Municipio Autónomo De San Juan, Representado Por Su Alcalde, Hon. Miguel Romero Lugo v. Zachary Lukin Giocomo; Agrimensor Daniel Gómez Marrero; Ing. Carlos R. Oquendo Rodríguez; Y Fulano De Tal

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 29, 2026·No. TA2026AP00402·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL1

MUNICIPIO APELACIÓN AUTÓNOMO DE SAN Procedente del Tribunal JUAN, representado de Primera Instancia, por su Alcalde, Hon. Sala Superior de San Miguel Romero Lugo Juan

Parte Apelante Caso núm.:

SJ2026CV00754

v. TA2026AP00371 Sobre:

ZACHARY LUKIN Ley para la Reforma del GIOCOMO; Proceso de Permisos AGRIMENSOR (Ley Núm. 161-2009)

DANIEL GÓMEZ MARRERO; ING.

CARLOS R.

OQUENDO RODRÍGUEZ Y Consolidado con:

OTROS

Parte Apelada MUNICIPIO APELACIÓN AUTÓNOMO DE SAN Procedente del Tribunal JUAN, representado de Primera Instancia, por su Alcalde, Hon. Sala Superior de San Miguel Romero Lugo Juan

Parte Apelada Caso núm.:

SJ2026CV00754

v. TA2026AP00402 Sobre:

ZACHARY LUKIN Ley para la Reforma del GIOCOMO; Proceso de Permisos AGRIMENSOR (Ley Núm. 161-2009)

DANIEL GÓMEZ MARRERO; ING.

CARLOS R.

OQUENDO RODRÍGUEZ; y FULANO DE TAL

Parte Apelante Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.

Robles Adorno, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2026.

11 Véase DJ 2025-063A del 20 de abril de 2026.

El 10 de abril de 2026, el Municipio de San Juan (el Municipio)

presentó una Apelación civil, asignado el alfanumérico TA2026AP00371, en la que solicitó que revoquemos la Sentencia emitida y notificada el 30 de marzo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro primario).2 En el aludido dictamen, el foro primario desestimó la Petición instada por el Municipio en virtud de que el remedio solicitado por este era susceptible de una Revisión Judicial ante este Tribunal de Apelaciones y no el foro primario.

Por otro lado, el 21 de abril de 2026, el señor Daniel Gómez Marrero (el señor Gómez Marrero) y Zachary Lukin Giocomo (el señor Lukin Giocomo) radicaron ante nos una Apelación, bajo el alfanumérico TA2026AP00402, en la que suplicaron que revoquemos la Resolución emitida el 1 de abril de 2026, notificada el 6 de abril de 2026, por el TPI.3 En el mencionado dictamen, el foro primario concedió la cuantía de $2,000.00 en concepto de honorarios de abogados.

Ante ello, el 23 de abril de 2026, emitimos una Resolución en la que ordenamos la consolidación de ambos recursos puesto que están relacionados con las mismas partes y apelan el mismo dictamen.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos la Sentencia apelada, expedimos el auto de certiorari y revocamos la Resolución recurrida.

I.

El caso de autos tuvo su origen cuando el 30 de enero de 2026, el Municipio instó una Petición al amparo del Art. 14.1 de la Ley para la Reforma del proceso de permisos de Puerto Rico, Ley

2 Entrada núm. 41 del caso núm. SJ2026CV00754 en el Sistema Unificado para

el Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 3 Por el peticionario recurrir de una Resolución, acogeremos el recurso como un

Certiorari. Por razones de economía procesal, hemos decidido conservar la clasificación alfanumérica asignada por la Secretaría de este Tribunal.

Núm. 161-2009, según enmendada, 23 LPRA sec. 9024 (Ley Núm. 161-2009), en la que alegó que, el 11 de junio de 2025, recibió una Querella por parte de un vecino del señor Lukin Giocomo, en la que argumentó que, en la residencia del señor Lukin Giocomo se estaba construyendo una terraza en el tercer nivel y una piscina sin los permisos correspondientes.4 A raíz de ello, el Municipio alegó que, realizó una inspección en la que denotó la construcción de una piscina y la terraza en controversia. Consecuentemente, el Municipio expidió una multa ante la falta de permisos de construcción, ordenó la paralización de la obra de construcción y solicitó que el señor Lukin Giocomo diligenciara los correspondientes permisos. No obstante, el Municipio sostuvo que, ante los incumplimientos del señor Lukin Giocomo y el señor Gómez Marrero, agrimensor del proyecto de construcción, en no cesar de construir, el Municipio emitió una Orden de Cese y desista. Así las cosas, el 25 de agosto de 2025, el PA Gómez aprobó el permiso de construcción, pese a que no contaba con los planos relacionados a la construcción. El Municipio, adujo que, el 8 de septiembre de 2025, volvió a visitar la propiedad en la que denotó unas irregularidades en la construcción. Por tanto, solicitó que el TPI celebrara una vista, ordenara la paralización de la construcción, revoque los permisos de construcción y ordene la demolición de cualquier estructura construida, la cual no estaba debidamente autorizada.

