Morris Andino v. Travelers Insurance Co.

3 T.C.A. 343, 97 DTA 149
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 27, 1997
DocketNúm. KLAN-96-00119
StatusPublished

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Bluebook
Morris Andino v. Travelers Insurance Co., 3 T.C.A. 343, 97 DTA 149 (prapp 1997).

Opinion

Negrón Soto, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

The Travelers Insurance, Co., Joaquín Godoy e Irene Soika, recurren ante nos de la sentencia parcial dictada el 12 de enero de 1996 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, imponiéndoles responsabilidad por hostigamiento racial en el empleo.

I

La demandante-apelada, señora Zaida E. Morris Andino, en adelante Morris, quien en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia aparece descrita como: "una elegante mujer de mediana edad, de la [345]*345raza negra, con pelo rizado natural de modales finos y culta", trabajó en el Departamento de Grupos en las oficinas de Travelers Insurance Company, en lo sucesivo Travelers, desde el 16 de enero de 1980 hasta el 12 de abril de 1990, primero como empleada temporera y luego con carácter permanente. Morris fue reclutada por el señor Ricardo González y trabajó bajo la supervisión de la señora Irene Soika, en adelante Soika, y de la Sra. Tristán, cuando Soika fue reubicada y comenzó a trabajar fuera de la oficina que estaba Morris. En atención a esto, debemos señalar que fue durante la supervisión de Soika cuando sucedió la alegada cadena de eventos discriminatorios. Ejemplo de dichos eventos lo fueron: la crítica al pelo "afro" de Morris, al uso de una pantalla adicional (dormilona) y al uso de mahones en el empleo; la actitud de burla de ésta cuando Morris tenía que fumar en el pasillo como consecuencia de la política de "no fumar" que se había implantado en la compañía, además' de que Soika no le permitía que fumara, ya que la marca de cigarrillos que Morris utilizaba le era desagradable; el trato despectivo recibido por ésta; y el uso de lenguaje soez y humillante por Soika.

El 24 de octubre de 1980, Morris le envió un memorando al señor Joaquín Godoy, Gerente de la División de Mercadeo de Travelers, quejándose del trato discriminatorio y de la pobre evaluación que la supervisora le hiciera. Así las cosas, el asunto llegó hasta el señor Richard Will, gerente de personal del área de Miami de Travelers. Este ordenó que se hiciera la investigación correspondiente y no se realizaron acciones correctivas por parte de los señores Godoy y González. Entonces, Morris fue reevaluada positivamente por Soika. Morris recibió otras evaluaciones posteriores positivas. Sin embargo, sin precisar hechos, la primera indicó que el maltrato por parte de la segunda continuó. Morris también tuvo que ausentarse con frecuencia a su empleo, ya que su madre, quien padecía de Alzheimer, se enfermó. Como consecuencia de esto, el señor Godoy le permitió a Morris que trabajara durante un horario flexible. Transcurridos varios años, el 12 de abril de 1990, el señor Godoy tuvo que llamarle la atención a Morris, indicándole que "dos ejecutivos que le habían dado un trabajo para que ella hiciera se habían quejado de que la labor todavía no se había hecho, ya que la apelada se había negado a hacerlo." (Exposición Narrativa de la Prueba Estipulada, pág. 8.) Esta se molestó, por lo que se marchó y no regresó a trabajar.

El 1 de mayo de 1991, luego de haberle enviado varias cartas a Morris mediante las cuales se le , comunicaban sus derechos y luego de que ésta agotara sus beneficios de incapacidad, la demandante-recurrida fue despedida de su empleo con Travelers.

El 12 de abril de 1990, Morris reclamó los beneficios que la ley remedial de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado ofrece y solicitó ayuda profesional a raíz de la forma discriminatoria en que alegadamente se le trataba en su taller de trabajo. El 30 de agosto de 1990, el Fondo del Seguro del Estado, luego de revisar la totalidad del expediente de Morris, determinó que ella no había sufrido accidente ni enfermedad ocupacional de las protegidas por la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. sec. 1 etseq.

El 20 de noviembre de 1990, Morris presentó una querella administrativa ante la Unidad Antidiscrimen del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, alegando discrimen y hostigamiento por razón de raza al amparo de la Ley 100 del 30 de junio de 1959, 29 L.P.R.A. see. 146 et. seq. y del Título VII de la Ley Federal de Derechos Civiles de 1967, según enmendada, 42 U.S.C.A. sec. 2000e. Al presentar la querella ante la Unidad Antidiscrimen quedó interrumpido el término para acudir ante un tribunal de justicia. 29 L.P.R.A. see. 150. En dicha querella, Morris alegó que durante los diez años que trabajó para Travelers fue objeto de incontables humillaciones y burlas con relación a su origen o condición racial.

El 27 de agosto de 1991, la Unidad Antidiscrimen emitió una determinación mediante la cual procedió a cerrar con una determinación de no causa probable de discrimen, luego de concluir la investigación sobre las alegaciones presentadas por Morris. Mediante carta del 8 de noviembre de 1991, el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, Ledo. Ruy Delgado Zayas, le expresó a Morris que: "estimamos que este caso no debe tramitarse a nivel judicial”', no obstante, en el segundo párrafo de dicha carta el Secretario señala que la determinación de la agencia no constituía una adjudicación en los méritos, por lo que si así ella lo entendía podía iniciar un proceso judicial en un tribunal de justicia. (Apéndice Conjunto, pág. 62).

[346]*346Morris instó también querella ante la Equal Employment Opportunity Commission, solicitando los remedios provistos bajo el Título VII de la Ley de Derechos Civiles Federales, supra. El 18 de septiembre de 1991, la E.E.O.C. concluyó a base de lo previamente determinado por el Departamento del Trabajo de Puerto Rico que no hubo discrimen contra Morris. La E.E.O.C. le advirtió a Morris que transcurrido el término de noventa (90) días del recibo de la notificación de la determinación de la agencia, sólo podía apelar al Tribunal de Distrito Federal. Morris no utilizó ese recurso procesal. El 29 de octubre de 1992, luego de haber instado demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, la E.E.O.C. emitió una segunda determinación de ausencia de causa por discrimen racial.

Inconforme con las anteriores determinaciones, el 30 de octubre de 1991 Morris instó demanda de daños y perjuicios, alegando que con motivo del discrimen y hostigamiento racial había sufrido patentes daños, compensables bajo el Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. see. 514.1. El 4 de mayo de 1994, el Tribunal de Primera Instancia ordenó se bifurcara la controversia, de manera que el juicio señalado para el 16 de mayo siguiente se ciñera a la cuestión de responsabilidad únicamente.

El 16 de mayo de 1995, en ocasión del juicio en los méritos, y antes de comenzar con la presentación de la prueba, Travelers solicitó que se ventilara el procedimiento bajo lo dispuesto en la Ley 100, supra. El tribunal recurrido denegó dicha solicitud, pero dio oportunidad para que se probara que el despido fue justificado. Oída y aquilatada por ese Foro la totalidad de la prueba testifical y documental presentada, el 12 de enero de 1996 éste dictó sentencia parcial, determinó que había responsabilidad civil y condenó a Travelers a pagar la suma de $5,000.00 por concepto de honorarios de abogado, más los intereses desde la radicación de la demanda.

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