Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
YAMIZKA MONTIJO MAISONET, Certiorari ET AL. procedente del Tribunal de Recurridos Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón v. KLCE202301386 Caso Núm. KINGDOM CHRISTIAN DO2020CV00121 ACADEMY, CORP., ET AL. Sobre: Peticionarios Acometimiento o Agresión Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, el Juez Pagán Ocasio y la Juez Mateu Meléndez1
Pagán Ocasio, juez ponente
R E SO L U C I Ó N
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2023.
I.
El 7 de diciembre de 2023, el Sr. Ángel Molina Galí, la Sra.
María López Malavé, la Sra. Maribel Arrieta, The Kingdom Christian
Academy, Corp. y Casa de Transformación y Restauración Familiar,
Inc. (parte peticionaria), presentaron una Petición de Certiorari en la
que nos solicitaron que revoquemos una Orden dictada por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), el 7
de noviembre de 2023.2 En virtud del aludido dictamen, el foro
primario declaró Sin Lugar la Moción de reconsideración presentada
por la parte peticionaria el 6 de noviembre de 2023.3
Posteriormente, el 11 de diciembre de 2023, la parte
peticionaria presentó una Solicitud de paralización de los
procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia al amparo de la
Regla 35 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.
1 Mediante Orden Administrativa OATA-2023-215, se designa a la Juez Mateu Meléndez en sustitución de la Jueza Birriel Cardona, quien dejó de ejercer funciones como Jueza del Tribunal de Apelaciones. 2 Notificada a las partes en esa misma fecha. Apéndice de la Petición de Certiorari,
pág. 36. 3 Íd., págs. 34-35.
Número Identificador RES2023________________ KLCE202301386 2
De umbral, debemos mencionar que la Regla 7 (B) (5) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B)
(5), le confiere a este foro la facultad para prescindir de escritos, en
cualquier caso, ante su consideración, con el propósito de lograr su
más justo y eficiente despacho. Dadas las particularidades de este
caso, prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida.
II.
El caso de marras tuvo su génesis en una demanda sobre
daños y perjuicios incoada el 15 de julio de 2020 por el Sr. Rafael
Salgado Agosto, la Sra. Yamizka Montijo Maisonet y la Sociedad
Legal de Gananciales compuesta por ambos, por sí y en
representación de su hija menor de edad, V.A.S.M. (parte recurrida).
Posteriormente, la demanda fue enmendada. En síntesis,
expusieron que la parte peticionaria le ocasionó daños como
consecuencia de un alegado maltrato institucional. En específico, el
señor Salgado Agosto y la señora Montijo Maisonet adujeron que su
hija menor de edad sufrió una agresión a manos de la Srta. Lizmarie
Rivera, maestra de la menor en la escuela The Kingdom Christian
Academy. Ante esto, reclamaron una cantidad total de $400,000.00
en concepto de daños sufridos, más una suma para costas, gastos
y honorarios de abogado.4
Luego de varios incidentes procesales, el 10 de octubre de
2023, el foro primario celebró una vista sobre el estado de los
procedimientos y le proveyó a la parte recurrida hasta el 23 de
octubre de 2023 para rendir su informe pericial.5
Así las cosas, en la mañana del 24 de octubre de 2023, la
parte peticionaria presentó una Moción solicitando se dé por
renunciado el informe pericial de los demandantes debido a que no
había recibido el aludido informe. Posterior a ello, en esa misma
4 Íd., págs. 16-27. 5 Íd., págs. 14-15. KLCE202301386 3
fecha, la parte recurrida entregó por correo electrónico el informe
pericial y presentó la Moción en réplica a solicitud de orden e
informativa. En dicha moción, la parte recurrida sostuvo que el TPI
le concedió hasta el 24 de octubre de 2023 para presentar el informe
pericial.
El 24 de octubre de 2023, el foro primario emitió una Orden
en la que resolvió que se daba por concluido el asunto referente al
informe pericial.6 En desacuerdo con dicha determinación, el 6 de
noviembre de 2023, la parte peticionaria presentó una Moción de
reconsideración.7 Sin embargo, el 7 de noviembre de 2023, el TPI la
declaró Sin Lugar.8
Inconforme, la parte peticionaria acudió ante nos mediante el
recurso de certiorari e imputó al TPI el siguiente error:
ERRÓ EL TPI AL DENEGAR LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN RADICADA POR LOS COMPARECIENTES Y ADMITIR EL INFORME PERICIAL RADICADO POR LOS DEMANDANTES RECURRIDOS FUERA DEL TÉRMINO ORDENADO, ABUSANDO CRASAMENTE DE SU DISCRECIÓN Y OCASIONANDO UN FRACASO DE LA JUSTICIA.
A continuación, pormenorizaremos las normas jurídicas
atinentes a la petición.
III.
El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Véase, además, IG
Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 (2012). A diferencia
de una apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad
de expedir el auto de certiorari de forma discrecional. Rivera
Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011).