El 2 de febrero de 2026, el foro primario emitió una Orden en la que ordenó la celebración de una vista evidenciaría.5 Luego el 6 de marzo de 2026, el señor Gómez Marrero radicó una Solicitud de desestimación en la que alegó que la Petición debía ser desestimada dado que el TPI carecía de jurisdicción sobre la

4 Entrada núm. 1 del caso núm. SJ2026CV00754 en el SUMAC. 5 Entrada núm. 4 del caso núm. SJ2026CV00754 en el SUMAC.

materia al palio de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V, R. 10.2.6 Ello, pues la Petición presentada por el Municipio era un ataque colateral a una determinación previamente adjudicada ante la Oficina de Gerencia y Permisos (OGPe) tras la presentación de una Querella por parte del Municipio. A su vez, argumentó que, la controversia era cosa juzgada en virtud de que contenía las mismas alegaciones y controversias que fueron evaluadas ante un organismo administrativo. Asimismo, sostuvo que, la OGPe evaluó la controversia y desestimó la causa de acción instada por el Municipio con respecto a su impugnación de la construcción en la residencia del señor Lukin Giocomo. Con ello, ripostó que, el foro primario carecía de tener jurisdicción puesto que el pleito debió presentarse ante este Tribunal de Apelaciones tras recurrir de una Resolución administrativa. Por tanto, solicitó que el TPI desestimara la causa de acción ante la ausencia de jurisdicción sobre la materia y, por tanto, procedía la imposición de honorarios de abogados al amparo del Artículo 14.1 de la Ley 161-2009, supra sec. 9024.

El 10 de marzo de 2026, el Municipio instó una Moción en oposición a moción de desestimación y en cumplimiento de orden en la que esbozó que, la División de Remedios de la OGPe no adjudicó la controversia en los méritos toda vez que, desestimó la Solicitud de Revisión Administrativa radicada por el Municipio tras no cumplir con los requisitos procesales para el perfeccionamiento de la referida solicitud.7 Así, argumentó que, no es aplicable la doctrina de cosa juzgada tras la agencia administrativa no adjudicar en los méritos la controversia. Por otro lado, adujo que, el TPI tenía jurisdicción para atender la Petición debido a que el remedio solicitado versa sobre la solicitud de un interdicto estatutario, el cual el foro a quo

6 Entrada núm. 21 del caso núm. SJ2026CV00754 en el SUMAC. 7 Entrada núm. 26 del caso núm. SJ2026CV00754 en el SUMAC.

ostenta jurisdicción. Por ende, indicó que, no procedía la desestimación dado a que el TPI es el foro judicial que le compete atender el interdicto estatutario solicitado. Igualmente, no procedía la imposición de honorarios de abogados.

El 13 de marzo de 2026, el señor Lukin Giocomo radicó una Solicitud de desestimación en la que argumentó que, el Municipio debió presentar un Recurso de Revisión Judicial en vista de que recurre de una Resolución administrativa emitida por la OGPe.8 Ello, toda vez que, es el Tribunal de Apelaciones el foro facultado para atender controversias relacionadas a la Ley Núm. 161-2009, supra, y no el TPI. Añadió que, la controversia fue atendida por un organismo administrativo por lo que es de aplicación la doctrina de cosa juzgada. Por otro lado, resaltó que, el remedio solicitado en la Petición era contrario a la naturaleza para la cual fue creado el Artículo 14.1 de la Ley Núm. 161-2009, supra. Por tanto, solicitó que la causa de acción fuese desestimada por falta de jurisdicción.

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Municipio Autónomo De San Juan, Representado Por Su Alcalde, Hon. Miguel Romero Lugo v. Zachary Lukin Giocomo; Agrimensor Daniel Gómez Marrero; Ing. Carlos R. Oquendo Rodríguez; Y Fulano De Tal, (prapp 2026).

Municipio Autónomo De San Juan, Representado Por Su Alcalde, Hon. Miguel Romero Lugo v. Zachary Lukin Giocomo; Agrimensor Daniel Gómez Marrero; Ing. Carlos R. Oquendo Rodríguez; Y Fulano De Tal (Municipio Autónomo De San Juan, Representado Por Su Alcalde, Hon. Miguel Romero Lugo v. Zachary Lukin Giocomo; Agrimensor Daniel Gómez Marrero; Ing. Carlos R. Oquendo Rodríguez; Y Fulano De Tal) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

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