Íd.
Por su parte, la Regla 58(B) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, regula
específicamente el proceso de revisión de las decisiones
administrativas. En lo pertinente al caso ante nos, dispone
que:
(B) Notificación a las partes.
(1) Cuándo se hará. La parte recurrente notificará el escrito de revisión debidamente sellado con la fecha y hora de su presentación a los abogados(as) de récord del trámite administrativo o, en su defecto, a las partes, así como a la CC-2012-0690 15
agencia o al funcionario(a) administrativo(a) de cuyo dictamen se recurre, dentro del término para presentar el recurso, siendo éste un término de cumplimiento estricto.
III.
En primer lugar, la parte peticionaria plantea que erró
el Tribunal de Apelaciones al no desestimar por falta de
notificación adecuada. Por ello, a la luz de la normativa
expuesta, debemos resolver: (1) si es suficiente la
notificación hecha al representante asignado por una
corporación para presentar la petición de cambio de
zonificación; (2) a quién debe notificar el Municipio si
hay un cambio de dueño durante el trámite administrativo; y
(3) si el Municipio debía notificar su recurso de revisión
a los ocho peticionarios incluidos en la Resolución C-18-09
publicada en el aviso del periódico.
Hemos dejado claro que la falta de notificación
adecuada en cualquier etapa del proceso de rezonificación
puede violar las garantías al debido proceso de ley de los
dueños de las propiedades afectadas, incluyendo la etapa
apelativa. Por esta razón, es indispensable determinar si
el Municipio notificó correctamente su recurso a todas las
partes que pudieran quedar afectadas por la determinación
del Tribunal de Apelaciones.
Según expusimos, la Resolución C-18-09 fue el resultado
de ocho peticiones de enmiendas a zonificación que fueron
presentadas por los dueños o sus representantes. En el caso
de la petición 2007-17-0420-JPZ, R.H. Holdings, como dueño CC-2012-0690 16
de la propiedad, emitió una resolución corporativa para que
su Presidente presentara la solicitud de enmienda ante la
JP. Asimismo, este notificó a la JP que autorizaba al señor
Rivera Pagán a presentar la solicitud como su
representante. Al momento de presentar el recurso de
revisión, el Municipio notificó a quien había sido el
representante durante el trámite administrativo y cuya
dirección aún constaba en el expediente. Entendemos que el
Municipio actuó correctamente al notificar a la dirección
del señor Rivera Pagán, ya que este fue quien presentó la
petición 2007-17-0420-JPZ a nombre de R.H. Holdings y del
señor Acosta Díaz. Claro está, si la corporación deseaba
cambiar su representante debía notificarlo a la JP para que
así se hiciera constar en el expediente administrativo.
Ahora bien, al sostener que, como mínimo, los dueños
deben ser notificados, debemos determinar qué ocurre si hay
un cambio de dueño durante el proceso. La parte
peticionaria señala que tiene derecho a que se le notifique
por ser los dueños al momento de la presentación del
recurso de revisión administrativa. El Municipio arguye que
sería muy oneroso determinar quién es el dueño actual.
Consideramos que le asiste la razón al Municipio. Por tal
razón, al presentar un recurso de revisión, este se deberá
notificar al dueño o su representante que conste en el
expediente. Surge del expediente ante nos que el dueño de
la propiedad ubicada en la Calle Pedro Bigay, Núm. 562 en
la Urb. Baldrich en San Juan era R.H. Holdings. Así pues, CC-2012-0690 17
el Municipio actuó correctamente al notificar a este
último. Los nuevos dueños pueden solicitar el cambio ante
la JP o solicitar intervención, tal como ocurrió en este
caso. No obstante, si el expediente no refleja un cambio de
dueño o representante al momento de presentar el recurso de
revisión, se notificará al propietario o su representante
que presentó la petición de rezonificación.
Por último, es necesario establecer si el Municipio
debía notificar su recurso a los ocho dueños incluidos en
la Resolución C-18-09. Recordemos que mediante dicha
resolución y el correspondiente aviso en el periódico se
enmendó la Hoja Número 7-D del Mapa de Calificación del
Municipio. Tanto el Municipio como el Tribunal de
Apelaciones sostienen que la impugnación se refiere y
afectará únicamente a una de las ocho peticiones. No
estamos de acuerdo.
Las peticiones de rezonificación fueron presentadas por
los dueños de las propiedades que forman parte de la
Resolución que fue impugnada. Como consecuencia, no
albergamos duda que estos son partes con derecho a ser
notificados durante todo el proceso administrativo y
apelativo. Además, son los proponentes de los procesos de
cambios en zonificación que culminaron con la publicación
de una sola resolución y un aviso que el Municipio
esencialmente impugna. Evidentemente, sus intereses podrían
verse afectados si el Tribunal de Apelaciones decide CC-2012-0690 18
revocar la Resolución C-18-09 de la JP, por lo que se
podría anular el efecto del aviso público.
Más aun, el Municipio señaló ante el Tribunal de
Apelaciones que erró la JP al acumular en una sola
resolución y aviso la notificación de enmiendas a las ocho
propiedades. Necesariamente, al evaluar este señalamiento,
las rezonificaciones de esas ocho propiedades también
pudieran verse afectadas. Por consiguiente, el Municipio
estaba obligado a notificar su recurso de revisión a los
ocho dueños o sus representantes. No obstante, surge del
expediente que solo se notificó a R.H. Holdings. Ante esa
situación, el foro apelativo intermedio erró al entender
que no era necesaria la notificación a las siete
propiedades restantes.
Por todo lo anterior, es forzoso concluir que el
recurso de revisión presentado por el Municipio nunca se
perfeccionó por incumplimiento con el requisito de
notificación. Consecuentemente, el foro apelativo
intermedio no tiene jurisdicción y procede la desestimación
del recurso. Concluido esto, es innecesaria la discusión
del segundo señalamiento de error presentado por la parte
peticionaria.
En síntesis, la notificación de un recurso de revisión
presentado para impugnar una Resolución de la JP debe
hacerse a todos los dueños o peticionarios que se incluyen
en dicho dictamen, según constan en el expediente
administrativo. Ello en virtud de la naturaleza del proceso CC-2012-0690 19
de rezonificación que nos ocupa. Si los dueños tienen un
representante designado para el proceso de petición de
enmienda, la notificación a este será suficiente, salvo que
estos revoquen o designen un nuevo representante y lo hagan
constar ante la JP. De surgir esta situación, deberá
notificarse al representante nuevo o la persona designada
por los propietarios. Por otro lado, de ocurrir un cambio
de dueño durante el trámite administrativo, es
responsabilidad del nuevo propietario registrar ese cambio
en la JP.
IV.
Por los fundamentos antes discutidos, se desestima el
recurso presentado ante el Tribunal de Apelaciones por el
Municipio y se mantiene vigente la Resolución C-18-09.
Federico Hernández Denton Juez Presidente EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v.
Junta de Planificación de CC-2012-0690 Puerto Rico Recurrido
Julia Pérez-Carrillo y Carlos Manuel Limardo Ortiz
Interventores – Peticionarios
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de diciembre de 2013. Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, se desestima el recurso presentado ante el Tribunal de Apelaciones por el Municipio y se mantiene vigente la Resolución C-18-09.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal, Interina.
Camelia Montilla Alvarado Secretaria del Tribunal Supremo, Interina