Montijo Maisonet, Yamizka v. Kingdom Christian Academy, Corp.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 13, 2023
DocketKLCE202301386
StatusPublished

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Montijo Maisonet, Yamizka v. Kingdom Christian Academy, Corp., (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

YAMIZKA MONTIJO MAISONET, Certiorari ET AL. procedente del Tribunal de Recurridos Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón v. KLCE202301386 Caso Núm. KINGDOM CHRISTIAN DO2020CV00121 ACADEMY, CORP., ET AL. Sobre: Peticionarios Acometimiento o Agresión Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, el Juez Pagán Ocasio y la Juez Mateu Meléndez1

Pagán Ocasio, juez ponente

R E SO L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2023.

I.

El 7 de diciembre de 2023, el Sr. Ángel Molina Galí, la Sra.

María López Malavé, la Sra. Maribel Arrieta, The Kingdom Christian

Academy, Corp. y Casa de Transformación y Restauración Familiar,

Inc. (parte peticionaria), presentaron una Petición de Certiorari en la

que nos solicitaron que revoquemos una Orden dictada por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), el 7

de noviembre de 2023.2 En virtud del aludido dictamen, el foro

primario declaró Sin Lugar la Moción de reconsideración presentada

por la parte peticionaria el 6 de noviembre de 2023.3

Posteriormente, el 11 de diciembre de 2023, la parte

peticionaria presentó una Solicitud de paralización de los

procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia al amparo de la

Regla 35 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.

1 Mediante Orden Administrativa OATA-2023-215, se designa a la Juez Mateu Meléndez en sustitución de la Jueza Birriel Cardona, quien dejó de ejercer funciones como Jueza del Tribunal de Apelaciones. 2 Notificada a las partes en esa misma fecha. Apéndice de la Petición de Certiorari,

pág. 36. 3 Íd., págs. 34-35.

Número Identificador RES2023________________ KLCE202301386 2

De umbral, debemos mencionar que la Regla 7 (B) (5) del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B)

(5), le confiere a este foro la facultad para prescindir de escritos, en

cualquier caso, ante su consideración, con el propósito de lograr su

más justo y eficiente despacho. Dadas las particularidades de este

caso, prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida.

II.

El caso de marras tuvo su génesis en una demanda sobre

daños y perjuicios incoada el 15 de julio de 2020 por el Sr. Rafael

Salgado Agosto, la Sra. Yamizka Montijo Maisonet y la Sociedad

Legal de Gananciales compuesta por ambos, por sí y en

representación de su hija menor de edad, V.A.S.M. (parte recurrida).

Posteriormente, la demanda fue enmendada. En síntesis,

expusieron que la parte peticionaria le ocasionó daños como

consecuencia de un alegado maltrato institucional. En específico, el

señor Salgado Agosto y la señora Montijo Maisonet adujeron que su

hija menor de edad sufrió una agresión a manos de la Srta. Lizmarie

Rivera, maestra de la menor en la escuela The Kingdom Christian

Academy. Ante esto, reclamaron una cantidad total de $400,000.00

en concepto de daños sufridos, más una suma para costas, gastos

y honorarios de abogado.4

Luego de varios incidentes procesales, el 10 de octubre de

2023, el foro primario celebró una vista sobre el estado de los

procedimientos y le proveyó a la parte recurrida hasta el 23 de

octubre de 2023 para rendir su informe pericial.5

Así las cosas, en la mañana del 24 de octubre de 2023, la

parte peticionaria presentó una Moción solicitando se dé por

renunciado el informe pericial de los demandantes debido a que no

había recibido el aludido informe. Posterior a ello, en esa misma

4 Íd., págs. 16-27. 5 Íd., págs. 14-15. KLCE202301386 3

fecha, la parte recurrida entregó por correo electrónico el informe

pericial y presentó la Moción en réplica a solicitud de orden e

informativa. En dicha moción, la parte recurrida sostuvo que el TPI

le concedió hasta el 24 de octubre de 2023 para presentar el informe

pericial.

El 24 de octubre de 2023, el foro primario emitió una Orden

en la que resolvió que se daba por concluido el asunto referente al

informe pericial.6 En desacuerdo con dicha determinación, el 6 de

noviembre de 2023, la parte peticionaria presentó una Moción de

reconsideración.7 Sin embargo, el 7 de noviembre de 2023, el TPI la

declaró Sin Lugar.8

Inconforme, la parte peticionaria acudió ante nos mediante el

recurso de certiorari e imputó al TPI el siguiente error:

ERRÓ EL TPI AL DENEGAR LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN RADICADA POR LOS COMPARECIENTES Y ADMITIR EL INFORME PERICIAL RADICADO POR LOS DEMANDANTES RECURRIDOS FUERA DEL TÉRMINO ORDENADO, ABUSANDO CRASAMENTE DE SU DISCRECIÓN Y OCASIONANDO UN FRACASO DE LA JUSTICIA.

A continuación, pormenorizaremos las normas jurídicas

atinentes a la petición.

III.

El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que

permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las

determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil

Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Véase, además, IG

Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 (2012). A diferencia

de una apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad

de expedir el auto de certiorari de forma discrecional. Rivera

Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011).

6 Íd., pág. 33. 7 Íd., págs. 34-35. 8 Íd., pág. 36. KLCE202301386 4

La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009, según

enmendada, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,9 establece las instancias en las

que el foro revisor posee autoridad para expedir un auto de certiorari

sobre materia civil. Scotiabank v. ZAF Corporation, et als., 202

DPR 478 (2019). La citada regla delimita el alcance jurisdiccional del

Tribunal de Apelaciones para atender un recurso de certiorari que

trate sobre la revisión de dictámenes interlocutorios del Tribunal de

Primera Instancia. Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR

703 (2019). Nuestro rol al atender recursos de certiorari descansa en

la premisa de que es el foro de instancia quien está en mejor posición

para resolver controversias interlocutorias, o de manejo del caso, y

en la cautela que debemos ejercer para no interrumpir

injustificadamente el curso corriente de los pleitos que se ventilan

ante ese foro. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,

97 (2008).

Si el asunto sobre el cual versa el recurso de certiorari está

comprendido en una de las instancias establecidas en la Regla 52.1

de las de Procedimiento Civil, supra, debemos pasar entonces a un

segundo escrutinio. El mismo se caracteriza por la discreción que

9 Esta Regla dispone que:

[….] El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios (sic), anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.

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