6 Íd., pág. 33. 7 Íd., págs. 34-35. 8 Íd., pág. 36. KLCE202301386 4
La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009, según
enmendada, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,9 establece las instancias en las
que el foro revisor posee autoridad para expedir un auto de certiorari
sobre materia civil. Scotiabank v. ZAF Corporation, et als., 202
DPR 478 (2019). La citada regla delimita el alcance jurisdiccional del
Tribunal de Apelaciones para atender un recurso de certiorari que
trate sobre la revisión de dictámenes interlocutorios del Tribunal de
Primera Instancia. Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR
703 (2019). Nuestro rol al atender recursos de certiorari descansa en
la premisa de que es el foro de instancia quien está en mejor posición
para resolver controversias interlocutorias, o de manejo del caso, y
en la cautela que debemos ejercer para no interrumpir
injustificadamente el curso corriente de los pleitos que se ventilan
ante ese foro. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,
97 (2008).
Si el asunto sobre el cual versa el recurso de certiorari está
comprendido en una de las instancias establecidas en la Regla 52.1
de las de Procedimiento Civil, supra, debemos pasar entonces a un
segundo escrutinio. El mismo se caracteriza por la discreción que
9 Esta Regla dispone que:
[….] El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios (sic), anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
YAMIZKA MONTIJO MAISONET, Certiorari ET AL. procedente del Tribunal de Recurridos Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón v. KLCE202301386 Caso Núm. KINGDOM CHRISTIAN DO2020CV00121 ACADEMY, CORP., ET AL. Sobre: Peticionarios Acometimiento o Agresión Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, el Juez Pagán Ocasio y la Juez Mateu Meléndez1
Pagán Ocasio, juez ponente
R E SO L U C I Ó N
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2023.
I.
El 7 de diciembre de 2023, el Sr. Ángel Molina Galí, la Sra.
María López Malavé, la Sra. Maribel Arrieta, The Kingdom Christian
Academy, Corp. y Casa de Transformación y Restauración Familiar,
Inc. (parte peticionaria), presentaron una Petición de Certiorari en la
que nos solicitaron que revoquemos una Orden dictada por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), el 7
de noviembre de 2023.2 En virtud del aludido dictamen, el foro
primario declaró Sin Lugar la Moción de reconsideración presentada
por la parte peticionaria el 6 de noviembre de 2023.3
Posteriormente, el 11 de diciembre de 2023, la parte
peticionaria presentó una Solicitud de paralización de los
procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia al amparo de la
Regla 35 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.
1 Mediante Orden Administrativa OATA-2023-215, se designa a la Juez Mateu Meléndez en sustitución de la Jueza Birriel Cardona, quien dejó de ejercer funciones como Jueza del Tribunal de Apelaciones. 2 Notificada a las partes en esa misma fecha. Apéndice de la Petición de Certiorari,
pág. 36. 3 Íd., págs. 34-35.
Número Identificador RES2023________________ KLCE202301386 2
De umbral, debemos mencionar que la Regla 7 (B) (5) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B)
(5), le confiere a este foro la facultad para prescindir de escritos, en
cualquier caso, ante su consideración, con el propósito de lograr su
más justo y eficiente despacho. Dadas las particularidades de este
caso, prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida.
II.
El caso de marras tuvo su génesis en una demanda sobre
daños y perjuicios incoada el 15 de julio de 2020 por el Sr. Rafael
Salgado Agosto, la Sra. Yamizka Montijo Maisonet y la Sociedad
Legal de Gananciales compuesta por ambos, por sí y en
representación de su hija menor de edad, V.A.S.M. (parte recurrida).
Posteriormente, la demanda fue enmendada. En síntesis,
expusieron que la parte peticionaria le ocasionó daños como
consecuencia de un alegado maltrato institucional. En específico, el
señor Salgado Agosto y la señora Montijo Maisonet adujeron que su
hija menor de edad sufrió una agresión a manos de la Srta. Lizmarie
Rivera, maestra de la menor en la escuela The Kingdom Christian
Academy. Ante esto, reclamaron una cantidad total de $400,000.00
en concepto de daños sufridos, más una suma para costas, gastos
y honorarios de abogado.4
Luego de varios incidentes procesales, el 10 de octubre de
2023, el foro primario celebró una vista sobre el estado de los
procedimientos y le proveyó a la parte recurrida hasta el 23 de
octubre de 2023 para rendir su informe pericial.5
Así las cosas, en la mañana del 24 de octubre de 2023, la
parte peticionaria presentó una Moción solicitando se dé por
renunciado el informe pericial de los demandantes debido a que no
había recibido el aludido informe. Posterior a ello, en esa misma
4 Íd., págs. 16-27. 5 Íd., págs. 14-15. KLCE202301386 3
fecha, la parte recurrida entregó por correo electrónico el informe
pericial y presentó la Moción en réplica a solicitud de orden e
informativa. En dicha moción, la parte recurrida sostuvo que el TPI
le concedió hasta el 24 de octubre de 2023 para presentar el informe
pericial.
