Moya Diaz, Jaime v. Rodriguez Martinez, Abimael

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 22, 2024
DocketKLCE202301379
StatusPublished

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Moya Diaz, Jaime v. Rodriguez Martinez, Abimael, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

JAIME MOYA DIAZ Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala V. Superior de Caguas

ABIMAEL RODRÍGUEZ KLCE202301379 Caso Núm. MARTÍNEZ Y OTROS CG2021cv01442 (703) Peticionario SOBRE: ACCIDENTE DE TRÁNSITO Y OTROS

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Jueza Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2024.

El peticionario Abimael Rodríguez Martínez, (en adelante señor

Rodríguez Martínez o peticionario), solicita que revisemos una

resolución en la que el Tribunal de Primera Instancia (en adelante,

TPI), Sala Superior de Caguas, denegó la solicitud de desestimación. A

pesar de habérsele solicitado la comparecencia ante este foro, el señor

Jaime Moya Díaz (en adelante señor Moya Díaz o recurrido) no

presentó recurso en oposición, por lo que resolvemos sin el beneficio

de su comparecencia.

I.

Los hechos esenciales para comprender la decisión que hoy

tomamos se detallan a continuación. El 18 de diciembre de 2019, a

eso de las 9:15am, la señora Alma Noemí Armenteros Pla (en

adelante, señora Armenteros Pla) se encontraba detenida por un

desperfecto de su vehículo en el área del paseo de la carretera PR-52 a

la altura del kilómetro 17.4. El señor Rodríguez Martínez transitaba

por dicha área y realizó un cambio indebido de carril, impactando a la KLCE202301379 2

señora Armenteros Pla que resultó muerta a causa del impacto. El

peticionario enfrentó un proceso criminal en su contra por violentar el

Art. 5.07 (c) de la Ley Núm. 22-2000, 9 LPRA sec. 5127, también

conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”. A estos

efectos, el señor Rodríguez Martínez se declaró culpable mediante una

alegación pre-acordada y la acusación fue reclasificada a modalidad

menos grave con una pena de tres años de probatoria.

El señor Moya Díaz fue esposo de la señora Armenteros Pla.

Reclamó mediante acción civil, daños y perjuicios, sufridos a causa de

la muerte de su esposa, lucro cesante y gastos fúnebres. Según alega

el señor Moya Díaz, el 13 de octubre de 2020, el representante legal

del señor Rodríguez Martínez, el licenciado José A. Velázquez Grau, le

indicó a su representante legal y a él que tenían “intenciones de llegar

a un acuerdo extrajudicial para no tener que recurrir a los tribunales.

Que, si en alternativa iban a presentar acción en contra de estos, le

presentaran una carta extrajudicial”.1 Así las cosas, el 16 de

diciembre de 2020, antes de que se venciera el término prescriptivo, la

parte demandante-recurrida envió a la representación legal del

demandado una carta extrajudicial con el claro propósito de

interrumpir el término prescriptivo.

Cabe destacar, que el representante legal del señor Rodríguez

Martínez es el mismo abogado que le representó durante el proceso

criminal en su contra.

Según alega el peticionario, la demanda se presentó el 16 de

junio de 2021, seis (6) meses luego de la reclamación extrajudicial

enviada a su abogado.2 La parte demandada solicitó desestimación

por falta de jurisdicción arguyendo que el término prescriptivo se

había extinguido, toda vez que el término para reclamar acciones por

1 Véase Oposición a moción en solicitud de desestimación por falta de jurisdicción, págs. 24 a 28 del apéndice del recurso. 2 Véase Demanda, págs. 1 a 4 del apéndice. KLCE202301379 3

daños y perjuicios es de un (1) año, y en este caso, había transcurrido

dicho término.

Por su parte, el señor Moya Díaz se opuso a la desestimación.

Imputó al representante legal del peticionario falta de sinceridad y

honradez, pues sostuvo que había sido este mismo quien le había

pedido al demandante y a su representación legal que dirigieran la

reclamación extrajudicial a él mismo. Afirmó que, a base de dicha

representación, cumplió con enviar la carta según intimado. Incluso

aseveró que el representante legal del peticionario hizo acuse de

recibo de la carta e indicó que estaba en conversaciones con el

demandado y su familia para llegar a un acuerdo extrajudicial.3

Trabada la controversia, el foro primario declaró la solicitud de

desestimación sin lugar. Razonó que el término prescriptivo para

radicar la acción fue interrumpido, mediante la comunicación

extrajudicial enviada por el abogado del señor Moya Díaz al

representante legal del peticionario. Además, le impuso al peticionario

una sanción de $250 por concepto de honorarios de abogado por

presentar una solicitud de remedio improcedente.4

Luego de haber solicitado la desestimación del caso y la

reconsideración de la moción de desestimación, la parte peticionaria

recurre inconforme ante este Tribunal. En esencia, argumentó:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, cometió error manifiesto en derecho y abusó de discreción al reiterar su jurisdicción sobre la controversia de marras, a pesar del patente incumplimiento de la parte demandante con los términos y formalizades exigidas para el perfeccionamiento de una reclamación extrajudicial.

II.

A.

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una

3 Véase, Oposición a moción en solicitud de desestimación por falta de jurisdicción, págs. 24 a 28 del apéndice. 4 Véase, Resolución, pág. 51 del apéndice. KLCE202301379 4

decisión de un tribunal inferior. Art. 670 del Código de Enjuiciamiento

Civil de 1933, 32 LPRA sec. 3491; Rivera Gómez y otros v. Arcos de

Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR 65, 212 DPR ___ (2023);

Caribbean Orthopedics Products of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc.,

207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León Corp. v. American

International Insurance Company of Puerto Rico, 205 DPR 163, 174

(2020); Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 710

(2019). Aunque la característica principal del recurso reside en el

carácter discrecional del mismo, tal determinación no es irrestricta,

está sujeta a los criterios señalados en la Regla 52.1 de Procedimiento

Civil. Advertimos que esta Regla ha sufrido modificaciones a través del

tiempo para expandir el marco discrecional que ostentan los foros

revisores en la expedición del recurso.

En la actualidad, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil

específicamente dispone que el recurso de certiorari solamente será

expedido:

[p]ara revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.

No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.

Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

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