El 24 de octubre de 2023, el foro primario emitió una Orden
en la que resolvió que se daba por concluido el asunto referente al
informe pericial.6 En desacuerdo con dicha determinación, el 6 de
noviembre de 2023, la parte peticionaria presentó una Moción de
reconsideración.7 Sin embargo, el 7 de noviembre de 2023, el TPI la
declaró Sin Lugar.8
Inconforme, la parte peticionaria acudió ante nos mediante el
recurso de certiorari e imputó al TPI el siguiente error:
ERRÓ EL TPI AL DENEGAR LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN RADICADA POR LOS COMPARECIENTES Y ADMITIR EL INFORME PERICIAL RADICADO POR LOS DEMANDANTES RECURRIDOS FUERA DEL TÉRMINO ORDENADO, ABUSANDO CRASAMENTE DE SU DISCRECIÓN Y OCASIONANDO UN FRACASO DE LA JUSTICIA.
A continuación, pormenorizaremos las normas jurídicas
atinentes a la petición.
III.
El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Véase, además, IG
Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 (2012). A diferencia
de una apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad
de expedir el auto de certiorari de forma discrecional. Rivera
Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011).
6 Íd., pág. 33. 7 Íd., págs. 34-35. 8 Íd., pág. 36. KLCE202301386 4
La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009, según
enmendada, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,9 establece las instancias en las
que el foro revisor posee autoridad para expedir un auto de certiorari
sobre materia civil. Scotiabank v. ZAF Corporation, et als., 202
DPR 478 (2019). La citada regla delimita el alcance jurisdiccional del
Tribunal de Apelaciones para atender un recurso de certiorari que
trate sobre la revisión de dictámenes interlocutorios del Tribunal de
Primera Instancia. Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR
703 (2019). Nuestro rol al atender recursos de certiorari descansa en
la premisa de que es el foro de instancia quien está en mejor posición
para resolver controversias interlocutorias, o de manejo del caso, y
en la cautela que debemos ejercer para no interrumpir
injustificadamente el curso corriente de los pleitos que se ventilan
ante ese foro. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,
97 (2008).
Si el asunto sobre el cual versa el recurso de certiorari está
comprendido en una de las instancias establecidas en la Regla 52.1
de las de Procedimiento Civil, supra, debemos pasar entonces a un
segundo escrutinio. El mismo se caracteriza por la discreción que
9 Esta Regla dispone que:
[….] El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios (sic), anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales. KLCE202301386 5
ha sido conferida al Tribunal de Apelaciones para autorizar, expedir
y adjudicar en sus méritos el caso.
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y
prudente nuestra facultad discrecional, la Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, supra, establece los criterios que
debemos tomar en consideración al atender una solicitud de
expedición de un auto de certiorari.10
Reiteradamente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
expresado que en su misión de hacer justicia la discreción “es el más
poderoso instrumento reservado a los jueces”. Rodríguez v. Pérez,
161 DPR 637, 651 (2004); Banco Metropolitano v. Berríos, 110
DPR 721, 725 (1981). La discreción se refiere a “la facultad que tiene
[el tribunal] para resolver de una forma u otra, o de escoger entre
varios cursos de acción”. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR
724, 735 (2018); García López y otro v. E.L.A., 185 DPR 371
(2012). En ese sentido, ha sido definida como “una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”. Citibank et al. v. ACBI et al., supra;
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra, pág. 729. Lo
anterior “no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo
abstracción del resto del Derecho”. Hietel v. PRTC, 182 DPR 451,
10 Esta Regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. KLCE202301386 6
459 (2011); Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009);
Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001); Bco. Popular
de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144 DPR 651, 658 (1997). Ello,
ciertamente, constituiría un abuso de discreción.
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
establecido que “la discreción que cobija al Tribunal de Primera
Instancia en sus determinaciones discrecionales es amplia, por lo
que sus decisiones merecen gran deferencia”. Citibank et al. v.
ACBI et al., supra, pág. 735. Cónsono con ello, es norma reiterada
que este tribunal no intervendrá “con determinaciones emitidas por
el foro primario y sustituir el criterio utilizado por dicho foro en el
ejercicio de su discreción, salvo que se pruebe que dicho foro actuó
con prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso con el ejercicio
de la discreción, o que incurrió en error manifiesto”. Citibank et al.
v. ACBI et al., supra, pág. 736. Véase, además, Trans-Oceanic Life
Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012); Lluch v. España
Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
IV.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso de la Petición de
Certiorari, a la luz de los criterios esbozados tanto en la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, supra, como en la Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, supra, resolvemos que debemos
abstenernos de ejercer nuestra función revisora. A nuestro juicio,
no atisbamos motivo o error alguno que amerite nuestra
intervención. De igual forma, entendemos que la controversia que el
foro primario tiene ante su consideración no se vería bien servida
por nuestra intervención, debido a que la etapa del procedimiento
en que se presenta este caso no es la más propicia para su
consideración. No intervendremos con el manejo del caso que ha
delimitado el TPI. KLCE202301386 7
V.
Por las razones expuestas, se deniega la expedición del auto
de certiorari. En vista de nuestra determinación, la Solicitud de
paralización de los procedimientos ante el Tribunal de Primera
Instancia se torna académica.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones